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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00044-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00044-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00044-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS

Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –

SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: AUTO Y APELACIÓN (sentencia)

AUTO.

En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual sustituye el poder a ella inicialmente otorgado, se procede a reconocer personería para actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C.S . de la J udicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica en materia laboral (artículo 145

CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO

CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 85 Control estadísticoProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

PACÍFICO LTDA.

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Suministros –SERVISUCOOP-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones relacionadas a la declaratoria del contrato de trabajo entre el 14/05/10 y 30/09/10 y del 01/10/10 al 31/03/13, siendo empleador la Clínica Santa Sofía del Pacífico y como intermediario la entidad SERVISUCOOP, junto a las condenas al pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y sanciones derivadas del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, nivelación salarial e indexación.

En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctic o, en síntesis, la exposición de la vinculación de la demandante con la citada Clínica desde el 14/05/10 hasta el 30/09/10 y a partir del 01/10/10 fue vinculada a través de cooperativa de trabajo asociado, que tal vinculación tuvo como objetivo la prestación de servicios de la actora como auxiliar de enfermería en sede de la Clínica, cargo relacionado con funciones en el área de operaciones médicas, y en la cual la esta era la beneficiaria pues entregaba todos los elementos de trabajo a la actora, así como le fijaba todos los turnos y horarios de trabajo, reseñando que las políticas de trabajo, directrices, órdenes e instrucciones para el desarrollo de la labor eran fijadas por los directivos y coordinadores de tal Clínica, en donde el único nexo que

como le fijaba todos los turnos y horarios de trabajo, reseñando que las políticas de trabajo, directrices, órdenes e instrucciones para el desarrollo de la labor eran fijadas por los directivos y coordinadores de tal Clínica, en donde el único nexo que el demandante tuvo con la Cooperativa SERVISUCOOP se relacionó con el pago mensual de la retribución pactada y la expedición de certificados de pago realizados.

El actor refiere que nunca recibió formación en cooperativismo y que para el 31 de marzo de 2013 fue finiquitada la relación contractual por decisión unilateral y sin justa causa de tal cooperativa, que mantuvo remuneraciones mensuales, inicialmente por $750.000 cuando laboraba por prestación de servicios y hacia el año 2013 de $600.000 como “compensación ordinaria” más otras sumas que le denominaron “beneficio de transporte” pero no recibió pago por prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social. Que la demandante sintió desmejorado su salario al pasar de la clínica a la coope rativa y concluye indicando que al terminar la relación laboral no le fueron entregados comprobantes de pago de su seguridad social.

La demanda fue admitida mediante auto del 29/06/16 (fl. 68-69), mediante auto del 25/09/17 se tuvo por contestada por la Clínica y no contestada por la cooperativa vinculada (fl. 221-222), indicando que la aquella entidad aceptó los hechos 9° y 19º y negó los restantes, presentó como excepciones de fondo: carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de los elementos de constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, buena fe, prescripción

y negó los restantes, presentó como excepciones de fondo: carencia del derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de los elementos de constituyen contrato de trabajo, mala fe del demandante, buena fe, prescripción inexistencia de ejercer potestad disciplinaria por parte de la Clínica, convenio de asociado firmado por la demandante con SERVISUCOOP, y también prescripción sobre cualquier otra obligación emergente (fl. 110-115).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura , mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, resolvió:Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

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“PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., por lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la demandante ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS y la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL P ACIFICO LTDA., existió un contrato de trabajo realidad desde 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, actuando como intermediara la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA "SERVISUCOOP.

TERCERO. CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO

de 2013, actuando como intermediara la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA "SERVISUCOOP.

TERCERO. CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., Identificada con el NIT 9002289893 y solidariamente a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA "SERVISUCOOP", a RECONOCER y PAGAR a la demandante ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS, identificada con la cedula de ciudadanía número 66743029 de Buenaventura - Valle, las siguientes sumas de dinero causadas durante la prestación del servicio:

3.1 AUXILIO DE CESANTÍAS: $2.418.433,00; 3.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $ 24782900; 3.3 PRIMA DE SERVICIOS: $2.418.433,000; 3.4 VACACIONES COMPENSADAS: $1.209.217,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de marzo de 2013 y hasta cuando se verifique su pago. 3.5 SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS (Ley 52 de 1975), la suma de $ 2 4782900 suma que deberá indexarse a partir del mes de marzo de 2013 y hasta cuando se verifique su pago. 3.6 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA establecida en el artículo 64 de C.S.T., la suma de $1.978.707,00, equivalente a 1.037 días, suma que deben indexarse a partir del mes de marzo del año 2013 y hasta cuando se verifique su pago.

64 de C.S.T., la suma de $1.978.707,00, equivalente a 1.037 días, suma que deben indexarse a partir del mes de marzo del año 2013 y hasta cuando se verifique su pago. 3.7 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de prestaciones sociales (numeral 10 Artículo 65 CST.), a razón INTERESES MORATORIOS a Partir del mes 25, el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique el Pago total sobre el capital adeudado en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, de esta providencia; 3.8 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2010, 20112012 y 2013 (Artículo 99 Ley 50/90), la suma de $32.609.832,00.

CUARTO. - COSTAS a cargo de las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SIGLA SERVISUCOOP V a favor de l a demandante ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS. Liquídense por Secretaria.

QUINTO. - ABSOLVER a las demandadas, de los demás cargos formulados por la demandante.”

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., señaló su desacuerdo con la declaración de la existencia de contrato realidad, expresó que la parte demandante no pudo desvirtuar que SERVISUCOOP actuó en forma autogestionaria, se logró probar que la Clínica no dio órdenes directas o inició procesos disciplinarios a la demandante, tampoco recibió el salario ya que lo recibido era compensaciónProceso: ORDINARIO LABORAL

se logró probar que la Clínica no dio órdenes directas o inició procesos disciplinarios a la demandante, tampoco recibió el salario ya que lo recibido era compensaciónProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

PACÍFICO LTDA.

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ordinaria como asociada por lo cual no se contemplaron los elementos del contrato laboral artículo 23 CST.

Señaló que las tachas propuestas debi eron resolverse favorablemente, y que el desarrollo de una actividad en las instalaciones de la empresa no significa el establecimiento de una dependencia y subordinación de conformidad para lo cual cita la sentencia radicado 15678/01 y mostró su desacuerdo con el salario decretado ya que la compensación ordinaria se fijó en $600.000 pesos para el año 2013.

Indicó de igual forma que debió prosperar la excepción de compensación, o de pago parcial teniendo como remuneración la compensación ordinaria que se e ncuentra acreditada en los comprobantes de pago aportados a razón de $600.000 pesos, los otros valores y conceptos que en alguna oportunidad canceló la cooperativa como compensaciones extraordinarias, y demás bonificaciones que se encuentren certeramente probados con la documental aportada, por lo cual deben deducirse de las condenas

Respecto de la prescripción, indica que debe prosperar la misma sobre todas las prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron con anterioridad al 17 de

certeramente probados con la documental aportada, por lo cual deben deducirse de las condenas

Respecto de la prescripción, indica que debe prosperar la misma sobre todas las prestaciones sociales e indemnizaciones que se causaron con anterioridad al 17 de marzo del año 2013. Finalmente solicitó se analice la tacha de testigos propuesta y la posible conducta punible de falsedad testimonial de acuerdo con las p ruebas aportadas en el proceso3.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:

La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., expuso que se logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo con el convenio de trabajo asociado suscrito por la demandante, en donde se da fe de su condición de cooperado, así como el convenio suscrito entre su cooperativa y su representada sin que de esto se pueda predicar tercerización laboral pues ambas entidades siempre actúan a la luz de la norma y en respeto de los principios laborales. Que de las pruebas testimoniales que tuvo en cuenta el A -quo para despacharse fulminantemente contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico, fueron tachados de sospechosos, y a pesar de que esta no fuera próspera en sentencia, deberá tenerse en cuenta que los mismos no aportaban veracidad al proceso ; que deberá tenerse en cuenta que el salario declarado por el Juez de primera instancia no corresponde a lo realmente

de que esta no fuera próspera en sentencia, deberá tenerse en cuenta que los mismos no aportaban veracidad al proceso ; que deberá tenerse en cuenta que el salario declarado por el Juez de primera instancia no corresponde a lo realmente pagado por la CTA SERVISUCOOP, pues se deberá tener en cuenta la remuneración ordinaria que ascendía a la suma de $600.000 y no a lo decretado en p rimera instancia.

Solicitó que debe declararse probada la excepción de COMPENSACIÓN pues deberá reconocer que a la demandante en el periodo que estuvo vinculada por la CTA SERVISUCOOP por esta cooperativa le pagaba mensualmente , adicional a la remuneración por su servicio personal, una compensación extraordinaria del

3 Min. 58:26 y sig.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

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21.83% que como se mencionó con la contestación de la demanda se fijó por decisión de la asamblea extraordinaria con el fin de equiparar a su régimen el pago de prestaciones sociales en los porcentajes equivalentes, esto es prima y cesantías al 8,33% cada una, vacaciones al 4,17% e intereses de cesantías al 1%, compensaciones que recibió efectivamente la Sra. Lerma Viveros, de las cuales se lucró y disfrutó en su debido momento, por lo que deberá declararse el pago total de la obligación; también, solicitó se declare probada parcialmente la excepción de

compensaciones que recibió efectivamente la Sra. Lerma Viveros, de las cuales se lucró y disfrutó en su debido momento, por lo que deberá declararse el pago total de la obligación; también, solicitó se declare probada parcialmente la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que por la fecha de radicación de la presente demanda, toda acreencia de índole laboral causada antes del 17 de marzo de 2013 se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo y no hay lugar a su condena.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,

El problema jurídico corresponde a la valoración probatoria del a quo sobre los elementos aportados materia de inconformidad por el apelante sobre la no existencia del contrato de trabajo , y en subsidio salario estable cido, no aplicación de prescripción y compensación de sumas canceladas.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de

del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad,  conjunto en que el artículo 24 ibidem, consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST , esta debe ser continua;  se establece que requiere  ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en

o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia la que puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste ince rtidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

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Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de cooperativas de trabajo asociado, si bien existe no es de esperar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación pueden haberse estipulado o permitido.

Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59,

partir de su propia participación pueden haberse estipulado o permitido.

Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59, 70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, bien corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, la Ley 1233 de 2008 y 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producc ión del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta, cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a las preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus

servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo a las preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST ( Artículo 63 Ley 1429/10 C. Const. C -465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral ( artículo 7 Ley 1233 de 2008). Por lo anterior es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados.

Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante presentó certificación laboral suscrita por el jefe de personal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico de fecha 22/11/10 (fl. 20) y en el cual se cuenta de la fecha de inicio de la prestación del servicio de la actora el día 14/05/10 , en el cargo de auxiliar de enfermería en el área de UCI pediátrica y neonatal de la Clínica y un salario de $750.000; copia de la terminación del convenio de trabajo asociativo para el 30/04/13 (fl. 21) suscrito por José Bonerges, como liquidador de SERVISUCOOP; certificaciones laborales suscritas por la coordinadora de gestión humana de la CTA (23 -24) como también obran unos soportes de pago de compensaciones de tipo cooperativ o, alguna de ellas firmadas en nombre de tal cooperativa (fl. 26-39 y 130 -160), asignación de turnos ( fl. 39-43); convenio de

compensaciones de tipo cooperativ o, alguna de ellas firmadas en nombre de tal cooperativa (fl. 26-39 y 130 -160), asignación de turnos ( fl. 39-43); convenio de trabajo con vigencia del 01/10/10 (fl. 125-126), afiliación a EPS del 13/11/10 con SERVISUCOOP CTA como empleador ( fl. 161), historial pago aportes seguridadProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

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social (fl. 163-167); documental de la cual puede inferirse la prestación personal del servicio por tal ente cooperado, en los extremos que se indican por la actora.

No obstante como se ha indicado, frente a lo planteado en la alzada, debe verificarse la prueba que por tal actividad el beneficiario fuera el alegado empleador, en ello es indiciaria la certificación indicada a folio 20 la cual cuenta con logo de Clínica Santa Sofía, indicando con claridad el cargo contratado a la actora de auxiliar de enfermería, suscrito en sello por el área de Gestión Humana de la citada entidad.

En cuanto a declaraciones, se decretaron y practicaron, las siguientes, que en lo relevante al recurso se indican:

DANIEL PARRA LIZCANO en interrogatorio de parte a la demandada señaló que entre la Clínica y la cooperativa existió un contrato de prestación de servicios el cual

relevante al recurso se indican:

DANIEL PARRA LIZCANO en interrogatorio de parte a la demandada señaló que entre la Clínica y la cooperativa existió un contrato de prestación de servicios el cual terminó por decisión de la junta directiva de la misma CTA. Que la clínica solicitaba el personal a la cooperativa mediante una solicitud específica de cargos y la CTA buscaba el personal. Sobre la prestación del servicio de la actora señala que siempre fue dentro de las instalaciones de la Clínica, conforme horarios y turnos establecido por el personal de la cooperativa, usando siempre como distintivos el documento con logotipo de la CTA, las funciones eran establecidas por la coordinadora destinada a cada del servicio, los elementos empleados por la demandante eran de propiedad de la Clínica, la misma no contaba con la libertad de salir y entrar de la Clínica, ya que estaba sujeta al reglamento interno de la cooperativa, el cual se establece con las necesidades de servicio la clínica, desconoce si se la brindaron cursos de cooperativismo, sin embargo señala que la cooperativa si estaba ubicada en instalaciones de la clínica (audiencia 31/01/17. min 17:32)

PAOLA ANDREA PALACIOS DELGADO quien señaló ser auxiliar de enfermería, es demandante de las vinculadas en proceso diferente y trabajó para las estas desde 01/10/10 al 31/03/13. Sobre la prestación del servicio señal ó que la CTA hizo la contratación pero los servicios eran prestados a la Clínica. Que trabajó como auxiliar de enfermería teniendo como jefe inmediato a la señora Lina Carrascal y Consuelo Ocoro en las áreas de urgencias y en hospitalización la señora Erika Padilla, s in

contratación pero los servicios eran prestados a la Clínica. Que trabajó como auxiliar de enfermería teniendo como jefe inmediato a la señora Lina Carrascal y Consuelo Ocoro en las áreas de urgencias y en hospitalización la señora Erika Padilla, s in embargo finalizó laborando en el área de cirugía como circulante de quirófano. Señala que los jefes inmediatos eran contratados por la CTA en servicio de la Clínica. En relación con la demandante señaló conocerla desde el 01/10/10 por que en dicha data inició a laborar con la Clínica, la que prestó sus servicios en la UCI de Pediatría desde el 1/10/10 al 31/03/13, fecha en la cual fueron finalizados todos los contratos, en turnos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 a 10:00 p.m. con 2 días de descanso, en el cargo de auxiliar enfermería y como funciones específicas la de cuidado y canalización de pacientes.

Narró que el personal encargado de establecer los turnos eran las coordinadoras de cada área avaladas, era la señora Claudia Velandia jefe de personal quien trabajaba para la Clínica. Que la verificación de labores se hacía por las coordinadoras y la enfermera jefe quien que para el caso de la actora podía ser la jefe Pamela o Walter, depende el turno y quienes laboraban por medio de la CTA. Señaló que los elementos de trabajo eran suministrados por la Clínica. Indicó que para ausentarse tenían que dirigirse al jefe inmediato o coordinadora de área a quien dirigía la solicitud, la cual era verificada por la jefe Velandia y que la terminación de la relación se dio porque

dirigirse al jefe inmediato o coordinadora de área a quien dirigía la solicitud, la cual era verificada por la jefe Velandia y que la terminación de la relación se dio porque la CTA cerró sus puertas, la que nunca dio clases de cooperativismo y tan solo realizóProceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ROCIÓ ELIZABETH LERMA VIVEROS Demandado: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOPy CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL

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el pago de la nómina, no les avisaron sobre la terminación y que solo fueron las coordinadoras quienes a visaron que debían traer documentación porque se había acabado la CTA, que nunca se hizo entrevista de ingreso a la CTA tan solo se les hizo entrega de carnet. Refirió que no podía cambiar turnos asignados, potestad de la señora Velandia. Para Concluir indicando que la actora prestó sus servicios en el área de UCI de pediatría de la Clínica, con órdenes por la señora Velandia, jefe de personal por medio de las coordinadoras de cada área (min. 24:10).

MARITZA SANTA CRUZ DELGADO quien indicó también tener proceso vigente contra las demandadas, refirió que su periodo laborado fue del 01/10/10 al 31/03/13 ya que a partir del 01/04/13 pasaron a una cooperativa diferente y que se desempeñó como auxiliar de enfermería, en el área de consulta externa y en hospitalización, pero rotadas constantemente. Señala que la actora inició el 1/10/10 con la CTA pero

como auxiliar de enfermería, en el área de consulta externa y en hospitalización, pero rotadas constantemente. Señala que la actora inició el 1/10/10 con la CTA pero que la conoce al servicio del hospital desde el mes de mayo de 201 , firmando un contrato a puerta cerrada, actora quien prestaba sus servicios en la UCI de Pediatría hasta el 31/03/13, pero indica que cuando la deponente se desvinculó en julio de 2013, la actora continuaba vinculada con la Clínica.

Narró que el cargo de la actora era de auxiliar de enfermería y que los turnos eran asignados por la enfermera de piso junto a Claudia Velandia y que los elementos de trabajo eran de la Clínica y que se requería autorización para cualquier permiso, bajo una la remuneración era cancelada por la cooperativa y que a la terminación de la relación contractual de la actora la misma tuvo un problema de salud, que desconoce personal de la CTA ya que solo se hicieron presentes el día de la firma del contrato y que las solicitudes las realizaban directamente al área de recursos humanos de la Clínica, que no recibieron clase alguna de cooperativismo , reafirmando que las ordenes provenían de la Jefe Velandia (min. 53:00).

Sea del caso indicar que en principio puede establecerse la existencia del contrato de trabajo con la Clínica demandada, bajo los presupuestos normativos antes indicados y no puede objetarse que tal entidad no haya sido la beneficiaria de la labor de la actora en relación a las actividades de enfermería antes relatadas, testimonios que no se pueden tener por sospechosos porque fueran compañeros de trabajo o incluso puedan tener demandas vigentes pues en atención a la razón

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