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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015- 00075-01-(22-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015- 00075-01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelaciones de sentencia proferida en proceso ordinario de Sandra Milena Salazar Granados contra Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y Otra - Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-201500075-01A los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0170

Aprobada en acta No. 030

1. ANTECEDENTES

La señora SANDRA MILENA SALAZAR GRANADOS, demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, con el fin de obtener (i) se declare que entre la actora y la clínica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 2 de junio 2012 al 31 de marzo de 2013, en el cual obró como intermediaria; y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN, en adelante SERVISUCOOP CTA; (ii) se condene a la sociedad

obró como intermediaria; y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS EN LIQUIDACIÓN, en adelante SERVISUCOOP CTA; (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la clínica, a reliquidar y pagar a la accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor; (iii) se reconozcan, al igual que la sanción moratoriaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-012

por no pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 65 y parágrafo 1º del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de sumas dinero a reconocer y (iv) se condene por costas procesales -fls. 7 y 8-.

Admitida la acción, en auto del 2 de julio de 2015 (fls. 48 y 49), y dada en traslado a las encartadas (fls. 100 y 106); la clínica presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones y solicitó se absuelva de las mismas, toda vez que entre la demandada y la actora no existe, ni existió vínculo alguno de orden laboral, pues lo que en un principio suscribió y ejecutó la accionante, fue un convenio de servicio de asociación con SERVISUCOOP CTA. Así, propuso las excepciones perentorias de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del demandante, buena fe en el accionar del demandado, genérica, inexistencia de ejercer la potestad

de carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del demandante, buena fe en el accionar del demandado, genérica, inexistencia de ejercer la potestad disciplinaria por parte de Clínica Sofía del Pacífico con el demandante, innominada, y prescripción -fls. 70 a 84-.

En lo que respecta a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS -EN LIQUIDACIÓN -SERVISUCOOP CTA.; se notificó a través de curador ad litem y dentro del término contestó la demanda e indicó que se opone a las pretensiones -fls. 189 y 190-.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 094 en la que (i) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA; (ii) declaró que entre SANDRA MILENA SALAZAR GRANADOS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, existió un contrato de trabajo realidad desde el 2 de junio de 2012 hasta elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-013

31 de marzo de 2013; actuando como intermediaria la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS -SER9ISUCOOPµ; el cual fue terminado injustamente e imputable a su empleador; (iii) condenó a la demandada y solidariamente a la codemandada a pagar a la

SUMINISTROS -SER9ISUCOOPµ; el cual fue terminado injustamente e imputable a su empleador; (iii) condenó a la demandada y solidariamente a la codemandada a pagar a la demandante prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, vacaciones compensadas; prima de servicios; sanción por no pago de los intereses a las cesantías (Decreto No. 116 de 1976); indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías; y (iv) condenó en costas a las demandadas, a favor de la demandante.

En sustento a la decisión detallada, el Juzgado citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, el artículo 53 de la Constitución Política, y el artículo 70 de la Ley 79 de 1988; y previa valoración del acervo probatorio, concluyó que ninguna autonomía tenía la COOPERATIVA SERVISUCOOP frente a los aparentes afiliados y contratados, pues era la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, quien tenía injerencia frente a la primera, en el entendido que a satisfacción del personal de la clínica podía verificar, recibir y hasta objetar el trabajo realizado; con su personal podía observar el desarrollo del servicio contratado, pudiendo fijar criterios y recomendaciones para su ejecución o para su corrección, lo cual podía poner en conocimiento de la cooperativa, para que realizara los correspondientes ajustes; así mismo, la información, materias primas y demás elementos requeridos para el cabal desarrollo del servicio contratado, era suministrado por la clínica a la cooperativa. Explicó, que era tal

realizara los correspondientes ajustes; así mismo, la información, materias primas y demás elementos requeridos para el cabal desarrollo del servicio contratado, era suministrado por la clínica a la cooperativa. Explicó, que era tal el sometimiento de la cooperativa, que la misma CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., le exigía mensualmente demostrar la cancelación de los aportes a la seguridad social y parafiscales y que todo el personal que prestara servicios en las instalaciones de la clínica debía estar afiliado a la CTA, estandoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-014

siempre atenta y en forma oportuna, a l as inquietudes, observaciones y quejas que presentara la entidad de salud.

Explicó el fallador de inicio, que el representante legal de la clínica aceptó que era su representada quien fijaba los horarios de trabajo del personal enviado por la cooperativa; y así lo indicó la testigo compañera de trabajo de la demandante, entre los años 2012 y 2013, en la misma área de urgencias y mantenía en contacto diario en los turnos o durante su cambio, y el mismo no mostró ninguna incoherencia, contradicción o vaguedad en su versión; dijo la deponente que el señor DANIEL PARRA LIZCANO era la persona que fijaba los cuadros de turnos previamente establecidos para el personal enviado por la cooperativa y verificación y control de ingreso y salida, y el cumplimiento de la jornada diaria de 8 horas en sus respectivas áreas (urgencias); adicional a esto, los declarantes fueron acertados al señalar que los elementos de trabajo para realizar

cooperativa y verificación y control de ingreso y salida, y el cumplimiento de la jornada diaria de 8 horas en sus respectivas áreas (urgencias); adicional a esto, los declarantes fueron acertados al señalar que los elementos de trabajo para realizar la actividad de servicios generales al interior de la clínica; como bolsas de basura, desinfectantes, límpido y guantes; eran suministrados por parte de la entidad de salud y no por la cooperativa; que incluso, para ausentarse de su lugar de trabajo debía tramitar un permiso, ya sea a través de la Jefe de Gestión Humana, señora YULY, o del inmediato representante de la clínica; de ahí que se cumplió a cabalidad con el requisito de la actividad personal de la trabajadora, realizada por ella misma, y de igual forma se cumple con la continuada subordinación; ambos establecidos en los literales a) y b) del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, y que la demandada SERVISUCOOP fue utilizada para ocultar la relación laboral y de quién podía ser su real o verdadero empleador; convirtiéndose dicha CTA en una intermediaria, lejos de la figura de un verdadero contratista independiente como lo prescribe el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 1º; servicios que prestó de auxiliar de enfermería en laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-015

sala de urgencias, en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a partir del 2 de junio de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2013.

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sala de urgencias, en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, a partir del 2 de junio de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2013.

En lo que tiene que ver con la pretensión relativa a la sanción por no pago de intereses a las cesantías, citó el artículo 5 del Decreto 116 de 1976 y consideró procedente condenar por tal concepto.

En cuanto a las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó el Juez que fue evidente la conducta de mala fe demostrada por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y SERVISUCOOP, pues para que la actora prestara servicios en el cargo de auxiliar de enfermería en la sala de urgencias, la obligó a suscribir un aparente convenio de trabajo asociado con SERVISUCOOP; que el elemento subordinación frente a la demandante fue patente; de un lado, porque tenía injerencia directa hacía la cooperativa; de otro lado, a través de su personal impartía órdenes a la demandante y a la cooperativa, le imponía el horario y el lugar de la prestación del servicio y elaboraba los cuadros de turnos; es decir, se desdibujó la figura del contrato de prestación de servicios, para convertirse desde el inicio de la prestación del servicio en un verdadero patrono, demostrando con ello, que su único interés era el de ocultar su obligación como empleador ante la ley laboral colombiana. En consecuencia, se declaró no probadas las excepciones de buena fe en el accionar del demandado y de mala fe del demandante,

demostrando con ello, que su único interés era el de ocultar su obligación como empleador ante la ley laboral colombiana. En consecuencia, se declaró no probadas las excepciones de buena fe en el accionar del demandado y de mala fe del demandante, propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.; por tanto, condenó únicamente por los intereses moratorios a partir del mes 25; porque al devengar para la terminación del contrato de trabajo un salario de $921.560.oo, superior al SMLMV para el año 2013; era necesario acudir a la vía ordinaria dentro de los años siguientesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-016

a la terminación, para reclamar los 24 meses de salario; e igualmente condenó por la indemnización por no pago de las cesantías.

En lo que se refiere a la indemnización de que trata el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; tendiente a la entrega al trabajador del estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y Parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato; el Juzgado absolvió a las demandadas, pues al concederse la misma; en los términos del numeral 1º del mencionado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; de ipso facto se excluye la otra.

En el mismo acto público, los apoderados de la demandante y de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., formularon sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:

En el mismo acto público, los apoderados de la demandante y de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., formularon sendos recursos de apelación, de cara a la decisión en reseña, así:

La apoderada judicial de la demandante (mm 00:42:04 a 00:44:29), adujo:

“Presento recurso de apelación de manera parcial, frente a la absolución del despido sin justa causa, me encuentro inconforme por considerar que quedó claramente demostrado en el transcurso del proceso que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICIO, rompió de manera tajante y sin ninguna explicación la relación con SERVISUCOOP CTA, dicho esto por el mismo Representante Legal de la Clínica Santa Sofía, y considero que esto es suficiente para dejar claro, que por tal motivo mi mandante fue despedido sin justa causa, porque así como la relación entre la CTA y la CLINICA llegó hasta el 31 de marzo de 2013, igualmente duró la relación con mi mandante.

Respecto a la sanción del parágrafo 1º del art. 65 del CST, toda vez que la ley claramente dice sobre la constancia de pago de los pagos fiscales y parafiscales, por tanto la demandada debe ser condenada por este concepto.µRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-017

La CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. (mm 00:44:

35: a 00:49:06); argumentó:

“No estamos de acuerdo con el salario liquidado por el Despacho, toda vez que consideramos que el valor del salario mensual que

35: a 00:49:06); argumentó:

“No estamos de acuerdo con el salario liquidado por el Despacho, toda vez que consideramos que el valor del salario mensual que le correspondería a la demandante sería la suma de 650.000, esto en razón a la compensación ordinaria y extraordinaria mas el auxilio de transporte, esto es, promedio de 650.000.oo y no la suma liquidada por el Despacho.

En relación al pago de las prestaciones, respecto a este punto, tenemos que a la finalización de la relación contractual entre la demandante y la codemandada SERVISUCOOP se le cancelaron las prestaciones durante los años 2012 y 2013, tal como consta en la prueba documental, fueron canceladas, en todo caso y frente a mi representada no le asiste responsabilidad, pues no tuvo relación con la demandante, insistimos en que no se configuró una relación laboral entre la demandante y mi representada; tal como se ha manifestado, SERVISUCOOP canceló todo.

En cuanto a la condena de la sanción moratoria de los artículos 99.3 Ley 50 de 1990 y 65 CST., mi representada, la CLÍNICA SANTA SOFÍA, siempre obró de buena fe, por cuanto nunca estuvo en cabeza de las partes vincularse laboralmente, ni de la demandante con la CTA, ni muchos con mi representada CLÍNICA SANTA SOFÍA, en este sentido reiteramos lo indicado en los alegatos de conclusión la declaratoria del contrato realidad no implica per se sanción en dichas condenas, por dichos conceptos

Po último, me permito manifestar que todos aquellos pagos que mi representada, la CLÍNICA SANTA SOFÍA, haya efectuado a la

no implica per se sanción en dichas condenas, por dichos conceptos

Po último, me permito manifestar que todos aquellos pagos que mi representada, la CLÍNICA SANTA SOFÍA, haya efectuado a la CTA SERVISUCOOP y que excedan las cuantías de los derechos ciertos e indiscutibles, deberán compensarse con las acreencias laborales no canceladas.µ

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la demandada y recurrente CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, solicitó se revoque el fallo proferido por el a quo,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-018

para en su lugar ordenar la absolución y declarar probadas la excepciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda; bajo el argumento que entre su representada y la demandante en ningún momento existió un vínculo laboral y que si bien la demandante estuvo prestando sus servicios personales en la clínica accionada, lo hizo en calidad de trabajadora asociada de la COOPERATIVA SERVISUCOOP, con quien mi representada suscribió un contrato para suministro de personal; agregó que en el presente asunto, la parte actora no logró desvirtuar que la CTA SERVISUCOOP y su asociada actuaron en forma autogestionaria, donde dicha parte tenía la carga probatoria en el proceso de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. En cambio, la prueba

logró desvirtuar que la CTA SERVISUCOOP y su asociada actuaron en forma autogestionaria, donde dicha parte tenía la carga probatoria en el proceso de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. En cambio, la prueba documental aportada y obrante en el expediente, la cual fue calificada y no desvirtuada por la demandante, acredita dicha relación que nace con la suscripción de un convenio de trabajo asociado cooperativo, regulado por el decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, el cual firmó la demandante de manera voluntaria.

Por su parte SERVISUCOOP CTA y la demandante guardaron silencio de cara al traslado de que trata el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Así las cosas, se decidirán los recursos, en conformidad con las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

De los reparos efectuados por los apoderados de la actora y de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, se deriva que la atención de la Sala se centrará a establecer si en verdad entre esta y la demandante existió un contrato de trabajo en el que actuó como intermediaria SERVISUCOOP CTA y de ser positiva la respuesta a este interrogante; se determinará con que salarioRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-019

se debieron liquidar las prestaciones sociales alegadas por la actora, o si por el contrario, debe tenerse en cuenta lo cancelado y declarar probada la excepción de compensación; también se establecerá si la actora fue despedida sin justa causa y le asiste el derecho a la indemnización alegada en la demanda.

actora, o si por el contrario, debe tenerse en cuenta lo cancelado y declarar probada la excepción de compensación; también se establecerá si la actora fue despedida sin justa causa y le asiste el derecho a la indemnización alegada en la demanda.

Al efecto, la demanda se solventó en la existencia de un contrato de trabajo que unió a la entidad de salud demandada, con la señora SANDRA MILENA SALAZAR GRANADOS; hecho que fue establecido en primera instancia, en aplicación de la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por las partes; debiéndose necesariamente abordar la forma de vinculación de la presunta trabajadora con SERVISUCOOP CTA, a través de un convenio asociativo de trabajo y el desarrollo del cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA EN LA SALA DE URGENCIAS que aquélla regentó, en beneficio de la clínica, puesto de trabajo que también ostentaba la declarante convidada por la querellante, señora PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO, quien fue enfática, clara y precisa en indicar que la actora laboraba en la clínica en turnos de 7 a 1 y de 1 a 7 y también de doce -12horas; que las órdenes las recibía de la señora CLAUDIA VELANDIA, misma que dependía de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, y quien era la persona encargada de llamarles la atención y autorizar los permisos; igualmente, esta Colegiatura acoge esta declaración, dado que la misma fue responsiva, exacta y completa en la razón de la ciencia de su

DEL PACÍFICO, y quien era la persona encargada de llamarles la atención y autorizar los permisos; igualmente, esta Colegiatura acoge esta declaración, dado que la misma fue responsiva, exacta y completa en la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que dio cuenta; de modo tal que produce una convicción fehaciente sobre la ocurrencia de éstos; dicho de otra manera; la deponente, fue precisa en el tiempo y sin dubitación alguna, narró lo acontecido dentro de las instalaciones de la clínica demandada; por tanto le permite aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-0110

esta Judicatura, como lo hizo el Juez de Instancia, tener convicción respecto a la verdadera prestación del servicio de la actora a favor de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO.

De otro lado, la declarante dio cuenta de la subordinación a que estaba sujeta la accionante y el uso de implementos de trabajo suministrados por la clínica demandada, a lo que añadió que la actora dependía de una funcionaria de planta de la clínica, pues cuando se necesitaba un remplazo o realizar alguna petición, se solicitaba a la Coordinadora de Recursos Humanos de la clínica; y también indicó la testigo, que en ocasiones coincidían en el turno asignado a la demandante.

Cierto es, que la cooperativa demandada efectuaba el pago de la remuneración a la reclamante; empero, son los actos de dirección y mando los que caracterizan y diferencian el contrato de trabajo, de otras relaciones de prestación de servicios; de

Cierto es, que la cooperativa demandada efectuaba el pago de la remuneración a la reclamante; empero, son los actos de dirección y mando los que caracterizan y diferencian el contrato de trabajo, de otras relaciones de prestación de servicios; de modo tal, que al no haberse desvirtuado la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fuerza la confirmación de la sentencia en cuanto reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la clínica convocada a juicio, relación en la que SERVISUCOOP CTA actuó como intermediaria, dado que ésta no demostró que ejerciera actos de coordinación, planeación y dirección de las tareas encomendadas a la accionante por la beneficiaria del servicio; pues nótese que los horarios le eran impuestos por la clínica y funcionarios de dicha institución, eran los encargados de impartirle las órdenes, como ya se mencionó.

La Corte Constitucional, en sentencia C-211 del 1º de marzo de 2000, compendió las características más relevantes de las cooperativas de trabajo asociado, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-0111

La asociación es voluntaria y libre, se rigen por el principio de igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, la organización es democrática, el trabajo de los asociados es su base fundamental, desarrolla actividades económico sociales, hay solidaridad en la compensación o retribución, existe autonomía empresarial.µ

Además, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la

base fundamental, desarrolla actividades económico sociales, hay solidaridad en la compensación o retribución, existe autonomía empresarial.µ

Además, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008, se señalaron los límites de las cooperativas de trabajo asociado, entre ellos la prohibición de actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo.” (El acento es del Tribunal).

Tal prohibición se justifica en que si bien las cooperativas gozan de libertad para determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, estructura, organización y funcionamiento, a las condiciones de ingreso y retiro; dicha libertad no es absoluta, porque se debe ejercer dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por la ley.

Se dice lo anterior, porque en verdad la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., se lucró con los servicios de la peticionaria y SERVISUCOOP CTA fungió como mera intermediaria, pues al acordar con la demandante no le anunció su calidad de tal y en estas circunstancias, debe responder solidariamente por las acreencias laborales reconocidas en primera instancia.

Seguidamente, se duele la clínica demandada del salario tomado para liquidar las prestaciones sociales, pues la demandante devengaba $650.000,oo, y no el valor tomado por el Juzgado en su providencia. En efecto, al verificar el contenido

Seguidamente, se duele la clínica demandada del salario tomado para liquidar las prestaciones sociales, pues la demandante devengaba $650.000,oo, y no el valor tomado por el Juzgado en su providencia. En efecto, al verificar el contenido de la documental que reposa en el proceso (fls. 106 a 116), seRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-0112

coteja que en realidad la accionante devengaba un salario inferior al tomado por el a quo, esto es, para el año 2012 tuvo salarios variables y para el año 2013 una retribución constante. Veamos.

MES AÑO 2012 AÑO 2013

ENERO670.500

FEBRERO670.500

MARZO670.500

ABRIL

-

- MAYO

-

- JUNIO

616.540JULIO

637.800AGOSTO

653.800SEPTIEMBRE

634.975OCTUBRE

635.540NOVIEMBRE

635.540DICIEMBRE

637.6004.451.795

670.500 promedio

635.971

Así las cosas, hay lugar a modificar la liquidación efectuada por el juzgado, teniendo en cuenta el valor tomado por esta4.451.795

670.500 promedio

635.971

Así las cosas, hay lugar a modificar la liquidación efectuada por el juzgado, teniendo en cuenta el valor tomado por esta Corporación, con la salvedad que de dichas prestaciones sociales, se imputaran los pagos que constan a folio 115; y que en su momento SERVISUCOOP canceló a la demandante, documento que no fue refutado y/o tachado por la demandante al momento del decreto de prueba.

Luego entonces, se tendrá como salario devengado por la actora para el año 2012, la suma de $645.971,oo y para el año 2013 $670.500.oo, valores con los cuales se reliquidarán las prestaciones sociales, así:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-0113

CESANTIA CAUSACIÓN

DIAS

LABORADOS SALARIO

TOTAL ADEUDADO PAGOS 02/06/2012 31/12/2012 208 $ 635.971,00 $ 367.449,91 01/01/2013 31/03/2013 90 $ 670.500,00 $ 167.625,00 49.980

$ 535.074,91 49.980

$ 485.094,91

CESANTIA CAUSACIÓN

DIAS

LABORADOS SALARIO

TOTAL

ADEUDADO

INTERES SOBRE

LA CESANTIAS

CESANTIA CAUSACIÓN

DIAS

LABORADOS SALARIO

TOTAL

ADEUDADO

INTERES SOBRE LA CESANTIAS 02/06/2012 31/12/2012 208 $ 635.971,00 $ 367.449,91 25.464 01/01/2013 31/03/2013 90 $ 670.500,00 $ 167.625,00 5.029 6.000

$ 535.074,91 30.493

24.493

PRIMAS CAUSACIÓN

DIAS

LABORADOS SALARIO

TOTAL

ADEUDADO PAGOS

02/06/2012 31/12/2012 208 $ 635.971,00 $ 367.449,91

31/01/2013 31/03/2013 90 $ 670.500,00 $ 167.625,00 49.980

TOTAL $ 535.074,91

$ 485.094,91

VACACIONES CAUSACIÓN EXIGIBILIDA DIAS LABORADOS SALARIO

TOTAL

VACACIONES PAGO

02/06/2012 02/06/2012 31-03-2013

FINALIZA R.LABORAL 298 $ 670.500,00 277.512,500

25.020,00

$ 252.492,50

En cuanto a la sanción por no consignación de los intereses a las cesantías, la Sala considera que la procesada le adeuda a la

25.020,00

$ 252.492,50

En cuanto a la sanción por no consignación de los intereses a las cesantías, la Sala considera que la procesada le adeuda a la demandante un valor igual al reconocido por intereses a las cesantías, esto es, la suma de $24.493.oo.

Ahora, considera el apoderado judicial de la demandada dentro del recurso de apelación, que se debe revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de las sanciones consagradas en los artículos 99.3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que su representada obró bajo la convicción de encontrarse sometida a una relación de índole civil, actuado de buena fe.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-0114

Imperioso resulta memorar la sentencia SL1451 del 25 de abril de 2018, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la sentencia SL8216-2016, en la que señaló que la sanción moratoria no es automática, pues para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe y que para alegar la misma, es pertinente iterar que ésta equivale al obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, en contraposición a obrar de mala fe, puesto que quien actúa así, pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Descendiendo al caso en concreto, lo primero que cabe resaltar

y de manera honesta, en contraposición a obrar de mala fe, puesto que quien actúa así, pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Descendiendo al caso en concreto, lo primero que cabe resaltar es que la clínica convocada a juicio no trajo al proceso material probatorio tendiente a demostrar la buena fe que enrostra en esta instancia, es decir la convicción fundada de estar utilizando una forma legal de contratación, siendo su carga procesal; de hecho, durante el curso de la instancia, la actividad probatoria de la defensa se perfiló en la simple y llana manifestación que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios a través de la CTA, pudiéndose sustraer de la testimonial, que tanto los elementos con que prestaba el servicio, y las órdenes eran suministrados por la clínica; sumado a ello, no se probó dentro del plenario justificación del no pago de los salarios y prestaciones sociales, incluidas las cesantías; de ahí que habrá de modificarse la decisión de primera instancia frente a lo liquidado, pues se itera, el salario devengado por la demandante fue inferior al tomado por el Juez Instructor; de manera que la procesada le adeuda a la señora SANDRA MILENA SALAZAR GRANADOS, la suma de $1.028.100,oo, por concepto de sanción moratoria, establecida en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990. Veamos el siguiente cálculo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-0115

CESANTÍAS

siguiente cálculo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00075-0115

CESANTÍAS CAUSADAS DESDE HASTA SALARIO SALARIO DIA MORA TOTAL 02/06/201231/12/2012 14/02/2013

HATA EL

31/03/2013,

PRETENDE PAGO

PRESTACIONES SOCIALES 670.500,00 22.350,00 46 1.028.100,00

En igual sentido, se modificará lo decidido por el Juzgado, frente a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante no demandó d

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