TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00022-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00022-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00022-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ABELARDO ARROYAVE VELAZQUEZ
Demandado: SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA.
Asunto: APELACION (sentencia).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el -recurso de apelación - respecto de la S entencia proferida el ocho de agosto de 2017 ( 8/08/2017) por el -Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El ciudadano ABELARDO ARROYAVE VELASQUEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de –la sociedad SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA –ATEMPI LTDA-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de –la sociedad SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LIMITADA –ATEMPI LTDA-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
La demanda, presentada el 16/02/16 (fl.1), admitida mediante auto del 21/04/16 (fl. 39) ,presentó como recuento fáctico, que el señor ABELARDO ARROYAVE VELASQUEZ, suscribió contrato de trabajo con la empresa ATEMPI LTDA el 21 de febrero de 2014 para desempeñar el cargo de Supervisor, con una asignación básica mensual de $685.836; que mediante otrosí al contrato, se modificó el cargo por el de Asistente Operativo en el Puerto de Bu enaventura, acordándose un salario de $1.300.000 mensuales, no obstante, el cargo desempeñado como consta en las certificaciones ha sido de “TCBUEN ESCOLTA” o “TCBUEN ESCOLTA GERENCIA PUERTO”; que a partir del 1 de abril de 2014, la e mpresa ATEMPI LTDA, reconoció
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 61 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00022-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
2 No. 61 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00022-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ABELARDO ARROYAVE VELAZQUEZ
Demandado: SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA.
Asunto: APELACION (sentencia).
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al demandante como salario la suma de $1.400.000, como consta en los comprobantes de nómina, y como auxil io de transporte la suma de $400.000, no constitutivo de factor salarial; que para el año 2015 y 2016 se incrementó el valor del salario, siempre como retribución a su labor como escolta; que eran sus funciones acompañamiento, m ovilización, defensa y protección del personal directivo de la empresa terminal de contenedores de Buenaventura; que la empresa ATEMPI ha certificado las actividades laborales del demandante; que ha cancelado las prestaciones sociales y aportes a seguridad social sobre la base de un salario muy inferior al que le corresponde por el desempeño de su cargo como ESCOLTA ; dijo que el señor CARLOS AUGUSTO CASTAÑO MENDOZA y RUBEN DARIO CASTAÑO CORREA, se vincularon a la empresa en el cargo de ESCOLTA, con ingresos mensuales superiores a los que le han cancelado desempeñando iguales funciones, razones por las cuales considera que hay razón para ordenar la nivelación salarial, en cuanto se asevera está probado que es mayor la asignación que se tiene prevista para el desempeño de la actividad que realmente desarrolla.
En consecuencia, pretende que se condene a la sociedad ATEMPI LTDA, a pagarle la
en cuanto se asevera está probado que es mayor la asignación que se tiene prevista para el desempeño de la actividad que realmente desarrolla.
En consecuencia, pretende que se condene a la sociedad ATEMPI LTDA, a pagarle la diferencia salarial dejada de cancelar desde el 21 de febrero de 2014, hasta que se realice el ajuste entre el cargo de Asistente Operativo en el Puerto de Buenaventura y el de TCBuen Escolta/TCBuen Escolta Gerencia Puerto, por el que debió ser remunerado; así mismo, se proceda a reliquidar las prestaciones sociales como cesantías, intereses a la cesantías, prima legal y extralega l, vacaciones; diferencia de aportes al Sistema General de Pensiones ; intereses de mora sobre la sumas dejadas de pagar oportunamente.
La empresa SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA . contestó en término la demanda, según auto proferido el 23 de abril de 2016 (fl. 89); aceptó los hechos 1, 2, 4, 5, 11 y 14, y no ser ciertos los demás; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo, que denominó: Inexistencia de las obligaciones, falta de causa y de derecho, buena fe, pago completo, prescripción, innominada (fl. 54-64).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El -Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura-, en sentencia bajo audiencia del 8/05/17-, aunque declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes a término fijo desde el 21/02/2014, vigente en el cargo de escolta de avanzada, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas.
del 8/05/17-, aunque declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes a término fijo desde el 21/02/2014, vigente en el cargo de escolta de avanzada, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expresó que hubo una valoración parcializada de la prueba obrante en expediente, no se le dio la validez, credibilidad y análisis conjunto a la testimonial de Carlos Augusto Castaño , el señor Torres y documentación obrante, pues si cumplió la carga procesal para acreditar que el cargo de Bernardo Arroyave tenía similitudes, como exige la norma, con las funciones de los otros escoltas que trabajaban con él , Carlos Augusto Castaño y Rub én Darío Castaño, lo que está acreditado en expediente porque no solo se probó que sus labores no eran administrativas, en efecto era escolta, que se desplazara unas veces en moto otrasPágina 3 de 9 en vehículo porque Castaño dijo que él también se movilizaba en vehícu lo y hacia traslado de esas personas importantes, da cuenta que no solo se desplazaba en motocicleta, si bien Castaño no dijo que también se movilizaba en motocicleta si dijo que la avanzada la podían realizar cualquier escolta, está diciendo que la avanzada la podían ejercer cualquiera de ellos y la hicieron, prueba suficiente para desvirtuar la diferencia que se está haciendo pretender ver para dar por no probados los hechos y pretensiones , refiriendo que de todo esto da cuenta la prueba testimonial y documental, se demostró que Arroyave cumplía todos los requisitos para ser escolta de A TEMPI en Puerto de Buenaventura ; por el contrario no se observó (en la
y pretensiones , refiriendo que de todo esto da cuenta la prueba testimonial y documental, se demostró que Arroyave cumplía todos los requisitos para ser escolta de A TEMPI en Puerto de Buenaventura ; por el contrario no se observó (en la providencia) que hay mala fe por parte de los demandado y se valora en pleno dichos de Representante Legal de ATEMPI, desde que empezó su interrogatorio se trató de encubrir la figura real de escolta que siempre ha tenido Abelardo y reconocida en documentos expedido s por ellos, diciendo que tenía otros cargos de tipo administrativo, después en los alegatos reconocen que era un escolta pero de avanzada y quieren hacer diferencial con la palabra de avanzada cuando todos los escoltas en ese esquema podían cumplir cualquiera de esas funciones que simple y llanamente eran destinadas a proteger integridad y seguridad de esas personas especiales, pues no existe diferencia que hoy Castaño haga la avanzada que Abelardo mañana haga la avanzada y a que en otras ocasiones como Cas taño él haya estado haciendo transporte y acompañamiento en vehículos, diferencial que no está probado.
Expresó que con mucho pesar ve que no le dieron relevancia a señor Torres, testigo de primera mano quien era supervisor, no como otros funcionarios administrativos, quien entregaba dotación a escoltas y los supervisaba los veía todos los días llegar y salir del puerto, quien dio cuenta de la jornada y cargo que desempeña Arroyave.
Difiere de la apreciación de la jornada, cuando Castaño indicó que Abelardo llegaba de primero y salía de último, se tiene que analizar dentro del contexto de la versión, allí ellos afirman que tenían que estar disponibles 24 horas por una u otra
Difiere de la apreciación de la jornada, cuando Castaño indicó que Abelardo llegaba de primero y salía de último, se tiene que analizar dentro del contexto de la versión, allí ellos afirman que tenían que estar disponibles 24 horas por una u otra circunstancia Arroyave llega antes como otros días llegaron antes Castaño, esto no deslinda para nada el hecho que tuvieran mismos horarios, diferente que uno u otro tuviera nocturno y diurno o en la mitad que otro laboraba, todos estaban disponibles 24 horas, de ahí la similitud de los cargos.
El cargo de escolta de avanzada, que considera diferente el Juez a escolta TC Buen y el que la parte en sus alegatos reconoce, relata que ese cargo no existe en ATEMPI o es escolta o es auxiliar administrativo, de allí están los mismo s documentos aportados en el término de la prueba de oficio, viene el del escolta y auxiliar administrativo, ninguna diferencia existe entre escolta y escolta de avanzada, el cargo de escolta de avanzada no existe, y no se puede analizar en el supuesto contrato entre ATEMPI y TC Buen, porque ese contrato se inicia en junio de 2014, según lo aportado por ellos y el cargo del escolta de Arroyave empezó en febrero de 2014, expresando que es un argumento de rescate pretendido por la pasiva.
Continuó expresando que para corroborar que ese cargo de escolta de avanzada no existe, no solamente está la documental que es muy clara sino los testigos de ATEMPI, ellos afirman que tal cargo no existe, luego no puede existir diferencia entre un escolta y Arroyave, son escoltas todos, ya que simplemente quisieron darle ese
existe, no solamente está la documental que es muy clara sino los testigos de ATEMPI, ellos afirman que tal cargo no existe, luego no puede existir diferencia entre un escolta y Arroyave, son escoltas todos, ya que simplemente quisieron darle ese nombre y que él solo conducía motocicleta , supuestamente los demás no,Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00022-01
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Demandante: ABELARDO ARROYAVE VELAZQUEZ
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desvirtuado por los dichos de Castaño que dijo que cualquiera de los escoltas podía realizar avanzada.
Presentó inconformidad con la valoración del señor Benítez, quien no solo es empleador de ATEMPI, quien actúa de mala fe, pues hizo el informe del accidente afirmando que Arroyave era escolta , pero ahora en el proceso desconoce que es escolta e indica en forma parcializada que se t rataba de auxiliar operativo, eso demuestra la parcialidad del dicho y que no debe ser valorado como testigo imparcial, finaliza indicando que no se dio apreciación en la testimonial, Arroyave además hacia funciones y avanzada, también participada de diferente maneras en anillo de seguridad, Castaño y Torres afirmaron que él se transporta junto a la persona protegida en vehículos y también en motocicleta en funciones e iguales horarios que los demás, inclusive en desplazamientos por fuera de la ciuda d para finalizar solicitando se valore en lo pertinente, se revisen todos los elementos y se revoque el fallo para condenar a ATEMPI. (min. 28:00)
horarios que los demás, inclusive en desplazamientos por fuera de la ciuda d para finalizar solicitando se valore en lo pertinente, se revisen todos los elementos y se revoque el fallo para condenar a ATEMPI. (min. 28:00)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a su admisión; luego, con base en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos; vencido el término, la parte demandante presentó alegatos en los siguientes términos:
La apoderada judicial del demandante, indicó que no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, las que dan cuenta de los presupuestos para que proceda la nivelación salarial y prestacional deprecada; que de la prueba testimonial y documental se confirmó que el actor cumplía los mismos horarios y estaba sometido a las mismas exigencias de otros empleados que también estaban contratados en el cargo denominado “TCBUEN ESCOLTA o TCBUENESCOLTA GERENCIA PUERTO”, como es el caso de los señores CARLOS AUGUSTO CASTAÑO MENDOZA y RUBEN DARIO CASTAÑO CORREA, quienes corroboraron con sus testimonios los hechos de la demanda y ratificaron con sus versiones que todos ellos, incluyendo el demandante, ejercían el cargo denominado “TCBUEN ESCOLTA o TCBUEN - ESCOLTA GERENCIA PUERTO”, que su jornada de trabajo era igual para los tres, a disposición permanente de las personas protegidas, que ejercían las mismas funciones, estando encargados de realizar el conti nuo acompañamiento,
o TCBUEN - ESCOLTA GERENCIA PUERTO”, que su jornada de trabajo era igual para los tres, a disposición permanente de las personas protegidas, que ejercían las mismas funciones, estando encargados de realizar el conti nuo acompañamiento, defensa y protección personal del personal directivo de TCBUEN; que es de tener en cuenta que cuando dos personas realizan la misma labor, tienen la misma cualificación, los mismos horarios y responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que pueda existir discriminación alguna, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, en relación con la cantidad y calidad de trabajo, en armonía con el precepto consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y el principio trabajo igual, salario igual de que trata el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 143. Finalmente solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, y en su lugar declare la prosperidad de cada una de las pretensiones.
Ahora procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes:Página 5 de 9
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelació n, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta S ala, conforme se expone.
El problema jurídico concierne a l a valoración probatoria del a quo sobre los
relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta S ala, conforme se expone.
El problema jurídico concierne a l a valoración probatoria del a quo sobre los elementos aportados materia de inconformidad por la apelante debido a la alegada igualdad de actividades por su representado a otros empleados pese manifestar que su remuneración es inferior.
Al respecto el CST consagra la igualdad de remuneración (art. 143) como principio fundante en las relaciones del trabajo , en similar sentido a partir del art. 25 de la C.P. la H. Corte Constitucional ha indicado que bajo la condición de una labor justa se colige tal principio laboral (Sent. T-369/16) como también del artículo 13 Superior, el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, en doctrina de la H. Corte Suprema de se ha preceptuado, que el deber de una remuneración por trabajo igual, hace parte del precepto de igualdad en la remuneración por trabajo de igual valor, si bien este caso no se enmarca en el género en relación a la verificación de las condiciones en que se admite diferencia en la labor, si el aporte de valor es similar no es admisible que la diferencia de salario se funde por razón del colectivo social que lo ejecuta, de allí que en la especie que ocupa la atención, el principio de salario igual a trabajo igual, en sent. en Cas. Lab SL16217-14, se ha indicado:
“ (…) De lo estatuido en el artículo 143 del CST se deriva que dos trabajos se consideran iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual. Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo
iguales cuando también son iguales el “puesto”, la jornada y las condiciones de eficiencia de quienes los desempeñan; en tal caso el salario deberá ser igual. Se deriva también de ese precepto que dos trabajadores pueden recibir salarios diferentes, cuando no hagan el mismo trabajo, en puesto, jornada y condiciones de eficiencia.
Es decir, la citada norma contempla tres criterios (tertium comparationis) que deben cumplirse para que dos trabajadores se consideren iguales y reciban la misma retribución: dos de tipo objetivo (puesto y jornada) y uno subjetivo (condiciones de eficiencia). Si uno solo de esos elementos es distinto, justificará una diferencia retributiva entre ambos trabajadores, pues, en tal hipótesis, sus trabajos no se considerarán iguales.”
Planteado lo anterior también se considera que quien pretende que se le reconozca un derecho, debe no solamente mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también desplegar la prueba de aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados
que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como seRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00022-01
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Demandante: ABELARDO ARROYAVE VELAZQUEZ
Demandado: SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA.
Asunto: APELACION (sentencia).
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presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”
Ahora bien, de acuerdo con la sustentación del recurso de apelación debe observarse que, si bien el representante legal de la demandada no aceptó que el actor fuera escolta, al considerar que una persona de avanzada está informando las condiciones de afectación o peligro sobre la v ía (min. 37:13 y sig. 6/10/16), como también es cierto que aceptó que el actor tenía un arma, se comprende en dotación, en tal sentido el testigo Oscar Antonio Torres ( min. 1:13:50 y sig. 6/10/16) en forma relevante mencionó que estuvo ahí en TC Buen, cuando al actor lo ascendieron y fue su jefe quien le indicó que le entregara un arma al actor porque iba de escolta, t ambién memoró al actor como un escolta de avanzada , quien tenía que ir verificando el camino por donde iría el protegido, recuento que es compartido por el señor Carlos Augusto Castaño ( Min. 4:20 y sig. 8/05/17 )
quien tenía que ir verificando el camino por donde iría el protegido, recuento que es compartido por el señor Carlos Augusto Castaño ( Min. 4:20 y sig. 8/05/17 ) quien mencionó en forma relevante que los escoltas eran quienes andaban con todos los protegidos, que en cierto puestos no se tenía dotación de armas para guardas, si el supervisor las tenía era porque las entregaba en los puestos, que el señor Arroyave fue su compañero como escolta, quien ingresó hacia el 2014, por ahí en febrero, que los jefes de ATEMPI lo presentaron como nuevo integrante escolta, quien siempre tuvo el cargo de escolta en los recorridos con los accionistas y jefes, enfatizando que las labores del actor eran por igual a los escoltas , en referencia al personal protegido para el usuario TC BUEN y que la labor de avanzada del actor era ocasional, quien compartió con todos ellos los cursos que se les hacían en Cali, indicó que tiene más riesgo el de avanzada, al ser un primer objetivo, que estuvo presente cuando el actor fue ascendido a escolta.
Por otra parte, sin confesión del demandante, en el sentido que no tuviese relación con la protección a los usuarios contratantes de la demandada ( min. 4:20 y sig. 8/05/17), debe considerarse que el actor si hizo parte de los esquemas de protección brindados por tal empresa de seguridad a los directivos o accionistas de la empresa usuaria, incluso se infiere que las actividades en tal sentido podrían considerarse dentro del género escolta en transporte de avanzada, así también se entiende del reporte del accidente de trabajo sufrido por el actor.
No obstante, los subsiguientes testimonios que por comunidad probatoria deben
considerarse dentro del género escolta en transporte de avanzada, así también se entiende del reporte del accidente de trabajo sufrido por el actor.
No obstante, los subsiguientes testimonios que por comunidad probatoria deben analizarse en el recurso de apelación, precisan que el actor no mantenía una cercanía inmediata en los desplazamientos con la persona protegida, si bien el testimonio del señor Carlos Castaño menciona que indistintamente se rotaban las actividades y refirió que el riesgo era igual, su razón del dicho en tal sentido no tiene suficiente explicación contrastada con los dos últimos testimonios, a su vez el testimonio del señor Oscar Antonio Torres refirió al demandante como escolta de avanzada, y así lo ratifica el testimonio de Edgar Caicedo Rengifo ( min. 2:12:59 y sig. 6/10/16) quien como coordinador operativo de la demandada, reitera que el dema ndante, para TC Buen, ejecutó labores por apoyo avanzada, en donde el actor iba haciendo tal vanguardia para determinar disturbios, sospechosos, vehículos estacionados y lo informaba por radio y Avantel, caso en que los escoltas se van a devolver, que un esquema de seguridad tiene diferentes anillos de seguridad, que en esos anillos las competencias, responsabilidades y riesgos son diferentes por la cercanía al protegido, del señor Arroyabe relata que el riesgo era mínimo, pues pasaba de incognito verificando que no se presentara algo sospechoso y el nivel de riesgo del escolta es mayor al estar con el protegido , que por los riesgos del supervisorPágina 7 de 9 avanzada se tenía mínimo contacto, que en caso de necesidad de reacción si tenía las competencias para reaccionar, pero los escoltas tienen más que todo el manejo
escolta es mayor al estar con el protegido , que por los riesgos del supervisorPágina 7 de 9 avanzada se tenía mínimo contacto, que en caso de necesidad de reacción si tenía las competencias para reaccionar, pero los escoltas tienen más que todo el manejo defensivo para proteger y buscar espacios para evacuar, mientras que el actor no estaba con lo de reaccionar ni enfrentarse, solo estaba para informar.
En similar sentido se refirió el testigo Walter Benítez Alegría ( min. 1:37:00 y sig. 6/10/16) indicando que el supervisor de avanzada tenía que informar si en el trayecto de la persona protegida había manifestaciones, amenazas o trancones, que las avanzadas si eran del mismo dispositivo para escoltas , pero que quien la hace no es un e scolta, que el escolta es diferente porque anda con el PMI (persona protegida) en la casa, saliendo del supermercado, en todas partes, es superior al de supervisor y depende del cliente que paga tarifa más alta; refirió que frente a funciones del actor, el andar en moto tiene riesgos como fue el accidente que sufrió, pero no encamina amenaza porque va de civil e incógnito, puede parar y ver lo que pasa, se puede vincular con las personas de una manifestación, expresó que el riesgo del escolta es m ayor porque tiene que dar frente en caso de ataque o un atentado a PMI y es el primero que tiene que proteger a la persona y los riesgos son muchos mayores.
De lo expuesto, debe advertir esta Sala que aunque concuerda que el actor genéricamente puede catalogarse como escolta tanto por pertenecer al esquema de seguridad, por ser lo requerido por la empresa usuaria ante la situación de orden público, el permitirse a diferencia de guardas y supervisores que el actor
genéricamente puede catalogarse como escolta tanto por pertenecer al esquema de seguridad, por ser lo requerido por la empresa usuaria ante la situación de orden público, el permitirse a diferencia de guardas y supervisores que el actor tuviese dotación de armas, como concordar en ello el reporte del cargo según documental del accidente de trabajo, si surgen diferencias relevantes que permiten inferir que frente a las personas de quienes se muestra punto referente de la alegada diferencia salarial, existen contrastes en tanto a factores de eficiencia y eficacia de la labor acometida, como es la protección de una persona que lo ha requerido a una empresa habilitada para prestar servicios de seguridad, (permisos que ninguna parte puso en duda) , tales diferencias explicadas por los últimos testigos hacen que aquella persona perteneciente al esquema de seguridad, como escolta inmediato, de la persona protegida sea susceptible a una mayor amenaza en razón del riesgo que se busca evitar.
En lo anterior resultan creíbles los dos últimos testimonios, sin que por su vinculación con la demandada, se tomen por sospechosos, dada la ilustración de las razones en su exposición, al respecto se concluye que la labor de avanzada es un apoyo al esquema de seguridad, incluso el testimonio del señor Benítez Alegría manifestó que en tal rol se podía pasar como incógnito dentro de una protesta o marcha y en conjunto con lo expuesto por Edgar Caicedo Rengifo, que la amenaza en la labor se cierne sobre el escolta inmediato, se considera entonces que no es equiparable el riesgo de conducción del vehículo, pues el punto nodal es si dentro de lo buscado con la seguridad a los empleados o accionistas de la empresa
en la labor se cierne sobre el escolta inmediato, se considera entonces que no es equiparable el riesgo de conducción del vehículo, pues el punto nodal es si dentro de lo buscado con la seguridad a los empleados o accionistas de la empresa usuaria, el escolta inmediato y aquel que realiza el reconocimie nto de los desplazamientos contribuyen en similar forma ante la amenaza, en ello se mencionó por el señor Caicedo Rengifo que tal esquema operó inicialmente sin apoyo en avanzada y que en todo caso la operación del escolta inmediato y la amenaza que sobre este se cierne es mayor a quien no permanece junto a la persona protegida, punto que no permite equiparar a tal rol y su remuneración, las actividades del actor en la conducción de avanzada o de reconocimiento de trayectos que toma el citado esquema de seguridad.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00022-01
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Demandante: ABELARDO ARROYAVE VELAZQUEZ
Demandado: SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA.
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Entonces si bien los cargos del actor y empleados por quienes se presenta el punto de comparación en términos genéricos puedan asimilarse como escolta s, al pertenecer al mismo esquema de seguridad, no por ello pueden dejar de reconocerse aquellas diferencias en punto de eficiencia y eficacia al servicio prestado, siendo función directa el grado de amenaza en los roles que se comparan, tanto por el que desempeñaba el actor como supervisor de avanzada y los demás empleados como escoltas inmediatos, en este sentido considera la Sala
prestado, siendo función directa el grado de amenaza en los roles que se comparan, tanto por el que desempeñaba el actor como supervisor de avanzada y los demás empleados como escoltas inmediatos, en este sentido considera la Sala que el supuesto fáctico del deber de igualdad, aclarado doctrinalmente y estipulada en el artículo 143 del CST, no se encuentra demostrad o, razones que llevan a confirmar la sentencia apelada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, sin agencias en derecho , -sin recurso de apelación, habría procedido el estudio en grado jurisdiccional de consulta, sin modificación a las indicadas en primera instanciaEn mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMARla sentencia proferida por el -Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura del -8 de mayo de 2017-, siendo demandante el señor ABELARDO ARROYAVE VELAZQUEZ y demandada SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, sin agencias en derecho.
Notificado por Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
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