TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00132-01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00132-01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga 1. veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: WILBER RIASCOS MINA
Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN
LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA.
-SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 21 de mayo de a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor WILBER RIASCOS MINA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SERPORTUARIOS LTDA., COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
LTDA., COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a tener por ilegal e inconstitucional la terminación del contrato de trabajo del 14/5/15, entre el actor, COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA., al encontrarse en estado de debilidad manifiesta y no haberse solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, al tiempo que estas entidades desde el 16/4/97 han sido intermediarias entre la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN, declarándola responsable solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, al ser la verdadera propietaria de la obra, en tan sentido requirió condenas por reintegro desde el 15/5/15, el pago de 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 158 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 15 salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social, junto con la indexación correspondiente y costas del proceso.
Subsidiariamente solicitó se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 16/4/97 al 14/5/2015 entre el señor Riascos Mina y COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA., el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, las que han actuado como intermediarias para SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN, junto con el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones por la vigencia del contrato de trabajo, las indemnizaciones del artículo 65 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indexación de la anteriores condenas y las costas correspondientes.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó con COOAPAC CTA desde el 16/4/97, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entidad creada desde 1993 en el cargo de distribuidor, en relación al
con COOAPAC CTA desde el 16/4/97, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entidad creada desde 1993 en el cargo de distribuidor, en relación al manejo en bodega de mercancías, dentro de los recintos de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN, a satisfacción y vigilancia de COOAPAC CTA en liquidación, bajo una jornada de lunes a domingo, en turnos de 8 horas, los que en su horario de un día a otro podían ser sucesivos para el actor, implicando 14 horas de labor y sin consideración al tiempo suplementario, bajo un salario variable, refiere que para el 26/10/03 se firmó un convenio de trabajo asociado, momento en que COOAPAC CTA en liquidación no se encontraba autorizada por la Superintendencia de Economía Solidaria ni cumplía lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y el Decreto 4588 de 2006, recibiendo salario por esta entidad hasta el 31/8/12.
Expuso que desde el 1/9/12 fue remunerado por SERPORTUARIOS LTDA., con vigilancia de su labor por esta empresa, y asignación de turnos en la forma antes indicada e igualmente bajo un salario variable, la que terminó el contrato de trabajo el 15/5/15, sin autorización del Ministerio de Trabajo, explicó que en su vigencia el actor padeció afecciones en salud, con incapacidades por más de 180 días sin que se permitiera la adecuación ocupacional, situación conocida por sus empleadores, sociedad que al incorporar en su liquidación como extremo inicial el 16/4/97 aceptó la sustitución de empleadores con COOAPAC CTA en liquidación; no obstante
se permitiera la adecuación ocupacional, situación conocida por sus empleadores, sociedad que al incorporar en su liquidación como extremo inicial el 16/4/97 aceptó la sustitución de empleadores con COOAPAC CTA en liquidación; no obstante omitieron la afiliación a un fondo administrador de cesantías, cancelaron irregularmente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y tampoco informaron el estado de pago a este subsistema, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
Por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R.
BUN, relató que a esta empresa le fue concedida una concesión portuaria del Terminal Marítimo de Buenaventura, lo que se relaciona a su objeto, además explica que las anteriores demandadas mantuvieron relaciones comerciales en el servicio de almacenaje, lo que hizo que la Sociedad Portuaria fuera beneficiaria directa de los servicios prestados por el actor, pero también obró como su empleador directo, a través del mando por los funcionarios de la Sociedad Portuaria, que tanto COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN fueron sancionadas por el Ministerio de Trabajo en razón de la tercerización laboral.
La anterior demanda fue admitida mediante auto del 22/2/16, las contestaciones y con llamamiento en garantía de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DERadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 15 BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, una vez subsanados, fueron admitidos mediante auto del 2/2/17 (fl. 2060).
Tanto COOAPAC CTA en liquidación, como SERPORTUARIOS LTDA. en la contestación de la demanda aceptaron algunos hechos y aunque con oposición a la totalidad de las pretensiones, en sus razones de defensa refieren la existencia del contrato de trabajo entre estas entidades y el actor, el cual fue terminado sin justa causa y cancelada tanto la indemnización respectiva como todas las acreencias laborales, como excepciones igualmente plantearon la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe (fl. 2024-2037, 2045-2058).
La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN al contestar la demanda solo aceptó la enunciación de la relación comercial, de esta sociedad con los demás demandados y parcialmente lo enunciado frente a la concesión portuaria, precisó que tal sociedad no puede operar el respectivo Puerto,
contestar la demanda solo aceptó la enunciación de la relación comercial, de esta sociedad con los demás demandados y parcialmente lo enunciado frente a la concesión portuaria, precisó que tal sociedad no puede operar el respectivo Puerto, con oposición a las pretensiones, igualmente excepcionó por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción (fl. 1458±1470, 1924-1928)
Subsanada tal contestación, en cuanto a los llamados en garantía (fl. 2018 y 2021), la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA intervino y manifestó no conocer acerca de los hechos de la demanda, no oponerse ni aceptar las pretensiones, en cuanto al llamamiento en garantía manifestó oposición tanto en la cobertura de las pólizas, como por la condición que la única asegurada es la
SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN (fl. 20692093).
La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, sin aceptar los hechos de la demanda, ni allanar u oponerse a las pretensiones, se opuso frente al llamamiento en garantía al considerar que la póliza por la que fue convocada es anterior al inicio del contrato de trabajo alegado, sin que pueda extenderse la cobertura a las prórrogas y otro si suscrito entre las partes (fl. 2143-2154).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 21/5/18,
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 21/5/18, concluyó sobre las pretensiones del actor al declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre COOAPAC CTA en liquidación del 16/4/97 al 15/5/15 con último salario de $1.157.605 el cual fue terminado por el empleador en forma unilateral y sin justa causa, empleador que fue sustituido por SERPORTUARIOS LTDA., el 19/9/12; al tiempo que declaró solidariamente
responsable a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R.
BUN por el valor de salarios, prestaciones e indemnizaciones de conformidad con el artículo 34 del CST.
En esta providencia el a quo declaró la ineficacia de la terminación del citado contrato de trabajo al encontrarse el actor en estado de debilidad manifiesta, bajo reintegro sin solución de continuidad desde el 16/5/15, en el cargo de distribuidor, compatible con su estado de salud, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas, aportes al Sistema de Seguridad Social junto con todos los derechos derivados del contrato de trabajo, indexados y hasta cuando seRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS
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Página 4 de 15 reintegre; frente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA la condenó a reintegrar a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN el valor de los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones que esta deba cancelar al actor bajo pólizas 810-45994000001258, su anexo (1) primero 810-45-994000001390 y anexos número 1, 2, 3 a 4.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación bajo la inconformidad que las prestaciones sociales de la relación laboral cuando se inició con COOAPAC y terminó con SERPORTUARIOS LTDA., en el 2015, por las cesantías y primas de servicio no canceladas, los días de descanso compensatorios reclamados y no pagados, lo que se deduce por los comprobantes de pago aportados por Cooapac y Serportuarios que no se canceló la totalidad de las prestaciones (min. 51:33 y sig.).
La apoderada de la parte demandada COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA. en liquidación presentó y sustentó recurso de apelación en relación con la solidaridad entre COOAPAC CTA ya liquidada y SERPORTUARIOS LTDA., la que no existe porque la CTA para dicha data según el régimen cooperativo se encontraba facultada para
liquidación presentó y sustentó recurso de apelación en relación con la solidaridad entre COOAPAC CTA ya liquidada y SERPORTUARIOS LTDA., la que no existe porque la CTA para dicha data según el régimen cooperativo se encontraba facultada para desarrollar su objeto social conforme Ley 1 de 1991 en su artículo 30, y allí la Sociedad Portuaria no ha tenido en su estructura trabajadores para tarja, porque por el contrato de concesión no podía realizar dicha actividad hasta el año 2011 y por esto surge el contrato de COOAPAC CTA, aclara que no es cierto que los supervisores de la Sociedad Portuaria le impartían órdenes a los trabajadores de COOAPAC CTA en liquidación y a los de SERPORTUARIOS LTDA., solo se limitaban a ser interventores del contrato de prestación de servicios, sus representadas han tenido sus supervisores quienes impartían órdenes para la realización actividades dentro de los recintos portuarios, los que han sido autónomos en el manejo de personal, en su contratación, subordinación, pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones y dotaciones. Frente al estado de salud del actor para esa época y al despido no se encontraba con recomendaciones médicas, restricciones, tratamiento ni incapacidades, ya que las lesiones ocurrieron por accidente aislado a la actividad laboral, las incapacidades finiquitaron en 2013 pero el despido fue el 15/5/15 quien no estaba incapacitado, ni en tratamiento médico y ya había sido incorporado con restricciones que le permitían prestar el servicio, si bien del enero de 2003 al 15/5/15 el actor acudió a citas médicas ninguna ocasionó un tratamiento prolongado ni incapacidades, su última atención medica fue el
ya había sido incorporado con restricciones que le permitían prestar el servicio, si bien del enero de 2003 al 15/5/15 el actor acudió a citas médicas ninguna ocasionó un tratamiento prolongado ni incapacidades, su última atención medica fue el 13/3/15 y la misma no ocasionó ningún tratamiento médico, exámenes ni incapacidad, expresó que se ordenó el reintegro pero no se hace pronunciamiento por la indemnización por despido injusto, también mencionó que COOAPAC CTA fue liquidada. En cuanto a prestaciones sociales, salarios y vacaciones que se reclaman como consecuencia de una posible reliquidación narró que todas las horas extras le fueron canceladas conforme las planillas de pago en el expediente, sin que exista lugar a reliquidación ni pago de indemnización por mora. De allí solicita se revoque la sentencia en todos sus puntos y declare probada las excepciones propuestas por su representada (min. 52: 15 y sig.).
La apoderada de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
S.P.R. BUN, sustentó el recurso de apelación al indicar que el demandante no ha trabajado para la entidad que representa y no recibió órdenes por su representado,Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)
EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 15 quienes en sus declaraciones junto a los testigos indicaron que eran trabajadores de COOAPAC y SERPORTUARIOS, los que le cancelaban salario, compensación, salud, riesgos labores, dotación, vacaciones y permisos, de allí que no se dieran los elementos que configuran la relación laboral.
Sociedad Portuaria que suscribió contratos de prestación de servicios con estas entidades para diferentes objetos porque aquella no podía realizarlos por tratarse de actividad de operación portuaria que estaba vedada según contrato de prestación de servicios, de las pruebas refiere que tal relación comercial fue inicialmente a través de un contrato de operación de servicios de tarja, que es una operación portuaria, que el objeto social es el definido en el contrato de concesión portuaria, donde no aparece la tarja como posibilidad jurídica de prestación de servicio por la cláusula del contrato de concesión que excluía y prohibía a la Sociedad Portuaria la prestación del servicio como operador portuario, Sociedad Portuaria y COOAPAC que desarrollan diferentes labores y objeto social, la primera que administra una área concesionada por el Estado y un depósito público autorizado por la DIAN, la segunda es un operador que desarrolla actividades portuarias, la que tenía autorización expedida por SUPERPUERTOS y no lo tenía la Sociedad Portuaria, porque no podía realizar tales actividades; cita el numeral 12.19, Cláusula 12 del contrato de concesión y refiere que son terceros quienes prestan servicios de operación portuaria
expedida por SUPERPUERTOS y no lo tenía la Sociedad Portuaria, porque no podía realizar tales actividades; cita el numeral 12.19, Cláusula 12 del contrato de concesión y refiere que son terceros quienes prestan servicios de operación portuaria a menos que sea estrictamente necesario y debe mediar autorización de SUPERPUERTOS y TRANSPORTE, de lo anterior itera que su representada como administradora del terminal marítimo no es operador portuario y no lo opera, es actividad desarrollada por terceros, reconocida por la Ley 1 de 1991, que en su numeral 5.9 del artículo 5 consagró que el operador portuario es quien presta servicios en los puertos relacionado directamente con la actividad portuaria, descargue, remolque, manejo terrestre de carga, que son empresas privadas legalmente constituidas con Resoluciones Ministerio de Transporte para operar los puertos en Buenaventura.
Mencionó que debe tenerse en cuenta los pronunciamientos que efectuó el Tribunal en diferentes sentencias al indicar que la contratación por ejemplo con la CTA Braseros, por las cuales no se puede calificar a está como empleadora ni tampoco como solidaria porque aquella contrató bajo una facultad que así lo indica, tampoco puede revelarse que la cooperativa fuera intermediaria, pues dentro de la facultad de la Sociedad Portuaria existen potestades para el ingreso del personal, sea asociado o externo, por lo cual no se puede deducir subordinación sino que cada contrato se realizó con las facultades de la Ley 1 de 1991, además su representada no tiene en planta el cargo de distribuidor ni tarjador porque no realiza la operación portuaria y por tal motivo no es posible el reintegro, además no fue empleador del demandante.
no tiene en planta el cargo de distribuidor ni tarjador porque no realiza la operación portuaria y por tal motivo no es posible el reintegro, además no fue empleador del demandante.
En cuanto a las pretensiones por prestaciones sociales, vacaciones, salario y demás expresó que estas no fueron causadas, porque nunca existió contrato de trabajo, alegó la presunción de buena fe que acompaña la conducta de tal sociedad, conforme artículo 83 Superior, 769 del C. Civil, 55 del CST, junto con el 1603 del C.C., por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada en su totalidad y se absuelva a la entidad que representa de todas las acciones (min. 58:11 y sig.).
El apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA interpuso y sustentó recurso de apelación, en cuanto a la solidaridad endilgada a la Sociedad Portuaria por el vínculo laboral, pues no existió tal sino una relación comercial entre COOAPAC, SERPORTUARIOS y la Sociedad Portuaria, la queRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 15 no contrató suministro de personal, pues al ser operación portuaria le está vedada
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 6 de 15 no contrató suministro de personal, pues al ser operación portuaria le está vedada según contrato de concesión, además que las demandadas desarrollan diferentes actividades y la Sociedad Portuaria es administradora del Terminal Marítimo de Buenaventura, conforme lo aseverado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el caso de SETECPORT en que no se podía calificar a la Sociedad Portuaria como empleadora, al contratar con un operador portuario y tampoco hacer extensiva solidaridad en cuanto se acordó al amparo de la Ley que así lo faculta.
También solicitó se revise la condena en cuanto el actor se refiere que estaba en debilidad manifestada, pero las incapacidades lo fueron hasta 2013 y en mayo de 2015 no se encontraba incapacitado, así como no se mencionó sobre el pago que se realizó al actor para efectos del reembolso que tuviese que hacer la representada.
Sustentó en relación a la condena por la póliza 810459940000001258 anexo 1, que tiene vigencia de 20/8/12 al 31/12/16, pues en la sentencia se declaró el contrato de trabajo desde 1997, cuando la póliza no se encontraba vigente, en la sentencia no se aclaró que de encontrase algún ítem como pago de salarios lleve a ser indemnizado por el contrato de seguro suscrito, se debió aclarar en este aspecto y requiere se revoque la sentencia, pues no se puede afectar una póliza desde 1997 que es el inicio del contrato de trabajo del actor, cuando la póliza no se encontraba vigente respecto a reembolsar los dineros (min. 1:04:53 y sig.).
que es el inicio del contrato de trabajo del actor, cuando la póliza no se encontraba vigente respecto a reembolsar los dineros (min. 1:04:53 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.
Al respecto la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA refirió que no se logró demostrar el fundamento de lo pretendido en cuanto la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN no fue empleadora del actor ni tampoco se encuentra obligada a responder solidariamente con el empleador, pues sus actividades no hacen parte del objeto social del contratante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 del CST y en donde como lo había manifestado desde la contestación del llamamiento en garantía, el objeto del litigio no mantiene cobertura en la póliza emitida por su representada, en cuanto no se logró demostrar la solidaridad entre la Sociedad Portuaria y COOAPAC en liquidación, por diferencias en sus objetos sociales, al tiempo que tal sociedad no contrató el suministro de personal, que al corresponder a una actividad de operación portuaria le está vedada y es diferente la operación portuaria adelantada por COOAPAC de la de administrador del Terminal Marítimo a cargo de la asegurada, sin que esto le permita operar el puerto al no tener resolución como operador portuario, por lo cual contrató a COOAPAC y SERPORTUARIOS que si lo son, en tal sentido COOAPAC desarrolló las actividades con su personal propio pero no prestó servicios
que esto le permita operar el puerto al no tener resolución como operador portuario, por lo cual contrató a COOAPAC y SERPORTUARIOS que si lo son, en tal sentido COOAPAC desarrolló las actividades con su personal propio pero no prestó servicios del objeto social de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN, lo que desdice de los supuestos del artículo 34 del CST; con mayor razón cuando debe demostrarse qXe la obra o labor conWraWada perWenece al ³giro ordinario de los negocios del beneficiario o trabajador o el dueño de la obrá, no obstante en el caso afirma que los servicios prestados eran extraños a la actividad normal y al objeto social de la asegurada. Por otra parte consideró que el actor no se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, pero afirma que tal condición no fue demostrada, al punto que fue requerido en diferentes ocasiones paraRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 7 de 15 reincorporarse, quien no se presentó al cargo no allegó nuevas incapacidades, restricciones o recomendaciones, así no existía fundamento para concluir que gozara de estabilidad laboral reforzada. Por otra parte insistió en la excepción de
Página 7 de 15 reincorporarse, quien no se presentó al cargo no allegó nuevas incapacidades, restricciones o recomendaciones, así no existía fundamento para concluir que gozara de estabilidad laboral reforzada. Por otra parte insistió en la excepción de prescripción, y la consideración de lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como ocurrió en proceso 7610931050020160002400, en cuanto no se demostró el estado de debilidad manifiesta ni que las labores fueron del giro ordinario de la Sociedad Portuaria.
En cuanto a la cobertura por la póliza por la cual se le vincula en la sentencia, solicitó estarse a los términos del contrato de seguro, en cuanto límite a la suma asegurada, en que el pago de salarios y prestaciones sociales solo operan en razón de algún perjuicio patrimonial para la Sociedad Portuaria, que es la asegurada y única beneficiaria, sin embargo para que opere tal responsabilidad, el empleador debe ser la entidad COOAPAC LTDA. y no la sociedad Portuaria, incumplimiento de las obligaciones por la entidad afianzada, que correspondan al contrato afianzado, pero que no se acreditó que el actor prestara sus servicios en razón de este contrato, al tiempo que exista detrimento patrimonial de la Sociedad Portuaria ya que lo amparado no corresponde al artículo 35 sino al 34 del CST. En forma tal que solicitó se revoquen las condenas y que cualquier responsabilidad se enmarque en el contenido de las cláusulas del contrato de la póliza, amparos y límites establecidos.
Por parte del demandante se allegaron alegatos de conclusión en el sentido de reafirmar las condenas proferidas en primera instancia, no obstante también como
contenido de las cláusulas del contrato de la póliza, amparos y límites establecidos.
Por parte del demandante se allegaron alegatos de conclusión en el sentido de reafirmar las condenas proferidas en primera instancia, no obstante también como parte recurrente, frente al auto que ordenó el traslado en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en estado del 21/9/20, aparece correo electrónico remitido hasta el 14/10/20.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo con SERPORTUARIOS LTDA. quien sustituyó a COOAPAC CTA en liquidación y la solidaridad declarada que involucra a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, como también los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral, aunado a la consideración en nombre del actor de valores adeudados por cesantías y primas de servicio no canceladas y días de descanso compensatorios reclamados
Por razón de método y en atención a los recursos de apelación, debe partirse que no fue objeto de inconformidad el presupuesto del a quo en relación a la existencia del contrato de trabajo que inicia el 16/4/97 con COOAPAC CTA en liquidación y finalizó por despido sin justa causa al 14/5/15 por parte de SERPORTUARIOS LTDA., sociedad que sustituyó como empleador a COOAPAC CTA el 19/9/12; en tanto fue aceptado en los escritos de contestación de demanda por estas entidades y no fue objeto materia de inconformidad en el recurso por el cual se conoce el asunto, tanto por el demandante como la apoderada de esta entidad y sociedad.
aceptado en los escritos de contestación de demanda por estas entidades y no fue objeto materia de inconformidad en el recurso por el cual se conoce el asunto, tanto por el demandante como la apoderada de esta entidad y sociedad.
Igualmente la Sala debe advertir que el asunto se conoce no solo bajo el principio de congruencia conforme artículo 281 del CGP, también de consonancia de acuerdo al artículo 66A del CPTSS, lo anterior implica que en segunda instancia no puede sostenerse la existencia de casos similares sin consideración a lo decidido por el a quo y la sustentación de los recursos de apelación, aunado a que como ha expresado la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la facultadRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00132-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILBER RIASCOS MINA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 15 extra y ultra petita no son atribuciones del ad quem, salvo que se torne como discutido y probado alguna situación frente a un derecho mínimo e i