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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00056-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00056-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO

Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –

SERVISUCOOP - y CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: AUTO y APELACIÓN (sentencia)

AUTO.

En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual sustituye el poder a ella inicialmente otorgado, la Sala Primera de Decisión procede a reconocer personería para actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del CSJ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145

CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO

CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la S entencia proferida el 24 de agosto de 2017 (24/08/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ STELLA ARAUJO GRUESO por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 81 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 13

Suministros –SERVISUCOOP -, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.

En cuanto a la demanda , se presentó como recuento fáctico, en síntesis, la exposición de la vinculación de la demandante con la citada cooperativa desde el 01/10/10, que tal vinculación tuvo como objetivo la prestación de servicios de la actora como auxiliar de auditoría de cuentas y auxiliar administrativa de la Clínica demandada, cargo relacionado con funciones en el área administrativa, y en la cual la clínica era la beneficiaria pues entregaba todos los elementos de trabajo a la actora, así como le fijaba exclusivamente todos los turnos y horarios de trabajo, turnos establecidos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., reseñando que las políticas de trabajo, directrices, ordenes e instrucciones para el desarrollo de la labor eran fijadas por los directivos de tal Clínica, en donde el único nexo que la demandante tuvo con la C ooperativa SERVISUCOOP se relacionó con el pago mensual de la retribución pactada y la expedición de certificados de pago realizados.

La actora refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por decisión de tal cooperativa,

mensual de la retribución pactada y la expedición de certificados de pago realizados.

La actora refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por decisión de tal cooperativa, que mantuvo remuneraciones mensuales, hacia el año 2013 de $620.000 más otras sumas que le denominaron “beneficios de tr ansporte” pero no recibió pago por prestaciones sociales, vac aciones ni aportes al sistema de seguridad social concluyendo que la relación contractual finiquito el 31/03/13 por decisión unilateral y sin justa causa de la cooperativa SERVISUCOOP .

Fundado en lo anterior, tal parte solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el 01/10/10 y 31/03/13, siendo empleador la Clínica Santa Sofía del Pacífico y como intermediario SERVISUCOOP , que sean condenadas al pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y sanciones derivadas del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 64 y 65 del CST, e indexación.

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 27/05/15 (fl. 72 -73), tuvo como fecha de presentación el 27/03/15 (fl. 1), la contestación de la demanda se presentó el 16/12/15 (fl. 82-96), mientras que la entidad cooperativa fue notificada a través de curador ad-litem el 21/04/16 (fl. 171), con contestación el 26/04/16 (fl. 215-217), mediante auto del 05/07/16, el a -quo tuvo por contestada la demanda por las dos entidades vinculadas (fl. 218-219).

215-217), mediante auto del 05/07/16, el a -quo tuvo por contestada la demanda por las dos entidades vinculadas (fl. 218-219).

La sociedad médica encausada al contestar la demanda aceptó los hechos 1° a 6° y no aceptó los restantes, presentó como excepciones de fondo: carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, buena fe , prescripción, inexistencia de ejerc er potestad disciplinaria por parte de la clínica, convenio de asociados firmado por la demandante con SERVISUCOOP , inexistencia de despido injusto y también prescripción sobre cualquier otra obligación emergente (fl. 89-93).

La entidad cooperativa por su parte a través de curador ad litem, no presentó excepciones (fl. 215-217).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 13

El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura , mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, en lo relevante según la sustentación de los recursos de apelación, procedió a declarar el contrato de trabajo entre la actora y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como empleador y solidariamente responsable SERVISUCOOP CTA,

procedió a declarar el contrato de trabajo entre la actora y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., como empleador y solidariamente responsable SERVISUCOOP CTA, bajo el presupuesto probado de la existencia del contrato de trabajo, con extremos del 01/10/10 al 31/03/13 y salario para el año 2010: $620.056; 2011: $759.954; 2012: $694.431; 2013: $799.051 establecidos bajo el promedio de lo devengado año a año , aplicándole los beneficios de transporte y una compensación extraordinaria concedidos a la misma, fundando su conclusión en lo indicado por el artículo 24 del CST en conjunto con la prueba de prestación del servicio de la actora a favor de la sociedad médica demandada, al evidenciarse que no se cumplían los presupuestos de la modalidad de contratación cooperativa planteada, verificadas la certificación expedida por el representante legal de cooperativa junto con la testimonial recaudada quedando demostrado que la actora prestó servicios en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía de forma continua e ininterrumpida aunado al hecho que con los comprobantes de pago mensual de compensaciones ordinarias y extraordinarias, se estableció una remuneración mensual cumpliendo con los supuestos de hecho exigidos por el artículo 38 CST bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, reiterando que con los comprobantes de nómina se acredita que la prestación del servicio se suscitó entre el 01/10/10 y el 31/03/13

En consecuencia, condenó a esta sociedad y solidariamente a la entidad cooperativa, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización

31/03/13

En consecuencia, condenó a esta sociedad y solidariamente a la entidad cooperativa, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST , sanción Ley 52 de 1975 y articulo 99 Ley 50 de 1990, absolviendo de las demás pretensiones, siendo notable que no declaró probada la excepción de prescripción.

APELACIÓN DEMANDADA

En nombre de l a Clínica se sustentó el recurso de apelación, en el cual solicita l a reliquidación y verificación de las condenas, dada la primacía de la realidad sobre las formas, considerando que se ignoró los elementos probatorios allegados, por no encontrase acreditado la prestación del servicio en relación a su representada e ignorándose las testimoniales, pues los extremos presentados no fueron probados, ya que la prestación de servicios de la demandante continuo sin solución de continuidad y no puede determinarse dentro del proceso un extremo final, impidiendo liquidar las condenas ni las exigibles a la finalización del vínculo.

Solicita se revoque la sanción del artículo 64 y 65 del CST, la orden de pago de cesantías, y la compensación en dinero de las vacaciones. Igualmente verificar la liquidación de las condenas de manera subsidiaria, aplicando la excepción de prescripción parcial respecto a la fecha de presentación de la demanda para lo cual trae a colación la Sentencia con radicado 43894 del 10 de junio de 2015. Por lo que considera que se debe hacer extensiva para reliquidarse la sanción de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías, cesantías que se causaron en los años

considera que se debe hacer extensiva para reliquidarse la sanción de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías, cesantías que se causaron en los años 2010 y 2011 (min. 50:15).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 13

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La parte demandante expresó que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el momento procesal oportuno existen suficientes argumentos para que a su mandante se le reconozcan el pago de sus prestaciones sociales, las indemnizaciones moratorias y demás acreencias solicitadas, pues quedó evidenciada la mala fe con que actuaron las demandadas y falta diligencia en su desempeño como empleadores.

La parte demandada iteró en que no se evidenciaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo como fundamento para la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y su representada; que no se logró probar los extremos procesales en los cuales prestó la prestación de servicios, de manera específica el extremo final,

contrato de trabajo como fundamento para la declaratoria del contrato realidad entre el demandante y su representada; que no se logró probar los extremos procesales en los cuales prestó la prestación de servicios, de manera específica el extremo final, máxime cuando de las pruebas testimoniales aportados por este extremo procesal y de la documental aportada, no se tiene constancia de la terminación del vínculo que alguna vez unió a las partes. Que ello, evidencia que la parte demandante no cumplió la carga procesal a ella impuesta para que se aplique la presunción de contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio dentro de un tiempo determinado, al tiempo que mencionó la reliquidación de las condenas impuestas y la excepción de prescripción, así como la indemnización por la no consignación de las cesantías ya que no hay lugar a su condena.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,

El problema jurídico que se debe resolver concierne a la valoración probatoria del a quo sobre los elementos aportados con la aseveración de inexistencia del contrato de trabajo expuesto en el recurso.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1

quo sobre los elementos aportados con la aseveración de inexistencia del contrato de trabajo expuesto en el recurso.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad,  conjunto en que el artículo 24 del CST , consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST , se establece que esta debe ser continua, identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación oRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 13

su presunc ión no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la mi sma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualq uier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de cooperativa si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas

como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de cooperativa si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propi a participación se pueden haber estipulado o permitido.

Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 200 6, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de di rección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta.

Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de pro ducción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque

servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta.

Cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de pro ducción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a los preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST (Artículo 63 Ley 1429/10 C. Const. C-465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (artículo 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.

Planteado lo anterior debe observarse que la parte demand ante presentó copia de la terminación del convenio de trabajo asociativo para el 31 /03/13 (fl. 19, 149) suscrito por José Bonerges, como liquidador de SERVISUCOOP como también obran unos soportes de pago de compensaciones de tipo cooperativo, alguna de ellas firmadas en nombre de tal cooperativa (fl 20 – 49 y 97 -128), convenio de trabajo con vigencia del 1/09/10 pero con fecha del 1/1/10 (fl 133-134), afiliación a EPS delRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

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29/11/10 con SERVISUCCOP como empleador (fl. 129) y certificación por tal cooperativa de vinculación de la actora del 1/10/10 al 31 /03/13 como Secretaria Coord. Enfermería e ingresos por $600.000; documental de la cual puede inferirse la prestación personal del servicio por tal ente cooperado, en los extremos que indica esta certificación.

No obstante como se ha indicado, frente a lo planteado en la alzada, debe verificarse la prueba que por tal actividad el beneficiario fuera el alegado empleador, en ello es indiciaria la comunicación del 22/07/11 (fl . 18) en logo de Clínica Santa Sofía, indicando cambio de cargo de la actora de coordinación enfermería a auxiliar de auditoria, suscrito por Claudia Patricia Velandia como coordinadora enfermería.

En cuanto a declaraciones, se decretaron y practicaron, las siguientes , que en lo relevante al recurso se indican:

DANIEL PARRA LIZCANO absolviendo interrogatorio de parte a la demanda, señaló que entre las entidades existió un contrato de prestación de servicios, desde el año 2010 al 21 de marzo de 2012 o 2013, que los perfiles de las personas que llegaban se realizaban de común acuerdo con la cooperativa, que los cooperados que prestaban servicios dentro de la Clínica se distinguían con un carnet aunque

2010 al 21 de marzo de 2012 o 2013, que los perfiles de las personas que llegaban se realizaban de común acuerdo con la cooperativa, que los cooperados que prestaban servicios dentro de la Clínica se distinguían con un carnet aunque inicialmente existió un error sobre este3.

El señor LUIS ÁNGEL ARBOLEDA CANGA reconoció que también tramita demanda contra las entidades presentes, que trabajó para Clínica desde el 10/5/10, entrando con otras cooperativas y pasando a SERVISUCOOP, que tenía un contrato de prestación de servicio para vigilancia, entre otras funciones velar que se cumplieran turnos laborales, servicios que se prestaban en Clínica Santa Sofía, con jefes el doctor Manuel Asuza, un gerente de SERVISUCOOP que no conocieron y Dr. Daniel Parra pendiente de todos los servicios, que conoció a la actora cuando firmó contrato el 1/10/10 con quien interactuaba constantemente en parte administrativa, la conoció como auditora de cuentas, que todos tenían contrato de SERVISUCOOP con Clínica Santa Sofía, que ella prestó servicios en área administrativa quien tenía manejo glosas, papelería empresa, informes y todo proceso cuentas para otras empresas para cobro, quien después estuvo en otros cargos, en horario administrativo de 7 a.m. y casi todo el día, a veces se quedaba 10 u 11 noche, de lunes a viernes y muchas veces hasta los sábados, horarios que llegaban desde SERVISUCOOP y para todas esa áreas había coordinador, los equipos creía que le pertenecían a la Clínica, s e debía llevar formato por permiso y llevarlo a gestión humana o ante Jefe inmediato, quien no podría dejar de cumplir puesto y horario,

SERVISUCOOP y para todas esa áreas había coordinador, los equipos creía que le pertenecían a la Clínica, s e debía llevar formato por permiso y llevarlo a gestión humana o ante Jefe inmediato, quien no podría dejar de cumplir puesto y horario, que no sabe porque dejo de prestar servicios, relevante es mencionar que al minuto 30:00 indicó en referencia a la actora que ingresó el 1/10/10 y terminó el 31/03/13, que pasaron a otra Cooperativa que se llamaba Solaservis, lo que recordó porque la mayoría de contratación en la Clínica se hacia el mismo día y así fue con Cosmitet y en SERVISUCOOP que los citaron al salón de audiencias y todos firmaban el mismo tiempo. También exteriorizó que no conocieron personal de alto cargo de SERVISUCOOP, los que se comunicaban por vía telefónica. Aclaró que si no firmaban contrato con la Cooperativa que traían no podían continuar, que en los cambios de cooperativa se seguían realizando las mismas funciones y que los salarios los pagaba SERVISUCOOP pero que en la Clínica no se pagaban horas extras4.

3 Min. 15:41, audiencia 5/04/17. 4 Min. 20:00, solicitado por demandante, audiencia 5/04/17.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 13

Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 13

El señor CRISTIAN DAVID FLORES GUTIÉRREZ relató conocer a la actora y tener demanda contra SERVISUCOOP por pagos no realizados y el tiempo laborado, el testigo indicó que él laboró de mayo de 2010 hasta el 31/03/2013, fue auxiliar de servicios generales con David Largarcha y Daniel Parra como jefes inmediatos, refirió que conoció a la actora dentro del área laboral quien estaba en oficina como auxiliar cuentas médicas, que ella ingresó para el 1/10/10 ya que estaba trabajando allí, quien laboró para la Clínica Santa Sofía, que a todos les hacían firmar contrato por gestión humana, la que prestó servicios, porque el 1/10/10 cambiaron la cooperativa y estuvo hasta que finalizó tal cooperativa el 31/03/13, ese día unos continuaron con la nueva cooperativa y otros no (min. 50:59), el horario administrativo se tenía desde la mañana hasta las seis de la tarde a veces más tarde, ya que el testigo hacia limpieza ahí, laboraban de lunes a viernes y algo a veces los fines de semana, tiempos establecidos por la jefe Vi viana Olarte que laboraba para la Clínica Santa Sofía, con equipos como computadores propiedad de la Clínica según explica porque todo lo que llegaba ahí era de tal ente, refirió que la actora no podía ausentarse a iniciativa se requería formato permiso de Daniel Parra, aclaró que día de por medio

Sofía, con equipos como computadores propiedad de la Clínica según explica porque todo lo que llegaba ahí era de tal ente, refirió que la actora no podía ausentarse a iniciativa se requería formato permiso de Daniel Parra, aclaró que día de por medio se veía con la actora dado el turno de aseo en la dependencia, no conoció clases de cooperativismo ni conocieron de algún representante legal, que no había contacto con la cooperativa y todo era por gestión humana de la Clínica, que el beneficiario de las labores de la señora Araujo era la Clínica, quien siempre prestó servicios dentro de esta, que tiene entendido que la actora siguió con otra entidad después del 31/03/13 y cree fue Solarservis (min. 57:30). Que no se pagaron horas extras y que se utilizaba uniforme pero debían comprarlo pues no se entregaba dotación5.

DARLI OANI IBARGUEN BALANTA indicó ser prima de la actora y haber presentado demanda contra las entidades demandadas, indicó que la demandante tuvo capacitación para ser secretaria de dirección médica de la Clínica, para SERVISUCOOP entró en el 1/10/10 y que primero entraron con Santa Sofía, la testigo empezó con contrato el 20 mayo y en SERVISUCOOP fue el 1 de octubre en el mismo año 2010, que pasaron a tal cooperativa y luego les dijeron que tenían que firmar contratos y no se los daban a leer pues se hacía fila y tocaba firmar, que finalizó el 31 de marzo y el 1 de abril pasaron a Solarservis, indi có que Daniel Parra era administrador, que la actora empezó tres mes antes, según lo que ella le comentó, indica que sobre el particular a la hora de firmar fue SERVISUCOOP ratificando que

31 de marzo y el 1 de abril pasaron a Solarservis, indi có que Daniel Parra era administrador, que la actora empezó tres mes antes, según lo que ella le comentó, indica que sobre el particular a la hora de firmar fue SERVISUCOOP ratificando que para la actora con tal cooperativa terminó el mismo día del 31/03/13 y a todos les ponían el mismo día, actora que fue secretaria de coordinación médica y después como secretaria en auditoria en glosas, quien además estuvo en embarazo, la jornada fue de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m. con una hora descanso, y de 1:00 p.m. a 5:30 pm, dando un poco más de tiempo por la tarde, que por los permisos se firmaba formulario a Daniel Parra o al jefe Velandia, que los equipos de escritorio y computador eran de Santa Sofía, refirió que la actora no podía dejar reemplazos, conociendo que dejo de prestar servicios porque la actora estaba aburrida pues ella lo comentaba.

Reiteró que con SERVISUCOOP no se recibió capacitación, solo lo que tocaba hacer, que solo sabe que la actora siempre estuvo ahí en su trabajo y utilizaba un iforme con logo de SANTA SOFÍA, que al 31 de marzo de 2013 ella continuó el 1/04/13, al otro día firmaron con Solarsevis, duro un año y ahí siguió. Testigo que estuvo hasta 29/05/14, quien veía a la actora no todos los días, pero si a la entrada o medio día. Al finalizar a claró las fechas mencionadas: al 1/10/10 con SERVISUCOOP hasta 31/03/13 y del 1/04/13 con Solarservis hasta 1/04/146.

Al finalizar a claró las fechas mencionadas: al 1/10/10 con SERVISUCOOP hasta 31/03/13 y del 1/04/13 con Solarservis hasta 1/04/146.

5 Min. 43:45, solicitado por demandante, audiencia 5/04/17. 6 Min. 4:50, solicitado demandante.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00056-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ STELLA ARAUJO GRUESO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 13

Sea del caso indicar que en principio puede establecerse la existencia del contrato de trabajo con la Clínica demandada, bajo los presupuestos normativos antes mencionados y no puede objetarse que tal entidad no haya sido la beneficiaria de la labor de la actora en relación a las actividades administrativas relatadas por los testigos, en lo que coinciden en una jornada determinada dentro de los extremos declarados, en actividad propia de la citada Clínica en apoyo secretarial y de seguimiento a cuentas, sin que manifiesten una estructura de trabajo por parte de la Cooperativa y tampoco indicaron cómo era el funcionamiento de esta ni su participación y no conocieron a sus directivos como si al personal de la Clínica en donde l

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