TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00074-01-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00074-01-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO
Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –
SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 (30/08/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor NELSON JAVIER RUIZ LUGO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –
demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros – SERVISUCOOP-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, no sin antes indicar que la demanda fue presentada el 29/04/15 (fl. 1), admitida mediante auto del 30/06/15 (fl. 40), la contestación de la demanda tuvo presentación el 16/12/15 (fl. 63-77), mientras que la entidad cooperativa fue notificación a través de curador ad-litem el 21/04/16 (fl. 168) y con presentación de contestación de demanda el 04/05/16 (fl. 206-208), mediante auto del 04/10/16, el a-quo tuvo por contestada la demanda por las dos entidades vinculadas (fl. 209210).
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 73 control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO
2 No. 73 control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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En cuanto a la demanda , se presentó como recuento fáctico, en síntesis, la exposición de la vinculación del demandante con la citada CTA enunciada desde el 01/10/10, que tal vinculación tuvo como objetivo la prestación de servicios del actor como auxiliar de gestión humana en sed e de la Clínica, cargo relacionado con funciones en el área administrativa, y en la cual la esta era la beneficiaria, pues entregaba todos los elementos de trabajo al actor, así como le fijaba exclusivamente todos los turnos y horarios de trabajo, turnos establecidos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p .m. a 6:00 p.m., reseñando que las políticas de trabajo, directrices, ordenes e instrucciones para el desarrollo de la labor eran fijadas por los directivos y coordinadores de tal Clínica, en donde el único nexo que el demandante tuvo con la Cooperativa SERVISUCOOP se relacionó con el pago mensual de la retribución pactada y la expedición de certificados de pago realizados.
El actor refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por decisión unilateral y sin
pactada y la expedición de certificados de pago realizados.
El actor refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por decisión unilateral y sin justa causa de tal cooperativa, que mantuvo remuneraciones mensuales, hacia el año 2013 de $ 535.600, más otras sumas que le denominaron “beneficios de transporte” pero no recibió pago por prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social.
Fundado en lo anterior, tal parte solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el primero de octubre de 2010 (1/10/10) y 31 de marzo de 2013 (31/03/13), siendo empleador la Clínica Santa Sofía del Pacífico y como intermediario la entidad SERVISUCOOP y condenadas al pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, sanciones derivadas del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 64 y 65 del CST e indexación.
La sociedad médica encausada al contestar la demanda aceptó los hechos 1° a 7° y no aceptó los restantes, presentó como excepciones de fondo carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de los elementos que constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, buena fe , prescripción, inexistencia de ejercer potestad disciplinaria por parte de la Clínica, convenio de asociación firmado por la demandante con Servisucoop, inexistencia de despido injusto y también prescripción sobre cualquier otra obligación emergente (fl. 71-75). La entidad cooperativa por su parte a través de curador ad litem, no presentó excepciones (fl. 206-208).
despido injusto y también prescripción sobre cualquier otra obligación emergente (fl. 71-75). La entidad cooperativa por su parte a través de curador ad litem, no presentó excepciones (fl. 206-208).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, procedió a declarar el contrato de trabajo entre el actor y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. como empleador y solidariamente responsable SERVISUCOOP CTA, bajo el presupuesto probado de la existencia del contrato de trabajo, con extremo s del 01/10/10 al 11/11/11, fund ando su conclusión en lo indicado por el artículo 24 del CST en conjunto con la prueba de prestación del servicio del actora a favor de la sociedad médica demandada, esto al evidenciarse que no se cumplían los presupuestos de la modalidad de contratación c ooperativa planteada, indicando que las obligaciones derivadas de la misma se encuentran prescritas en su totalidad, al indicar que se hicieron exigibles a partir del 12/11/11 día siguiente a la terminación del contrato de trabajo y por el término de tres (3)Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 7 años hasta el 12/11/14, frente a lo cual indic ó que revisado el material probatorio
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 7 años hasta el 12/11/14, frente a lo cual indic ó que revisado el material probatorio para dichos periodos no aparece una simple reclamación radicada por el actor ante las demandas por los derechos laborales, así como tampoco se acudió oportunamente ante la jurisdicción para concurrir en procura de hacer exigible las obligaciones laborales a cargo de las demandadas como se puede observar con el acta individual de reparto de fecha 29/04/15 (fl. 1).
En consecuencia, absolvió a esta sociedad y solidariamente a la entidad cooperativa de todas y cada una de las pretensiones incoadas al declarar probada totalmente la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada3.
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; se corrió traslado para alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020; frente a lo cual las partes no realizaron pronunciamiento.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico por resolver concierne a los efectos del artículo 488 y 489 del CST sobre la excepción de prescripción que afectó las condenas deprecadas.
3 “SENTENCIA No. 0072 - RESUELVE: PRIMERO. - DECLARAR que entre el demandante NELSON JAVIER RUIZ LUGO y la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. VALLE, existió un contrato de trabajo realidad desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2011, actuando como intermediaria la demandada
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA "SERVISUCOOP".
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA TOTALMENTE la excepción de fondo de " PRESCRIPCIÓN" propuesta por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., por lo expuesto. TERCERO. - DECLARAR prescritos todos los derechos laborales que pudieron ser exigibles con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo realidad entre el 1 de octubre de 2010 y el 11 de noviembre de 2011.
TERCERO. - DECLARAR prescritos todos los derechos laborales que pudieron ser exigibles con la declaratoria de existencia del contrato de trabajo realidad entre el 1 de octubre de 2010 y el 11 de noviembre de 2011. CUARTO. ABSOLVER a las demandas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA "SERVISUCOOP", de todos los cargos formulados en su contra por el demandante NELSON JAVIER RUIZ LUGO. QUINTO. - COSTAS cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas SERVISUCOOP CTA y CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. Liquídense por Secretaría. SEXTO.- CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado qu e la decisión proferida fue adversa al demandante. Notificada en estrados”Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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Previamente debe indicarse que la demandada fue presentada el 29/04/15 (fl. 1), posterior a la fecha del acta final de liquidación de SERVISUCOOP CTA del 15/01/14 (fl. 22), no obstante, la pretensión primera (fl. 29) fija como empleador a la Clínica
posterior a la fecha del acta final de liquidación de SERVISUCOOP CTA del 15/01/14 (fl. 22), no obstante, la pretensión primera (fl. 29) fija como empleador a la Clínica Santa Sofía del Pacífico y aquella cooperativa como intermediario, litigio planteado que frente a SERVISUCOOP CTA, según lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL12234-2014 conlleva un litisconsorcio necesario pero de quien se pretende la obligación principal, esto es la citada Clínica; por tanto del posible obligado bajo condición de solidaridad se edifica un litisconsorcio facultativo en lo cual no es razonable deshacer lo actuado, dada la vinculación contingente de este último, específicamente refirió la sentencia citada:
“En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga - a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia.”
Aclarado lo anterior, e n relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibid. consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de
la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibid. consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación , por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concor dancia a lo indicado en Casación Laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST esta debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la s ubordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo citado. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de
continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometid a, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino deRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
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Página 5 de 7 los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido.
Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde los artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que,
70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrát ico en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a las preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionale s o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST ( artículo 63 Ley 1429 de 2010 C. Const. C-465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (artículo 7 Ley 1233 de 2008) . Por lo anterior es importante y relevante que en caso de obrar
y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (artículo 7 Ley 1233 de 2008) . Por lo anterior es importante y relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.
Ahora bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Casación Laboral por sentencia SL17025 de 2016, se señaló:
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”.
licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”.
Planteado lo anterior , si bien se declaró el contrato de trabajo con la Clínica encartada no existió condena alguna, ni apelación por esta entidad sobre el contratoRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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de trabajo revelado, de allí que analizando la motivación del a quo sobre la excepción de prescripción debe atenderse que el contrato de trabajo se declara bajo extremos del 1/10/11 al 11/11/11, la demanda se interpuso el 29 de abril de 2015 (fl. 1), fue admitida el 30/06/15 (fl. 40), demanda que cita como medios de prueba la certificación de Servisucoop del 2 /10/13, poder y certificado de existencia y representación legal, sin que obre soporte de algun o de reclamación, conforme artículo 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, de allí que deba confirmarse la sentencia del a quo en cuanto absolvió de los emolumentos prestacionales solicitados , en cuanto en conjunto con el artículo 90 del CPC ahora 94 del CGP, era necesario dada la excepción de prescripción propuesta (fl. 74), sin reclamación al alegado
del a quo en cuanto absolvió de los emolumentos prestacionales solicitados , en cuanto en conjunto con el artículo 90 del CPC ahora 94 del CGP, era necesario dada la excepción de prescripción propuesta (fl. 74), sin reclamación al alegado empleador, que la demanda se interpusiera en un rango no mayor a tres años a la exigibilidad de cada derecho, estando prescritos aquellos exigibles antes del 29/04/12, data que abarca incluso aquellos que fueran debidos a la finalización de la relación de trabajo , entre las que se encuentran todos l as pretensiones contentivas de condena relacionadas con: cesantías, intereses a las c esantías y su sanción, primas de servicio causadas, pago de vacaciones, Indemnización artículo 99 núm. 3 Ley 50 de 1990, artículo 64 y 65 CST e indexación.
Debe advertirse que el a quo fijo el extremo final en forma infrapetita, pues lo solicitado era al 31/03/13, mientras que en documental a lo sumo puede tomarse por extremo final de la prestación a la cooperativa, indicando que no fue materia de apelación la inferencia del a quo que de allí lo fue para la citada Clínica, del 11/11/11 (fl. 151-152) pese que otros documentos indicaban que lo fue para el 10 -03-11, mientras que en declaraciones, culminada audiencia del artículo 77 CPTSS e inmediatamente en la audiencia artículo 80 ibid., del 17 de abril de 2019, no se practicaron testimonios tanto solo una declaración al actor (fl 223-230), la que no debiendo hacerlo, se dejó en receso para el 30 /08/17, sin asistir los testigos ni
practicaron testimonios tanto solo una declaración al actor (fl 223-230), la que no debiendo hacerlo, se dejó en receso para el 30 /08/17, sin asistir los testigos ni practicando interrogatorio al demandado, razón que bajo el canon del artículo 177 del CPC ahora 167 del CGP (145 CPTSS) conlleva que deba confirmarse tal extremo final indicado por el a quo (11/11/11) y con ello la absolución total por las condenas solicitadas.
COSTAS
Sin condena en costas en esta instancia, -por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la p resente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00074-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Demandante: NELSON JAVIER RUIZ LUGO Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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RESUELVE
PRIMERO: -CONFIRMARla Sentencia proferida por el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA del 30 de agosto de 2017 , siendo demandante NELSON JAVIER RUIZ LUGO identificada con la C.C . 1.144.125.456 y demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3 y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS –SERVISUCOOPcon NIT: 900360766-1, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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