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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00066-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00066-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Michael Eduardo Guerrero Audivert contra la Clínica Santa Sofía Del Pacifico Ltda. y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-01A los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veintiunos (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 025

Aprobada en acta No. 012

1. ANTECEDENTES

El señor MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT, demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA, como empleadora directa y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN, en adelante SERVISUCOOP C.T.A., como intermediaria; con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 16

en adelante SERVISUCOOP C.T.A., como intermediaria; con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 16 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2013; se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la Clínica, a pagar al accionante, las prestaciones sociales causadas entre el 16 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, tales como cesantías, intereses sobre lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-012

cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por falta de pago de los intereses; indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C ódigo Sustantivo del T rabajo y el parágrafo primero del mismo artículo (65); la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1993 y la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la indexación de sumas dinero a reconocer; y la condena por costas procesales -fls. 7 y 8-.

Admitida la acción en auto No. 0376 del 19 de mayo de 2015 (fls. 32 y 33) y dado en traslado dicho auto a las encartadas, la Clínica presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones y solicitó se le absuelva de las mismas, toda vez que entre esa y el actor no existe, ni existió vínculo alguno de orden laboral, pues lo que en un principio suscribió y ejecutó el accionante, fue un

y solicitó se le absuelva de las mismas, toda vez que entre esa y el actor no existe, ni existió vínculo alguno de orden laboral, pues lo que en un principio suscribió y ejecutó el accionante, fue un convenio de trabajo asociado cooperativo; y finalmente propuso las excepciones perentorias de carencia de derecho para demandar, cobro de no lo debido, compensación, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, mal a fe del demandante, prescripción, inexistencia de despido injusto genérica e innominada -fls. 49 a 63-.

De otro lado , la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN –SERVISUCOOP CTA., por ante curadora ad litem , presentó respuesta a la demanda (fls. 119 a 121), en la que expuso que no le constan los hechos y las pretensiones de la demanda.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 26 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 056, (fls. 147 y ss), en la que declaró (i) que entre SERVISUCOOP CTA y el demandante, existió un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DELRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-013

PACÍFICO LTDA, es solidariamente responsable y por tanto la condenó a l pago de prestaciones sociales como cesantías,

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PACÍFICO LTDA, es solidariamente responsable y por tanto la condenó a l pago de prestaciones sociales como cesantías, intereses a la cesantías; prima de servicios y compensación de vacaciones; la sanción de que trata el numeral 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización morat oria prevista en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la indemnización por despido injusto ; declaro parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a la Clínica accionada de las restantes pretensiones esgrimidas en la demanda.

Los argumentos principales de la decisión de primera instancia; en lo que a la solución de los recursos de apelación interesa; se condensan en una amplia exposición de las normas que regulan tanto los elementos del contrato de trabajo (artículo 23 CST), como la definición de las Cooperativas de Trabajo Asociado (artículo 70 de la Ley 79 de 1988), y la prohibición de éstas -CTAde actuar como empresas de intermediación laboral (artículo 17 Decreto 4588 del 27 de 2006); y al cotejar e l material probatorio aportado al plenario , principalmente las declaraciones de los señores LUIS ÁNGEL ARBOLEDA CANGA y LUZ BERTILDA QUIÑONES PANCHANO, a las cuales se les dio plena credibilidad, por tratarse de personas que tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos que relataron, debido a la cercanía con las partes ; concluyó el a quo que entre el actor y la Clínica demandada, existió una verdadera relación laboral, bajo el camuflaje del convenio de trabajo asociado con la cooperativa SERVISUCOOP CTA.

que entre el actor y la Clínica demandada, existió una verdadera relación laboral, bajo el camuflaje del convenio de trabajo asociado con la cooperativa SERVISUCOOP CTA.

En cuanto al extremo final de la relación laboral, el juzgado sostuvo que a folio 97 obra documento emanado de la empresa SERVICUSOOP CTA, fechado del 22 de marzo de 2013, donde se le indica al actor que el convenio asociativo suscrito por él, finalizará el 31 de marzo de 2013, de ahí que se tuvo en cuenta dicha calenda como extremo final.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-014

Seguidamente, el juzgado condenó a la demandada al reconocimiento de las prestaciones sociales, como también a la indemnización por despido sin justa causa y reiteró que a folio 97 reposa escrito que informa al demandante la finalización del convenio asociativo de trabajo, pero como ya se vio en esta providencia, dicho contrato se tornó nulo, por la declaración de un contrato a término indefinido a partir del 16 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2013, sin que se vislumbre que la terminación se haya dado por una justa causa y en consecuencia se configuró un despido sin justa causa.

En lo que respecta a las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, estimó el juzgado que la demandada no demostró una conducta de buena fe y la condenó al reconocimiento de las mismas.

Código Sustantivo del Trabajo y la contemplada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, estimó el juzgado que la demandada no demostró una conducta de buena fe y la condenó al reconocimiento de las mismas.

En cuanto a las excepciones de mérito formulada s por la parte demandada, se declaró probada parcialmente la de prescripción, esto es, los derechos causados con anterioridad al 14 de abril de 2012, en razón a que el accionante accionó el 15 de abril de 2015, como se observa a folio 1º.

En el mismo acto público, la apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA ., formuló recurso de apelación de cara a la decisión en reseña , en los siguientes términos:

“No me encuentro conforme con la declaración de la existencia del contrato realidad ya que como quedó demostrado en el transcurso del proceso la apoderada de la parte demandante no pudo desvirtuar que la Cooperativa de Trabajo Asociado y su asociada actuaron en forma gestionaría, donde dicha parte tenía la carga probatoria en el proceso , conforme al artículo 167 del Código General del Proceso; aunado a ello, se logra probar que la Clínica Santa Sofia del Pacifico, en ningún momento brindó órdenesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-015

directamente o inició procesos disciplinarios al demandante, sin dejar a un lado que nunca recibió un salario y/o remuneración por parte de la Clínica; que el dinero que recibía el demandante era producto de una compensación ordinaria conforme a los estatuto

directamente o inició procesos disciplinarios al demandante, sin dejar a un lado que nunca recibió un salario y/o remuneración por parte de la Clínica; que el dinero que recibía el demandante era producto de una compensación ordinaria conforme a los estatuto de asociado, lo cual permite concluir que no se materializa los elementos del contrato de trabajo del artículo 23 del C.S.T.

De igual forma deberá prosperar la excepción de compensación o pago parcial, ya que si la remuneración declarada como lo ordenó el Juez, consistente con la compensación ordinaria -siclos otros conceptos que en su momento canceló la CTA como compensaciones extraordinarias y otras bonificaciones y que se encuentran certeramente probadas con la documental aprobada con la contestación de la demanda que deberán compensarse con sumas de dinero adicionales pagadas versus las condenas ordenadas en la sentencia; en su defecto, deberán reajustarse los salarios declarados en concordancia con la remuneración percibida y que se encuentran probadas con las documentales aportadas por ambas partes y tal como se expuso en los alegatos, ya que el demandante nunca recibió un salario mínimo por parte de la C.T.A.

No fue tenido en cuenta lo alegado en el artículo 488 del C.S.T., sobre la prescripción para calcular el pago de las prestaciones sociales, en especial la de la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, que en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo y se causan en vigencia de una relación laboral y que esta se encuentra afectada por la prescripción.

Tampoco se tuvo en cuenta el argumento dentro de la oportunidad,

50 de 1990, que en tratándose de obligaciones de tracto sucesivo y se causan en vigencia de una relación laboral y que esta se encuentra afectada por la prescripción.

Tampoco se tuvo en cuenta el argumento dentro de la oportunidad, al reclamar la sanción del artículo 65 , dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento de la relación laboral en discusión , al declarar parcialmente probada la prescripción y en consecuencia ordenar solo el pago de intereses bancarios.

El hecho laboral responde a las necesidades económicas de la época para sostener más equitativa mente el sistema económico vigente y es alrededor de esta necesidad que surgen también las diferentes formas de administrar una empresa entre est e objeto social, con lo que se busca una administración más eficaz y una mayor productividad.

Por último, el Tribunal deberá analizar la tacha de testimonio y la conducta punible de falsedad testimonial, de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso.

Respecto a los extremos temporales tenemos que del expediente se acreditó el extremo inicial del 16 de junio de 2011, elloRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-016

verificado con el soporte aportado por el demandante; no obstante, el extremo final se predicó como el 31 de marzo de 2013, que se tiene ciertamente, no se acreditado -sica este despacho el extremo final obviamente prestado en las instalaciones de la Clínica Santa Sofia, atendiendo que pretende vincularse solidariamente a las condenas de mi representada en su labor

tiene ciertamente, no se acreditado -sica este despacho el extremo final obviamente prestado en las instalaciones de la Clínica Santa Sofia, atendiendo que pretende vincularse solidariamente a las condenas de mi representada en su labor como Auxiliar de Servicios Generales; en ese orden de ideas y de declararse la existencia de un contrato laboral se deberá examinar la procedencia de las pretensiones ate ndiendo el extremo final, lo que permite que por nuestra parte no es posible acceder a aquellas codenas exigibles solo a la terminación del vínculo -siccomo quiera que el mismo no se acreditó, en consecuencia no se podría condenar al pago de las prestaci ones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 65 del C.S.T., por eso solicito revocar la sentencia emitida por el Juzgado mediante la cual constituye la existencia de un contrato realidad entre las partes y disponiendo declarar probadas las excepciones formuladas”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo, así las cosas, la demandada, CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en su escrito de alegatos solicitó declarar probada las excepciones de mérito y en consecuencia absolverla de las pretensiones esbozadas por la parte demandante; insiste que en ningún momento impartió órdenes directas o inició procesos disciplinarios al demandante, sin dejar de un lado que el demandante jamás recibió de mi prohijada, un salario o remuneración.

momento impartió órdenes directas o inició procesos disciplinarios al demandante, sin dejar de un lado que el demandante jamás recibió de mi prohijada, un salario o remuneración.

Entre tanto, la parte actora no realizó pronunciamiento alguno.

No advirtiéndose actuación que merezca nulitar el trámite, entra la Sala a desatar el recurso vertical, en conformidad con las siguientes

2. CONSIDERACIONESRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-017

Considera la Sala, que antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que emanan de los reparos expuestos en el recurso de apelación, debe advertirse que la demanda se dirigió y admitió en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISUCOOP, persona jurídica que para ese momento ya no tenía capacidad para comparecer a juicio (fl.31); sin embargo, lo que busca el actor es la declaratoria de un contrato realidad con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., sociedad que si tiene capacidad plena para comparecer y quien contestó la demanda ejerciendo su derecho de defensa ; es por ello que esta Sala despejará los siguientes problemas jurídicos.

(i) Establecer si entre las partes se suscitó un contrato laboral, o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles.

(ii) Determinar el extremo final del nexo laboral.

(iii) Si procede la tacha propuesta sobre las declaraciones rendidas por los testigos.

contrato de prestación de servicios civiles.

(ii) Determinar el extremo final del nexo laboral.

(iii) Si procede la tacha propuesta sobre las declaraciones rendidas por los testigos.

(iv) Si prospera la excepción de compensación o pago parcial, frente a los conceptos que en su momento canceló la C.T.A.

(v) Si operó el fenómeno de prescripción para calcular el pago de las prestaciones sociales y en especial la sanción de que trata el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

(vi) Si procede el reconocimiento de los intereses moratorios y no la sanción de un día de salario del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a la tardanza del actor en reclamar los derechos laborales.

Preliminarmente c onviene precisar que no fue materia de discusión que el señor GUERRERO AUDIVERT fungió el cargo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-018

auxiliar de servicios generales con la CTA SERVISUCOOP; entre el entre el 16 de junio de 2011 y el 31 de marzo de 2013; siendo beneficiaria de ese servicio la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO LTDA.; tal como se aceptó en la contestación de la demanda por parte de la Clínica accionada (fl. 49); en efecto, está demostrada la prestación personal del servicio del actor a favor de la Clínica demandada, inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado (fls. 93 y 94); de ahí que en aplicación del

demostrada la prestación personal del servicio del actor a favor de la Clínica demandada, inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado (fls. 93 y 94); de ahí que en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le correspondía a la IPS desvirtuar la presunción de contrato de trabajo , ya sea demostrando que no existió subordinación, o que la vinculación a través de la Cooperativa fue legal ; por tanto se procederá a valorar el acervo probatorio allegado al proceso.

Interrogatorio de parte

El demandante MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT, indicó que prestó servicios desde el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 201 3, que desarrollaba actividades de servicios generales, tales como limpieza, y desinfección de todas las áreas de la clínica; que una vez se terminó el contrato con SERVISUCOOP, continuó prestando servicios para la Clínica demandada; indicó el demandante que trabajaba para SERVISUCOOP y otro día lo pasaron para SOLASERVIS, eso fue el 1º de abril de 201 3; indicó el deponente que continuó desarrollando las mismas labores y que durante el tiempo que estuvo trabajando, la entidad que les pagaba era SOLASERVIS.

Testimonios

El señor LUIS ÁNGEL ARBOLEDA CANGA , al igual que el demandante presentó acción ordinaria contra la hoy demandada por el no pago de las prestaciones sociales durante el tiempo comprendido entr e los años 2010 y 2013, que el cargo queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-019

comprendido entr e los años 2010 y 2013, que el cargo queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-019

desarrolló fue el de C oordinador de Servicios de Seguridad; también sostuvo el testigo que conoció al demandante cuando éste ingresó a servicios generale s, pero no tiene presente las fechas de ingreso y de retiro, por cuanto ellos (testigo) debían tener control del personal que laboraba en la clínica; que tenían el mismo turno y en diferente s áreas , porque cada día les asignaban un área diferente por parte de la Coordinación; que les entregaron, incluido el actor, un uniforme con el distintivo de SERVISUCOOP CTA ; que todos los empleados de servicios generales eran contratados por la CTA ; que los turnos era n extendidos o dependiendo de la programación de SERVISUCOOP; que le consta porque la CTA enviaba cuadros de turnos, tanto para seguridad como para servicios generales; que ese cuadro de turnos lo enviaban a la Oficina de Recursos Humanos de la Clínica demandada y lo validaba el Jefe de Control Interno de la misma clínica ; y que las personas que controlaban el cumplimiento del servicio y turnos eran los auxiliares contratados por COSMITET, personas que tenían otro contrato ; además manifestó el testigo, que las órdenes de carácter administrativo las emitía SERVISUCOOP , y el Jefe de Recursos Humanos, que también hacía parte de SERVISUCOOP, daba las órdenes. Afirmó el testigo que primero estaban vinculados con COSMISTET y después los vincularon a la CTA ; que cuando

Humanos, que también hacía parte de SERVISUCOOP, daba las órdenes. Afirmó el testigo que primero estaban vinculados con COSMISTET y después los vincularon a la CTA ; que cuando trabajaron con SERVISUCOOP no les cancelaron las prestaciones sociales y que a pesar que les descontaban los aportes no los pagaban; que para poder ausentarse de sus labores debían diligenciar un formato y est e lo autorizaban por Cali y Bogotá o la doctora Yuli, Jefe de Recursos Humanos de la Clínica Santa Sofía, quien era la encargada de la contratación, la veedora de cuadros de turno s, pagos y novedades ; que la mayoría de los trabajadores pasaron a SOLASERVIS una vez se liquidó la CTA ; que no existió interrupción, por cuanto el cambio de la CTA a la EST, fue de un día para otro; que los implementos que utilizaba el demandante se los entregaba la Clínica, y lo anterior le consta,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-0110

porque los insumos del área de seguridad también los solicitaba en dicha oficina; que los empleados de Control Interno trabajaban para COSMITET, los trabajadores de nómina estaban contratados por la Clínica y los otros eran empleados de

SERVISUCOOP.

Por su parte la testigo LUZ BERTILDA QUIÑONES PANCHANO, aseguró que laboró en el área de servicios generales en la Clínica demandada, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013 ; que las personas que daban las órdenes

aseguró que laboró en el área de servicios generales en la Clínica demandada, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013 ; que las personas que daban las órdenes eran los señores Daniel Parra y David Largacha , mismos que trabajaban para la Clínica; que la CTA “fue creado algo rapidito”, que nunca les hicieron reunión que eran asociados de la CTA, por lo que “todo era lo mismo” , que trabajaban 8 horas diarias; que iniciaban a las 6:00 am. hasta las 2:00 pm. ; que conoce que el demandante prestó su servicio al interior de la Clínica accionada, en el área de servicios generales y/o repartía ropa de lavandería; que el horario de éste era el mismo, de 6:00 am , hasta las 2:00 p.m., que le consta porque tenían los mismos turnos; que David era la persona encargada de vigilar los turnos ; que primero ingresó a laborar a la Clínica la testigo y posterior mente el demandante; que le consta porque ella -la testigofue quien le ayudó a ingresar a la Clínica: que el Jefe Dav id y Daniel daban las órdenes y suministraban todo lo de aseo ; que contaban con un uniforme de color azul y no tenía logo, que tenían un carne t que decía Clínica Santa Sofía; indicó la deponente que junto con el demandante suscribieron un contrato con SERV ISUCOOP, pero no eligieron a los represent antes de la Cooperativa y n o recibieron clases de Cooperativismo; que dentro de las instalaciones de la Clínica era el señor DAVID PARRA quien daba

el demandante suscribieron un contrato con SERV ISUCOOP, pero no eligieron a los represent antes de la Cooperativa y n o recibieron clases de Cooperativismo; que dentro de las instalaciones de la Clínica era el señor DAVID PARRA quien daba las ordenes; que todos los insumos eran de la Clínica y le consta porque nunca vieron personal de SERVISUCOOP entregando suministros; que no le entregaron los aportes y que le consta que al actor tampoco, porque se contaban todo; que nunca lesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-0111

cancelaron prestaciones sociales, solo les cancelaron el sa lario; que para poder ausentarse se debía pedir autorización de Gestión Humana y la encargada era la señora YULI, y esta trabajaba para la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. Frente a lo interrogado por la apoderada judicial de la Clínica demandada, que al igual que al demandante que una vez terminó el vínculo con la CTA siguieron trabajando en la Clínica; que les informaron que pasaban de la CTA a la EST; que las personas que informaron el cambio fueron el señor PARRA y YULI; que lo anterior le consta porque ejercía las mismas actividades; que los procesos disciplinarios los adelantaba el doctor Daniel.

Ahora bien, sugiere la demandada y recurrente que no se probó que le diera órdenes al actor y que éste hubiera recibido salarios de parte de tal institución , sin reunir los requisitos del art ículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; pues los declarantes

que le diera órdenes al actor y que éste hubiera recibido salarios de parte de tal institución , sin reunir los requisitos del art ículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; pues los declarantes convidados al proceso carecen de imparcialidad, en tanto demandaron a la clínica y aquéllos fungieron como asociados de la cooperativa.

Al efecto, la demanda se solventó en la existencia de un contrato de trabajo que unió a la entidad de salud demandada, con el señor MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT; hecho que fue establecido en primera instancia, en aplicación de la presunción de que trata el art. 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes; debiendo necesariamente abordarse la f orma de vinculación del presunto trabajador con SERVISUCOOP CTA, a través de un convenio asociativo de trabajo y el desarrollo de sus actividades de servicios generales, que aquél ostentó en beneficio de la clínica, puesto de trabajo que también ostentaba la declarante arrimada por el querellante , señora LUZ BERTILDA QUIÑONES PANCHANO, declaración que para esta Corporación, no denota ánimo de beneficiar losRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-0112

intereses del actor; por el contrario, se observa que la mismatestigofue enfática y precisa en sus aseveraciones, pues indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades del actor dentro de las instalaciones de la clínica demandad a, por manera que mal haría esta

testigofue enfática y precisa en sus aseveraciones, pues indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades del actor dentro de las instalaciones de la clínica demandad a, por manera que mal haría esta Corporación en no tener la en cuenta, pues de la m isma se vislumbra que el demandante desarrolló sendas actividades, por órdenes del señor DAVID; afirmaciones ratificadas por el también testigo LUIS ÁNGEL ARBOLEDA CANGA, quien sostuvo que las órdenes provenían de Recursos Humanos y lo validaba el Jefe de Control Interno de la clínica; que la persona que autorizaba para ausentarse de sus actividades era la doctora Yuli, Jefe de Recursos Humanos de la Clínica y que los implementos que utilizaban para la prestación del servicio , tanto del actor , como del declarante, los entregaba la Clínica; lo que le consta porque los insumos del área de seguridad también los entrega ba la Clínica.

De otro lado, l os declarantes dieron cuenta de la subordinación a que estaba sujeto el accionante, el uso de implementos de trabajo suministrados por la clínica demandada , a lo que añadieron que el mismo dependía de una funcionaria de planta de la IPS accionada, pues cuando se necesitaba un reemplazo o realizar alguna petición se solicitaba a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Clínica; también revelaron los deponentes, que en ocasiones coincidían en el turno asignado al demandante y ordenado por el señor DANIEL PARRA, persona que daba las ó rdenes y f inalmente indicaron que n unca los citaron a charlas de cooperativismo.

deponentes, que en ocasiones coincidían en el turno asignado al demandante y ordenado por el señor DANIEL PARRA, persona que daba las ó rdenes y f inalmente indicaron que n unca los citaron a charlas de cooperativismo.

Cierto es que la cooperativa demandada efectuaba el p ago de la remuneración al actor; empero, son los actos de dirección y mando los que caracterizan y diferencian el contrato de trabajo de otras relaciones de prestación de servicios, de modo tal que alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-0113

no haberse desvirtuado la presunción legal contenida en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del T rabajo, fuerza la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto reconoció la existencia de un contrato de tr abajo entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., relación en la que SERVISUCOOP CTA actuó como intermediaria, dado que ésta no demostró que ejerciera actos de coordinación, planeación y dirección de l as tareas encomendadas al accion ante por la beneficiaria del servicio; pues nótese que los horarios y las órdenes eran impuestos por empleados de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., como ya se mencionó.

La Corte Constitucional, en sentencia C-211 del 1º de marzo de 2000, compend ió las características más relevantes de las cooperativas de trabajo asociado, así:

“La asociación es voluntaria y libre , se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la

2000, compend ió las características más relevantes de las cooperativas de trabajo asociado, así:

“La asociación es voluntaria y libre , se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización es democrática, el trabajo de los asociados es su base fundamental, desarrolla actividades económico sociales, hay solidaridad en la compensación o retribuc ión, existe autonomía empresarial”

Además, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008, se señalaron los límites de las cooperativas de trabajo asociado, entre ellos la prohibición “de actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo ” (El acento es del Tribunal)

Tal prohibición se justifica en que si bien las cooperativas gozan de libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social; estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro; dich a libertad no es absoluta, porque se debe ejercerRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00066-0114

dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la ley.

Se dice lo anterior porque en verdad la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., se lucró con los servicios del demandante y SERVISUCOOP CTA fungió como mera intermediaria, pues al acordar con el demandante no le anunció su calidad de tal y en estas circunstancias, debe responder solidariamente por las

DEL PACÍFICO LTDA., se lucró con los servicios del demandante y SERVISUCOOP CTA fungió como mera intermediaria, pues al acordar con el demandante no le anunció su calidad de tal y en estas circunstancias, debe responder solidariamente p

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