TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2013-00171-02-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2013-00171-02-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PEDRO TOMAS MINA SOLIMAN Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. Y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 25 de enero de 2018 (25/01/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura (V), que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor PEDRO TOMAS MINA SOLIMAN y AGUSTINA POTES AHOON en nombre propio y de su menor hijo CARLOS DANIEL MINA POTES, YURANY MINA POTES, CAREN MINA POTES, GEIDY JULIETH MINA POTES, AURA LINA MINA POTES y LUCIANA MINA SOLIMAN, por conducto de apoderado jud icial interpusieron demanda ordinaria laboral
POTES, GEIDY JULIETH MINA POTES, AURA LINA MINA POTES y LUCIANA MINA SOLIMAN, por conducto de apoderado jud icial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A., y solidariamente contra SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
En cuanto a la demanda, presentada el 2/07/13 y subsanada (fl. 75), se presentó como recuento fáctico, que el señor PEDRO TOMAS MINA SOLIMAN celebró contrato de trabajo el 21 de septiembre de 2009 con la sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., quien lo asignó a la sociedad EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A., para desempeñarse como liniero electricista de obra y afines, devengando un salario promedio de $742.980 pesos. Que el 02 de agosto de 2010 el actor y su compañero el señor MAURICIO CARREÑO se desplazaban en el vehículo de placas NTU269 propiedad de la empresa EPSA S.A., para atender un daño eléctrico en la Calle 1 entre la 16 y 17 del barrio la playita en la ciudad de Buenaventura con aviso No. 265588. Ya en el sitio, un ind ividuo ataca al
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 66 Control estadístico por secretaria.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PEDRO TOMAS MINA SOLIMAN Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. Y OTRO.
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vehículo lanzándole una piedra que golpea la cara del actor generándole una herida con abundante sangrado y que por su gravedad fue llevado de urgencias a la CLINICA CONFAMAR hoy COMFENALCO, donde le toman una radiografía, le suturan la herida y le diagnostican FRACTURA DE HUESOS DE LA NARIZ y HEMATOMA EN EL OJO IZQUIERDO.
El día 15 de septiembre de 2010, le realizan una cirugía en el ojo izquierdo en la CLINICA OFTALMOLOGICA DE CALI con el fin de recuperar la visibilidad, que le dejo una p érdida de capacidad laboral del 27,53% conforme al dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de fecha 25 de abril de 2012.
Narra que como consecuencia de la herida y posterior intervención quirúrgica, la médica laboral y la terap euta ocupacional ordenaron unas recomendaciones laborales para
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de fecha 25 de abril de 2012.
Narra que como consecuencia de la herida y posterior intervención quirúrgica, la médica laboral y la terap euta ocupacional ordenaron unas recomendaciones laborales para reubicar al actor que no fueron tenidas en cuenta por su empleador, que lo exponían a la luz solar y al contacto de material orgánico en los ojos, cuando fue asignado a funciones de mensajería y al área de almacén como apoyo de inventario, lo que agravó la lesión en el ojo.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 7/10/13 (fl. 87), notificada por curador ad litem a la sociedad SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. (fl. 110) y directamente a la sociedad EPSA S.A. el 30/11/15 (fl. 119), se pronunciaron oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones que atacan el nacimiento del derecho pretendido, adicional a prescripción y cosa juzgada (fl. 132-150 y 252-259).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (AUDIO 5 MIN 00:16)
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante sentencia No. 0043 del 25 de enero de 2018, determinó que las pruebas valoradas no dan cuenta de ninguna condición como empresa de servicios temporales por parte de la demandada Servicios Empresariales y que la codemandada EPSA haya sido una empresa usuaria, pues en todo el plenario no hay prueba donde se pueda constatar una intermediación ilegal entre las demandadas Servicios Generales y EPSA. Contrario a esto el certificado de existencia y representación legal y los contratos de servicios suscritos entre estas,
pues en todo el plenario no hay prueba donde se pueda constatar una intermediación ilegal entre las demandadas Servicios Generales y EPSA. Contrario a esto el certificado de existencia y representación legal y los contratos de servicios suscritos entre estas, dan cuenta de un verdadero contratista independiente y verdadero empleador del actor e igualmente se puede colegir que EPSA ostenta la calidad de beneficiaria de los servicios prestados.
En este sentido, se mantiene la declaratoria de existencia del contrato de trab ajo entre el actor y la demandada Servicios Empresariales en la modalidad a término indefinido entre el 21 de septiembre del 2009 y el 31 de agosto de 2011. Como la decisión fue absolutoria, el despacho no encontró solidaridad posible entre las demandadas servicios empresariales y EPSA.
Sobre la culpa del empleador, aseveró que debe estar demostrado el nexo entre las causas del accidente o enfermedad y se debe probar la negligencia del empleador en virtud de los artículos 56 y numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST. Para estos efectos, mencionó que las probanzas analizadas no dan cuenta de una falta de diligencia del
3RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el actor PEDRO TOMAS MINA SOLIMAN y la demandada SER VICIOS EMPRESARIALES SAS., en la modalidad a término indefinido, entre el 21 de septiembre de 2009 y el 31 de agosto de 2011. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA
LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE CULPA EN CABEZA DEL EMPLEADOR, propuesta por la demandada SERVICIOS EMPRESARIALES SAS., por las razones expuestas. TERCERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS SERVICIOS EMPRESARIALES SAS., EPSA SA ESP., y al llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de todos los cargos formulados en su contra por el actor PEDRO TOMAS MINA SOLIMAN Y OTROS. CUARTO: COSTAS a car go de la parte demandante. Liquídense por secretaría. QUINTO: CONSULTAR ante la Sala Labora l del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, por ser contraria al actor.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-00
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Página 3 de 9 empleador ni que haya incumplido sus obligaciones de protección y seguridad, o que no entregó al trabajador instrumentos adecuados de protección.
Relató que ciertamente existió el accidente de trabajo, pero no hay pruebas de que permitan afirmar que el empleador generó las condiciones para que se produjera, entre otras cosas, porque conforme a la descripción señalada por el actor en el inform e del accidente de trabajo del empleador o contratante se manifestó que se encontraba en el vehículo buscando una dirección cuando le lanzaron una piedra golpeándole la frente causándole una herida abierta, es decir que el hecho generador de la afección en salud
accidente de trabajo del empleador o contratante se manifestó que se encontraba en el vehículo buscando una dirección cuando le lanzaron una piedra golpeándole la frente causándole una herida abierta, es decir que el hecho generador de la afección en salud del actor durante la ejecución de sus labores a favor de la demanda servicios empresariales, no deviene necesariamente de la culpa del empleador ni relación o nexo causal, pues tal acto provino en forma repentina por un tercero.
Si bien el actor c ontinuaba sufriendo de la afección de salud expresó que también es cierto que de manera alguna se puede afirmar que el empleador servicios empresariales haya causado tal deterioro, pues las 5 reubicaciones buscaron cumplir las recomendaciones temporales y definitivas emitidas por medicina laboral y la terapeuta ocupacional y en ninguna circunstancia se evidencia que ese fuera el móvil de la supuesta y continuada afección en el ojo. Analizó que las reubicaciones y constancias dejadas por el empleador y las d iligencias de reubicación no permiten observar una presunta culpa en el deterioro del ojo del actor cuya lesión deviene del accidente de trabajo. En esos términos, no encuentra el despacho que la sistemática situación de salud del demandante con posterioridad al accidente de trabajo haya sido creada por el empleador Servicios Empresariales, como consecuencia de las 5 reubicaciones.
RECURSO DEL APODERADO DEL DEMANDANTE (AUDIO 5 MIN 31:02)
En primer lugar, consideró que el despacho en el pronunciamiento de la sentencia no hizo un análisis de las pruebas en conjunto en el marco de las reglas de la sana cr itica, tal como lo solicitó en los alegatos de conclusión, reclamando como relevante que se hubiese
un análisis de las pruebas en conjunto en el marco de las reglas de la sana cr itica, tal como lo solicitó en los alegatos de conclusión, reclamando como relevante que se hubiese analizado a fondo la historia clínica, las recomendaciones hechas por la terapeuta en salud ocupacional al patrono sobre la reubicación del trabajador y como debía reubicarlo, y como que de las pruebas habría sido necesario valorar las reub icaciones que se le hicieron al trabajador.
Mencionó que esas tres cosas, había que analizarlas integralmente y no aisladamente porque de ahí se desprende precisamente la culpa del empleador que es lo que se está alegando. El patrono al no hacer esas reub icaciones de manera pertinente agravó la situación de salud del demandante, si lo ubica idóneamente a lo mejor ese evento de pérdida del ojo del señor, porque obviamente tuvo un accidente, pero no estaba perdido. Sin embargo, en ese transcurso de tiempo en los tratamientos y en la reubicación pierde el ojo por un glaucoma que le da.
Entonces aseveró que es muy importante mirar estos aspectos; es ahí donde radica la culpa del empleador al no haber atendido, mencionando que la demanda no refiere que hubo culpa del patrono en el accidente de trabajo, eso no se discute, por ello el despacho no hace un análisis de la causa de manera congruente, ya que lo solicitado es la culpa del empleador por la afectación que sufrió el señor en el ojo y por lo tanto, reclama que la sentencia sea revisada en ese sentido, acerca de cuáles fueron los hechos y las pretensiones, dos cosas que sistemáticamente entrelazadas por las que enuncia un falloCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
la sentencia sea revisada en ese sentido, acerca de cuáles fueron los hechos y las pretensiones, dos cosas que sistemáticamente entrelazadas por las que enuncia un falloCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-02
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justo, sin análisis superficiales y de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde las pruebas deben analizarse de la manera más precisa y clara.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
La llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, si bien el demandante fue contratado por Servicios Empresari ales S.A., mediante contrato de trabajo, quedó probado que dicha empresa se dedicaba a prestar servicios de outsourcing o por actividades en el área operativa y administrativa de empresas de servicios públicos domiciliarios; actividades que fueron pactada s entre EPSA E.S.P. como beneficiaria de los servicios y Servicios Empresariales S.A. como empresa prestadora de servicios. No se demostró intermediación laboral, aunado a que esta última cumplió con las obligaciones laborales respecto del demandante.
EPSA E.S.P. como beneficiaria de los servicios y Servicios Empresariales S.A. como empresa prestadora de servicios. No se demostró intermediación laboral, aunado a que esta última cumplió con las obligaciones laborales respecto del demandante.
La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P., a su vez, solicitó la confirmación del fallo, teniendo en cuenta el principio de consonancia, pues del recurso de apelación, no se mostró inconformidad con la absolución que se hiciera frente a la empresa EPSA y se limitó su inconformidad frente a la culpa del empleador.
Por su parte, la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. dijo, que de acuerdo a la sentencia de primera instancia, el actor no cumplió con la obligación procesal de demostrar en forma plena los actos o hechos de donde pudiera haber surgido la obligación invocada, en los términos previstos en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía, a la luz del 145 del CPTSS; insiste en que no existe responsabilidad por parte de SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo que sin culpa sufrió el demandante, no habiendo lugar a responsabilidad frente a la pérdida de capacidad laboral, solicitando la confirmación del fallo.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se desata el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se desata el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico concierne en determinar si derivado del accidente ocasionado al trabajador el empleador no atendió en debida forma las recomendaciones médicolaborales conllevando la ocurrencia de culpa del empleador deprecada y la procedencia de las condenas que derivan de la misma.
No existe controversia respecto de la relación laboral que unió al trabajador y la demandada Servicios Empresariales S.A.S. por contrato a término indefinido entre el 21/09/09 y el 31/08/11, para desempeñarse como liniero electricista de obra y afines, devengando un salario promedio de $742.980 pesos. Sobre la ocurrencia de accidente el día 02/08/10 cuando se desplazaban en vehículo de propiedad de la empresa EPSA S.A.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-00
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Página 5 de 9 por acto de violencia le fue diagnosticado fractura de huesos de la nariz y hematoma en el ojo izquierdo. Que posteriormente le realizan una cirugía en el ojo izquierdo con el fin de recuperar la visibilidad, dejándole una pérdida de ca pacidad laboral del 27,53% conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del
de recuperar la visibilidad, dejándole una pérdida de ca pacidad laboral del 27,53% conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25/04/12 (fl.31-34), origen laboral con fecha de estructuración 02/08/10.
Teniendo en cuenta dicha situación, la médica laboral y la terapeuta o cupacional ordenaron unas recomendaciones laborales para reubicar al actor, reubicaciones que se alega no fueron atendidas en debida forma por el empleador, ya que lo exponían a la luz solar y al contacto de material orgánico, al realizar funciones de mens ajería y almacén, lo que al entrever del actor agravó la lesión en el ojo situación que constituye, según el recurso de apelación, en principio la razón fundamental de la culpa alegada , no así el acto mismo del accidente.
Bajo estos presupuestos se definirá lo concerniente al instituto de la culpa del empleador la cual es consagrada en el artículo 216 del CST,al respecto la Ley 776 de 2002, y la Ley 562 del 11 de julio de 2012 por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones; norma que en su artículo 1° señala la definición del Sistema General de Riesgos Laborales y en el artículo 3° la de “ACCIDENTE DE TRABAJO” como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”, agregando la norma que es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
o la muerte”, agregando la norma que es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Asimismo, el artículo 4° señala que “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.”
Luego entonces, se insiste para el caso en estudio el hecho que involucró al trabajador fue sin duda un accidente de trabajo pues se presentó por causa o con ocasión del trabajo, ahora bien, bajo el principio de consonancia, el análisis sobre la culpa del empleador se establece concretamente en los hechos 12 a 14 que señalan que la empleadora no tuvo en cuenta las recomendaciones hechas por la médica laboral y terapeuta ocupacional de la ARL SURA al reubicar al actor, así:
a) En marzo 26 de 2011, en el área de facturación como acompañante de lector b) En el área de mensajería. c) Del 16 al 31 de mayo de 2011 en el área de almacén como apoyo para inventario. d) Del 1 al 18 de junio de 2011 en el área de archivo físico de órdenes de servicio. e) Del 5 al 22 de julio de 2011 en el área de procesos de órdenes de servicios con el archivo y
d) Del 1 al 18 de junio de 2011 en el área de archivo físico de órdenes de servicio. e) Del 5 al 22 de julio de 2011 en el área de procesos de órdenes de servicios con el archivo y organización de documentos.
Reubicaciones anteriores que señala generaron un deterioro en los ojos y agravaron la visión, el soportar la luz del sol sin la dotación adecuada por encontrarse en constante exposición, generando mucho dolor en el ojo izquierdo lesionado e irritación en e l ojo derecho por el esfuerzo, además por encontrarse en zonas de abundante polvo lo que leCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-02
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agrava aún más la lesión e irritación, al sentir fuertes dolores de cabeza y finalmente deterioro en el ojo derecho con enfoque de una sombra en la visión que le impide ver las letras, por lo que considera se incumplió con su obligación de brindar protección y seguridad al trabajador.
Frente a este aspecto puntual, la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes de trabajo o el agravamiento de sus consecuencias, en sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL13653 de 2015, se puntualizó:
la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes de trabajo o el agravamiento de sus consecuencias, en sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral SL13653 de 2015, se puntualizó:
“(…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Radicación N.° 37897 16 Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”
(CSJ SL7181-2015)».
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de tr abajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador
Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).”.
De allí que, es pertinente verificar si la encausada incumplió las medidas de cuidado y protección a esta endilgados, de allí que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es preciso indicar que la carga probatoria inicial que posteriormente puede ser compartida, se encuentra en primera medida en cabeza del convocante a la Litis, ya que en esta radica demostrar que la actividad desplegada conllevase un riesgo superior a l soportable por este, originada en la omisión o acción negligente del empleador, situación que en el presente caso no ocurrió, pues si bien en el desplegar de los hechos expuestos por el actor no se desprende elementos constitutivos del nexo causal entre las recomendaciones laborales y la desatención del riesgo por parte de la demandada de la actividad de reubicación propiamente dicha, no así del hecho del accidente, ya que esta circunstancia deja entrever que no correspondió a un hecho conexo u intrínseco de los lugares y actividades asignados para la prestación del servicio, ya que no se aporta al plenario tan siquiera prueba sumaria que dé cuenta de las condiciones ambientales de
circunstancia deja entrever que no correspondió a un hecho conexo u intrínseco de los lugares y actividades asignados para la prestación del servicio, ya que no se aporta al plenario tan siquiera prueba sumaria que dé cuenta de las condiciones ambientales de los lugares donde fuese reubicado, al contrario de esto el informe de reubicación de cargo de fecha 25 de julio de 2011 (69 -70), evidencia la concurrencia del empleador a las recomendaciones médico laborales en el sentido de tratar de ubicar el cargo temporal que más se adecue a las condiciones establecidas por la ARL, no dejándo loCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-00
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Página 7 de 9 indefinidamente en un solo puesto de trabajo, sino trasladando al mismo ante las inconformidades presentadas por este, sin evidenciarse con claridad la línea temporal entre las circunstancias perturbadoras que han debido ser claramente demostradas y la concurrencia del empleador en atender la situación.
Ahora, si bien no se determina con claridad el uso de elementos de protección específicos para cada labor adelantada, del contexto de los cargos indicados donde fuese y conforme las reubicaciones indicadas, las mismas se dieron en las áreas de facturación, mensajería, almacén como apoyo para inventario, archivo físico y de procesos de órdenes de servicios con el archivo y organización de documentos, por lo que se establece, por ejemplo, que
almacén como apoyo para inventario, archivo físico y de procesos de órdenes de servicios con el archivo y organización de documentos, por lo que se establece, por ejemplo, que no se está tratando un tema de manejo de alturas o de materiales peligrosos, sino a nivel administrativo y asistencial, lo cual deslegitima el uso de elementos específicos de protección, por tanto considera esta Sala, que no se encuentra demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, los cuales, si fueran causa eficiente del aseverado agravamiento generarían la obligación de indemnizar al trabajador y su entorno por los perjuicios causados. Empero bajo lo expuesto no sería dable despachar condena alguna relacionada con culpa del empleador ya que es impropio sostener con certeza que la conducta endilgada al empleador, que por su actuar se agravara el estado de salud del actor, no se encuentra debidamente acreditada Por demás se cuenta con el dictamen que tiene por fecha de estructuración el 2/08/10, día del accidente, prueba que refuerza el hecho que la lesión sufrida fue una y que la misma no degeneró o agravó en una mayor pérdida de capacidad laboral que pudiese relacionarse probadamente en actos culposos del empleador.
Teniendo en cuenta aquellas restricciones “2. Restringir actividades que impliquen exposición directa a la luz solar y artificial; 3. Restringir actividades motoras”; recomendación de carácter i ndefinido fecha 22/07/11 (fl. 68) , que establecen la posibilidad de continuar realizando las actividades de “técnico electricista” evitando contacto material orgánico con los ojos, la exposición directa a la luz solar y artificial,
posibilidad de continuar realizando las actividades de “técnico electricista” evitando contacto material orgánico con los ojos, la exposición directa a la luz solar y artificial, actividades motoras finas utilizando obligatoriamente elementos de protección personal como monogafa y con estrictas normas de higiene personal. Se verifica a su vez el informe de reubicación de cargo d el 25/07/11 (fl. 69-70) establece las reubicaciones realizadas al actor y las inconformidades presentadas en la ejecución de cada uno de estos, lo que conllevó las diversas reubicaciones enunciadas (fl. 69-70).
Por su parte la demandada aporta comunicación de fecha 30/08/11 (fl. 189) y el dictamen pérdida de capacidad laboral (fl. 194-196), debe mencionarse que los testimonios practicados ELIECER POSSO MINA (AUDIO 3 MIN 22:00), PATRICIA DAVILA (AUDIO 3 MIN 48:55) y JULIO CESAR MURILLO ROSAS (AUDIO 3 MIN 1:03:38)) no brindaron información médica y técnica en cuanto a la incidencia d e las condiciones del sitio de trabajo y su correlación con el resultado por pérdida de capacidad laboral. Mencionando que, sobre lo decidido, en anterior recurso de apelación sobre la excepción previa de cosa juzgada (acta de conciliación del 16 -09-11), l a Sala 1 de Decisión Laboral de este Tribunal, concluyó la existencia de diferencias entre el objeto y las partes ahora involucradas, de allí revocó el auto que en su momento la tuvo por demostrada.
Razones que edifican c onfirmar la decisión objeto del re curso, y con ello la absolución
involucradas, de allí revocó el auto que en su momento la tuvo por demostrada.
Razones que edifican c onfirmar la decisión objeto del re curso, y con ello la absolución total por las condenas solicitadas, aunado que el titular de la relación jurídica sustancial corresponde al trabajador y que aun en subsidio de lo afirmado, por quienes se presentan al litigio en diferentes calidades, deben estarse a lo reglado por el artículo 216 del CST, del que se ha ilustrado en rigor de sus premisas que no puede establecerse soporteCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2013-00171-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: PEDRO TOMAS MINA SOLIMAN Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. Y OTRO.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 9
probatorio, conforme artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC (artículo 145 CPTS), en relación al nexo verídico, entre la existencia a