TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2014-00254-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2014-00254-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de Colombia -COOEXPUERTOS CTA-,
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP.
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta y apelación respecto de la Sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 (7/3/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró la existencia de dos (2) contratos con la demandada COOEXPUERTOS CTA declarando solidariamente responsable a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y absolvió de todas y
Circuito de Buenaventura, que declaró la existencia de dos (2) contratos con la demandada COOEXPUERTOS CTA declarando solidariamente responsable a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y absolvió de todas y cada una de las pretensiones económicas de la demandada.
CONSIDERACIONES
El señor EDISON RIASCOS ANGULO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Especializado de Extrabajadores y Empleados de los Puertos de Colombia -COOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, como en el presente caso se estudiará el mismo.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 156 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de ColombiaCOOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP.
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).
Página 2 de 11 En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el 9/1/1 el actor ingresó a laborar para COOEXPUERTOS hasta el 11/1/13 cuando fue despedido sin justa causa, laborando bajo contrato a término indefinido y prestando el servicio de manera personal, bajo continua dependencia o subordinación, y remuneración dentro de las instalaciones de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, como controlador de carga, con asignación salarial de $1.030.000, no incurriendo en ninguna causal que diera lugar desvinculación laboral.
Expuso que en el año de 2008 estructuró una afectación en su salud y que tuvo que ser internado en la EPS SALUDCOOP IPS, la que inicia los trámites para determinar la pérdida de la capacidad laboral y a pesar de conocer el empleador su patología nunca adoptó medidas de protección y seguridad, que cada vez que se reintegra de sus incapacidades los demandados no adoptan ninguna medida de promoción, o frente a la carga laboral y los factores externos en el sitio o medio de trabajo o cualquier causa que pudiera estar afectando su salud y por tanto incumplieron u omitieron las actividades de medicina del trabajo.
frente a la carga laboral y los factores externos en el sitio o medio de trabajo o cualquier causa que pudiera estar afectando su salud y por tanto incumplieron u omitieron las actividades de medicina del trabajo.
Indicó que en el mes de enero del 2012 tuvo otro episodio en salud, circunstancia que fue aprovechada por su empleador para terminar la relación laboral, sin solicitar permiso a la oficina del trabajo, sin examen de egreso para verificar el estado de salud del trabajador, los demandados no reubicaron ni reinstalaron en el cargo, quien una vez recuperó su capacidad de trabajo, tal como lo solicitó en escrito de mayo del 2012, por lo que considera que existe una clara discriminación a la protección y garantía de su dignidad y su mínimo vital aprovechándose de la enfermedad y los vicios de consentimiento para terminar su relación laboral. Concluyó indicando que Cooexpuertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura son contratista y contratante de los servicios prestado por el actor, por tanto, ambos se benefician de dichos servicios, ya que esta última es quien cancela a Cooexpuertos.
Como pretensiones solicita se declare la existencia de una relación contractual con Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Especializado de Extrabajadores y Empleados de los Puertos de Colombia -COOEXPUERTOS CTAy solidariamente a SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP a reintegrar al actor a las mismas condiciones laborales y cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y en consecuencia condenar al pago de salarios y prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses a
reintegrar al actor a las mismas condiciones laborales y cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y en consecuencia condenar al pago de salarios y prestaciones sociales tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización de que trata el artículo 64 del CST, sanción de 180 días por despido en estado de debilidad manifiesta, indemnización total de perjuicios morales, lucro cesante y futuro, materiales por falta de protección, reconocimiento y pago de pensión de invalidez , cotizaciones a seguridad social.
La anterior demanda fue presentada el 12/12/14 (fl. 1), subsanada como aparece a folio 48 y admitida el 21/4/15 (fl. 63). Saludcoop EPS la contestó el 9/10/15 aceptó parcialmente loa hechos 11 y 16 y presentó como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo la de falta de legitimación en la causa, cumplimiento de las obligaciones a su cargo, inexistencia de la obligación y prescripción (fl. 84 y sig.). La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. al contestar la demanda el 27/10/15 no aceptó ningún hecho y como excepción presentó la de inexistencia de la obligación, carencia de legitimación en la causa y prescripción (fl. 110 y sig.); sociedad que a su vez efectuó llamado en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., aseguradora que al contestar no aceptó ningún hecho y presentó como excepciones inexistencia de la obligación, que la relación entre elRadicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO
y presentó como excepciones inexistencia de la obligación, que la relación entre elRadicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de ColombiaCOOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP.
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).
Página 3 de 11 demandante y Cooexpuertos CTA se ejecutó bajo los parámetros legales establecidos para tal efecto, inexistencia de responsabilidad predicable de la sociedad portuaria, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica, frente al llamamiento señaló las de marco de los amparos otorgados y en general el alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción y de las acciones derivadas del contrato de seguro, las exclusiones de amparo expresamente previstas en la póliza y la genérica (fl. 330 y sig).
La entidad demandada Cooexpuertos CTA al contestar la demanda, aceptó el hecho 5 y parcialmente el 1, 4, 22 y 23, presentó como excepciones la indicación del contrato es ley para las partes, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción; la que realizó llamado en garantía a Liberty Seguros S.A. (fl. 395 y sig.); esta ultima que al contestarlo no aceptó ningún hecho de la demanda y
contrato es ley para las partes, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción; la que realizó llamado en garantía a Liberty Seguros S.A. (fl. 395 y sig.); esta ultima que al contestarlo no aceptó ningún hecho de la demanda y mencionó las excepciones de inexistencia de la obligación, la relación entre el demandante y Cooexpuertos CTA se ejecutó bajo los parámetros legales establecidos para tal efecto, inexistencia de responsabilidad predicable de la sociedad portuaria, enriquecimiento sin causa, prescripción y genérica, frente al llamamiento señaló como excepciones los de falta de legitimación en la causa, por activa y por pasiva, marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador, subrogación, límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada, prescripción y de las acciones derivadas del contrato de seguro, las exclusiones de amparo expresamente previstas en la póliza y la genérica (fl. 433 y sig.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 7/3/18, procedió a declarar el contrato de trabajo entre el actor y la demandada Cooexpuertos como empleador, refirió que existieron dos contratos del 1/6/03 al 30/9/06 y del 9/1/08 hasta el 11/1/12 y en aplicación del artículo 34 del CST declaró solidariamente responsable a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con el contratista Cooexpuertos S.A. por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a cargo del trabajador, absolviendo a estas de todas y cada una
solidariamente responsable a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con el contratista Cooexpuertos S.A. por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a cargo del trabajador, absolviendo a estas de todas y cada una de las pretensiones económicas, así como a la llamada en garantía, al encontrar que con la documental aportada junto a la confesión del apoderado de la demandada principal, se acreditó la prestación del servicio, situación que no fue desvirtuada por la pasiva, prestación del servicio como distribuidor subordinado a la cooperativa y solidariamente responsable la Sociedad Portuaria en tanto su actividad de carga y descarga la tomó como directamente relacionada con la actividad portuaria y que es similar en la naturaleza de la contratación del actor, resultando esta beneficiaria de los servicios prestados, sin embargo encontró acreditada la renuncia del actor donde no se manifestó motivo específico, sin que lograra determinar la existencia de despido directo o indirecto, de allí que no era dable predicar responsabilidad objetiva o subjetiva, al no encontrarse prueba alguna que permitiese inferir que la terminación del contrato obedeciera a una enfermedad o accidente laboral y por ello no absolvió sobre las condenas solicitadas.
APELACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS S.A. (min 44:57)Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO
Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de ColombiaCOOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP.
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).
Página 4 de 11 Solicitó se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva con respecto a lo que se refiere a la responsabilidad que se le indica a la sociedad portuaria, en tanto es improcedente porque es requisito sin e qua non que las labores del trabajador y la actividad económica del beneficiario correspondan a actividades normales de la empresa o negocio, que existiese una unidad entre el beneficiario de la obra como actividad económica y la labor del trabajador, por lo que señala que entre el actor y la sociedad portuaria no existió ningún vínculo de relación laboral, lo que existió fue una relación comercial entre esta y Cooexpuertos en los servicios de tarja en almacenamiento del área de carga del terminal marítimo, actuando con total autonomía, autodeterminación, autogestión y autogobierno asumiendo todos los riesgos que se podían presentar en la prestación de los servicios administrativos indicados, resaltando que la tarja como posibilidad jurídica de prestación de servicio es imposible para la sociedad portuaria, por ser una actividad vedada a la Sociedad Portuaria del Terminal de Buenaventura, por el contrato de cesión suscrito entre esta y la Superintendencia de Puertos, administrado por la ANI, evidenciándose además que las demandadas desarrollan actividades diferentes, por cuanto la Sociedad Portuaria es administradora del terminal marítimo, pero no opera el puerto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
además que las demandadas desarrollan actividades diferentes, por cuanto la Sociedad Portuaria es administradora del terminal marítimo, pero no opera el puerto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, la sociedad Liberty Seguros S.A. presentó alegatos que indican lo siguiente:
³Pues bien, pese a mi procurada fue absuelta por el a quo, no comparte este togado las manifestaciones que plasma el juzgador de primera instancia al considerar que se configura la solidaridad predicada por el actor, por cuanto no se reúnen los presupuestos del artículo 34 CST. Contrario a lo manifestado por el a quo, quedó fehacientemente acreditado que entre SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA Y COEXPUERTOS DE COLOMBIA CTA EN LIQUIDACIÓN, no existe identidad de objetos sociales, razón por la cual, no se puede predicar obligación alguna o solidaria entre dichas entidades, por las siguientes razones:
A. La Sociedad portuaria no contrató el servicio de suministros de personal, toda vez que dicha actividad por tratarse de una actividad de operación portuaria está vedada para desarrollarla por parte de la asegurada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., en virtud del contrato de concesión suscrito entre esta y la superintendencia de puertos, administrado hoy por Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en su condición de concedente.
B. Las empresas demandadas desarrollan diferentes actividades, COEXPUERTOS es
superintendencia de puertos, administrado hoy por Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en su condición de concedente.
B. Las empresas demandadas desarrollan diferentes actividades, COEXPUERTOS es un operador portuario debidamente constituido y reconocido por la Superintendencia de Puertos y Trasporte, a través de sus respectivas resoluciones, y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., es administradora del Terminal Marítimo de Buenaventura, pero NO opera el puerto, pues no tiene resolución como operador portuario, en virtud a ello, contrata a COEXPUERTOS y SERPORTUARIOS LTDA. para que funjan como tal.
C. COEXPUERTOS desarrollo las actividades contratas con su propio personal y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que hubiere prestadoRadicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de ColombiaCOOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP.
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
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Página 5 de 11 servicios del objeto social de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.., pues para ello se requiere permisos estatales y una concesión estatal para la explotaciyn del espectro electromagnptico.
Fundamentos bajo los cuales enunció que no se presentaban los supuestos del artículo 34 del CST, insistiendo en que las actividades del actor son extrañas a las
explotaciyn del espectro electromagnptico.
Fundamentos bajo los cuales enunció que no se presentaban los supuestos del artículo 34 del CST, insistiendo en que las actividades del actor son extrañas a las actividades normales de la Sociedad Portuaria, actor que tampoco demostró el cargo dentro de tal sociedad con la cual pudiera compararse el servicio que aquel manifestó prestar, algo no posible en tanto la demandada no opera el puerto, por estar restringida para esta.
También puso de presente que el riesgo amparado no puede ser otro que el presentado a su compañía en que el empleador fuera Coexpuertos CTA, con incumplimiento de obligaciones laborales de esta entidad, y surgidas dentro de la vigencia de la póliza, con perjuicio patrimonial por la Sociedad Portuaria, requisitos que no se encuentran cumplidos dentro del presente proceso, en tanto la contratación del actor no se originó en vigencias de las pólizas, indicando que un contrato donde se declare como empleador a la Sociedad Portuaria también sería un supuesto de amparo diferente al tenor de las cláusulas del contrato de seguro.
La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRBUN) dentro de la oportunidad para presentar alegatos expresó que la relación laboral únicamente se consolidó entre el actor y Cooexpuertos CTA, siendo improcedente solidaridad alguna cuando la primera sociedad solo cumple funciones de administrador del área concesionada siendo imposible que actúe como operador portuario y que si bien lo ejecutado por el demdante3 son actividades portuarias estas no implican que se tanga la calidad de operador portuario, caso en que el contratista organiza con plena autonomía su actividad en favor de un tercero, sin que ello presuponga la solidaridad
ejecutado por el demdante3 son actividades portuarias estas no implican que se tanga la calidad de operador portuario, caso en que el contratista organiza con plena autonomía su actividad en favor de un tercero, sin que ello presuponga la solidaridad que indicó el a quo.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPen tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico concierne en determinar la relación contractual que existió entre las partes y su forma de terminación, determinando la responsabilidad solidaria enunciada en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. con el contratista Cooexpuertos. Establecido este derrotero se verificará la procedencia de las condenas solicitadas por prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas en atención que la declaratoria del a quo en relación a lo pretendido por el trabajador resultó en un orden que no le reporta dentro de este proceso condena alguna en concreto al trabajador, a la par que ninguna pretensión, ni siquiera entre el empleador tomado por tal fue fallada en favor del trabajador, sin que por ello la declaración en abstracto fuera motivo suficiente para indicar que los demandados y llamada en garantía no conservaran interés jurídico alguno en presentar el recurso de apelación, lo anterior explica que el artículo 69 del CPTSS también otorgue competencia en el análisis que se realiza.Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
de apelación, lo anterior explica que el artículo 69 del CPTSS también otorgue competencia en el análisis que se realiza.Radicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de ColombiaCOOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP.
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).
Página 6 de 11 En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el arttculo 53 de laδConstituciynδPolttica, numeral 2º del artículo 23 y 43 del CST, como normas queδprivilegianδlaδprimactaδde la realidad,δconjunto en que el artículo 24 ibid. consagranδuna disposiciyn protectora del trabajo, estoδes privilegiar la realidad de la labor y la presunciynδacerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra losδmtnimosδdel derecho \ garanttas, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación conδla determinación de la prestación personal del servicio, del artículo 24 del CST en concordancia al arttculoδ22 del CST se establece que esta debeδserδcontinua,δen función de poder ser identificadaδen el tiempoδoδdentro de
En relación conδla determinación de la prestación personal del servicio, del artículo 24 del CST en concordancia al arttculoδ22 del CST se establece que esta debeδserδcontinua,δen función de poder ser identificadaδen el tiempoδoδdentro de trascursos ciertos,δaun si fueran varios, es necesarioδque al interior de cada extremo temporalδseδlogre evidenciar su continuidad,δparaδque,δsea por la prueba directaδdeδla subordinaciyn o su presunciyn no desvirtuada,δque se cumplaδla segunda condiciyn normativa delδarttculoδ22 del CST. Las anteriores circunstancias,δfrente a la relaciyn de trabajo, imponen unδelemento sub\acente en la prueba directa de la subordinaciyn o en el hecho indiciario,δesto es,δque δse determine, en rigor de certe]a,δla duraciyn de la existenciaδde la relaciynδde trabajoδ, tanto en extremos comoδen suδfrecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral oδaδun continuo de tiempoδque reste incertidumbre sobre cualquier intermitenciaδal interior de los extremos,δes decirδqueδla relaciyn de trabajo no se muestre comoδdifusa.δ
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar
del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas, sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.
Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado, lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción y respondiendo ante su contratante por un fin, producto o servicio
servicio contratado, lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción y respondiendo ante su contratante por un fin, producto o servicio específico, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a las preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de susRadicación No. 76-109-31-05-002-2014-00254-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: EDISON RIASCOS ANGULO Demandados: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y especializado de extrabajadores y empleados de los puertos de ColombiaCOOEXPUERTOS CTA-, SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y EPS SALUDCOOP.
Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.
Asunto: CONSULTA Y APELACIÓN (sentencia).
Página 7 de 11 asociados a las formas del CST (Artículo 63 Ley 1429 de 2010 C. Const. C-465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (artículo 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, es importante que este hecho indicativo se infirme bajo los elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.
Por otra parte, en la Ley 1° de 1991 se establece:
³(«) 5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato
cooperada, conforme preceptos antes indicados.
Por otra parte, en la Ley 1° de 1991 se establece:
³(«) 5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.
(«) 5.9. Operador Portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, UecRnRcimienWR \ XVeUta.
Asimismo, el artículo 30 ib. señala lo concerniente a las operaciones allí realizadas: ³LaV VRciedadeV SRUWXaUiaV SXeden cRnWUaWaU cRn WeUceURV la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus inVWalaciRneV.
Normatividad anterior, que evidencia la posibilidad de contratar con terceros actividades propias de su objeto, y por ello la razón por la cual se dio la contratación con la CTA Cooexpuertos y de la cual se deduce, en contra del argumento de la
Normatividad anterior, que evidencia la posibilidad de contratar con terceros actividades propias de su objeto, y por ello la razón por la cual se dio la contratación con la CTA Cooexpuertos y de la cual se deduce, en contra del argumento de la apelación, que tal sociedad portuaria contrató la realización de algunas actividades relacionadas a su objeto, razón que de manera alguna puede significar la desnaturalización de las instituciones del derecho del trabajo, en mención de la solidaridad en condena.
Aunque el contrato de trabajo, en la forma como lo declaró el a quo, no fue objeto de inconformidad, en la contestación de la demanda por parte de Cooexpuertos CTA (fl. 395-401) frente al hecho primero admitió como cierta la prestación de servicio por el actor desde el 9/1/08 hasta el 11/1/12 momento en el cual el actor de forma voluntaria presentó renuncia al cargo que desempeñaba, en calidad de asociado a esta (hecho 2), como se acredita con documental obrante a folio 423, mediante el cual comunica al Consejo Administrador de Cooexpuertos su renuncia en su condición de asociado y solicita la devolución de aportes, situación que permite inferir a esta Sala, que el actor no desconoció su condición de asociado a una CTA, con lo cual se encuentra plenamente acreditado el segundo periodo de contratación establecido por el a quo en su decisión y el cual comparte esta Corporación.
Asimismo, el extracto de fondo de pensiones obligatorias (fl. 39-41) da cuenta de reporte de tiempos laborados por el actor para Cooexpuertos desde la mensualidad
Asimismo, el extracto de fondo de pensiones obligatorias (fl. 39-41) da cuenta de reporte de tiempos laborados por el actor para Cooexpuertos desde