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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00162-01-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2015-00162-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga 1. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA

Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN

LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB

S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO.

De conformidad con el poder otorgado por el representante legal de la entidad Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (fl. 1308), se tiene por reasumido el poder otorgado al Dr. GUSTAVO ALBERTO HERRERA ÁVILA, con tarjeta profesional No. 39116 del CSJ, conforme intervención que realiza en segunda instancia al presentar memorial en forma electrónica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

Por otra parte, la Doctora Nubia Obregón de Murillo presentó renuncia al poder otorgado COOAPAC CTA (fl. 1395), pero su comunicación aparece con recibido por SERPORTUARIOS LTDA. (fl. 1396), sin que se anexe sustentó de identidad entre la primera entidad y la segunda, motivo por el cual se informa que la citada renuncia

SERPORTUARIOS LTDA. (fl. 1396), sin que se anexe sustentó de identidad entre la primera entidad y la segunda, motivo por el cual se informa que la citada renuncia de acuerdo al inciso cuarto del artículo 76 del CGP (Art. 145 CPTSS) no se tendrá por aceptada, conforme lo expuesto.-

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 (23/11/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 145 - Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

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CONSIDERACIONES

El señor CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COOAPAC CTA en liquidación y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRB S.A-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo, alegado como existente entre el demandante y la sociedad portuaria demandada en extremos del 28/6/07 vigente pero suspendido por culpa imputable al empleador, siendo intermediaria la cooperativa de trabajo demandada, terminación del contrato de la cual solicita su ineficacia, aduciendo el estado de discapacidad del actor; al tiempo que requiere condena por reintegro, salarios dejados de pagar desde el 1/9/12, prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y sanción, horas extras y descansos compensatorios e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (fl. 64 sig.), escrito introductorio con pretensiones subsidiarias que enfatizan el reintegro del trabajador, con pago de emolumentos de tipo laboral desde el 16/8/12 hasta la fecha de reintegro.

(fl. 64 sig.), escrito introductorio con pretensiones subsidiarias que enfatizan el reintegro del trabajador, con pago de emolumentos de tipo laboral desde el 16/8/12 hasta la fecha de reintegro.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor se vinculó para COOAPAC CTA por contrato de asociación cooperativa, con labor desde el 28 de junio de 2007 como distribuidor en el Terminal Marítimo de Buenaventura, funciones asignadas y estrictamente vinculadas a favor de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (SPRB S.A.), indicando que la cooperativa le fijaba turnos y horarios, ordenes trasmitidas y originadas en la SPRB S.A., actor que nunca recibió capacitación en cooperativismo, con ultima asignación por $1.102.500, que sufrió un accidente laboral el 30/9/10, con cirugía el 20/4/12, secuelas y PCL del 11.85%, en donde expone que interpuso acción de tutela, fallada a favor del demandante para el reintegro a COOAPAC CTA y que terminada las incapacidades no se le permitió el ingreso por ninguna de las dos demandadas, expresa que desde la suspensión del contrato no se le canceló prima de servicios, vacaciones, ni se consignaron cesantías, al tiempo que las demandadas fueron sancionadas por el Ministerio de Trabajo por tercerizar la labor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 23 de noviembre de 2017, concluyó sobre las pretensiones subsidiarias, la existencia del contrato de trabajo, en el siguiente orden:

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 23 de noviembre de 2017, concluyó sobre las pretensiones subsidiarias, la existencia del contrato de trabajo, en el siguiente orden:

³PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas, por las razones expuestas. ‡ SEGUNDO. - DECLARAR que entre el demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA Y la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "SPR BUN", existe un contrato de trabajo realidad desde el 28 de junio de 2007, actuando como intermediaria la demandada COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, en la modalidad verbal a término indefinido. ‡ TERCERO. - DECLARAR la INEFICACIA de la terminación del contrato de trabajo del demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA, por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por su condición física, mereciendo totalRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 14 protección de cara al artículo 13° y 53° de la Constitución Política de 1991, y para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad a partir del 12 de noviembre de 2012.

Página 3 de 14 protección de cara al artículo 13° y 53° de la Constitución Política de 1991, y para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad a partir del 12 de noviembre de 2012. ‡ CUARTO. - CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S.P.R. BUN" y COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, solidariamente, a REINTEGRAR al demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.689, al cargo de DISTRIBUIDOR o en un cargo de superior o igual categoría al que tenía, y que sea compatible con su discapacidad, bajo un contrato de trabajo en la modalidad a término indefinido. ‡ QUINTO. - CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S.P.R. BUN" y COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, solidariamente, a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.689, las siguientes sumas de dinero: ‡ 5.1 LRV SaOaULRV, PUeVWacLRQeV SRcLaOeV, VacacLRQeV CRPSeQVadaV, ASRUWeV a la Seguridad Social Integral, a partir del 16 de agosto de 2012 y todos los derechos con causa del contrato de trabajo realidad dejados de percibir y hasta cuando ocurra el reintegro como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta como salario base mensual la suma de $1.102.500,00.

derechos con causa del contrato de trabajo realidad dejados de percibir y hasta cuando ocurra el reintegro como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta como salario base mensual la suma de $1.102.500,00. ‡ 5.2 $6.615.000,00 SRU Oa IQdePQL]acLyQ SRU DeVSLdR cRQVagUada eQ eO artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de Agosto de 2012 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. ‡ SEXTO. - CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, a REINTEGRAR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S. P.R. BUN", el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que deba ésta cancelar a favor del demandante CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.496.689, por su condición de verdadero empleador y solidario, conforme a las sumas aseguradas en la Póliza No. 810-45-99400000713, junto con las 10 prórrogas aceptadas en sus anexos (Fls. 1330 a 1339). ‡ SePTIMO. - COSTAS a cargo de la parte demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. "S.P.R. BUN" y COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, solidariamente, y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría. ‡ OCTAVO. - SIN COSTAS para el llamado en garantía ASEGURADORA

LIQUIDACIÓN, solidariamente, y a favor del demandante. Liquídense por Secretaría. ‡ OCTAVO. - SIN COSTAS para el llamado en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. ‡ NOVENO. - ABSOLVER a las demandadas y de los demás cargos formulados SRU eO dePaQdaQWe. (min. 43:30)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación parcial en relación al finiquito del contrato para el 11 de noviembre de 2012, porque pese el fundamento del juez en que hasta esa fecha se elaboraron constancias de inasistencia del actor por los directivos de la operación en COOAPAC, ya que si desde ese instante se dejó de hacer un grado de subordinación, no quiere decir que el contrato terminara y menos que no concurrieran las causales de suspensión, como se pudo concluir por el sistemático incumplimiento sobre el reintegro ordenado en sentencia del 19 de julio de 2012 (acción de tutela) porque su obligación era acatarla, mientras que en el plenario existen actas parciales e interrogatorio del demandante en donde no se observó que COOAPAC acatara el reintegro, siendo incumplida tal obligación se dejó de suministrar la información necesaria por recomendaciones de salud, consideró que el 30 de agosto de 2012 se produce laRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

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BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 14 suspensión ilegal del contrato, no a la luz del artículo 151 sino del artículo 140 del CST, al dejar de cumplir el mandato de reintegro del trabajador según condiciones y recomendaciones de salud, no acatadas por la demandada, lo que es meramente imputable al empleador.

Indicó que se refuerza el rol de COOAPAC CTA como intermediario ilegal de la SPRB S.A., quien es el verdadero empleador, de allí que la falta de ejercicio de subordinación conlleve a la terminación del contrato, tampoco que la liquidación tardía de prestaciones sociales del año 2016 en papel membretado de otra empresa a COOAPAC, la que existía a tal momento del pago, sean elementos contundes para demostrar la terminación de contrato de trabajo, pues se refuerzan que COOAPAC no finalizó el contrato de trabajo al no garantizar condiciones de reintegro e imposibilitando prestar el servicio, lo que es la suspensión ilegal del contrato que genera su vigencia y permite el derecho al cobro de salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que se mantuvo esa situación.

En concordancia con lo anterior sustentó que sobre tal situación no se puede predicar prescripción porque se trata de la vigencia formal del contrato de trabajo, que el 16/8/12 iniciaron las prácticas para impedir el reintegro, considera que comenzó esa

En concordancia con lo anterior sustentó que sobre tal situación no se puede predicar prescripción porque se trata de la vigencia formal del contrato de trabajo, que el 16/8/12 iniciaron las prácticas para impedir el reintegro, considera que comenzó esa suspensión ilegal que se mantiene hasta la fecha y permite el cobro de salarios, prestaciones sociales y promedio de horas extras por la mala praxis del empleador, aseverando que el contrato se entiende sin solución de continuidad y por ello reconocer las sanciones por falta de consignación de cesantías, al haber obrado el empleador de mala fe, como también sobre intereses a las cesantías y su sanción (min. 58:00 y sig.).

APELACIÓN DEMANDADOS Y LLAMADO EN GARANTÍA

Por parte de COOAPAC CTA se sustentó el recurso en que se dejó al margen su objeto social como operador portuario con servicios por contrato civil y se desconoció el artículo 30 de la Ley 1 de 1991, el contrato de concesión 001 de 1994 - Clausula 12.19 y el Decreto 2091 de 1992. Cooperativa que era el verdadero empleador del actor, así el servicio de distribuidor fuera prestado al interior del recinto portuario, indicando que el personal a ordenes de COOAPAC tiene supervisores y jefe de operaciones que verifican que se cumpla a cabalidad la función para la cual fueron contratados cada uno de los trabajadores, itera que el demandante laboró para la cooperativa por varios contratos a término fijo y por tanto se opone a que se indique que laboró de forma continua e ininterrumpida; aunque COOAPAC funge como cooperativa todos los derechos se cancelaron conforme al Código Sustantivo de

cooperativa por varios contratos a término fijo y por tanto se opone a que se indique que laboró de forma continua e ininterrumpida; aunque COOAPAC funge como cooperativa todos los derechos se cancelaron conforme al Código Sustantivo de Trabajo, mencionado que si bien existen reglamentos que no se pueden violar en los recintos portuarios y que deben ser advertidos por la empresa usuaria, ello no obliga a entender que tales trabajadores de la cooperativa lo eran directos de la sociedad portuaria, menciona que existen reglamentos no solo de seguridad del trabajador, sino de la seguridad del mismo muelle, expresó que no adeuda nada al trabajador por vacaciones y prestaciones sociales, según documental allegada conforme contrato a término fijo.

Por otra parte expuso que es cierto que actor sufrió un accidente de trabajo con incapacidad y que el médico tratante ordenó su incorporación, trabajador que se negó, pese que COOAPAC intentó convencerlo, probado a folio 289 a 297 y 319, en testimonio de quien conoció el tema la desvinculación del actor que fue porRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 14 abandono del cargo, fecha en que no se encontraba incapacitado, de allí que se oponga al reintegro y pago de salarios (min. 1:05:39 y sig.).

Página 5 de 14 abandono del cargo, fecha en que no se encontraba incapacitado, de allí que se oponga al reintegro y pago de salarios (min. 1:05:39 y sig.).

Por la SPRB S.A. se sustentó el recurso en la inconformidad con la declaración del contrato realidad, pues no se tuvo en cuenta la Ley 1 de 1991, el régimen portuario y Decretos reglamentarios, modelo que divide la operación portuaria entre quienes administran y hacen la operación, lo que hacía COOAPAC, siendo distinta la actividad del puerto como concesionario, manifiesta que si bien existe un contrato de prestación de servicios, se hizo con suficiente autonomía técnica, administrativa y financiera, pues era COOAPAC la encargada y verdadera empleadora de sus trabajadores, en ningún caso, según testimonio, existió claridad en indicar que la sociedad portuaria daba instrucciones, pues aunque enuncia que lógicamente debe haber instrucciones con la actividad del contratista, no significa injerencia en el trabajador, al respecto considera que no existió intermediación laboral. Sobre los reglamentos de higiene y seguridad industrial mencionó que se destinan para todos los operadores portuarios, pues se requiere generar seguridad por el tipo de actividad que se presta y lo es en calidad de la Sociedad Portuaria como administrador, el que no es documento de subordinación. Relata que desde la Ley 1 (de 1991) es claro que se dividen las actividades portuarias, por esto se efectuó la contratación de servicios con terceros para la actividad de servicios portuarios, de allí que la sociedad portuaria no haga operación de puerto y por tanto no puede realizar el reintegro, ya que el puerto y la actividad de la sociedad portuaria, que

contratación de servicios con terceros para la actividad de servicios portuarios, de allí que la sociedad portuaria no haga operación de puerto y por tanto no puede realizar el reintegro, ya que el puerto y la actividad de la sociedad portuaria, que administra el terminal marítimo, no tiene esos cargos y por tal motivo no puede realizar tal reintegro y por tanto solicite la revocatoria de la sentencia (min. 1:09:40 y sig.).

Por la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. se sustentó el recurso en que al tratarse de contrato realidad se indicó que la Sociedad Portuaria era quien pasaba los llamados de atención, lo que no fue demostrado, el salario lo pagaba COOAPAC CTA y no tal Sociedad, como aparece confesado y por testimonio recaudado, sin que se demostraran esos elementos del contrato realidad, por la solidaridad en la sentencia se confundió el objeto de los contratos civiles y comerciales suscritos entre COOAPAC y la Sociedad Portuaria con el artículo 34 del CST sobre identidad de objetos, lo que es diferente, desde que se contestó la demanda se dejó claro que contratante y contratista realizaron diferentes ofertas mercantiles y diferentes contratos, obras que no hacen parte del objeto social de la sociedad portuaria sin que este fuera responsable por obligaciones adquiridas por su contratista porque la labor contratada era ajena a su objeto social, sin que nazca la solidaridad que depreca el actor, recordó que COOAPAC CTA es un operador portuario reconocido por Superintendencia de Puertos y la SPRB es administradora del Terminal Marítimo pero no opera el puerto, de allí que se deba revisar la solidaridad porque en la sentencia existió confusión al revisar el objeto de contratos civiles y comerciales y

por Superintendencia de Puertos y la SPRB es administradora del Terminal Marítimo pero no opera el puerto, de allí que se deba revisar la solidaridad porque en la sentencia existió confusión al revisar el objeto de contratos civiles y comerciales y no los objetos que realiza la sociedad portuaria y un operador portuario. En tal sentido menciona que debió excluirse a la sociedad portuaria dada la ausencia de solidaridad y por ende a su representada.

Recordó que en su sentir que el actor si fue calificado por ARL y estuvo en incapacidad, tuvo recomendaciones de reintegro y fue requerido por COOAPAC CTA, pero la figura real fue la de abandono del cargo, de allí que no deba existir indemnización del artículo 26 de la Ley 361, al 2012, reitera que el actor pese que tenía solicitud de reintegro no acudió a su empleador.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 14 Aclaró que la única póliza que podría operar es la número 8104523051000150 pero debe tenerse en cuenta que su vigencia es del 9/1/04 al 9/1/10, y que, si el contrato se mantuvo del 2007 al 2012, tal representada solo estaría obligada a reembolso

debe tenerse en cuenta que su vigencia es del 9/1/04 al 9/1/10, y que, si el contrato se mantuvo del 2007 al 2012, tal representada solo estaría obligada a reembolso hasta el 9/01/10 fecha de fenecimiento de la póliza (min. 1:15:15 y sig.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, al respecto mencionaron:

La demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. argumento que la relación laboral solo fue demostrada entre COOAPAC Y SERPORTUARIOS, lo que desvirtúa la responsabilidad solidaria que pudiera involucrarla, aunado a que sus actividades no guardan relación con el cometido de aquellas entidades y por ello tampoco se puede mencionar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 34 del CST, reiterando la autonomía técnica y directiva del contratista, contratante que en todo caso no puede ser operador portuario, razón adicional que en su análisis ratifica la ausencia de solidaridad.

La Sociedad Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por intermedio apoderado reiteró que no se logró demostrar la existencia del vínculo laboral pretendido, además de extrañar condena en concreto, expresó que resultó insuficiente la diligencia probatoria en relación al artículo 23 del CST, especialmente frente al supuesto de subordinación por parte de la Sociedad Portuaria, al contrario tal elemento se mantuvo probado frente a COOAPAC en Liquidación, siendo

insuficiente la diligencia probatoria en relación al artículo 23 del CST, especialmente frente al supuesto de subordinación por parte de la Sociedad Portuaria, al contrario tal elemento se mantuvo probado frente a COOAPAC en Liquidación, siendo insuficientes las premisas en primera instancia que partieron del contrato entre esta entidad y la Sociedad Portuaria por la facultad de exigir protocolos y reglamentos de seguridad y salud y de impartir instrucciones sobre el objeto contratado, pues lo primero obedece a la facultad del contratante de verificar el seguimiento al SG-SST, sin que ello desdibuje la autonomía del contratista y lo segundo porque frente al demandante no se demostró el cumplimiento de órdenes y reglamentos impuestos por la citada Sociedad, las que en todo caso no son sinónimo de subordinación pues pueden obedecer a circunstancias de coordinación (Cas. Lab. SL11661-2015 y SL2885-2019).

En otro apartado reiteró que tampoco logró demostrarse los presupuestos de solidaridad entre la SPRB y COOAPAC CTA, partiendo de la prohibición de aquella para realizar servicios de operación portuaria, quien no opera el puerto, por lo que contrata a SERPORTUARIOS y COOAPAC para que funjan como tal, actividades que fueron prestadas en forma autónoma por esta última entidad, siendo diferentes al objeto social de la Sociedad Portuaria.

Reitera que el demandante dejo de presentarse al cargo, no presentó nuevas incapacidades médicas, tampoco recomendaciones o restricciones laborales, lo que no permite considerar que el actor se encontrara en situación de debilidad manifiesta, además de observar como prescrito cualquier derecho exigible entre el 24/9/12 al 24/9/15.

no permite considerar que el actor se encontrara en situación de debilidad manifiesta, además de observar como prescrito cualquier derecho exigible entre el 24/9/12 al 24/9/15.

En cuanto a la responsabilidad de tal Aseguradora, recordó en síntesis que lo pretendido bajo la tesis de intermediación laboral difiere del riesgo amparado, esteRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 14 último que parte que el empleador, como le fue presentado, sea la entidad COOAPAC CTA y no la SPRB, y como argumento contingente expresó que no se demostró que el actor prestara labores en virtud del contrato afianzado entre la COOAPAC CTA Y la Sociedad Portuaria, de allí que insista en que se revoquen los numerales primero a séptimo y se confirme el octavo y noveno de la sentencia recurrida, evocando en evento no probable de condena a su representada que se tenga por antecedente las condiciones y límites de la póliza conforme lo informado en su intervención

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo que involucra a la SPRB S.A., como también los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral y decidir sobre la vigencia, en especial, sobre la terminación

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo que involucra a la SPRB S.A., como también los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral y decidir sobre la vigencia, en especial, sobre la terminación del contrato de trabajo o suspensión por cuenta del empleador.

Por razón de método y en atención a los recursos de apelación, se abordara en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo y la determinación del empleador, punto en que pese la indicación que una de las demandadas corresponde a una cooperativa de trabajo asociado, fue objeto de insistencia en los recursos de apelación por tal ente y por la SPRB S.A., que la relación laboral si estuvo mediada por un contrato de trabajo y que el empleador, que siempre reconoció la existencia de tal contrato fue la entidad COOAPAC CTA; al respecto de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el trabajo en las cooperativas de trabajo asociado se encuentra a cargo de sus asociados, las que solo en forma excepcional pueden contratar trabajadores ocasionales o permanentes, caso en que el régimen de estos últimos trabajadores corresponde a la legislación laboral.

De allí que al reconocer que la relación de trabajo estuvo mediada por un contrato de trabajo y no por un convenio de asociación cooperativa, puede darse la condición que entre contratantes y contratistas de bienes y servicios, el fundamento solo obedezca a la provisión de personal que particularmente opere bajo el mando del contratante, de allí que bajo la primacía de la realidad no se trata del análisis bajo la solidaridad del artículo 34 del CST, sino en primer lugar bajo la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo entre los enunciados trabajadores del

contratante, de allí que bajo la primacía de la realidad no se trata del análisis bajo la solidaridad del artículo 34 del CST, sino en primer lugar bajo la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo entre los enunciados trabajadores del contratista y aquel contratante, lo que depende de la subordinación directa de este último para con aquellos, en tal sentido un aspecto nodal consiste en revisar si la provisión de bienes o servicios se reviste de la autonomía esperada para un contratista en el aspecto financiero, administrativo y técnico y si la relación de trabajo se ejecuta bajo las directrices del contratista o por el contrario a cargo de aquel contratante.

De allí que este no sea el caso de un litigio que pretenda tener por ineficaces los contratos de asociación para el trabajo cooperativo, pues prima facie reposan soportes de la relación bajo contrato de trabajo entre el actor y la entidad COOAPAC CTA, así: contrato de trabajo a término fijo del 28/6/07, prorrogas y aviso de terminacion con fecha erróneamente enunciada de 28/1/07, indicando que el contrato que vence el 28/2/08 del año en curso no sería renovado (fl. 401, 406403). Contrato a término fijo del 28/3/08, otrosí del 28/4/08, 29/6/08 y aviso de no prórroga del 30/10/08 con terminación al 30/11/08 (fl. 407, 400-397); contrato de trabajo por labor determinada del 16/12/08 al 16/1/09, otrosí 01, 02, 03 yRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

trabajo por labor determinada del 16/12/08 al 16/1/09, otrosí 01, 02, 03 yRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EFRÉN CUERO VALENCIA Demandado: COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN Y SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A. SPRB S.AAsunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 14 terminacion al 19/4/09 (fl. 394-391), contrato de trabajo por labor determinada del 23/4/09, aviso de terminacion al 23/5/09 (no ejecutado), otrosí 01, 02 y 03, y aviso de terminacion al 26/8/07 (fl. 387-382); contrato de trabajo por labor determinada del 31/8/09, aviso de terminación al 30/9/09 (no ejecutado), otro si 01, 02 y 03, aviso de terminación al 3/1/10 (fl 379-374), contrato de trabajo por obra o labor determinada del 2/2/10, aviso de no prorroga al 2/3/10 (no ejecutado), otrosí: 01, 02, 03, aviso de terminación al 5/6/10 (fl. 371-362); contrato de trabajo por labor determinada del 27/7/10, aviso de no prórroga del 27/8/10, y carta del 21/7/11 refiriendo, entre otros, que el actor cumple un año de labor el 27/7/11 (fl. 359, 371369).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el trabajo subordinado cuenta con un marco

refiriendo, entre otros, que el actor cumple un año de labor el 27/7/11 (fl. 359, 371369).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el trabajo subordinado cuenta con un marco de regulació

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