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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00032-01-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00032-01-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00032-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA del Pacífico Ltda.

Asunto: Auto y Apelación (Sentencia)

AUTO.

En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, mediante el cual sustituye el poder a ella inicialmente otorgado, se procede a reconocer personería para actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C.S de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica en materia laboral (artículo 145

CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el

demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (permiso), con la finalidad de desatar el -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el -Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Francy Saray Pulgarín Rivas por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y empresa de servicios temporales SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.AS. –SOLASERVIS SAScuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.

Como pretensiones solicitó la declaratoria de una relación laboral de carácter indefinido, en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 al 1 de febrero

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 196 control estadísticoProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Asunto: Apelación (Sentencia)

2 No. 196 control estadísticoProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Asunto: Apelación (Sentencia)

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de 2016; que, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones causadas dentro de dicho periodo y se tenga en cuenta el auxilio por valor de $ 150.000 como constitutivo de salario; reliquidación y pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos y recargos nocturnos; reliquidación y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones; indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST (fl. 6-7).

Como sustento de sus pretensiones, se enuncia la labor de la actora en desarrollo de las funciones de auxiliar de enfermería, bajo órdenes, directrices y en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA, recibiendo la retribución por sus labores por cuenta de SOLASERVIS SAS; aseverando que no correspondió el reconocimiento de prestaciones sociales ni salarios, además de serle aplicado una exclusión salarial sobre un pago bajo condiciones de habitualidad y sin pacto expreso al respecto (fl. 3-6).

La demanda anterior, fue admitida mediante auto de 4 de mayo de 2016 (fl. 86);

notificada l a empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. - SOLASERVIS-, contestó la demanda, aceptado los hechos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10 y no aceptar o constarle los demás; se opuso a las pretensione s y propuso las excepciones de inexistencia obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe demandante, límites de la indemnización moratoria, inexistencia despido injusto, prescripción, buena fe, compensacióngenérica (fl. 103-111).

A su vez, la demandada Clínica Santa Sofía contestó la demanda aceptando los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10, y no ser ciertos los demás; se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de Pago, buena fe, Inexistencia, obligación, prescripción, genérica (fl. 189-197).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura , mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, resolvió:

“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

SEGUNDO. – DECLARAR que entre la demandante FRANCY SARAY PULGARIN RIVAS y la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo realidad desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 01 de febrero de 2016, actuando como intermediaria la demandada SOLASERVIS S.A.S., bajo una modalidad a término indefinido, terminado sin justa causa imputable a la primera.

febrero de 2016, actuando como intermediaria la demandada SOLASERVIS S.A.S., bajo una modalidad a término indefinido, terminado sin justa causa imputable a la primera.

TERCERO. – CONDENAR a la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, y solidariamente a la demandada “SOLASERVIS S.A.S.”, a RECONOCER y PAGAR a la demandante FRANCY SAR AY PULGARIN RIVAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.111.792.753 de Buenaventura – Valle, las siguientes sumas de dinero:

3.1 Reajuste del Auxilio de Cesantías causado del 01/05/2015 al 01/02/2016 la suma de $112.917,00.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Asunto: Apelación (Sentencia)

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3.2 Reajuste de l os Intereses a las Cesantías causado del 01/05/2015 al 01/02/2016 la suma de $10.200,00.

3.3.Reajuste de la Prima de Servicios causado del 01/05/2015 al 01/02/2016 la suma de $112.917,00.

3.4 Reajuste de las Vacaciones Compensadas causado del 01/05/2015 al 01/02/2016 la suma de $56.458,00, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de Febrero del año 2016 y hasta cuando se verifique su pago.

01/02/2016 la suma de $56.458,00, suma que deberá INDEXARSE a partir del mes de Febrero del año 2016 y hasta cuando se verifique su pago.

3.5 SANCIÓN POR NO PAGO del reajuste de los Intereses a las Cesantías (Ley 52 de 1975), la suma de $10.200,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Febrero del año 2016 y hasta cuando se verifique su pago.

3.6 INDEMNIZACIÓN po DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (Art. 64 CST), por 781 días de servicio, la suma de $1.548.278,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Febrero del año 2016 y hasta cuando se verifique su pago.

3.7 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de prestaciones sociales (numeral 1º artículo 65 C.S.T.), a razón de 24 meses de salario entre el 02/02/2016 y el 01/02/2018, la suma de $20.880.000,00.

3.8 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de prestaciones sociales (numeral 1º artículo 65 C.S.T.), a razón INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25, el 2 de febrero de 2018 y hasta cuando se verifique el pago total sobre el capital adeudado en los numerales 3.1., 3.2., 3.3., de esta providencia.

3.9 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2013 y 2014

(Art. 99 Ley 50/90), la suma de $16.496.667,00.

CUARTO. – COSTAS a cargo de los demandados CLINICA SANTA SOFIA DEL

(Art. 99 Ley 50/90), la suma de $16.496.667,00.

CUARTO. – COSTAS a cargo de los demandados CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA SOLASERVIS S.A.S. y a favor de la demandante FRANCY SARAY PULGARIN RIVAS. Liquídense por Secretaría.

QUINTO. – ABSOLVER a los demandados, de los demás cargos formulados por la demandante.

SEXTO. – La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 81 ibidem.”

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación respecto de la Reliquidación de l as horas extras; concretamente señaló que toda vez que el despacho tuvo en cuenta la suma de $150.000 que percibía la actora de manera periódica y mensualmente, para efecto del cómputo de las horas extras las cuales laboró la actora, era menester del despacho tener en cuenta ese factor para efecto de la reliquidación de horas extras, toda vez que como bien lo mencionó, verificado el importe de las mismas, a ju icio del despacho parecían bien remuneradas, sin embargo, esa revisión se realizó con base en el salario básico obtenido por la demandante y no conforme el salario resultante de computar el factor inicial remunerado con el factor inicialmente señalado como guarismo salarial, solicitando se revoque parcialmente, el fallo frente a la negativa de reconocer la liquidación porProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

remunerado con el factor inicialmente señalado como guarismo salarial, solicitando se revoque parcialmente, el fallo frente a la negativa de reconocer la liquidación porProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Asunto: Apelación (Sentencia)

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horas extras y que proceda a tener en cuenta el factor salarial de $150.000, a partir del 1 de mayo de 2015, como factor salarial para efe cto del cómputo de las horas extras (min. 40:55 a 43:12).

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

La apoderada de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO, inconforme con el fallo de instancia, recurrió la misma señalando que:

Se d isiente de la declaratoria de una única relación laboral sin solución de continuidad como quiera que dentro de la documental presentada por SOLASERVIS se evidencia una interrupción de 30 días, entre el contrato que finalizó el 30 de noviembre de 2015, y el que inició el 1 de enero de 2016, en tal sentido, considera que lo declarado no se encuentra en consonancia con las pruebas que obran en el expediente, y en ese sentido solicita la revocatoria respecto de la declaratoria del contrato realidad sin solución de continuidad, atendiendo que entre el los, hubo interrupción de 30 días.

Expresa oposición frente a la declaración salarial de los $150.000, como auxilio no constitutivo de salario, considera que dentro de la documental , los contratos suscritos por la demandante, se pactó la finalidad de los auxilios no constitutivos de

Expresa oposición frente a la declaración salarial de los $150.000, como auxilio no constitutivo de salario, considera que dentro de la documental , los contratos suscritos por la demandante, se pactó la finalidad de los auxilios no constitutivos de salario, como consta en los comprobantes de pago que obra en el expediente, y que fueron definidos por las partes como auxilio de alimentación y de rodamiento, amparados en el artículo 128 del CST. Que debe darse prevalencia a la prueba documental aportada, pues no se desvirtúa la validez de lo que expresan los documentos.

También mencionó qu e bajo los extremos laborales se solicita replantear la verificación de la indemnización por despido injusto, pues solo se encuentra probada la terminación respecto del último contrato -1 de febrero de 2016-, como lo citó el juez no obran documentos que acrediten la terminación de los contratos de 30 de noviembre 2014 y 30 de noviembre de 2015; que se deberá reliquidar solo respecto del último contrato, es decir firmado al 1/01/2016 a 1/02/2016 y deberá reliquidar la indemnización de ese contrato, y verificar la causal invocada, porque en este caso podría ser aplicable.

Reliquidación de las condenas impuestas, atendiendo que SOLASERVIS canceló y acreditó, todas las respectivas prestaciones sociales y salario devengados, no considera que se le adeude sumas a la parte demandante, y se deberá absolver a SOLASERVIS y a su representada de las sanciones impuestas en la Ley 50 de 90, por el presunto no pago oportuno de los interésese a las cesantías, y la no

SOLASERVIS y a su representada de las sanciones impuestas en la Ley 50 de 90, por el presunto no pago oportuno de los interésese a las cesantías, y la no consignación de cesantías conforme el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 90.

Asimismo, dijo que se deberá descartar la sanción la sanción moratoria del artículo 65 del CST porque SOLASERVIS canceló en su oportunidad todos los rubros salariales y prestacionales a que tenía derecho la demandante. (min. 43:19 a 49:44)

De igual manera el apoderado judicial de SOLASERVIS S.A.S., interpuso recurso de apelación, indicando que:

Se revoque la sentencia teniendo en cuenta que su representada cumplió en la relación laboral pactada con la demandante, mediante un contrato de obra o labor,Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Asunto: Apelación (Sentencia)

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cumpliendo con el pago de un salario básico, pago de prestaciones de Ley, que fueron cancelados en los términos de la Ley.

Que no hay lugar a reliquidar a la demandante, si los pagos se realizaron a tiempo, que el servicio como trabajador en misión fue remunerado, conforme a lo convenido en el contrato y frente a los auxilios no constitutivos de salario, se encontraban pactados en el contrato por labor, no eran factor salarial, para liquidar prestaciones, ni seguridad social integral, como lo ha recurrido la parte demandante.

Que SOLASERVIS no está obligada a reconocer indemnización alguna por despido

pactados en el contrato por labor, no eran factor salarial, para liquidar prestaciones, ni seguridad social integral, como lo ha recurrido la parte demandante.

Que SOLASERVIS no está obligada a reconocer indemnización alguna por despido injusto y prestaciones sociales, puesto que las cartas que se le notificaron a la demandante, se le explica que la terminación de su contrato en cada período se da por las culminaciones de las funciones o las labores para que fue contratada, conforme al artículo 45 del CST. Teniendo claro que son contratos individuales de trabajo, no habiendo lugar al principio de la primacía de la realidad, por ejemplo, en un contrato verbal y disfrazado a otras figuras como la de prestación de servicios, por lo que no entiende los argumentos dados por la parte demandante.

Que no es viable el pago de las pretensiones solicitados dado que la representada le liquidó al momento de la terminación unilateral de los contratos por justa causa y por no superar el periodo de prueba, es decir culminación de las obras por los cuales fue contratado en sus vínculos laborales todas las acreencias laborales, las que se ven reflejadas en las liquidaciones finales de prestaciones sociales de los 3 contratos que tuvo con la temporal.

Que no hay lugar a la sanción por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del CST, teniendo en cuenta que se le pag ó los salarios y prestaciones sociales a tiempo como se acordó en el contrato laboral, por sumas estipuladas dentro del mismo, como se pudo evidenciar con el acervo probatorio y no se demostró la mala fe, de su representada frente al no pago por sus servici os como trabajadora en misión. Solicita se reconozca la buena fe, de la empresa, teniendo en cuenta que la parte demandada no demostró lo contrario, sin tener ninguna relación frente a las

fe, de su representada frente al no pago por sus servici os como trabajadora en misión. Solicita se reconozca la buena fe, de la empresa, teniendo en cuenta que la parte demandada no demostró lo contrario, sin tener ninguna relación frente a las sumas de dinero , reliquidaciones por las cuales se condena a su rep resentada. queriendo la parte demandante enriquecer su patrimonio sin justa causa (min. 49:50 a 54:34).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

La apoderada de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., dijo que se debe considerar que la demandante no laboró de manera continua dentro de los extremos procesales declarados, pues fue probada una interrupción de 30 días, en los cuales la demandante no prestó sus servicios personales. Asimismo, que respecto a los auxilios no constitutivos de salario, el juez de primera instancia no motivó tal condena, pues nada se detuvo a pronunciarse sobre la validez y eficacia del pacto no constitutivo de salario el cual fue suscrito por la demandante como s e logró probar, que nada probó el extremo activo respecto a la no justificación y desnaturalización de estos auxilios, sino que contó con la aquiescencia del despacho que consideró que los mismos eran constitutivos de salario . Que r especto a laProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

que consideró que los mismos eran constitutivos de salario . Que r especto a laProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

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Asunto: Apelación (Sentencia)

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condena de indemnización por despido sin justa causa, se debe tener en cuenta que solamente se encuentra probad a la terminación respecto del último contrato y no obran documentos que acrediten la terminación de los contratos del 2014 y 2015, por lo que se debe reliqu idar la indemnización solamente respecto del último contrato, y considerar que la terminación se realizó bajo la causal de no aprobar el periodo de prueba, ajustándose a la Ley.

Por último, solicitó tener en cuenta que no hay lugar a la sanción por no pago de los intereses de cesantías, pues los mismos fueron pagados por la EST S OLASERVIS, igualmente respecto a la indemnización por no consignación de las cesantías, pues tal carga fue cubierta por la EST , como se encuentra probado dentro del plenario, así como el pago de todas las prestaciones sociales y vacaciones a la terminación del vínculo contractual lo que implica que se revoque la condena de indemnización que trata el artículo 65 del CST.

Recursos que pasa a resolver la Sala c on fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSScon base en el siguiente,

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probato ria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,

El problema jurídico que debe resolverse concierne a la valoración probatoria del a quo sobre los elementos aportados materia de inconformidad, esto es la existencia de una única relación laboral sin solución de continuidad respecto del contrato de trabajo con la Clínica demandada ; si es procedente tener en cuenta , para la reliquidación de las prestaciones sociales y las horas extras, la suma de $150.000 que percibía la actora de manera periódica y mensualmente, como factor salarial; y sí según lo expuesto por SOLASERVIS esta actuó de buena fe a fin de ser absuelta de las indemnizaciones impuestas.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como norm as que privilegian la primacía de la realidad,  conjunto en que el artículo 24 ibidem, consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de

la realidad,  conjunto en que el artículo 24 ibidem, consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos de derecho s y garantías, en concordancia a lo indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordanci a al artículo 22 del CST debe ser continua;  se establece que aquella requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logreProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

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evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la

imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornad a laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativ o, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, bien, puede suceder que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no debe partirse de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor p ersonal, en Casación Laboral en Sentencia SL17025/16, se señaló:

condición y como verdadero empleador el contratante, es decir la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor p ersonal, en Casación Laboral en Sentencia SL17025/16, se señaló:

“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley”.

Se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de pr obar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para

la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería t anto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados aProceso: Ordinario Laboral

Demandante: Francy Saray Pulgarín Rivas

Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

Asunto: Apelación (Sentencia)

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verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.

Así las cosas, en el presente asunto quedó probado la existencia de la relación laboral por parte de la CLÍNICA SANTA SOFÍA y la demandante lo que involucra a la EST SOLASERVIS SAS, y aunque en sentido extenso pueda comprenderse que la segunda presentó inconformidad sobre lo declarado como adelante se menciona, los extremos de vinculación de la actora excedieron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y por ello su indicación en asistencia como solidario al pago de condenas fijadas para el empleador declarado; quienes presentaron inconformidad respecto de haberse declarado la existencia del contrato sin solución de continuidad, donde pretenden que se tenga como último contrato el del periodo que osciló entre

condenas fijadas para el empleador declarado; quienes presentaron inconformidad respecto de haberse declarado la existencia del contrato sin solución de continuidad, donde pretenden que se tenga como último contrato el del periodo que osciló entre el 1/01/2016 al 1/02/2016, el cual terminó según la EST por no haber superado el periodo de prueba, siendo solo frente a este que se espera se reliquide las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago de prestaciones sociales. Al tiempo que no se debe tener en cuenta como factor salarial el auxilio reclamado, el cual constituye una exclusión al salario, motivo por el cual expresan no había lugar a reliquidar las prestaciones sociales y tampoco imponer las sanciones por no pago.

Al respecto, debe observarse que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo con SOLARSERVIS a partir del 1 de diciembre de 2013 al 1 de febrero de 2016, en donde se desempeñó como enfermera prestando los servicios para la Clínica Santa Sofía ; se observa que en el certificado de existencia y representación social de SOLASERVIS SAS, su objeto enuncia la calidad de operar como empresa de servicios temporales (fl. 93-101); obra copia de los contratos de trabajo con SOLASERVIS SAS suscritos el 1/12/13 (fl. 112-118), el 1/12/14 (fl. 134137) y 1/1/16 (fl. 153-158); también, obra contrato de prestación de servicios entre SOLASERVIS y la Clínica demandada, bajo lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 19 90, con indicación de la póliza de cumplimiento NB 1000027528 con vigencia hasta el 31 de diciembre la que se renovara anualmente, suscrito el

50 de 19 90, con indicación de la póliza de cumplimiento NB 1000027528 con vigencia hasta el 31 de diciembre la que se renovara anualmente, suscrito el 15/03/13 (fl. 200-206) y constancia de la fecha de cancelación del contrato, como lo expresa la carta emitida por la EST SOLASERVIS SAS, el 1 de feb rero de 2016, indicando como causal el no haber superado el periodo de prueba (fl. 22) y liquidaciones del 1/12/13 al 30/11/14 (fl. 133), 1/12/14 al 30/11/15 (fl. 152 y sig.) y del 1/01/16 al 1/02/2016 (fl. 160).

En el presente caso, la parte actora asumió su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio desde el 1/12/14 al 30/11/15 y del 1/01/16 al 1/02/2016, en las cuales la señora FRANCY SARAY PULGARÍN RIVAS se desempeñó como auxiliar de enfermería; cumpliendo horarios de trabajo, bajo la continua subordinación; bajo la modalidad de contrato de trabajo, vinculada a través de una EST SOLASERVIS SAS, realizando labores para la Clínica Santa Sofía Ltda.

Lo anterior se logra concluir, de la documental obrante al proceso, así como del testimonio brindado por la señora YULI SUGEY CORTES (min. 28:00 y sig.), donde se determina que la Clínica Santa Sofía del Pacífico contrató a la actora en misión por medio de la empresa de servicio s temporales SOLASERVIS, dejando ver que entre la empresa de servicios temporales y la Clínica existió un contrato con el objeto

se determina que la Clínica Santa Sofía del Pacífico contrató a la actora en misión por medio de la empresa de servicio s temporales SOLASERVIS, dejando ver que entre la empresa de servicios temporales y la Clínica existió un contrato con el objeto de suministrar personal para desarrollar

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