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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00036-02-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00036-02-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 27

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: ANDREA CALDERON SOTO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00036 02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 90

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 21

Guadalajara de Buga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ANDREA CALDERON SOTO . DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA. y otros RADICADO: 76-109-31-05-002-2016-00036-02

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el día veinte (20) de mayo del dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANDREA CALDERON SOTO, actuando a través de apoderada judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que entre el 1° de febrero de 2007 al 30 de octubre de 2010, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continuada e ininterrumpida con COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, la empresa de servicios temporales SOLASERVIS S.A.S. y a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, para que declarara frente a la última como verdadera empleadora la exis tencia de un contrato de trabajo realidad, suscitándose con la primera una sustitución de empleadores, solicita condenar en forma solidaria a la CTA SERVISUCOOP y la EST SOLASERVIS S.A.S.Página 2 de 27

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: ANDREA CALDERON SOTO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00036 02

En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionado, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00036 02

En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionado, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías a un fondo de cesantías, sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, que las condenas sobre las que no proceda la sanción por mora sean indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación, devolución de aportes a pensión y salud, que se ordene las entidades traídas a juicio cancelar a la demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art . 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales.

Como fundamento de sus pretensiones la actora, en síntesis expresó que: a través de un contrato de prestación prestó sus servicios inicialmente para sociedad COSMITET y en virtud de la sustitución de empleadores para la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., como auxiliar de enfermería cumpliendo con un

de un contrato de prestación prestó sus servicios inicialmente para sociedad COSMITET y en virtud de la sustitución de empleadores para la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., como auxiliar de enfermería cumpliendo con un horario de trabajo por turnos de 07:00 a.m., a 2:00 PM., de 2:00 p:m. a 9:00 p:m., y de 9:00 p:m a 6:00 am., los cuales variaban cada semana, recibiendo órdenes de los Directivos y Coordinadores de la Clínica; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. Sin embargo, durante la vigencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, como tampoco sus vacaciones. Los demás hechos se encuentran en libelo genitor de las demandas.

1.2. La respuesta a la demanda

La demandad a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS S.A.S., en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 25 y 26. De los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO,

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LA

INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO,

EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE, LÍMITES A LA

INDEMNIZACIÓN MORATORIA, INEXISTENCIA DE DESPIDO INJUSTO,

EXCEPCIÓN GENÉRICA, PRESCRIPCIÓN GENÉRICA, BUENA FE DE SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., COMPENSACIÓN”. (ff. 212 a 248)

Por su parte, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado de la demanda frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos y sustento las razones de su dicho, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “ PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA,Página 3 de 27

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INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INESISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE

CONSTITUYEN EL CONTRATO DE TRABAJO” (ff. 409-145).

la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, mediante el Auto No. 0381 del 25 de abril de 2017 se le tuvo por no contestada la demanda (ff. 508 a 510).

1.3. Sentencia de primera instancia (f.557-662)

SIGLA “SERVISUCOOP”, mediante el Auto No. 0381 del 25 de abril de 2017 se le tuvo por no contestada la demanda (ff. 508 a 510).

1.3. Sentencia de primera instancia (f.557-662)

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en audiencia pública celebrada el 20 de mayo de 2019, profirió la Sentencia No. 042 en la que Resuelve:

“PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.

SEGUNDO. – DECLARAR que entre la demandante ANDREA CALDERON SOTO y la demandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, existió un contrato de trabajo realidad desde el 01 de febrero de 2007 al 30 de septiembre de 2010.

TERCERO. – DECLARAR entre las demandadas COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió una SUSTITUCIÓN de empleadores, quienes responden solidariamen te de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a la demandante ANDREA CALDERON SOTO, de conformidad con los artículos 67º y 69º del C.S.T.

CUARTO. – DECLARAR la existencia de un solo contrato de trabajo realidad entre la demandante ANDREA CALDERON SOTO y la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, suscitado a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2015, en cuyo periodo es solidaria de las obligaciones laborales la demandada COSMITET LTDA por sustitución

SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, suscitado a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2015, en cuyo periodo es solidaria de las obligaciones laborales la demandada COSMITET LTDA por sustitución patronal con corte al 30 de septiembre de 2010; y de igual forma serán solidaria la EST SOLASERVIS S.A.S. entre el 01 de abril de 2013 al 30 de octubre de 2015, relación que ejecutó bajo la modalidad a término indefinido.

QUINTO. –CONDENAR a la demandada C LINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, y solidariamente a la demandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, a RECONOCER y PAGAR a la demandante ANDREA CALDERON SOTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.113.188, las siguientes sumas de dinero causadas durante la prestación del servicio:

5.1 AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.933.333,00.Página 4 de 27

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5.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $290.667,00.

5.3 PRIMA DE SERVICIOS: $2.933.333,00.

5.4 VACACIONES COMPENSADAS: $1.466.667,00, suma que deberá

5.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $290.667,00.

5.3 PRIMA DE SERVICIOS: $2.933.333,00.

5.4 VACACIONES COMPENSADAS: $1.466.667,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Octubre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

5.5 SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS

(Ley 52 de 1975), la suma de $290.667,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de octubre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

5.6 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2007 a 2010 (Art. 99 Ley 50/90), la suma de $25.226.667,00.

SEXTO. – CONDENAR a la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a RECONOCER y PAGAR a l a demandante ANDREA CALDERON SOTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.113.188, por el periodo entre el 1 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2013, las siguientes sumas de dinero causadas durante la prestación del servicio:

6.1 AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.146.747,00.

6.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $221.878,00.

6.3 PRIMA DE SERVICIOS: $2.146.747,00.

6.4 VACACIONES COMPENSADAS: $1.073.374,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Octubre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

6.4 VACACIONES COMPENSADAS: $1.073.374,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Octubre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

6.5 SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS

(Ley 52 de 1975), la suma de $221.878,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Octubre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

6.6 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2010 a 2013 (Art. 99 Ley 50/90), la suma de $26.037.288,00.

SÉPTIMO. – CONDENAR a la demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, y solidariamente a la demandada SOLASERVIS S.A.S., a RECONOCER y PAGAR a la demandante ANDREA CALDERON SOTO, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.113.188, las siguientes sumas de dinero causadas durante la prestación del servicio:Página 5 de 27

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7.1 AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.373.956,00.

7.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $33.688,00.

7.3 PRIMA DE SERVICIOS: $58.324,00.

7.4 VACACIO NES COMPENSADAS: $169.675,00, suma que deberá

7.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $33.688,00.

7.3 PRIMA DE SERVICIOS: $58.324,00.

7.4 VACACIO NES COMPENSADAS: $169.675,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Octubre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

7.5 SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS

(Ley 52 de 1975), la suma de $33.688,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de Octubre de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

7.6 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de prestaciones sociales (numeral 1º Art. 65 C.S.T.), a razón de 24 meses de salario entre el 31 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2017, la suma de $24.106.065,00.

7.7 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de prestaciones sociales (numeral 1º Art. 65 C.S.T.), a razón INTERESES MORATORIOS a partir del mes 25, para SOLASERVIS S.A.S. a partir del 31 de octubre de 2017 y hasta cuando se verifique el pago total sobre el capital adeudado en los numerales 7.1., 7.2., y 7.3.; para la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a partir del 31 de octubre de 2017 y hasta cuando se verifique todo el pago del Auxilio de Cesantías, Intereses a l as Cesantías y Prima de Servicios señalados en los numerales 5º, 6º y 7º de esta providencia.

verifique todo el pago del Auxilio de Cesantías, Intereses a l as Cesantías y Prima de Servicios señalados en los numerales 5º, 6º y 7º de esta providencia.

7.8 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2013 a 2014 (Art. 99 Ley 50/90), la suma de $26.538.940,00.

OCTAVO. – COSTAS a cargo de los demandados COSMITET LTDA

CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y

CIA LTDA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA “SERVISUCOOP”, SOLASERVIS S.A.S., CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y a favor de la demandante ANDREA CALDERON SOTO. Liquídense por Secretaría.

…”

1.4. Recursos de apelación

Apelación COSMITET LTDA. (01:22:27 hasta 01:24:36)

Respecto a la declaratoria del contrato con COSMITET LTDA., no se encuentra conforme en lo que tiene que ver con los extremos declarados, señalando que sePágina 6 de 27

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dijo en la sentencia que existe una certificación supuestamente emitida por COSMITET, lo cual no corresponde a la realidad como quiera que , del análisis del

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dijo en la sentencia que existe una certificación supuestamente emitida por COSMITET, lo cual no corresponde a la realidad como quiera que , del análisis del expediente, el documento está suscrito por la jefe de enfermería y está expedido a nombre COSMINOR razón social que difiera de la aquí convoca a juicio.

Insiste en que respecto a COSMITET LTDA ., no se acreditaron los extremos temporales y en especial el final como bien se mencionó en la contestación de la demanda; que se alcanza acreditar la prestación del servicio por parte de la demandante hasta el 28 de febrero de 2010, que es la fecha de ultima cuenta de cobro que obra en el archivo contable de su representada, por lo que considera que no es viable hablar de una relación sin solución de continuidad respecto a la codemandada Clínica Santa Sofía del Pacifico, esto en virtud del artículo 24 CST, a la parte le corresponde demostrar los extremos temporales.

Los demás med ios de prueba que obran en el expediente no logran demostrar el extremo final de la relación laboral, la cual es supuestamente el 30 de septiembre de 2010, en este sentido consider a que se debe revocar la sentencia dictada respecto a COSMITET y se debe dec larar probada la excepción de fondo de prescripción.

En ese mismo sentido consider a que deberá revocarse la supuesta sustitución de empleadores declarada por el señor juez como quiera que no se verifican los elementos probatorios para declarar existido una única relación laboral.

Apelación Clínica Santa Sofía (01:24:37 hasta 01:28:57)

empleadores declarada por el señor juez como quiera que no se verifican los elementos probatorios para declarar existido una única relación laboral.

Apelación Clínica Santa Sofía (01:24:37 hasta 01:28:57)

Apela en los siguientes puntos: 1) El salario decretado por a quo, puesto que se desconoce la documentación aportada con la contestación de la demanda la cual da cuenta que la CTA tenía diferenciado los conceptos ; 2) que debe declararse la equivalencia respecto a la compensación ordinaria mensual que recibía la demandante, asimismo los demás valores que se cancelaron en su momento por la CTA definidos como compensaciones extraordinarias o auxilios de transporte y demás acreencias. 3) Que se tenga en cuenta el pago parcial o total de las prestaciones sociales declaradas por el juez de instancia. 4) Respecto a la relación laboral que mantuvo la demandante con Solaservis , dicha entidad pag ó todos los salarios, prestaciones sociales y acreencias a las que tenía lugar la demandante, por lo tanto, no hay lugar a cancelar o reliquidar una diferencia en este aspecto.

Subsidiariamente solicita al tribunal revisar la excepción de pago parcial o total , analizar también la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias que se hayan causado con anterioridad al 9 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 488 del CST, y el precedente de la SLCJ 43894 del 10/06/2015 MP. Luis Gabriel miranda., como prosperidad de la excepción solicita la reliquidación de todas las condenas, especialmente el numeral 3 respecto de la condena sobre la sanción por no consignación de cesantías ya que las mismas se hacen exigibles en vigencia del contrato de trabajo.Página 7 de 27

las condenas, especialmente el numeral 3 respecto de la condena sobre la sanción por no consignación de cesantías ya que las mismas se hacen exigibles en vigencia del contrato de trabajo.Página 7 de 27

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Solicita se revise la declaratoria de mala fe del juez de primera instancia ya que, si bien se declaró un supuesto contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía , las documentales dan cuenta que las entidades que en su momento contrataron con la demandante cancelaron y cumplieron con las obligaciones salariales, prestacionales y de seguridad social que había lugar, en tal sentido consider a que no se configuró la mala fe declarada por a quo. Por lo que solicito la revocatoria en tal aspecto y la condena de la sanción del artículo 65 del CST, como la del art. 99 de la Ley 50/90.

Por último, considera que se debería revaluar la declaratoria de la sustitución de empleadores puesto que el empleador de la demandante desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, no fue en realidad la C LINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO; se debe tener en cuenta que los objetos sociales de estas dos empresas demandadas no son los mismos puesto que el objeto social de la CSP es la prestación de servicios de salud mientras que COSMITET LTDA., actúa en el sistema de seguridad social como una entidad asegurado del régimen especial de docentes y férreos por lo que no se da la unidad de empresa propia de la sustitución

la prestación de servicios de salud mientras que COSMITET LTDA., actúa en el sistema de seguridad social como una entidad asegurado del régimen especial de docentes y férreos por lo que no se da la unidad de empresa propia de la sustitución patronal.

Apelación Solaservis S.A.S. (01:29:57 a 00:00:00)

Solicita al honorable tribunal de Buga en especial revocar la parte desfavorable respecto de Solaservis al punto 1 donde se declararon no probadas las excepciones, al punto 4 donde se declara la existencia de un contrato realidad entre solaservis, la clínica y la demandante, el punto 7 de las condenas de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago a los intereses a las cesantías, la indexación m oratoria por falta de pago y otros conceptos totalmente desfavorables a mi cliente, y la parte de condena en costas.

Considera que el juez toma unos valores o un salario diferentes a los que estaban preestablecidos diferentes a los que estaban en el contr ato o los contratos que se aportaron como prueba y hace una reliquidación que es lo que hace gravosa la situación de su representada, aumentándole valores y colocándola como si no le hubiera cancelado durante los términos a la trabajadora; por el contrario aprecia que a la trabajadora se le pagaron durante la relación laboral cumplidamente sus salarios, los correspondiente a horas extras, recargos nocturnos y dominicales, y todo lo que derivaba del contrato de trabajo.

También consta que a la finalización de cada contrato de trabajo se le pagaron sus prestaciones de ley, no obr ó en el proceso ninguna reclamación por parte de la trabajadora por lo cual se entendía que se encontraba conforme con lo que se le

También consta que a la finalización de cada contrato de trabajo se le pagaron sus prestaciones de ley, no obr ó en el proceso ninguna reclamación por parte de la trabajadora por lo cual se entendía que se encontraba conforme con lo que se le cancelaba obrando de esta manera de buena fe su representada.

También hay una situación que ha pasado por alto el Despacho y que hace que sea como indeterminada la manera en que se pueda tomar el extremo temporal final de la relación, ya que a través de los hechos el doctor José Joaquín Becerra GuerreroPágina 8 de 27

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manifestaba que la trabajadora había obtenido otro contrato y que esta había presentado renuncia voluntaria al mismo, situación que no fue tenida en cuenta por parte del Despacho y que de haberse tenido en cuenta el motivo de renuncia de la trabajadora, abrían sido menos las sanciones impuestas en esta instancia.

1.5. Del trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia. Sin embargo, la parte actora y la IPS demandada no allegaron correo alguno con el escrito de alegatos.

De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió (i) que el demandante ingresó como empleado en misión en el cargo de AUXILIAR

De otro lado, la EST SOLASERVIS S.A.S. dentro de los alegatos presentados refirió (i) que el demandante ingresó como empleado en misión en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la empresa usuaria CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en una primera vinculación que inici ó desde el 01/0 4/2013 hasta el 30/10/2014, contrato que culmin ó por la realización de la obra contratada, la segunda vinculación tuvo como extremos laborales el 1/11/ 2014 al 30/10/2015, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en misión en el área de urgencias; la tercera y última vinculación desde el 27/11/2015 hasta el 8/01/2016, en el cargo de Auxiliar de Enfermería del área Asistencial para el cubrimiento en la atenci ón de usuarios en el servicio de urgencias, alegando que relación que finaliz ó por renuncia voluntaria de la demandante, quien tuvo en total 3 contratos, los cuales considera que son independientes, con funciones y cargos como trabajadora en misión ; (ii) que SOLASERVIS S.A.S., tiene facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios de las empresas usuarias como la IPS demandada, y estás podrán dar órdenes, impartir instrucciones a los trabajadores sin que estos adq uieran el carácter de empleador; (iii) manifiesta que la finalidad exclusiva del contrato de obra o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos señalas en líneas que anteceden ; (iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de

o labor fue la prestación del servicio como trabajadora en misión en la empresa cliente durante los periodos señalas en líneas que anteceden ; (iv) que SOLASERVIS S.A.S., y la CLINICA SANTA SOFIA suscribieron el 15 de marzo de 2013, contrato comercial para ejecutar las actividades de colaboración temporal bajo la subordinación de la empresa usuaria, debido al incremento de personal.

Asimismo, considera que la terminación del contra to obedeció a la terminación de la obra labor, teniendo en cuenta que fueron contratos laborales autónomos e independientes con diferentes funciones, por lo que considera no hay lugar a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad dado que no fue un contrato verbal, que tampoco es viable el pago de las prestaciones sociales ya que fueron liquidadas al momento de la terminación de la obra o labor, conforme lo estipula el artículo 45 del C.S.T.

Respecto de la indemnización por el despido injusto , alega que la misma no es procedente toda vez que el despido no se encuentra probado al haber finalizado por

TERMINACIÓN DE LA OBRA O LABOR.Página 9 de 27

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En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T., señalo que la misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.

misma compensa los efectos colaterales de la terminación del contrato, pero que para el caso en particular no hay lugar al reconocimiento puesto que el despido tuvo origen en la terminación de la obra o labor contratada.

Para concluir, indicó que se ratifica en las excepciones merito que fueron propuestas con el escrito de respuesta a la inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que m enoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Conforme a los rep aros propuestos dentro de los recursos de apelación de las partes demandadas esta Colegiatura , analizara como problema s jurídicos los siguientes: i.) Si está acreditado el extremo de la relación laboral con la sociedad Cosmitet Ltda., van más allá del 28 de febrero de 2010, exactamente hasta el 30 de

partes demandadas esta Colegiatura , analizara como problema s jurídicos los siguientes: i.) Si está acreditado el extremo de la relación laboral con la sociedad Cosmitet Ltda., van más allá del 28 de febrero de 2010, exactamente hasta el 30 de septiembre de 2010; ii.) si operó la figura de la sustitución de empleadores entre COSMITET y la CLINICA SANTA SOFIA y si la sociedad COSMITET LTDA., a partir del 1 de octubre de 20 10, y la IPS CSSP debe o no asumir la responsabilidad del pago de acreencias laborales de los períodos 2007 a 2010, y se revisará si operó o no parcialmente la excepción de prescripción por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantía s, y también la procedencia de la excepción de pago parcial.

Igualmente, se estudiaría iii.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una única relación de trabajo entre l a señora Andrea Calderón Soto y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.; iv.) Si la sociedad Solaservis S.A.S., se encontraba autorizada para ejercer la labor de Empresa dePágina 10 de 27

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: ANDREA CALDERON SOTO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00036 02

Servicios Temporales; v.) Se determinará si el auxilio pagado por valor de $150.000, a la demandante es o no fac tor constitutivo de salario; vi.) Se determinará si hay

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00036 02

Servicios Temporales; v.) Se determinará si el auxilio pagado por valor de $150.000, a la demandante es o no fac tor constitutivo de salario; vi.) Se determinará si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales y son procedentes las condenas por sanciones moratorias.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Extremos de la relación de trabajo con Cosmitet Ltda.

El a quo, dando aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades declaró la existencia un contrato de trabajo realidad ent re la demandante ANDREA CALDERON SOTO y la demandada COSMITET LTDA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, desde el 01 de febrero de 2007 hecho que no es materia de discusión, sin embargó, fijo como extremo final de dicha relación el 30 de septiembre de 2010, punto que es objeto de reproche por el apoderado de la sociedad COSMITET Ltda., solicitando además que se declare probada la excepción de prescripción.

En este punto se debe resaltar, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo señalo: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo

considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-

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