TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00051-01-(26-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00051-01-(26-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00051-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DARLI OANI IBARGUEN BALANTA
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –
SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: AUTO y APELACIÓN (sentencia)
AUTO.
En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual sustituye el poder a ella inicialmente otorgado, se procede a reconocer personería para actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C. S. de la Judicatura , d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica en materia laboral (artículo 145
CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO
CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida el 10 de agosto de 2017 (10/08/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La ciudadana DARLI OANI IBARGUEN BALANTA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 80 Control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00051-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DARLI OANI IBARGUEN BALANTA Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Suministros –SERVISUCOOP-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
En cuanto a la demanda , se presentó como recuento fáctico, en síntesis, la vinculación de la demandante con la citada cooperativa desde el 01/10/10, como auxiliar de s ervicios generales de la Clínica demandada, cargo relacionado con funciones en el área de aseo y limpieza, la cual entregaba todos los elementos de trabajo a la actora, así como le fijaba exclusivamente todos los turnos y horarios de trabajo, reseñando que las políticas de trabajo, directrices, órdenes e instrucciones para el desarrollo de la labor eran fijadas por los supervisores o coordinadores de tal Clínica, en donde el único nexo que la demandante tuvo con la C ooperativa SERVISUCOOP se relacionó con el pago mensual de la retribución pactada.
La actora refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por decisión de tal cooperativa, que mantuvo remuneraciones mensuales, hacia el año 2013 de $620.000 más otras sumas que le denominaron “beneficios de transporte” pero no recibió pago por prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social.
Fundado en lo anterior, tal parte solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre
sumas que le denominaron “beneficios de transporte” pero no recibió pago por prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social.
Fundado en lo anterior, tal parte solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el 01/10/10 y 31/03/13, siendo empleador la Clínica Santa Sofía del Pacífico y como intermediario SERVISUCOOP y que sean condenadas al pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y sanciones derivadas del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 64 y 65 del CST e indexación.
La demanda, que fue presentada el 27/03/15 (fl. 1), fue admitida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 06/05/16 (fl. 49 -50), se contestó el 16/12/15 (fl. 66), mientras que la entidad cooperativa, notificada a través de curador ad-litem el 21/04/16 (fl. 149), la contestó el 02/05/16 (fl. 213), mediante auto del 29/07/16 se tuvo por contestada la demanda por las dos entidades vinculadas (fl. 216-217).
La sociedad médica encausada al contestar la demanda aceptó los hechos 1° a 7° y no aceptó los restantes, presentó como excepciones de fondo: carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, buena fe y prescripción sobre cualquier obligación (fl. 74-77). La entidad cooperativa por su parte solicitó prueba de todos los hechos que puedan involucrar a su prohijada y no presentó excepciones (fl. 213-215).
prescripción sobre cualquier obligación (fl. 74-77). La entidad cooperativa por su parte solicitó prueba de todos los hechos que puedan involucrar a su prohijada y no presentó excepciones (fl. 213-215).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, en lo relevante según la sustentación de los recursos de apelación, declaró el contrato de trabajo entre la actora y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como empleador y solidariamente responsable SERVISUC OOP CTA con extremos del 1/10/10 al 31/03/13 y salario para el año 2010: $576.500; 2011: $716.121; 2012: $762.231 y 2013: $799.130, fundó su conclusión en lo indicado en el artículo 24 del CST en conjunto con la prueba de prestación del servicio de la actora a favor de la sociedad médica demandada, esto es las certificaciones por SERVISUCOOP sobre fechas de vinculación y terminación –en lo que respecta a laPágina 3 de 9 relación de trabajoy en el contrato de trabajo asociado por remuneración (fl. 8283).
En consecuencia, condenó a esta sociedad y solidariamente a la entidad cooperativa al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST , sanción Ley 52 de 1975 y articulo 99 Ley 50 de 1990 absolviendo de las demás pretensiones, siendo relevante que no declaró probada la excepción de prescripción.
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
1990 absolviendo de las demás pretensiones, siendo relevante que no declaró probada la excepción de prescripción.
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
La apoderada de la Clínica demandada sustentó las inconformidades con la sentencia, por la discrepancia sobre la no aplicación de la prescripción parcial , en tanto se reliquiden las condenas por prestaciones sociales, sanción Ley 50 de 1990 por los años 2010 y 2011, y sobre la indemnización por despido injusto, al considerar que la parte demandante no logró acreditar el hecho del despido y que el fallador de instancia concluye que fue por decisión unilateral de la cooperativa, situación que no le parece probada ya que pudo haber obedecido a otras circunstancias que necesariamente debieron haberse probado (min. 46:54).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:
La parte demandante expresó que, de la sentencia de primera instancia, se aprecia el derecho al reconocimiento del contrato realidad, desde el 15 de julio de 2011 al 17 de enero de 2013, y al pago de sus prestaciones sociales, así como las indemnizaciones moratorias, por lo cual consider a que la sentencia en primera instancia se ajusta a derecho, solicitando se confirme la decisión.
La Clínica demandada insistió en los puntos materia de apelación por la excepción de prescripción, de manera especial la indemnización por no consignación de las
instancia se ajusta a derecho, solicitando se confirme la decisión.
La Clínica demandada insistió en los puntos materia de apelación por la excepción de prescripción, de manera especial la indemnización por no consignación de las cesantías de los años 2010 y 2011, que se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivos, así como las primas e intereses de cesantías causados en esos años los cuales se encuentran prescritos , pues la demandante solo radicó la presente acción hasta el 2015. Dijo que la indemnización por despido sin justa causa no encuentra sustento pues dentro de l expediente no se encuentra probada dicha terminación, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse concierne a la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con los años 2010 y 2011 y sobre la aplicación de la indemnización del artículo 64 del CST, por los efectos intrínsecos en que se declaró el contrato de trabajo, estableciendo finalmente la viabilidad de la aplicación de la prescripción parcial so bre las sumas resultantes. Lo anterior conforme al principio de congruencia en la sentencia, numeral 7º del artículo 25 del CPTSS y 281Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00051-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DARLI OANI IBARGUEN BALANTA Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
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Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
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del CGP y el principio de consonancia, artículos 66 y 66 A del CPTSS y 328 del CGP, en tanto limitado a las materias objeto de apelación.
Para resolver el primer punto, es necesario tener presente que en el sub lite, no es materia de controversia que la cooperativa no canceló las cesantías causadas durante los periodos comprendidos del 01/10/10 al 31/03/13 respectivamente, conforme al salario que devengaba en cada anualidad desde el año 2010 a 2013, por: $576.500, $716.121, $762.231 y $799.130.
Conforme a lo anterior se verifica que las sumas para los años 2010 y 2011, fueron establecidas de forma acertada por el a quo, teniendo en cuenta que el cálculo de días en mora se debe establecer desde la fecha en que debieron cancelarse año a año las cesantías causadas hasta la fecha de pago o en este caso la fecha de terminación del vínculo contractual, punto en que lo expresado por auxilio de cesantías en la sentencia no tendrá modificación, sin embargo tal valor será objeto de estudio en relación a la aludida prescripción parcial indicada por la recurrente.
Con relación a la procedencia de la indemnización del artículo 64 del CST, se expresa que justamente a la figura de despido fue a la que ac udió la demandante, y por lo tanto siguiendo la doctrina, le incumbe a esta demostrar que la decisión fue iniciativa
Con relación a la procedencia de la indemnización del artículo 64 del CST, se expresa que justamente a la figura de despido fue a la que ac udió la demandante, y por lo tanto siguiendo la doctrina, le incumbe a esta demostrar que la decisión fue iniciativa de la empleadora , la que tiene la carga de acreditar la justa causa, así se ha considerado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL4547-2018.
En instancia se estableció la no demostración por parte de la actora del despido aludido, sin embargo tampoco se demostró por la pasiva la justa causa o el modo legal de terminación, conclusión a la cual arrib ó teniendo en cuenta el estado liquidación de la cooperativa, en lo cual verificó la fecha de nombramiento del liquidador (fl. 45, acta de asamblea N° 6 del 29/12/12) y el testimonio del señor Cristian David Flores Gutiérrez, compañero de trabajo de la demandante, quien señaló que los motivos de terminación fueron por la liquidación de dicha cooperativa el día 31/03/13 y que a dicha data no se recibió carta alguna que informar a esa situación a los empleados, hecho que determinó la finalización del contrato de trabajo con la cooperativa, dado que para abril del 2013 está ya no estaba ejerciendo su actividad económica en la práctica médica, situación que si bien no fue acreditada bajo la literalidad del artículo 61 del CST, resulta que en el plenario no obra prueba de la liquidación u clausura definitiva del servicio y tampoco de una justa causa con determinación imputable a la trabajadora , aunado al hecho que en relación a la cooperativa no se acreditó el procedimiento para adelantar la liquidación o pago de
de la liquidación u clausura definitiva del servicio y tampoco de una justa causa con determinación imputable a la trabajadora , aunado al hecho que en relación a la cooperativa no se acreditó el procedimiento para adelantar la liquidación o pago de la indemnización correspondiente, por lo que se concluyó en instancia que la relación laboral terminó sin justa causa.
Establecido el análisis realizado por el a quo, si bien el argumento esgrimido por la recurrente se enmarca en la no demostración del despido aludido, ha de indicarse que dados los prepuestos fácticos establecidos en instancia, la cesación de la actividad de la cooperativa constituyó el extremo final de la relación contractual, por tanto no puede exigirse que la actora concurriese al litigio con una carta de despido o documento similar proveniente de una persona jurídica inexistente, la cual diese credibilidad suficiente de su dicho, sin embargo si era coherente que las hoy enjuiciadas acreditasen la concurrencia de la causal de terminación de la relación contractual establecida en el literal e) del artículo 61 del CST (Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento ), situación que exige que elPágina 5 de 9 empleador debe solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir a los trabajadores por el cierre de la empresa, que aunque pudo ser demostrable , tampoco se convierte por si sola en justa causa conforme al artículo 62 del CST, pues la d ecisión de liquidación o cierre es una decisión unilateral que toma el empleador y por ello debe asumir las consecuencias legales derivadas de su decisión (Casación Laboral, Rad. 68773 del 16 /10/19), decisión que en el presente caso derivó como causada por la cooperativa y que por conexidad , en su condición de
empleador y por ello debe asumir las consecuencias legales derivadas de su decisión (Casación Laboral, Rad. 68773 del 16 /10/19), decisión que en el presente caso derivó como causada por la cooperativa y que por conexidad , en su condición de intermediario, conllevó a la condena a la recurrente. Por consiguiente, esta Sala considera que el análisis del a quo de la situación fáctica presentada, se encuentra acorde y al respecto habrá de confirmarse.
En este orden, en relación con la aplicación parcial de la excepción de prescripción en la sentencia recurrida se tuvo como extremo final el 31/03/15, empero la demanda fue presentada el 27/03/15, le asiste razón a la parte demanda da en la aplicación del termino trienal del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST de forma parcial, sobre la condena impuesta teniendo en cuenta como fecha de aplicación del fenómeno prescriptivo el 27/03/12.
Bajo este parámetro , dado que los valores establecidos como salario para las anualidades 2010 a 2013, no fueron objeto de recurso. Sobre auxilio de cesantías ha de indicarse que no son objeto de modificación, por ser exigible el saldo de estas a la terminación del contrato de trabajo; sobre intereses a las cesantías y prima de servicios, causadas entre 01/10/10 y 31/12/11 se afecta su valor por la excepción propuesta, dichas condenas se limitan por los años 2012 y 2013 a $115.442 y $962.014 respectivamente3; sobre compensación de vacaciones en razón a su fecha de disfrute que se establece a 01/10/12, desde el primer año de servicios corrido
$962.014 respectivamente3; sobre compensación de vacaciones en razón a su fecha de disfrute que se establece a 01/10/12, desde el primer año de servicios corrido desde el 01/10/11 no son objeto de prescripción como tampoco lo es la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y finalmente por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 esta será objeto de prescripción en relación al periodo causado entre el 01/10/10 al 31/12/10 y su mora causada hasta el 14/02/12, objeto de prescripción parcial en razón al periodo causado entre el 01/01/11 al 31/12/11 y su mora causada al 14/02/13 estableciéndose 318 días de mora entre 27/03/12 fecha de aplicación del fenómeno prescriptivo y el 14/02/13 fecha de corte establecido, dejando incólume los periodos posteriores, estableciéndose un valor de $9.304.981 por este concepto4.
3 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 762.231 No prescrito $ 91.468 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 199.783 No prescrito $ 23.974 TOTAL $ 115.442 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 762.231 No prescrito $ 762.231 1/01/2013 31/03/2013 90 $ 799.130 No prescrito $ 199.783
TOTAL $ 962.014
4
DESDE HASTA FECHA CONSIGNACIÓN FECHA MORA ESTADO DÍAS SALARIO VALOR
1/01/2013 31/03/2013 90 $ 799.130 No prescrito $ 199.783
TOTAL $ 962.014
4 DESDE HASTA FECHA CONSIGNACIÓN FECHA MORA ESTADO DÍAS SALARIO VALOR 1/10/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 Prescrito 0 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 14/02/2013 Prescripci ón parcial 318 $762.231,00 $8.079.649 1/01/2012 31/12/2012 15/02/2013 31/03/2013 No prescrito 46 $799.130,00 $1.225.333 $9.304.981Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00051-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DARLI OANI IBARGUEN BALANTA Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Debe aclararse que aunque presentado el recurso de apelación lo que sujeta la Sala a la expresión de su sustentación, debe indicarse que el a quo admitió la demanda, presentada el 27/03/15 (fl. 1) contra SERVISUCOOP CTA, cuando ya tenía registrada la aprobación de la cuenta final de liquidación del 15/01/14 inscrita el 12/09/14 (fl. 45), lo que en principio daría curso a la devolución del expediente bajo nulidad en
la aprobación de la cuenta final de liquidación del 15/01/14 inscrita el 12/09/14 (fl. 45), lo que en principio daría curso a la devolución del expediente bajo nulidad en el trámite, sin embargo debe a dvertirse la condición para esta entidad de litisconsorte facultativo, pues como empleador se pretende a la Clínica referida, siendo para esta atribuible la condición de interviniente necesario por lo concerniente a la determinación del contrato de trabajo y empleador correspondiente, y aunque se emitió sentencia contra aquel ente cooperativo debe advertirse que no es dable a esta Corporación retrotraer las actuaciones procesales, cuando pese existir la identificación del concepto de un error adjetivo, en concreto, no irroga un daño a la parte que se cree afectada, tal requisito para declarar una nulidad bajo principio de trascendencia del defecto procesal evita una solución adversa para los bienes en conjunto protegidos en el procedimiento, como es la primacía de la resolución sobre lo sustancial, en donde propiamente corresponde decidir la cuestión sobre el empleador y contrato de trabajo enunciado en la demanda, principio de trascendencia requerido hacia la declaración de nulidad procesal y esbozado en pronunciamientos en la dogmática del proceso, entre otros, providencia SC280-2018 en Cas. Civil:
“Claro está, para que algún motivo de nulidad sea sustentáculo de un embiste en casación, es menester que se observen los principios que gobiernan aquella institución, en concreto, los de especificidad, protección, trascendencia y convalidación (SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008-00043-01), porque de lo
institución, en concreto, los de especificidad, protección, trascendencia y convalidación (SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008-00043-01), porque de lo contrario debe desestimarse la censura y la sentencia controvertida conservará su vigor jurídico. (… ) L a trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas”
Visto lo anterior, por las razones que se explican, el error en la admisión de la demanda contra la cooperativa ya liqu idada, pero en rol que corresponde al de litisconsorte facultativo, no conlleva en concreto condición requerida de trascendencia en la afectación sobre un bien protegido, que incluso pueda materializarse contra el liquidador y los cooperados, en ninguna me dida contra la persona jurídica que por encontrarse liquidada no podría ser objeto de afectación con la sentencia, ahora bien contra los primeros (liquidador y cooperados) debe observarse que si bien la Ley 79 de 1988 regula desde su artículo 106 lo concerniente a la disolución y liquidación de este tipo de entidades, también sucede que el artículo 158 ibidem remite en lo no regulado a la doctrina y principios cooperativos generalmente aceptados y finalmente a las normas sobre asociaciones, fundaciones y sociedades.
En tal sentido no es posible que en el proceso liquidatorio se conforme el inventario y las provisiones para los pasivos contingentes por procesos judiciales iniciados en forma pos terior a la fecha del registro de la aprobación de la cuenta final de liquidación, se trata de la dificultad de conocer sobre reclamaciones no presentadas y por ello no puede considerarse la existencia de alguna omisión por el liquidador,
forma pos terior a la fecha del registro de la aprobación de la cuenta final de liquidación, se trata de la dificultad de conocer sobre reclamaciones no presentadas y por ello no puede considerarse la existencia de alguna omisión por el liquidador, sin perjuicio de la reclamación efectuada pero de la cual, en el presente caso, no se informó, pues por principio de liquidación, dada la remisión para las sociedades, se requiere que las obligaciones condicionales o el pasivo contingente sean conocidas, reclamadas o informadas en vigencia de la liquidación, sin que el artículo 148 de laPágina 7 de 9 Ley 79 de 1988 en armonía con el artículo con el artículo 245 del Código de Comercio, ni el marco de liquidación del patrimonio social especifiquen el procedimiento, en función de la responsabilidad del liquidador, cooperados y socios, acerca de la previsión de estas personas por las posibles rec lamaciones sobrevinientes y no informadas antes del finiquito de la personería jurídica, de allí que, en sentido siquiera plausible y extendiendo el análisis más allá del ente cooperativo demandado, no se evidencia motivo en que dada la imprecisión en la inclusión de partes demandadas ya liquidadas por la actuación en primera instancia se deba reiniciar nuevamente toda la actuación, si con aquella y por lo expuesto no se afecta un bien jurídico posible del ente liquidado, tampoco la relación jurídica principal discutida, ni puede sostenerse, según lo obrante en el expediente un posible efecto subsiguiente para los liquidadores y cooperados.
Razones que explican el motivo para no haber ordenado el reinicio de la actuación o exceder el principio de consonanc ia (Artículo 66A CPTSS - 328 CGP) porque tal
posible efecto subsiguiente para los liquidadores y cooperados.
Razones que explican el motivo para no haber ordenado el reinicio de la actuación o exceder el principio de consonanc ia (Artículo 66A CPTSS - 328 CGP) porque tal modalidad ampliada para exigir el pago a un deudor solidario no tiene efecto jurídico en función de una irregularidad insalvable por su liquidación definitiva en fecha anterior a la presentación de la demanda, s iendo contingente que se rehaga la actuación o se mantenga, porque en interpretación en concreto es idéntico el supuesto jurídico, esto es que la obligación que viene dogmáticamente presupuesta o normativamente implícita para el intermediario que oculta ta l condición, sea con la enunciación del ente cooperativo en los actos del proceso o sin su vinculación no logra superar tal obligación en abstracto, como se ha expuesto, bajo el principio de trascendencia, lo anterior no amerita el reinició de la actuación ; por demás que la notificación se intentó en relación a la última dirección del ente cooperativo y con indicación del liquidador registrado (fl. 53, 56-59).
Adicionalmente tratándose de la solidaridad de la misma cosa debida, la que puede exigirse por el acreedor en diferentes deudores, en donde tal facultad de cobro (no propiamente la obligación) es renunciable expresa o tácitamente ( Código Civil, artículo 1569 y 1573), evidencia que si la vinculación extemporánea del ente cooperativo en relación al acta final de su liquidación obedeció al actuar del acreedor, no es dable que bajo supuesto que conducen en acción sin efecto jurídico contra tal solidario, se afecte el proceso que declara el derecho contra el obligado principal ,
cooperativo en relación al acta final de su liquidación obedeció al actuar del acreedor, no es dable que bajo supuesto que conducen en acción sin efecto jurídico contra tal solidario, se afecte el proceso que declara el derecho contra el obligado principal , pues la condena se profirió en el marco de responsabilidad solidaria y no principal al litigio planteado, sin que se pueda afectar lo obligación estatuida al deudor principal por un modo de cumplirla en pago por otra persona.
Aclarado lo anterior, como se ha expuesto obrara la modificación de la sentencia recurrida proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
COSTAS
Por el resultado del litigio, sin condena en costas en esta instancia.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación porRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00051-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DARLI OANI IBARGUEN BALANTA Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia proferida por el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA del 10 de agosto de 2017, siendo demandante DARLI OANI IBARGUEN BALANTA identificada con la C.C . 38.464.810 y demandada la sociedad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3 y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –SERVISUCOOPcon NIT: 900360766 -1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva , para CONDENAR a la sociedad demandada y solidariamente a la cooperativa SERVISUCOOP a pagar a la demandante , por concepto de intereses a las cesantías y prima causadas las sumas de $115.442 y $962.014 respectivamente y sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $9.304.981, las demás condenas permanecen en firme.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ésta instancia.
Con efecto a lo indicado en auto anterior y la presente sentencia,
Notifíquese en estados.
El Magistrado y Magistradas
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ésta instancia.
Con efecto a lo indicado en auto anterior y la presente sentencia,
Notifíquese en estados.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 9 de 9
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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