TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00127-02-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00127-02-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Luis Enrique Mosquera Banguera DEMANDADOS Mayra Viviana Murillo Placides, Yulieth Tatiana Murillo Placides, Angy Vanessa Murillo Placides, Lili Ángel Murillo García; menor Juan David Murillo Rodríguez; menor Josue Juan Andrés Murillo Corozo, y Andreina Orozco de Murillo en calidad de herederos determinados y herederos indeterminados de Juan de Dios Murillo Largacha ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2015-00127-02 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Control de legalidad1
En la fecha, competía a la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, proferir sentencia escrita, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022. Pese a lo anterior, estudiado el expediente, se aprecia causal de nulidad no subsanable, conllevando el control de legalidad dispuesto en el art.132 del CGP previos los siguientes:
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Luis Enrique Mosquera Banguera demanda a los herederos
control de legalidad dispuesto en el art.132 del CGP previos los siguientes:
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Luis Enrique Mosquera Banguera demanda a los herederos determinados e indeterminados de Juan de Dios Murillo Largacha a fin de que se declare que entre demandante y causante existió contrato de trabajo verbal cuyos extremos temporales fueron el 01 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2013 . De la declaratoria desprende una serie de condenas de origen laboral2.
La demanda fue admitida con tra Mayra Viviana Murillo Placides, Yulieth Tatiana Murillo Placides, Angy Vanessa Murillo Placides, menor Juan Da vid Murillo Rodríguez y Andreina Orozco de Murillo, en calidad de herederos determinados, así como contra los indeterminados; estos últimos fueron emplazados 3, siendo representados por curador que contestó a la demanda 4. Por su parte, Mayra Viviana Murillo Placides, Yulieth Tatiana Murillo Placides, Angy Vanessa Murillo Placides, menor Juan David Murillo Rodríguez , quienes fueron debidamente notificados 5, se abstuvieron de
1 -No 135 Control estadístico por secretaría. 2004DemandaAnexos FF 4-9 3 010EdictosOtros 4 007ContestacionCuradora 5 015NotificacionesOtrospronunciarse6. Andreina Orozco de Murillo fue emplazada, siendo representada por curador, quien dio respuesta a la demanda7.
Se allegó al proceso copia de la escritura pública N°6926 del 30 de noviembre de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, contentiva de la adjudicación en sucesión
curador, quien dio respuesta a la demanda7.
Se allegó al proceso copia de la escritura pública N°6926 del 30 de noviembre de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, contentiva de la adjudicación en sucesión intestada de Juan de Dios Murillo Largacha8 donde se evidencian dos herederos más: Lili Ángel Murillo García y Josu é Juan Andrés Murillo Corozo a quienes, en audiencia del 24 de julio de 2018 , en la etapa de saneamiento9 se les reconoció la calidad de herederos determinados, sin que se surtiera su notificación.
El 30 de noviembre de 202110, se profirió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda. Expresando en la parte resolutiva de la providencia, según acta en que se dejó constancia de lo actuado:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liqui dación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente los cuales se generan a favor de cada uno de los demandados.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.
CUARTO: la presente providencia se notifica en estados”.
CONSIDERACIONES
Revisada cada actuación procesal agotada por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, se aprecia necesario realizar el control de legalidad anunciado
CONSIDERACIONES
Revisada cada actuación procesal agotada por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, se aprecia necesario realizar el control de legalidad anunciado sobre las actuaciones relacionadas con la notificación de los herederos determinados Lili Ángel Murillo García y Josué Juan Andrés Murillo Corozo.
El art.87 del CGP reza:
“Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fine s previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la h erencia. En este caso, si los
6 016AutoNombraCurador 7 018ContestacionCuradora 8 AnexosFolio040 9 023ActaArt77CPTySS 10 076ActaArt80CPTySSdemandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás
proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. (…)” (subrayado nuestro)
Por su parte el art.61 del CGP indica:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…)” (subrayado nuestro)
Los herederos pueden ser determinados o indeterminados, siendo los primeros quienes concurran al proceso estableciendo claramente su identidad y los segundos,
(subrayado nuestro)
Los herederos pueden ser determinados o indeterminados, siendo los primeros quienes concurran al proceso estableciendo claramente su identidad y los segundos, eventuales beneficiarios no identificados.
Como es apenas obvio, conocida la identidad de herederos diferentes a los inicialmente demandados, corresponde no sólo vincularlos por pasiva, si no agotar el trámite de notificación personal previsto en el procedimiento con miras a garantizar su efectivo acceso a la justicia, contradicción y debido proceso.
El num.8 del art. 133 del CGP consagra que el proceso es nulo en todo o en parte:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad qu e de acuerdo con la ley debió ser citado” (subrayado nuestro)
Habiéndose omitido agotar el trámite de notificación personal de quienes fueron identificados como herederos determinados del causante, se declarará la nulidad delo actuado a partir de la etapa de fijación de litigio llevada a cabo el 24 de julio de 2018, inclusive.
Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrá n eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla s. Igualmente, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
quienes tuvieron oportunidad de controvertirla s. Igualmente, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: EFECTUAR CONTROL DE LEGALIDAD declarando la nulidad de lo actuado a partir de la etapa de fijación de litigio llevada a cabo el 24 de julio de 2018, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR que se agote el trámite de notificación personal de Lili Ángel Murillo García y Josué Juan Andrés Murillo Corozo. Una vez notificados, se continuarán las restantes etapas procesales.
Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrá n eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla . Igualmente, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
Devuélvase el proceso al despacho de origen para que dé cumplimiento a lo ordenado.
Notifíquese,
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate
(en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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