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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00037-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00037-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: ANDREA DEL PILAR ROSERO PUERTAS DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2016-00037-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año , la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia No. 110 del 28 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 105 Discutida y aprobada mediante Acta No. 28

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

ANDREA DEL PILAR ROSERO PUERTAS , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido con la Clínica del Pacifico, entre el 1 de noviembre de 2010 y el 4 de octubre de 2013, que como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, a reembolsar lo pagado por

de 2013, que como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, a reembolsar lo pagado por concepto de seguridad social integral y riesgos profesionales ; indemnización moratoria, la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía ; indemnización por despido injusto, indexación y a cancelar las costas procesales.

Sustenta sus pretensiones en que estuvo vinculada con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como terapeuta respiratoria desde el 1 de noviembre de 2010, mediante un contrato de prestación de servicios, que la demandada era la encargada establecer los horarios que debía cumplir sin contar con la aprobación de la demandante , que se encargaba de suministrarle todos los elementos del contrato de trabajo, de impartir órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones, que el contrato se extendió hasta el 4 de octubre de 2013 cuando finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $1881.600 , bajo el concepto de honorarios; que no recibió pago de tiempo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y ni los aportes a seguridad social.

La demanda fue admitida , por auto del 27 de junio de 201 6, fl. 45; en ella se ordenó la notificación a la accionada.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fl s. 59 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de

notificación a la accionada.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fl s. 59 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios, que finalizó de mutuo acuerdo ; se opuso a las pretensiones y como excepciones2 propuso “Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación, Prescripción e inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo”

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia 110 del 28 de noviembre de 2017, declaró no probadas las excepciones ; declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos reclamados entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacifico y condenó a esta última entidad, a cancelarla a la actora, la mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo apelado

Parte el funcionario de instancia por advertir que están acreditados los presupuestos procesales, narra los antecedentes y los hechos dados por ciertos y así procede a resolver el litigio; cita los Art. 25 y 53 Constitucional, 22, 23 y 24 CST; jurisprudencia Corte Suprema 45068 de 2015

Analiza la demanda y la contestación, y concluye que la demandante prestó su servicio personal como terapeuta respiratoria pues así se confesó en el hecho 1° y además esa manifestación se acompasa con los dichos de los testigos, indicó que bajo ese entendido se

Analiza la demanda y la contestación, y concluye que la demandante prestó su servicio personal como terapeuta respiratoria pues así se confesó en el hecho 1° y además esa manifestación se acompasa con los dichos de los testigos, indicó que bajo ese entendido se configura la presunción de existencia de contrato de trabajo, siendo entonces carga de la demandada demostrar que no hubo subordinación; analiza las pruebas en especial las testimoniales señalando que de lo recaudado se demostró que la demandante no tenía ninguna autonomía, que era la clínica la que impartía ordenes, fijaba horarios, ponía a disposición elementos de trabajo entre otros, lo que demuestra la subordinación y finalmente afirmó que quedó igualmente probado que por su servicio devengaba una remuneración.

Afirmó, entonces que el contrato que se verifico fue verbal a término indefinido, bajo los extremos señalados en la demanda y confesos en la contestación; que el salario para el año 2010 fue de $1596.540, 2011 $1504.483, 2012 $1651.093 y 2013 $1887.720.

Procede a efectuar las respectivas liquidaciones de las prestaciones, pues la demandada aceptó no haber efectuado su pago. Respecto a las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y la moratoria por falta de pago, señaló que no quedó demostrada la buena fe y por tanto hay lugar a imponer su pago

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que la parte actora no refirió en su demanda hecho alguno respecto a las causas por las que se le desvinculó y no existe documento que lo exprese en consecuencia absuelve de esa pretensión.

Con relación a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que la parte actora no refirió en su demanda hecho alguno respecto a las causas por las que se le desvinculó y no existe documento que lo exprese en consecuencia absuelve de esa pretensión.

Así las cosas como se dejó ya dicho el a quo declaró no probadas las excepciones; declaró la existencia del contrato de trabajo en los extremos reclamados entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacifico y condenó a pagarle a la demandante las mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

2.2. Motivaciones del recurso

La apoderada de la accionada presenta recurso de alzada solicitado principalmente la revocatoria de la declaratoria de existencia de contrato realidad, toda vez que no se tuvo en cuenta que las actividades desarrolladas correspondían a la ejecución del contrato de prestación de servicios, conductas propias de la verdadera naturaleza civil del mismo. Afirmó que n o se le puede re star legalidad al contrato voluntariamente suscrito y de allí debe analizarse la calidad de la demandante ya que ella es profesional calificada.

Señaló que no se tuvo en cuenta la facturación y el propio pago de seguridad efectuados por la demandante, así como la variabilidad de la prestación del servicio; que de manera razonable3 advierten que la demandante gozaba de autonomía e independencia y no se puede afirmar cumplimiento de horario restringido, sino que era variable.

Señaló que n o se verifica en las pruebas sometimiento a régimen disciplinario, ni reposa constancia de solicitudes u otorgamientos de permisos, así que no se acredita la

cumplimiento de horario restringido, sino que era variable.

Señaló que n o se verifica en las pruebas sometimiento a régimen disciplinario, ni reposa constancia de solicitudes u otorgamientos de permisos, así que no se acredita la subordinación. Continuó manifestando que está de acuerdo en lo dicho en sentencia respecto a que el representante legal haya confesado que se confirieron permisos, que lo que se indicó fue una coordinación de turnos en donde se determinaba quien podía suplir los turnos que ella no podía cubrir.

Seguidamente pide se analice si hubo o no buena fe, con el fin de revisarse las sanciones contempladas en la ley 50 del 90 y 65 CST, indicando que la mala fe debe ser ostensible y evidente, lo que no sucedió, máxime cuando el contrato de prestación de servicios mantuvo la legalidad.

Pide igualmente revisar la prescripción respecto a las prestaciones que se causaron con anterioridad al 9 de marzo de 2013 diferenciándose la acusación y exigibilidad de las mismas.

Dentro del término concedido para las alegaciones finales, al tenor de lo dispuesto en el ya citado Decreto 806, sólo la accionada presentó escrito; solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, insiste en la existencia de un contrato de prestación de serv icios con la demandante, conforme lo acreditan las cuentas de cobro presentadas, de las cuales se puede extraer, no solo la autonomía e independencia de la señora Rosero, sino también que la prestación de servicios no fue continua; analiza la declaración de parte del representante legal de su procurada y explica lo que quiso decir; depreca en subsidio, que en caso de no

extraer, no solo la autonomía e independencia de la señora Rosero, sino también que la prestación de servicios no fue continua; analiza la declaración de parte del representante legal de su procurada y explica lo que quiso decir; depreca en subsidio, que en caso de no accederse a la revocatoria de la decisión, se tenga en cuenta que el proceder de la clínica estuvo revestido de buena fe por lo que no hay lugar a la condena por concepto de sanciones moratorias, solicita finalmente que se analice la prescripción de los derechos reclamados, pues toda acreencia anterior al 9 de marzo de 2013 se encuentra afectada por dicha excepción.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas Jurídicos

Conforme los argumentos planteados por la pasiva, se advierte que los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:

1. ¿En este asunto quedó probado que el contrato suscrito eran en realidad uno civil de prestación de servicios?

-De la respuesta positiva o negativa al anterior interrogante, se analizará si:

2. ¿se verificó en este asunto la buena fe del empleador? 3. ¿Hay lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción?

3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales 3.2.1 Del Contrato de Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Nacional, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales que

el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Nacional, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales que deben garantizarse en la relación de trabajo, entre ellos “la primacía de la real idad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” ; ello significa, que independientemente del nombre que se le dé a la relación, si se reúnen los tres presupuestos establecidos en el canon 23 del CST, habrá contrato de trabajo.4 Retornando al CST, el artículo 24 desarrolla un provecho probatorio a favor del trabajador, estableciendo como presunción que toda prestación personal de servicios, está regida por un contrato de trabajo, lo que de entrada libera al trabajador de acreditar los demás elementos del contrato; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral , que no fue con el ánimo de ser remunerado, que no fue subordinado, etc. Al respecto ha indicado la jurisprudencia:

“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe

probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” (C.S.J. SL6621/2017, Radicación No. 49346)

3.2.2. Naturaleza del contrato de prestación de servicios

Por otra parte, el de prestación de servicios, es un contrato de naturaleza civil o comercial en el que se pacta un objeto a desarrollar o un servicio que se debe prestar, a cambio de un pago o contraprestación a título de honorario s, el contratista plena autonomía y libertad para ejecutarlo en otras palabras, no está sometido a la continuada subordinación o dependencia.

La Jurisprudencia ha reconocido que la subordinación jurídica es de la esencia del contrato de trabajo, la independencia y autonomía en cambio lo son del contrato de prestación de servicios, de naturaleza civil; esta última clase de relación se inspira en la igualdad formal de las partes, mientras en el contrato de trabajo, rige la primacía de la realidad, acorde con las condiciones reales de la prestación del servicio.

Respecto a este tipo de contrato, ha señalado la jurisprudencia reiteradamente y recogido en reciente pronunciamiento1 lo siguiente:

“Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador

del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al se ñalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

(…)

Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos d e su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en c ada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.

Estas precisiones adquieren m ayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las

subordinación.

Estas precisiones adquieren m ayor relevancia en el sub lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las

1 Rad. 74316, Providencia SL2171-2019 del 05/06/2019 PONENTE: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO5 reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás no rmas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.

Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.

Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestac ión de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”

3.2.3. Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral

salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo.”

3.2.3. Valoración probatoria

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos c asos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

3.3. Caso concreto

Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, ya quedó dicho, que al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo ; en este caso, desde la misma “litis contestatio” quedó definido que la demandante prestó sus servicios como Terapeuta respiratoria para la demandada, pero advierte la accionada que la existencia del vínculo fue mediante contrato de prestación de servicios; no obstante alega la activa que esa vinculación fue aparente, pues en realidad la accionada ejecutaba actos de verdadero empleador y dueño, pide entonces que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a cancelar las acreencias relacionadas.

accionada ejecutaba actos de verdadero empleador y dueño, pide entonces que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a cancelar las acreencias relacionadas.

El a quo concluyó en la decisión apelada, que en este asunto, quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado y que resulta evidente la existencia del vínculo de estirpe laboral, por su parte la apoderada del demandado, considera incorrecto el análisis efectuado e indica que contrario a lo resuelto, la prueba documental es suficiente para demostrar que el contrato que se verificó fue civil.

Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, así pues de folios 1 a 29 y 71 a 73 del expediente se avizora el “CONTRATO DE PRESTACIÓN SERVICIOS”; allí se estableció la clínica como contratante y la demandante como contratista objeto fisioterapeuta; en dicho documento se da cuenta de que la demandante convino obligarse bajo la figura de la prestación de servicios , a prestar sus servicios en la ejecución de actividad en las instalaciones de la clínica, en cualquier lugar que determine el contratante; en dicho documento en su cláusula segunda pactaron que la vigencia de ese contrato sería de sesenta días y en su parágrafo se estable la prórroga automática en caso de no comunicarse terminación por ninguna de las partes, adicionalmente, en su cláusula novena se acordó que la naturaleza del contrato sería la civil y que en ningún momento las partes podrá n pretender darle otra naturaleza ; de folios 20 a 23 se pueden encontrar constancia emitidas por la demandada, en la que la coordinadora de gestión humana, certifica6

partes podrá n pretender darle otra naturaleza ; de folios 20 a 23 se pueden encontrar constancia emitidas por la demandada, en la que la coordinadora de gestión humana, certifica6 que la demandante sostuvo relación mediante contrato de prestación de servicios desde el 1 de noviembre de 2010 y hasta el 4 de octubre de 2013 como fisioterapeuta.

Ahora bien, de folio 75 en adelante, reposan comprobantes de pagos y de egreso dentro de los cuales se relaci ona el nombre de la demandante; igualmente se puede evidenciar documentos denominados “documentos equivalentes a la factura” en los que se liquidaba el pago de servicios vendidos por la demandante, sin embargo no reposan cuentas de cobro presentadas por la demandante ; los Folios 77, 82, 85, 89, 92, 98 entre otros describen los pagos efectuados como nomina, del respectivo mes.

Si bien, como lo aseguró la apoderada de la entidad recurrente, no aparecen en el expediente documentos que den cuenta de régimen disciplinario, solicitudes de permiso u otro equivalente que permita colegir la subordinación, también es cierto que al plenario se allegó prueba testimonial, misma que es fundamental para desentrañar la realidad sobre la apariencia y así de los interrogatorios y testimonios se extrae lo siguiente:

interrogatorio demandante (Min 17:27 CD fol. 160 audio 1) prestaba el servicio ante la clínica según los turnos y vencido el mes debía presentar la cuenta de cobro, que debían cumplir 192 horas al mes no variables, salvo la variación propias del mes, unos tienen 30 días otro 31 y así; señaló que el cobro de sus facturas varió solo cuando

y vencido el mes debía presentar la cuenta de cobro, que debían cumplir 192 horas al mes no variables, salvo la variación propias del mes, unos tienen 30 días otro 31 y así; señaló que el cobro de sus facturas varió solo cuando ingresó a SOLASERVIS pero cuando tuvo contrato de prestación de servicios nada variaba, los turnos eran de obligatorio cumplimiento, que cuando un compañero no podía asistir por alguna calamidad o permiso uno doblaba turno y ahí ganaba más también; que no prestó nunca servicio en diferentes instituciones, que no estaba prohibido, pero el cuadro de turnos impuesto casi ni lo permitía; que nunca pidió cambios de turnos, ni reclamó sus prestaciones ante la clínica; aseguró que el servicio siempre fue prestado en la clínica con los instrumentos de esta.

Maritza Cabezas Banguera (Min 32:04 CD fol. 160 audio 1) Tachada por haber presentado demanda – niega ser familiar de la demandante; fue compañera de trabajo siendo igualmente terapeuta respiratoria refirió las fechas de su ingreso y retiro; indicó que las labores siempre fueron prestadas para la clínica y comenzaron en la misma fecha desde el 29 de mayo pero que el contrato fue firmado el 1 de noviembre de 2010; afirmó que el servicio como terapeuta se prestaba en hospitalización, urgencia y uci, señaló que sabe que la demandante renunció en octubre de 2013 lo que sucedió por la falta de pago; afirmó que los turnos empezaron siendo de 6 horas diarias, luego 7 y se fueron incrementando, que Nora Sánchez era la que fijaba los turnos ella era la coordinadora y era la que verificaba que el personal estuviera, que las herramientas y equipos eran de la clínica,

horas diarias, luego 7 y se fueron incrementando, que Nora Sánchez era la que fijaba los turnos ella era la coordinadora y era la que verificaba que el personal estuviera, que las herramientas y equipos eran de la clínica, nada de propiedad de la demandante; que la clínica les dio una dotación al inicio de la relación y luego no volvió a darlo; que los permisos se gestionaban con Nora Sánchez; reiteró que la demandante renunció por la desmejora en sus prestaciones; señaló que no se podía cambiar turnos con terceros, solo entre los que servían dentro de la entidad.

Interrogatorio Representante legal (Min 54:41 CD fol. 160 audio 1) Indicó que la relación fue contrato de prestación de servicios entre los extremos señalados en la demanda; indicó que el proceso que debía adelantar la demandante para ausentarse era mediante el supervisor del contrato, interventor del contrato o coordinador y este buscaba el reemplazo; señaló que los cuadros de turnos se efectuaban de común acuerdo con la demandante, que en algún momento hubo un carne con los distintivos de la clínica, que los implementos eran de la clínica y el servicio se prestó en sus instalaciones.

Manuel Antonio Rossi Pérez (Min 59:47 CD fol. 160 audio 1) Tecnólogo médico, laboró para la clínica y admitió que presentó demanda en su contra. Afirmó que siempre prestó sus servicios para la clínica y recibía órdenes del personal de la clínica y de los de Cosmitet, “todo es igual eso es una filial”; indic ó haber conocido a la demandante en la clínica, donde fueron compañeros de trabajo, que la demandante prestaba sus servicios en urgencias y en hospitalización como fisioterapeuta, que los horarios de la demandante eran continuos, hasta 2

demandante en la clínica, donde fueron compañeros de trabajo, que la demandante prestaba sus servicios en urgencias y en hospitalización como fisioterapeuta, que los horarios de la demandante eran continuos, hasta 2 turnos en un mismo día, y quien cuadraba los turnos eran la jefe Velandia y Nora Sánchez; afirmó que todo lo relativo a permisos turnos y demás era con recursos humanos; que los equipos empleados por la demandante pertenecían a la clínica; y era la clínica la que cancelaba la remuneración mediante consignación en el banco. Señaló que Andrea del Pilar renunció por desmejora salarial; indicó que los horarios no se prestan para poder trabajar en otra parte.7 Leonard David Salazar San clemente (Min 6:00 CD fol. 160 audio 2) afirmó haber sido compañero de la demandante en la Clínica Santa Sofía, pero a través de Cosmitet ejecutando la labor de fisioterapeuta, en consulta externa y también domiciliario, afirmó que sus superiores o jefes pertenecían a Cosmitet, siendo esta última la dueña de la Clínica. Respecto a la demandante afirmó que la conoció en el entrenamiento para el cargo en el año 2009, que la demandante prestó su servicio en las instalaciones de la clínica, y los horarios eran según turnos de 8 horas de lunes a lunes, cua drados por la coordinadora del área Nora Sánchez; siendo los horarios monitoreados por el registro dactilar de huella al ingreso y también por los coordinadores de cada área; que los equipos son de la clínica, que para poder hacer sus vueltas tenía que ped ir permiso a la coordinadora, que el salario lo pagaba la clínica y Cosmitet, mediante pago de nómina en el banco;

equipos son de la clínica, que para poder hacer sus vueltas tenía que ped ir permiso a la coordinadora, que el salario lo pagaba la clínica y Cosmitet, mediante pago de nómina en el banco;

Revisadas las pruebas testimoniales, emerge sin dubitación alguna, y comparte esta colegiatura el sentir del a quo, de que en este asunto lo que se verificó fue la existencia de un contrato de trabajo realidad; quedando establecido que los documentos allegados, fueron solo aparentes, pues los deponentes fueron contestes en afirmar que a la demandante se le impuso un horari o, se le impartían órdenes, tenía que pedir permiso para ausentarse, que los implementos utilizados eran propiedad de la demandada, y que esta no era autónoma ni independiente, es decir quedó demostrado el elemento subordinación, elemento propio del contrato de trabajo, que pretendía la demandada desconocer. Así las cosas La Clínica Santa Sofía del Pacifico no desvirtuó pues la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no acreditó la realidad de la vinculació n mediante contrato civil, sin que pueda pensarse que tal cometido se cumplió con el aporte de unos documentos que acreditaban los vínculos entre ambas, recordando una vez más el principio de la primacía de la realidad, que evidencia la realidad sobre las formas.

Conforme lo anterior, una vez analizadas las pruebas existentes en el plenario, no encuentra esta colegiatura razón alguna para modificar la decisión de primera instancia en lo relacionado con la declaración de exi stencia del contrato de trabajo, por lo que procede revisar los siguientes interrogantes propuestos.

¿Se verificó en este asunto la buena fe del empleador?

con la declaración de exi stencia del contrato de trabajo, por lo que procede revisar los siguientes interrogantes propuestos.

¿Se verificó en este asunto la buena fe del empleador?

En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2, volvió a referirse al tema del análisis de la buena fe cuando se reclam

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