TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00099-01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00099-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de PEDRO LUIS
MINA MONTENEGRO contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. “SPR-BUN” Y OTROS - Radicación Única Nacional No. 76-109 -31-05-002-2015-00099-01
INTROITO
Hoy, veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral , con el objeto de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que obró frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia ; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0108
Aprobada en acta No. 031
ANTECEDENTES
El señor PEDRO LUIS MINA MONTENEGRO , mediante procurador judicial, entabló demanda ordinaria de pri meraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
2 instancia contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. “SPRBUN ”; como empleadora y como intermediarios a COOAPNALTRAS LTDA; VICTOR REBOLLEDO; COOPNALTRANSPORTSER LTDA, y TERMITEL INGENIERIA & LOGÍSTICA PORTUARIA LTDA; con el fin de obtener declaración
intermediarios a COOAPNALTRAS LTDA; VICTOR REBOLLEDO; COOPNALTRANSPORTSER LTDA, y TERMITEL INGENIERIA & LOGÍSTICA PORTUARIA LTDA; con el fin de obtener declaración de la existencia de un contrato de trabajo que ligó a la partes desde el 17 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 2009, y subsecuente a tal declaración, pidió que se condene a las codemandadas, al reconocimiento y pago de los salarios de la segunda quincena de junio y julio de 2009, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no consignación de los intereses a la cesantía , y las vacaciones; que se declare la ilegalidad de la conciliación n° 170 del 11 de agosto de 2009; la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y las que resulten probadas en juicio -fs. 198 a 200-.
Las pretensiones se sustenta ron en los hechos relacionados a partir del folio 200, los cuales informan que el accionante laboró en forma continua a través de COOAPNALTRAS LTDA, VICTOR REBOLLEDO; y COOPNALTRANSPORTSER LTDA, servicios que fueron prestados siempre en la bodega de químicos 1, ubicada en el interior de la sociedad portuaria; que la relación laboral inició el 17 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2008; seguidamente y sin interrupción, el 1º de febrero de 2008 inició
el interior de la sociedad portuaria; que la relación laboral inició el 17 de marzo de 1994 hasta el 31 de enero de 2008; seguidamente y sin interrupción, el 1º de febrero de 2008 inició labores con TERMITEL INGENIERIA & LOG ÍSTICA PORTUARIARadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
3 LTDA, hasta el 31 de diciembre de 2009; expresó que el servicio fue prestado en el interior de la bodega de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura; que a pesar de estar vinculado con varias empresas, la prestación del servicio era en la s bodegas y para la SPRB S.A; que era la sociedad portuaria la que establecía la programación de actividades diarias de los trabajadores de las empresas, que manejaban la bodega de químicos 1, que las planillas de programación y tiempos de servicios siempre fueron las mismas, solo cambiaba el nombre de la empresa de turno, como lo prueban las aportadas al proceso; agregó que la sociedad portuaria establecía los horarios, las funciones que debían cumplir los trabajadores de las empresas ; era la que suministraba los implementos de trabajo que utilizaba el actor para realizar las labores encomendadas; quien hacía los llamados de atención por intermedio de sus coordinadores a la empresa TERMITEL, para que esta sancionara con los días estable cidos por la misma; manifestó que el salario promedio percibido fue la suma de $916.75.oo y que nunca le concedieron vacaciones , ni fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías ; que realizaron diligencia de conciliación con las accionadas los días 11 de agosto
suma de $916.75.oo y que nunca le concedieron vacaciones , ni fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías ; que realizaron diligencia de conciliación con las accionadas los días 11 de agosto de 2009 (n° 170) por concepto de salarios, y 5 de enero de 2010 (n° 006), en la que se indicó que la sociedad portuaria cancelaría $972.633; y T ERMITEL, a través de su representante legal $1.353.477, en dos cuotas, sin que dicha entidad demandadaTERMITELhubiera cumplido.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
4 Corregida la demanda dentro del término legal concedido por el Juzgado, este libró auto No. 063 del 26 de agosto de 2015 en el que admitió la demanda (fs. 216 y 217), y ordenó correr traslado de esta al extremo plural pasivo a través de sus representantes legales, o de quienes hicieran sus veces.
Una vez notificada, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A “SPRBUN ”, dio respuesta por intermedio de apoderado judicial (fs. 288 a 306), en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, debido a que las mismas están enmarcadas en afirmaciones que riñen con la realidad de los hechos y del derecho invocado como sustento de la acción; en cuanto a los hechos indicó que no le constan y aseveró que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante. Propuso como excepciones de fondo las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimación
tuvo ninguna relación laboral con el demandante. Propuso como excepciones de fondo las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cosa juzgada . Asimismo, llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros S.A y Solidaria de Colombia (fl. 306 a 316), con sustento en las pólizas adquiridas por T ERMITEL, para garantizar el cumplimiento del contrato, la calidad del servicio, salarios y prestaciones sociales, petición que fue recib ida por el a quo, ya que mediante auto n° 0483 del 6 de julio de 2016 , admitió la contestación y los llamamientos en garantía y dispuso emplazar a COOAPNALTRAS LTDA. , VICTOR REBOLLEDO; COOPNALTRANSPORTSER LTDA., y TERMITEL INGENIERIA &Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
5 LOGÍSTICA PORTUARIA LTDA (fs. 594 a 597) y a través de curador ad litem se surtió la diligencia de notificación.
Seguidamente se recibieron respuestas a la demanda por parte de las llamadas en garantía ASEGURADORAS LIBERTY DE SEGUROS S.A., y SOLIDARIA DE COLOMBIA (fs. 622 a 697), la primera de las cuales manifestó oposición a lo pretendido por el actor, en lo atinente a que se declare la relación contractual con la sociedad portuaria, ya que la citada entidad demandada niega la existencia de cualquier vínculo laboral; además dijo que no le constan los hechos presentados por el promotor de la acción y;
actor, en lo atinente a que se declare la relación contractual con la sociedad portuaria, ya que la citada entidad demandada niega la existencia de cualquier vínculo laboral; además dijo que no le constan los hechos presentados por el promotor de la acción y; la segunda, igualme nte se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, por lo que solicitó denegar las pretensiones deprecadas por el señor Pedro Luis Montenegro.
Cerrado el debate probatorio, el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dirimió el conflicto por medio de la sentencia No. 094 del 8 de octubre de 2019, a través de la cual absolvió a las demandadas -SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., COOAPNALTRAS Ltda.; VICTOR REBOLLEDO; COOPNALTRANSPORTSER LTDA.; y TERMITEL INGENIERIA & LOG ÍSTICA PORTUARIA L TDA.; así como a las llamadas en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y LIBERTY SEGUROS S.A .; de todas y cada una deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
6 las pretensiones invocadas por el actor y condenó en costas al demandante a favor de las demandadas.
Para arribar a dicha decisión, el sentenciador de primer grado planteó como problema jurídico, determinar si entre el señor PEDRO LUIS MINA MONTENEGRO y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., existió un contrato de
planteó como problema jurídico, determinar si entre el señor PEDRO LUIS MINA MONTENEGRO y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., existió un contrato de trabajo indefinido como se aduce en la demanda, y en caso de ser afirmativa la respuesta en torno al contrato de trabajo, establecer los extremos temporales y el salario devengado por el demandante; y solo en caso de que se halle prueba de dichos supuestos, se estudiaran las demás querencias de orden económico y si procede la solidaridad depre cada con las demás demandadas, esto es, COOAPNALTRAS LTDA; VICTOR
REBOLLEDO; COOPNALTRANSPORTSER LTDA; y TERMITEL
INGENIERIA & LOGÍSTICA PORTUARIA LTDA.
Para resolver el problema jurídico planteado , se citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, seguidamente, valoró las pruebas aportadas al plenario, para elucidar si de ellas emana la existencia del contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, luego mencionó los folios 27 a 34, en los que obra historia laboral del demandante; acta de conciliación n° 170 realizada en la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social de Buenaventura, el día 11 de agosto de 2009, a la cual comparecieron, el hoy demandante; el señor HENRY MONTAÑORadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
7 GARCES, en calidad de representante legal de la empresa TERMITEL LTDA., y la gerente suplente de la SPRBUN S.A., Ana
7 GARCES, en calidad de representante legal de la empresa TERMITEL LTDA., y la gerente suplente de la SPRBUN S.A., Ana Mercedes Cano; (f° 35): acta de conciliación N° 006 del día 15 de enero de 2010, realizada en la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Buenaventura, en donde se señala como fecha de ingreso del trabajador el 1º de febrero de 2009, a la cual comparecieron el demandante ; el señor HENRY MONTAÑO GARCES, en calidad de representante legal de la empresa TERMITEL LTDA., y gerente suplente de la SPRBUN S.A., Ana Mercedes Cano; y en ella conciliaron la suma de $2’408.962,00, por concepto de salario; cesantías; interés de cesantías; primas: vacaciones; dotación; y recargos, (f° 36); igualmente reposa acta de conciliación n° 082 del 24 de marzo de 2010, en la que comparecieron el actor y la gerente suplente de la SPRBUN S.A., Ana Mercedes Cano, donde como fecha de ingreso aparece el 1 º de febrero de 2008, y se concilió la suma de $1’353.477 .00, por concepto de derechos ciertos e inciertos -f° 37.
Advirtió el titular del Juzgado, que no se allegó ningún otro elemento de prueba con la demandada como tampoco pruebas testimoniales, o algún otro elemento de convicción que permita establecer si el demandante prestó servicios a favor de las codemandadas, tal como se alega en la demanda , pues es necesario recordar que el artículo 167 del Código de General del
testimoniales, o algún otro elemento de convicción que permita establecer si el demandante prestó servicios a favor de las codemandadas, tal como se alega en la demanda , pues es necesario recordar que el artículo 167 del Código de General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
8 contempla el principio de la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la parte demandante probar los supuestos de hecho en los que fundan sus pretensiones y, en el caso que nos ocupa, hay orfandad probatoria, se reitera , con relación a la efectiva prestación del servicio por parte de demandante en las empresas demandadas ; ineficacia probatoria que no deja otro camino más que absolver a las demandas de las pretensiones deprecadas.
Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; quien oportunidad dio alcance al requerimiento la llamada en garantía y solicitó se confirme la decisión de primera instancia , ya que el asegurado no acreditó el siniestro, ni el cumplimiento de las condiciones para la afectación de la póliza, esto es demostrar que el actor fue vinculado por TERMITEL INGENIERIA Y LOGISTICA PORTUARIA LTDA, para desarrollar el objeto social del contrato afianzado por la póliza.
En cuanto a las demás partes procesales, no se pronunciaron al
demostrar que el actor fue vinculado por TERMITEL INGENIERIA Y LOGISTICA PORTUARIA LTDA, para desarrollar el objeto social del contrato afianzado por la póliza.
En cuanto a las demás partes procesales, no se pronunciaron al respecto.
Así que, a decidir el grado jurisdiccional de consulta se orienta la Sala, previa alusión a unas concisas, pero necesariasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
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CONSIDERACIONES
El análisis en sede de consulta, se centrará en primer lugar, a establecer sí en realidad, la accionada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SPRBUN S.A., puede ser declarada empleadora de PEDRO LUIS MINA MONTENEGRO ; resolviendo las inconformidades de la Sociedad Portuaria y de la Aseguradora Solidaria de Colombia y, en caso de salir avante el anterior interrogante, se verificará si procede declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada o si, por el contrario, se accede al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, y finalmente, fijar los límites de responsabilidad de las llamadas en garantía.
Planteado así el asunto , previo a dilucidar el problema jurídico fijado, resulta oportuno recordar que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que est é demostrada la actividad personal del trabajador demandante en favor del demandado, y en lo que respecta a la s ubordinación jurídica , no es necesari a su acreditación, cuando la primera (prestación personal del servicio) se
contrato de trabajo se requiere que est é demostrada la actividad personal del trabajador demandante en favor del demandado, y en lo que respecta a la s ubordinación jurídica , no es necesari a su acreditación, cuando la primera (prestación personal del servicio) se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del C ódigo Sustantivo del Trabajo. según la cual “se presume que toda relación laboral de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
10 Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo, tiene la carga de acreditar la prestación persona l del servicio, para con ello favorecerse de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que significa que a la parte actora le basta con probar su actividad personal en favor del demandado, para que se presuma en su favor la existencia del vinculo laboral, siendo el empleador a quien corresponde desvirtuarla, es así como la referida presunción legal , consagrada en el citado canon (art. 24), admite prueba en contrario.
En efecto, quedó probado que el a ccionante prestó servicios en la Bodega de Químicos del Terminal Marítimo de Buenaventura, administrado por la Sociedad Portuaria Regional de esa ciudad, tal como lo acreditan las actas de conciliación que militan de folios 35 y 37 del cuaderno 1º, en las que se dejó expresa constancia de que la fecha de ingreso fue el 1 º de febrero de 2008 , fecha que no se atempera a lo indicado por el actor en el hecho primero del escrito
y 37 del cuaderno 1º, en las que se dejó expresa constancia de que la fecha de ingreso fue el 1 º de febrero de 2008 , fecha que no se atempera a lo indicado por el actor en el hecho primero del escrito de demand a, y en el reporte de semanas emanada de COLPENSIONES (f° 30); en dichas actas se dejó manifest ado también, que el empleador directo es la Sociedad T ERMITEL; asimismo se allegó copia de sendas planillas denominad as -control de tiempo diario de personal – Bodega 1 de Quimicos – Termitel Ltda- . (fs. 38 a 98 c.1 ); por su parte la Sociedad Portuaria demandada allegó copia de contrato de concesión nº 009 del 21 de febrero de 1994, suscrito entre la Superintendencia General de Puertos y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura , para el manejo delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
11 terminal marítimo y otros si de cesión de contrato, renovación de matrícula de COOPNALTRAS LTDA; copia de contrato n° 1464 de 2009, suscrito ente la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., y TERMITEL INGENIERIA & LOG ÍSTICA PORTUARIA; pólizas de seguro n° 1417690 y 994000000213 , instrumentos estos que obran en el cuaderno anexo e identificado con el n° 2.
Sobre el particular, importa recalcar que la referida prueba documental no es suficiente, per se , para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de
obran en el cuaderno anexo e identificado con el n° 2.
Sobre el particular, importa recalcar que la referida prueba documental no es suficiente, per se , para desnaturalizar la primacía de la realidad con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que desarrollaba el servicio el promotor de la acción, como tampoco demostró la continuada subordinación o dependencia propia del ligamen contractual laboral, o poder directivo que ejercieran las convocadas a juicio, frente al señor MINA MONTE NEGRO, es decir, no probó quién dirigía al demandante, quién le dada las órdenes y menos que se le cancelara remuneración por la prestación del servicio; hay que mencionar, además, que el peticionario no probó testimonial ni documentalmente la presencia de los extremos laborales, esto es, el inicio y la terminación del nexo contractual deprecado en la presente acción, se reitera, no brindó elementos de juicio que enseñaran la existencia de subordinación o dependencia, mismo que se entiende como la potestad de la empleadora de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada ; de modo que tampoco amerita traer a estudio la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
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Respecto de la aludida presunción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“…No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación
de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho:
“…No se crea que quien se presenta a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derecho o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta presunción como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se po dría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado”1.
Evidentemente, como lo expresa la Corte, quien alega la existencia de una relación de naturaleza laboral debe probar al menos la prestación de servicios y además que ella estuvo regida o signada por el elemento subordinación o dependencia continuada y permanente, presupuestos que no se advierten en esta causa.
Finalmente, cabe advertir que tampoco resultaba viable entrar a estudiar lo relativo a la legalidad o ilegalidad de las actas de conciliación o proceder a declarar probada la excepción de cosaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
13 juzgada, con base en las conciliaciones efectuadas, como quiera que todas las pretensiones que se desprenden de esas declaratorias buscan condenas en contra de la Sociedad Portuaria como responsable directa , y ya quedó visto que la misma no fungió como verdadera empleadora y, además, porque
que todas las pretensiones que se desprenden de esas declaratorias buscan condenas en contra de la Sociedad Portuaria como responsable directa , y ya quedó visto que la misma no fungió como verdadera empleadora y, además, porque ni siquiera se indicaron con suficiencia los presuntos vicios que se le endilgan a dichos actos.
En tal estado de cosas, debe esta instancia ratificar la decisión tomada por el juzgador de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta sede, dado que el conocimiento fue aprehendido en virtud del ejercicio oficioso del grado jurisdiccional de consulta
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada e identificada con el No. 094, proferida el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
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SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de consulta.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme numeral 3º, literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras ten ga vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
Trabajo y de la Seguridad Social, mientras ten ga vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2015-00099-01
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Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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