TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00115-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00115-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: BALMES ARAUJO MICOLTA
Demandado: SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A-SERTEPORT S.A Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor BALMES ARAUJO MICOLTA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinari a laboral de primera instancia en contra de SERVICIOS
TÉCNICOS PORTUARIOS S.A -SERTEPORT S.A con NIT. 800.177.797 -3, ACCIÓN
S.A con NIT. 890.309.556-0, EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS
ECSP LTDA con NIT. 900.195.428 -1, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
S.A con NIT. 890.309.556-0, EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA con NIT. 900.195.428 -1, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR, y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A con NIT. 800.215.775-5 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a obtener mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el pago de las cesantías debidas, los intereses a las cesantías, las primas de servicios debidas, las vacaciones debidas, el reconocimiento y pago de las dotaciones no entregadas, la ind emnización por mora en el pago de las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto ya que se encontraba en tratamiento de una enf ermedad profesional o en estado de discapacidad, el pago del aumento del salario del año 2013 a 2015, el retroactivo de los salarios, la reliquidación de las prestaciones sociales, la declaratoria de contrato realidad, y todo lo que se logre demostrar en el proceso.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,
Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -82control estadísticoRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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Demandante: BALMES ARAUJO MICOLTA
Demandado: SERTEPORT S.A Y OTROS.
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En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que entre el actor y la sociedad PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR se suscribió un contrato a término indefinido el cual inició el 10/02/10 y terminó el 20/10/11.
Expresó que el cargo desempeñado por el señor ARAUJO MICOLTA fue el de oficios varios: estibador/organizar mercancías, revisar/embalar y desembalar/mensajero en la ciudad de Buenaventura y en los recintos de la zona concesionada de la SOCIEDAD PORT UARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y aledañas. Labores encomendadas que fueron ejecutadas por el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador.
Indicó que el señor Balmes Araujo Micolta cumplía el horario de trabajo establecido de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. excediendo claramente la norma sobre jornada de trabajo y no solo se excedía en ese horario, sino que pasaban de las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. o más horas
excediendo claramente la norma sobre jornada de trabajo y no solo se excedía en ese horario, sino que pasaban de las 6:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. o más horas de la noche, tal como pretend e probar con los reportes de tiempo suplementario de horas extras que adjunta.
Que como salario inicialmente se pactó la suma de $535.600 pesos mensuales pagaderos de forma quincenal, más lo laborado por horas extras y siendo el salario promedio mensual con horas extras la suma de $900.000 pesos.
Mencionó que a pesar de haber sido vinculado por la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR, las funciones del demandante estaban estrictamente vinculadas a la prestación del servicio d e oficios varios mencionados con antelación a favor de SERTEPORT y de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A ., quienes eran beneficiarios finales de todos los servicios prestados por este. Manifestó además que recibía órdenes y todo lo hacía de acuerdo con las exigencias de la SPRBUN.
Adujo que el demandante nunca recibió capacitaciones de cooperativismo por parte de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR, que nunca se le participó de las utilidades ni de las pérdid as de esta, así como tampoco participó de las asambleas de socios de ésta.
Aseguró que el empleador PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR omitió a la terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías) vacaciones, indemnización correspondiente por el no suministro de la dotación de
PORTUARIOS COOPERAR omitió a la terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías) vacaciones, indemnización correspondiente por el no suministro de la dotación de vestido y labor, omitió afiliar al demandante a un fondo de cesantías, y cancelar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de acuerdo al Art. 64 del CST.
Señaló que entre la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR y la sociedad SERTEPORT, se realizó un contrato comercial por medio del cual se envió en misión al trabajador BALMES ARAUJO MICOLTA. Que al llegar el mes de octubre de 2011 COOPERAR le manifiesta que termina su contrato con él y que pasaría directamente a SERTEPORT, pero por intermedio de ACCIÓN S.A quien lo mandaría en misión a SERTEPORT; dicha prestación del servicio se siguió realizando en las instalaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura, bajo las mismas condiciones en cuanto al cargo desempeñado, horario de trabajo y subordinación. Dicho contrato de trabajo aRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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Demandante: BALMES ARAUJO MICOLTA
Demandado: SERTEPORT S.A Y OTROS.
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término indefinido tuvo inicio el día 21/10/11, un día después de haber terminado su relación laboral con COOPERAR, y terminó el 9/11/12.
Que para realizar la labor encomendada el demandante recibía órdenes de la
término indefinido tuvo inicio el día 21/10/11, un día después de haber terminado su relación laboral con COOPERAR, y terminó el 9/11/12.
Que para realizar la labor encomendada el demandante recibía órdenes de la empresa ACCIÓN S.A, SERTEPORT y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, a través de su representante legal y de los jefes de turno o supervisores de las mencionadas empresas, ya que estas eran las beneficiarias de la obra o labor contratada.
Que nuevamente se pactó como salario inicia l la suma de $535.600 p esos mensuales pagaderos de forma quincenal más lo laborado por horas extras; siendo el salario promedio mensual del señor demandante con horas extras la suma de $900.000 pesos.
Mencionó que a pesar de haber sido vinculado por ACCIÓN S.A, las funciones de l señor Balmes Araujo Micolta, estaban estrictamente vinculadas a la prestación del servicio de oficios varios mencionados con antelación a favor de SERTEPORT y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A quienes eran los beneficiarios finales de todos los servicios prestados por este. Manifestó además que recibía órdenes y todo lo hacía de acuerdo con las exigencias de ACCIÓN S.A.,
SERTEPORT y SPRBUN.
Aseguró que el empleador ACCIÓN S.A omitió a la terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías) vacaciones, indemnización correspondiente por el no suministro de la dotación de vestido y labor, omitió afiliar al demandante a un
laboral, el pago de las prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías) vacaciones, indemnización correspondiente por el no suministro de la dotación de vestido y labor, omitió afiliar al demandante a un fondo de cesantías y cancelar la indemniza ción por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de acuerdo con el Art. 64 del CST.
Señaló que entre ACCIÓN S.A y la sociedad SERTEPORT, se realizó un contrato comercial por medio del cual se envió en misión al trabajador Balmes A raujo Micolta. Que al llegar el mes de noviembre de 2012 ACCIÓN S.A le manifiesta que termina su contrato con él y que pasaría directamente a SERTEPORT, pero por intermedio de la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA quien lo mandaría en mis ión a SERTEPORT; dicha prestación del servicio se siguió realizando en las instalaciones del Terminal Marítimo de Buenaventura, bajo las mismas condiciones en cuanto al cargo desempeñado, horario de trabajo y subordinación. Dicho contrato de trabajo a térm ino indefinido tuvo inicio el día 10/11/12, un día después de haber terminado su relación laboral con ACCIÓN S.A, y terminó el 4/02/15.
Aclaró que, se pactó como salario inicialmente la suma de $621.000 pesos mensuales pagaderos de forma quincenal más lo laborado por horas extras; siendo el salario promedio mensual del señor demandante con horas extras la suma de $900.000 pesos.
Aludió que a pesar de haber sido vinculado por la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA, las funciones del señor Balmes Araujo
$900.000 pesos.
Aludió que a pesar de haber sido vinculado por la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA, las funciones del señor Balmes Araujo Micolta, estaban estrictamente vinculadas a la prestación del servicio de oficios varios mencionados con antelación a favor de SERTEPORT y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A . quienes eran los beneficiarios finales de todos los se rvicios prestados por este. Manifestó además que recibíaRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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órdenes y todo lo hacía de acuerdo con las exigencias de la EMPRESA
COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA., SERTEPORT y SPRBUN.
Aseguró que el empleador EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA omitió a la terminación de la relación laboral el pago de las prestaciones sociales (primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías) vacaciones, indemnización correspondiente por el no suministro de la dotación de vestido y labor, omitió afiliar al demandante a un fondo de cesantía s y cancelar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo de acuerdo al Art. 64 del CST
Señaló que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA y la sociedad SERTEPORT, se realizó un contrato comercial por medio del
de acuerdo al Art. 64 del CST
Señaló que entre la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA y la sociedad SERTEPORT, se realizó un contrato comercial por medio del cual se envió en misión al trabajador BALMES ARAUJO MICOLTA. Que al llegar el mes de febrero de 2015 la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA, decide dar por termi nado el contrato de trabajo omitiendo cancelar al demandante el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, por valor de $1.242.000 pesos.
Agregó que estando al servicio de la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA, el 21/10/13 el demandante sufre un accidente y posteriormente es diagnosticado con una enfermedad profesional como pretende demostrar con la historia clínica que se adjunta; siendo despedido sin justa causa.
Alegó que el empleador omitió pedir el permiso ante la inspección del trabajo para poder despedir a un trabajador que se encontraba en tratamiento de una enfermedad profesional, así como omitió pagar a la terminación de la relación laboral la indemnización contenida en l o que denomina ley Clopatoski. Además, consideró que la demandada omitió entregarle al demandante dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato como lo ordena el Art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Finalmente, refirió que existió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por los contratantes, ya que el contrato asociativo y el temporal
anteriores a la terminación del contrato como lo ordena el Art. 29 de la Ley 789 de 2002.
Finalmente, refirió que existió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas adoptadas por los contratantes, ya que el contrato asociativo y el temporal en misión fue desnaturalizado o deformado y se convirtió en un contrato de trabajo entre las demandadas mencionadas en párrafos anteriores y el demandante en los periodos comprendidos entre el 10/02/10 y el 4/02/15 regido por el CST; aduciendo que las empresas ACCIÓN S.A, EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, actuaron como simples intermediarias entre el trabajador y la empresa SERVICIOS TÉCNICOS PORTUARIOS S.A SERTEPORT, ya que esta última es la dueña de la obra y que el trabajador siempre ostentó el mismo cargo de oficios varios.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 15/09/15. La contestación de SERTEPORT S.A fue adm itida en auto del 19/04/16. La contestación de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A SPRBUN fue admitida mediante auto del 28/11/16. El Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad ACCIÓN S.A . mediante auto del 21/05/18 en razón a que no subsanó la contestación, igualmente tuvo por no contestada la demanda por parteRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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subsanó la contestación, igualmente tuvo por no contestada la demanda por parteRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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de EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS LTDA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAR CTA mediante auto del 3/12/18 ya que su Curador presentó escrito de contestación fuera del término legal concedido.
El apoderado judicial de la demandada SERTEPORT S.A contestó la demanda manifestando no constarle hechos respecto a terceros . En cuanto a las pretensiones se opuso a todas las presentadas.
Entre las razones de su defensa refirió que las normas invocadas por el apoderado judicial del actor existen, pero no son aplicables para resolver la controversia en contra de SERTEPORT S.A., que le compete acreditar al demandante que prestó el servicio personal para efectos de que el Juez proceda a declarar la existencia del nexo laboral tal como está asentado en el Art. 24 del CST , el cual contiene una presunción, según la cual, a partir de la acreditación de la prestación personal de un servicio, el pretenso trab ajador no corre con la carga de probar el segundo de los elementos del Art. 23 ibidem. Ello no significa que con la declaratoria de la presunción legal el actor queda eximido de probar otros hechos, como lo son los extremos temporales del contrato.
Como excepciones planteó la de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo,
presunción legal el actor queda eximido de probar otros hechos, como lo son los extremos temporales del contrato.
Como excepciones planteó la de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia del despido injusto e indemnización por la discapacidad , inexistencia de sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago, inexistencia de la relación o vínculo laborales, inexistencia de solidaridad con las empleadoras del trabajador y la innominada o genérica.
Por su parte, el apoderado judicial de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas. Entre las razones de su defensa refirió que el demandante nunca fue llamado a trabajar a cargo de la SPRBUN. Como excepciones planteó la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 10 de octubre de 2019, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden:
“PRIMERO. – DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado judicial de la empresa SERTEPORT S.A, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 25/06/12, inclusive. Por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – DECLARAR que entre el demandante BALMES ARAUJO MICOLTA y la
demandada PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS
en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – DECLARAR que entre el demandante BALMES ARAUJO MICOLTA y la demandada PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 15/07/11 al 20/10/11.
TERCERO. – DECLARAR que entre el demandante BALMES ARAUJO MICOLTA y la demandada ACCIÓN S.A, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 21/10/11 al 9/11/12.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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CUARTO. - DECLARAR que entre el demandante BALMES ARAUJO MICOLTA y la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 10/11/12 al 4/02/15. QUINTO. - DECLARAR que la demandada SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A-SERTEPORT S.A - es solidaria como beneficiaria directa de los servicios prestados por la parte actora.
SEXTO. – CONDENAR a COOPERAR CTA, a reconocer y pagar al señor BALMES ARAUJO MICOLTA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:
Cesantías $ 142.827 Interés sobre las cesantías $ 4.570 Prima de servicios $ 142.827
ARAUJO MICOLTA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:
Cesantías $ 142.827 Interés sobre las cesantías $ 4.570 Prima de servicios $ 142.827 Vacaciones compensadas $ 71.413 Art. 64 C.S. T $ 535.600
SÉPTIMO. – CONDENAR a ACCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor BALMES ARAUJO MICOLTA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:
Cesantías $ 608.588 Interés sobre las cesantías $ 55.322 Prima de servicios $ 608.588 Vacaciones compensadas $ 299.092 Art. 99 Ley 50/90 $ 4.816.950
OCTAVO. – CONDENAR a ECSP LTDA, a reconocer y pagar al señor BALMES ARAUJO MICOLTA, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:
Cesantías $ 669.783 Interés sobre las cesantías $ 72.105 Prima de servicios $ 669.783
NOVENO. – CONDENAR a ACCIÓN S.A a pagar a BALMES ARAUJO MICOLTA de condiciones civiles conocidas en autos, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el parágrafo 2° del Art. 65 del C.S.T, a partir del 10/11/12, la suma de $18.890 pesos diarios por cada día de retardo y hasta que se verifique su pago. De conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
DÉCIMO. – ABSOLVER a las demandadas, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO
$18.890 pesos diarios por cada día de retardo y hasta que se verifique su pago. De conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
DÉCIMO. – ABSOLVER a las demandadas, PRECOOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR, ACCIÓN S.A, EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA y a SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A, de las demás pretensiones invocadas por el demandante
BALMES ARAUJO MICOLTA.
DÉCIMO PRIMERO. – ABSOLVER a la SOCIEDAD PO RTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por
BALMES ARAUJO MICOLTA.
DÉCIMO SEGUNDO. – CONDENAR en COSTAS a la parte demandada PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS PORTUARIOS COOPERAR, ACCIÓN S.A, EMPR ESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP LTDA yRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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Demandante: BALMES ARAUJO MICOLTA
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solidariamente a SERVICIOS TECNICOS PORTUARIOS S.A y a favor del demandante. Liquídense por secretaría.
DÉCIMO TERCERO. – CONDENAR en COSTAS a la parte demandante BALMES ARAUJO MICOLTA, y a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
DÉCIMO TERCERO. – CONDENAR en COSTAS a la parte demandante BALMES ARAUJO MICOLTA, y a favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Liquídense por secretaría en el momento procesal oportuno.
APELACIÓN DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicita se revoque de forma parcial en los términos en que no fue acorde la sentencia a lo pedido en el libelo genitor, las pretensiones en lo que tienen que ver con declarar que existió un contrato realidad sin solución de continuidad entre el demandante y las entidades SERTEPORT, ACCIÓN SA , SOCIEDAD PORT UARIA REGIONAL DE BUEANVENTURA, COOPERAR, EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP COLOMBIANITA , desde los extremos laborales probados, sin ninguna clase de prescripción ni interrupción, demostrado documentalmente y con testimonios tal como lo señalo el juez en su sentencia, el no hacerlo es fulminar un derecho inherente y protuberante y conforme con la determinación firme de la existencia de la relación laboral, disfrazada entre la sociedad SERTE PORT, y las otras entidades en especial la EMPRESA COL OMBIANA DE SERVICIOS PROTUARIOS ECSP, SOCIEDAD PORTUARIA, COOPERAR; que el actor, en la que fungió como intermediario falso la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP COLOMBIANITA , indicó que se presenta por parte de esta empresa un documento (Fl. 260) sin la firma de l demandante , con lo cual no habría razón a una absolución de ninguna índole.
PORTUARIOS ECSP COLOMBIANITA , indicó que se presenta por parte de esta empresa un documento (Fl. 260) sin la firma de l demandante , con lo cual no habría razón a una absolución de ninguna índole.
Que está probada la mala fe, por cuanto no fue consignado en ningún momento valor por parte de SERTE PORT, ni de la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ESCP; que solicita que se declare, que le adeudan al demandante las prestaciones sociales, en especial las cesantías no canceladas, con los patronales EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ESCP , COLOMBIANITA Y SERTEPORT, que en lo que tiene que ver con las cesantías, si bien el sistema retroactivo que originalmente exponía tanto la ley 6 de 1945 como la ley 65 de 1946, fue modificado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, introdujo un sistema de liquidación anual a través de la consignación en un fondo de pensiones, ello no altera el momento desde el cual se hacen exigibles las mismas que es la terminación de la relación laboral, como lo manda el artículo 1 de la ley 65 de 1946, de tal manera que la prescripción de dicho derecho se cuenta desde el instante en que se hicieron exigibles, la anterior tesis ha sido expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia , en providencia del 24 de agosto de 2010 radicado número 34393 co n ponencia del doctor, LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, así las cosas es evidente, que las cesantías no han prescrito dado que la relación feneció solo hasta el 4 de febrero de 2015 y la demanda se
OSORIO LOPEZ, así las cosas es evidente, que las cesantías no han prescrito dado que la relación feneció solo hasta el 4 de febrero de 2015 y la demanda se presentó en término, regla que también se cumple, respecto de los intereses a las cesantías.
Que la sanción mora toria prevista en el artículo 65 del CST modificado por la ley 789 del 2002 artículo 29, respecto del empleador que omite el pago de salario y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la misma no es de aplicación automática y si en ello se ob serva que el empleador justificó con razones serias y objetivas suRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
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conducta, debe ser exonerado, empleador que debe demostrar que actuó de buena fe, según el fo lio 260 del proceso, en todo el proceso y en el libelo genitor en ninguna parte existe confesión por parte del apoderado ni del mandante, ni está la firma, ni hay consignaciones de que al señor BALMES ARAUJO, aun estando enfermo, se le haya cancelado valor, ni por concepto de cesantías, ni prestaciones sociales, ni liquidación definitiva; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de diciembre de 2006 radicación 25713, analizó la situación de un trabajador que al igual que el demandante prest ó sus
sociales, ni liquidación definitiva; que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de diciembre de 2006 radicación 25713, analizó la situación de un trabajador que al igual que el demandante prest ó sus servicios a favor de una entidad o empresa por disposición de una cooperativa de trabajo asociado, que en esa oportunidad, el alto Tribunal señaló que la conducta de la beneficiaria d el servicio no estaba asociada con la buena fe, como en el presente caso por ninguna parte hay buena fe, por lo tanto, son procedentes las condenas por sanción moratoria ya referidas en for ma solidaria con SERTE PORT ante lo evidente y ostensible de su mala fe al tratar de encubrir la relación laboral de SERTEPORT con el accionante bajo el mando de un contrato con otra entidad, por lo que deberá pagar la accionada solidariamente la sum a del objeto de condena, tanto por sanción moratoria por no pago de aporte s a seguridad social y parafiscales, como por la no consignación de cesantías al fondo.
Que se declare que existió un contrato realidad entre la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS PORTUARIOS ECSP COLOMBIANITA y SERTEPORT, durante toda la relación laboral entre estas, que existió nuevamente la mala fe probada, por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo; solicitó también al Tribunal que revise la foliatura total del proceso y de se expidan copias para lo cual, aportara las expensas del proceso de la referencia.
Solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre los días de descanso compensatorio reclamados y que no le fueron pagados al demandante , los que se deducen de los
expidan copias para lo cual, aportara las expensas del proceso de la referencia.
Solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre los días de descanso compensatorio reclamados y que no le fueron pagados al demandante , los que se deducen de los comprobantes de pago aportados con la demanda, y con ello se puede deducir claramente que no se le cancel ó la totalidad de sus prestaciones; que finalmente en lo que tiene que ver con las sanciones por mora, resulta diáfano concluir que, a la finalización del vínculo le quedaran adeudando al demandante, salarios y prestaciones, por lo tanto tiene que proceder la misma sanción específicamente en lo que tiene que ver con el parágrafo 1 del artículo 65 del CST modificado por el artículo 21 de la ley 789 del 2002.
Que conforme a lo anterior se surta recurso de apelación y con petición especial solicitó verificar en secretarí a del Honorable Tribunal de Buga la totalidad de cuadernos y folios del proceso antes de l reparto al Magistrado asignado; que se declare contrato realidad pretendido en el libelo genitor según las pruebas obrantes en el plenario , el pago de las prestaciones sociales adeuda das al demandante durante su relación laboral , salarios que se le adeudan ; que se declare la estabilidad laboral reforzada, la solidaridad de SERTE PORT frente a lo pretendido por ser la beneficiaria de la obra y haber contratado con una cooperativa de trabajo asociado durante mas del tiempo permitido y solicitó la condena de las entidades demandadas por la sanción moratoria . (Min. 45:43 a 54:24)
APELACIÓN DEMANDADA
La apoderada de ACCIÓN S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia
condena de las entidades demandadas por la sanción moratoria . (Min. 45:43 a 54:24)
APELACIÓN DEMANDADA
La apoderada de ACCIÓN S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, difiere de la existencia de un contrato con el demandante , con los extremos del 21 de octubre al 9 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta, queRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00115-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: BALMES ARAUJO MICOLTA
Demandado: SERTEPORT S.A Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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como bien lo señaló el demandante en el interrogatorio que absolvió que los extremos temporales fueron del 21 de octubre del 2011 a septiembre del 2012, que se tuvo por no contestada la demanda