TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00026-03-(20-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00026-03-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
DEMANDANTE Cruzcelina Angulo Salcedo DEMANDADA Colpensiones
LITISCONSORTE
NECESARIA Mariela Castillo Preciado y otra. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2015-00026-03 TEMAS Pensión de sobreviviente CONOCIMIENTO Consulta y apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma/Revoca
La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Cruzcelina Angulo Salcedo contra Colpensiones, en la cual fue vincul ada como litisconsorte necesaria Mariela Castillo Preciado y Vanessa Alexandra Martínez Martínez, representada por Luz Mariela Martínez Granados.
Auto Se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a UT Angel y Consultores 2025, identificada con NIT 901.902.232-1. De igual manera se accede a la sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “011 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SL - PODER DE SUSTITUCI ÓN U.T. ANGEL CONSULTORES 2025 CRUZCELINA
sustitución de poder allegada al expediente, en el archivo denominado “011 TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SL - PODER DE SUSTITUCI ÓN U.T. ANGEL CONSULTORES 2025 CRUZCELINA ANGULO SALCEDO ”; por tanto, se tendrá como apoderad a de Colpensiones a la abogada Jennifer Artunduaga Rivera identificada con CC 1.144.139.910 y portadora de la T.P. 288.254 del C. S. de la J. Cualquier mandato anterior se entiende revocado.
ANTECEDENTES
Cruzcelina Angulo Salcedo demandó a Colpensiones pretendiendo se le reconozca pensión de sobrevivientes , indexación, intereses de mora , costas procesales y agencias en derecho2.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con José Dionicio Martínez Granada durante nueve (9) años, hasta la fecha de este, ocurrida el 26 de diciembre de 2013. Relató que, durante la convivencia, contrajo matrimonio con el causante el 27 de abril de 2013. No procrearon hijos. Convivieron en un inmueble ubicado en la Calle 7 a No. 111-73 barrio Oriente del Distrito de Buenaventura (V).
1 -19Control estadístico por secretaría. 2 003PoderYDemanda F3Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Cruzcelina Angulo Salcedo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2015-00026-03
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Solicitó la pensión de sobreviviente ante Colpensiones, siendo negada mediante
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2015-00026-03
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Solicitó la pensión de sobreviviente ante Colpensiones, siendo negada mediante Resolución GNR 416603 del 03 de diciem bre de 2014, debido a que la misma prestación fue solicitada por Mariela Castillo Preciado.3
Mediante los Autos del 14 de abril de 2015 y del 08 de agosto de 2016, el juzgado de origen resolvió, integrar como litisconsortes necesarias a Mariela Castillo Preciado4 y a Vanessa Alexandra Martínez Martínez.5
Mariela Castillo Preciado y Vanessa Alexandra Martínez Martínez fueron representadas a través de curador ad litem, quienes al igual que Colpensiones, dieron respuesta a la demanda, continuándose con el trámite. El 10 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura profirió sentencia6, siendo esta remitida en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante auto del 11 de junio de 2019 resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto del 14 de abril de 2015, por medio del cual se admitió la demanda, se dispuso la notificación e integrar el contradictorio (fls 22,23), inclusive, debiéndose rehacer lo actuado, llamando a la señora MARIELA CASTILLO PRECIADO; advirtiéndosele al fallador de primer grado, que una vez integre el contradictorio, obtenga las pruebas necesarias para esclarecer el estado actual de aquel tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito
de primer grado, que una vez integre el contradictorio, obtenga las pruebas necesarias para esclarecer el estado actual de aquel tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N)., por la nombrada, y decidir sobre la procedencia de la acumulación de los dos procesos que se tramitan con el mismo objeto y causa.
Queda incólumes las pruebas obrantes en el expediente, las cuales conservan su validez por haber sido recaudadas en debida y legar forma.
SEGUNDO. DEVOLVER al Despacho de origen para lo de su cargo.”
En auto del 11 de julio de 2019, el a-quo resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala de decisión, admitir la demanda y, entre otras, integrar al contradictorio en calidad de litisconsorte necesaria a Mariela Castillo Preciado en calidad de cónyuge del causante.7
Mariela Castillo Preciado 8 se opuso a las pretensiones y en su lugar solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor. Afirmó que estaba casada con el causante por la iglesia católica desde el 20 de diciembre de 1980, quienes convivieron hasta el momento del deceso del señor Martínez Granada. No procrearon hijos. Señaló haber convivido con el afiliado en la “ carrera 32 calle 7 # 31-79 de buenaventura (V)” . Afirmó que solicitó la pensión de sobreviviente ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución GNR 416603 de 03 de septiembre de 2014.
3 003PoderYDemanda F2 4 007AutoAdmiteDemanda 5 023AutoIntegraContradictorio 6 036DeclaraNulidad
septiembre de 2014.
3 003PoderYDemanda F2 4 007AutoAdmiteDemanda 5 023AutoIntegraContradictorio 6 036DeclaraNulidad 7 037AutoObedeceYCumple 8 039ContestacionDemandaMarielaCastilloProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Cruzcelina Angulo Salcedo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2015-00026-03
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Colpensiones9 se opuso a la totalidad de las pretensiones al haberse demostrado en el trámite administrativo la controversia entre Cruzcelina Angulo Salcedo y M ariela Castillo Preciado en calidad de cónyuges del causante, por lo que, hasta tanto no exista una decisión judicial en firme, será improcedente el reconocimiento de la prestación económica. Respecto de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la ley 100 de 1991 e indexación, indica que la negativa del reconocimiento de la pensión, no se trató de un capricho de Colpensiones, sino debido a que las beneficiarias no demostraron la convivencia real y efectiva con el causante.
Excepcionó: Inexist encia del derecho para reclamar la prestación económica, innominada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Mariela Castillo Preciado10 demandó a Colpensiones pretendiendo se le reconozca pensión de sobrevivientes, intereses de mora, costas procesales y agencias en derecho11.
Mariela Castillo Preciado10 demandó a Colpensiones pretendiendo se le reconozca pensión de sobrevivientes, intereses de mora, costas procesales y agencias en derecho11.
Fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante en calidad de cónyuge desde el 20 de diciembre de 1980, hasta el 26 de diciembre de 2013, fecha del deceso del señor Martínez Granada. No procrearon hijos. Solicitó ante Colpensiones la pensión de sobreviviente, la cual fue negada mediante Resolución GNR 416603 de 03 de septiembre de 2014, debido a la controversia con Cruzcelina Angulo Salcedo.12
Las partes guardaron silencio respecto de la demanda de Mariela Castillo Preciado.
Mediante Auto del 24 de febrero de 2021, el a -quo resolvió integrar al contradictorio como litisconsorte necesario por activa a Vanessa Alexandra Martínez Martínez.13
Vanessa Alexandra Martínez Martínez 14 contestó la demandada manifestando que Colpensiones le reconoció la pensión de sobreviviente en calidad de hija del causante en un 50%. Se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Vanessa Alexandra Martínez Martínez 15 propuso intervención excluyente pretendiendo se le reconozca mediante sentencia judicial la pensión de sobrevivientes, tal como le fue reconocida mediante Resolución No. 214 -10285478 GNR 77975, costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Martínez Granada es su padre. Indicó que el causante le manifestaba esta ba casado con Crucelina Angulo Salcedo, sin
GNR 77975, costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Martínez Granada es su padre. Indicó que el causante le manifestaba esta ba casado con Crucelina Angulo Salcedo, sin
9 041ContestacionDemandaColpensiones 10 044CuadernoIntervencionExcluyente 11 044CuadernoIntervencionExcluyente F31 12 044CuadernoIntervencionExcluyente F30 13 047AutoIntegraYRequiere 14 061ContestacionDemanda 15 067DemandaIntervencion F 2Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Cruzcelina Angulo Salcedo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2015-00026-03
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embargo, no la conoció. Su progenitor falleció el 26 de diciembre de 2013. Mediante Resolución No. 214 -10285478 GNR 77975 Colpensiones le reconoció la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento de su padre en un 50% a partir del 26 de diciembre de 2013, siendo el valor de la mesada de $322.175,00.16
Colpensiones17 se opuso a todas las pretensiones al considerarlas infundadas. Afirma que reconocer y pagar prestaciones, sin bases legales o certeza absoluta conlleva a cometer un delito. Lo que demuestra la buena fe de su actuar. Excepcionó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, excepción de buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Mediante auto del 04 de diciembre de 202318, la juez de origen resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos identificado s con la radicación 76109310500220150002600 que cursa en este Despacho, y el 52835310500120170024000, que cursaba en el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, cuyo demandante es MARIELA CASTILLO PRECIADO y la demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se tramiten conjuntamente, por lo expuesto.
SEGUNDO: OFICIAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO con el fin de que remita a este despacho el expediente de radicación 52835310500120170024000, con el fin de proceder con la acumulación decretada, por lo motivado.”
Colpensiones19 dando respuesta a la demanda instaurada por Mariela Castillo Preciado. Señaló oponerse a las pretensiones al considerarlas infundadas.
Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, innominada, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
inexistencia de la sanción moratoria, innominada, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Cruzcelina Angulo Caicedo20 se opuso a las pretensiones de la demanda de Mariela Castillo Preciado, al considerar que no existe prueba de convivenci a de ella con el causante durante más de 30 años.
Sentencia de Primera Instancia El 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, profirió sentencia cuya parte resolutiva , según lo trascrito en el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
16 067DemandaIntervencion FF 1-2 17 092ConstestacionDemandaInterviniente 18 101AutoDecretaAcumulacion&Oficia 19 106COntestacionColpensiones 20 108ContestacionAcumulacionProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Cruzcelina Angulo Salcedo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2015-00026-03
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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respecto de Cruzcelina Angulo Salcedo y Vanessa Alexandra Martínez Martínez.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de Mariela Castillo Preciado, formulada por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR que el afiliado José Dionicio Martínez Granada quien se identificó
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de Mariela Castillo Preciado, formulada por la entidad demandada.
TERCERO: DECLARAR que el afiliado José Dionicio Martínez Granada quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.16.467.713, consolido para su grupo familiar una pensión de sobrevivientes conforme lo señala el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.
CUARTO: DEC LARAR que la señora Cruzcelina Angulo Salcedo identificada con c.c.29.224.372, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en su condición de compañera permanente en proporción del 50%, por el fallecimiento del
señor José Dionicio Martínez Granada.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora Cruzcelina Angulo Salcedo, de condiciones civiles ya reconocidas en autos, a partir del 26 de diciembre de 2013, en cuantía inicial a $294.750, que corresponde al 50% de la mesada pensional aquí reconocida con los incrementos legales y mesada adicional de diciembre, mientras subsista su derecho cuyo retroactivo hasta el 30 de noviembre de 2 024, asciende a la suma de Sesenta Millones Ochocientos Veintinueve Mil Ciento Nueve Pesos ($60.829.109), suma que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Igualmente, la mesada pensional de l a demandante deberá ser acrecentada desde el momento en
Mil Ciento Nueve Pesos ($60.829.109), suma que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la presente decisión. Igualmente, la mesada pensional de l a demandante deberá ser acrecentada desde el momento en que la joven Vanessa Alexandra Martínez Martínez deje de acreditar la calidad de estudiante.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la señor a Cruzcelina Angulo Salcedo, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la presente providencia y sobre la totalidad de las mesadas adeudadas hasta el pago efectivo de las mismas.
SEPTIMO: AUTORIZAR a la Admini stradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a descontar del retroactivo generado por concepto de mesadas ordinarias el monto de los aportes al sistema de seguridad social en salud que le corresponde a la demandante Cruzcelina Angulo Salcedo y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada, salvo sobre la mesada adicional.
OCTAVO: DEJAR a salvo el 50% de la mesada pensional en favor de la hija del causante Vanessa Alexandra Martínez Martínez identificada con c.c.1.192.913.441, derecho que se extiende hasta los 25 años, es decir, el 31 de diciembre de 2026, hasta tanto se acredite la condición de estudiante, conforme lo señalado en Resolución GNR 77975 de marzo 14 de 2015. Igualmente, en caso de extinguirse el derecho de la señora Cruzcelina deberá acrecentarse en favor de Vanessa Alexandra hasta la fecha señalada y con la acreditación respectiva.
marzo 14 de 2015. Igualmente, en caso de extinguirse el derecho de la señora Cruzcelina deberá acrecentarse en favor de Vanessa Alexandra hasta la fecha señalada y con la acreditación respectiva.
NOVENO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de las pretensiones incoadas por la señora Mariela Casti llo Preciado identificada con c.c.59.660.486, por lo señalado en la parte motiva
DECIMO: ABSTENERSE de compulsar las copias solicitadas por el apoderado Judicial de la parte demandante Cruzcelina Angulo Salcedo, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Cruzcelina Angulo Salcedo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2015-00026-03
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DECIMO PRIMERO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. en la suma de $3.500.000, y en favor de la demandante Cruzcelina Angulo Salcedo, por haber sido vencido en el juicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por analogía a los procesos en materia laboral y de seguridad social.
Liquídense por secretaria
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en proceso acumulado señora Mariela Castillo Preciado en la suma de $650.000, y en favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., por haber sido vencida en el juicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por analogía
señora Mariela Castillo Preciado en la suma de $650.000, y en favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones., por haber sido vencida en el juicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por analogía a los procesos en materia laboral y de seguridad social. Liquídense por secretaria.
DECIMO TERCERO: En el evento de no ser apelada envíese en el grado jurisdiccional de CONSULTA al H.Tribunal Superior del Distrito judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, en favor de la Administradora Colo mbiana de Pensiones – Colpensiones y
Mariela Castillo Preciado.
La providencia queda notificada EN ESTRADOS”
La juez fundamentó su decisión en que Mariela Castillo Preciado, si bien acreditó la existencia de un vínculo matrimonial vigente, no demostró el tiempo de convivencia exigido por la ley, toda vez que sus declaraciones y las de los testigos aportados resultaron imprecisas, contradictorias y carentes de coherencia, evidenciando una separación prolongada, sin acreditarse apoyo mutuo, comunidad de vida ni acompañamiento durante la enfermedad y el fallecimiento del causante, razón por la cual desestimó su s pretensiones. Explicó que Cruzcelina Angulo Salcedo sí probó , una convivencia real, continua y efectiva por más de cinco (5) años con José Dionisio Martínez Granada previos a su deceso , sustentada en testimonios concordantes de vecinos y familiares y dec laración extrajuicio, lo que permitió reconocerla como beneficiaria de la pensión en calidad de compañera permanente. Finalmente, mantuvo el 50 % de la prestación a favor de Vanessa Alexandra Martínez Martínez.
vecinos y familiares y dec laración extrajuicio, lo que permitió reconocerla como beneficiaria de la pensión en calidad de compañera permanente. Finalmente, mantuvo el 50 % de la prestación a favor de Vanessa Alexandra Martínez Martínez.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, las partes la recurrieron así:
Mariela Castillo Preciado 21 argumentó que la sentencia debe ser modificada para reconocer a Mariela Castillo Preciado como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el Despacho hizo una valoración errada de la prueba sobre la convivencia, al concentrarse indebidamente en los últimos años de vida del causante. El recurrente sostiene que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuando el vínculo matrimonial se mantiene vigente, la convivencia exigida por la Ley 797 de 200 3 puede acreditarse en cualquier tiempo, y no necesariamente de manera inmediata al fallecimiento. Afirma que dicha convivencia sí quedó demostrada por más de cinco años con las declaraciones de Mariela Castillo, del testigo Silverio Senén Castillo y de Kelly Marcela Murillo, familiar del causante, testimonios que no fueron tachados de falsos y que dan
21 116ActaAudienciaArt.80 1:17:45 min. – 1:25:11 min.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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cuenta de una vida marital prolongada desde 1980, incluso antes del traslado temporal de Mariela a Tumaco. Señala que la separación física obedeció a
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cuenta de una vida marital prolongada desde 1980, incluso antes del traslado temporal de Mariela a Tumaco. Señala que la separación física obedeció a circunstancias familiares y no rompe la comunidad conyugal ni el vínculo matrimonial, el cual nunca fue disuelto, ni se liquidó la sociedad conyugal. Asimismo, cuestiona que el Despacho haya restado credibilidad a los testigos favorables a Mariela y, en cambio, haya dado mayor peso a testimonios que reconocen poco contacto con el hogar del causante. Con base en ello, solicita que el Tribunal revoque o modifique la sentencia, y reconozca a Mariela Castillo Preciado como beneficiaria, ordenando la distribución proporcional de la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003, compartida con la compañera permanente.
Colpensiones22 centró su inconformidad únicamente contra la condena por intereses moratorios e indexación, al considerar que el no reconocimient o oportuno de la pensión de sobrevivientes estuvo plenamente justificado, dada la controversia existente entre posibles beneficiarias y la aplicación estricta de la normativa vigente. Invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no procede la sanción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando la negativa de la prestación no obedece a arbitrariedad, sino a una interpretación razonable y respaldada por la ley, o cuando el reconocimiento del derecho surge únicamente por evolución jurisprudencial. En consecuencia, solicita que se revoque la condena por intereses moratorios impuestas en la sentencia.
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.
jurisprudencial. En consecuencia, solicita que se revoque la condena por intereses moratorios impuestas en la sentencia.
La sentencia fue remitida en apelación y consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 23, las partes la descorrieron así:
Colpensiones24 manifestó que la existencia de controversia entre posibles beneficiarios justificó la negativa administrativa y que su actuación se ajustó a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede predicarse conducta arbitraria ni negligente. En consecuencia, afirma que no procede la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ni la indexación, al no haberse configurado mora en el pago de una obligación clara, expresa y exigible, y solicita negar las pretensiones de la demanda para proteger la legalidad y la sostenibilidad del sistema de seguridad social.
Cruzcelina Angulo Caicedo25 señaló que se acreditó plenamente el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al demostrar una convivencia real, continua y efectiva con el causante José Dionisio Martínez Gr anada por más de nueve (9) años, primero en unión libre y luego en matrimonio, hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de diciembre de 2013, lo cual se respalda, entre otras pruebas, en la declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda de Buenaventura el 27 de enero de 2012, donde ambos afirmaron convivir
respalda, entre otras pruebas, en la declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda de Buenaventura el 27 de enero de 2012, donde ambos afirmaron convivir bajo el mismo techo, lecho y mesa desde enero de 2004. Afirmó que Mariela Castillo
22 116ActaAudienciaArt.80 1:25:31 min. – 1:28:15 min. 23 003 I-376-2024 RAD 2015-00026-03 DRA CORENA 24 006AAlegatosColpensiones 25 008AlegatosDteProceso: ORDINARIO LABORAL
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Preciado no probó la convivencia alegada, pues sus propios dichos y pruebas evidenciaron que residió por largos períodos en Tumaco, tuvo dos hijos con hombres distintos durante la supuesta convivencia con el causante y reconoció que quien convivía con él al momento de su muerte era Cruzcelina Angulo Caicedo, además de presentarse inconsistencias relevantes en su int ervención y en el testimonio de Silverio Senén Castillo Preciado. Concluye que la juez de primera instancia valoró de manera adecuada y minuciosa el material probatorio, razón por la cual solicita confirmar la sentencia y despachar desfavorablemente los re cursos de apelación interpuestos tanto por Colpensiones como por la señora Castillo Preciado.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.
El problema jurídico se restringe a determinar si Cruzcelina Angulo Caicedo y Mariela Castillo Preciado en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, son o no beneficiari as de la prestación pensional deprecada por ellas. De ser así, se decidirán las condiciones de su pago y si hay o no lugar a los intereses moratorios del art.141 de la ley 100 de 1993 o indexación.
No estudiará la sala la causación de la prestación, como quiera que Colpensiones mediante resolución GNR 77975 de 14 de marzo de 2015, reconoció a Vanessa Alexandra Martínez Martínez en calidad de hija del causante la pensión de sobreviviente en un 50%.
Asimismo, en cuanto al reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de la pensión a favor de Vanessa Alexandra Martínez Martínez, al haber sido este definido por Colpensiones en sede administrativa, resulta innecesario su estudio por esta vía, máxime cuando el porce ntaje reconocido no se encuentra en discusión frente a las señoras Cruzcelina Angulo Caicedo y Mariela Castillo Preciado.
Así mismo, se advierte que, para la fecha en que solicitó el reconocimiento, acreditó su calidad de hija mediante el respectivo Regis tro Civil de Nacimiento, y que para la fecha del fallecimiento de su progenitor era menor de edad. En tal sentido,
Así mismo, se advierte que, para la fecha en que solicitó el reconocimiento, acreditó su calidad de hija mediante el respectivo Regis tro Civil de Nacimiento, y que para la fecha del fallecimiento de su progenitor era menor de edad. En tal sentido, corresponde a la entidad continuar verificando el cumplimiento de los requisitos legales una vez alcanzada la mayoría de edad, conforme quedó previsto en la Resolución GNR 77975 del 14 de marzo de 2015.
Cruzcelina Angulo Caicedo y Mariela Castillo Preciado como beneficiarias José Dionicio Martínez Granada falleció el 26 de diciembre de 2013; por ello, la norma aplicable para decidir de fondo el asunto es la contemplada en los literales a) y b) del art.47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, son del siguiente tenor:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: Cruzcelina Angulo Salcedo
Demandado: Colpensiones Radicado: 76-109-31-05-002-2015-00026-03
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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
del pensionado, el c ónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con es te. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le correspo