TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00063-02-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00063-02-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EJECUTANTE Luis Eduardo Camacho Moreno EJECUTADO Luis Alfonso Caicedo y otros ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura RADICADO 76-109-31-05-002-2016-00063-02 TEMAS Apelación de auto que niega medida cautelar ASUNTO Resuelve apelación 1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, decide recurso de apelación formulado por la activa contra auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada el 06 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado a continuación del proceso ordinario promovido por Luis Eduardo Camacho Mo reno contra Luis Alfonso Caicedo, Yenni Patricia Gamboa y sus menores hijos Dany Caicedo Gamboa, María Alexandra Caicedo Gamboa, Carlos Alberto Caicedo Gamboa, Eddy Mauricio Caicedo Gamboa y Víctor Alfonso Caicedo Gamboa.
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Luis Eduardo Camacho Moreno demandó a Luis Alfonso Caicedo, Yenni Patricia Gamboa y sus menores hijos Dany Caicedo Gamboa, María Alexandra
ANTECEDENTES
Para lo que interesa, Luis Eduardo Camacho Moreno demandó a Luis Alfonso Caicedo, Yenni Patricia Gamboa y sus menores hijos Dany Caicedo Gamboa, María Alexandra Caicedo Gamboa, Carlos Alberto Caicedo Gamboa, Eddy Mauricio Caicedo Gamboa y Víctor Alfonso Caicedo Gamboa, con el fin de que fuera declarado que entre este y los demandados existió un contrato de prestación de servicios de abogado para la representación de un proceso de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y como consecuencia de tal declaración se conden ara a los demandados al pago de honorarios en la suma de $150.000.000 como contraprestación de los servicios profesionales de abogado prestados, costas y agencias en derecho2.
El Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura conoció del proceso, profiriendo sentencia el 11 de abril de 20193, cuya parte resolutiva según acta en que se dejó constancia de lo actuado es del siguiente tenor:
“PRIMERO. – DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre el demandante LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO y los
1 No 21 control por secretaria 2 002DemandaOrdinaria, FF.5 3 02CUADERNOSEGUNDAINSTANCIA.-010ACTA ART. 80 CPT Y SS-2016-063demandados LUIS ALFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA, en nombre propio y en representación de los menores DAN Y MARIA ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, EDDY MAURICIO y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA, entre el 12 de mayo de 2009 y el 04
en representación de los menores DAN Y MARIA ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, EDDY MAURICIO y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA, entre el 12 de mayo de 2009 y el 04 de abril de 2013.
SEGUNDO. – CONDENAR a los demandados LUIS ALFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA, de condiciones civiles conocidas en autos, a RECONOCER Y PAGAR en favor del demandante LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, de condiciones civiles, igualmente, conocidas en autos, (sic) la suma igual, para cada uno de ($15.916.500,00 M/CTE), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO. – CONDENAR a los demandados DANY CAICEDO GAMBOA, MARÍA
ALEXANDRA CAICEDO GAMBOA, CARLOS ALBERTO CAICEDO GAMBOA, EDDY MAURICIO CAICEDO GAMBOA y VÍCTOR ALFONSO CAICEDO CAICEDO (sic), de condiciones civiles conocidas en autos, a RECONOCER Y PAGAR a favor del demandante LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, de condiciones civiles, igualmente conocidas en autos, la suma igual, para cada uno de ($4.421.250,00 M/CTE), por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO. – COSTAS a cargo de la parte demandada LUIS ALFONSO CAICEDO Y YENNY PATRICIA CAMBOA; en nombre propio y en representación de los menores DANY, MARIA ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, EDDY MAURICIO y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA, y a favor del demandante LUIS EDUAR DO CAMACHO MORENO. Liquídense
ALEXANDRA, CARLOS ALBERTO, EDDY MAURICIO y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA, y a favor del demandante LUIS EDUAR DO CAMACHO MORENO. Liquídense por Secretaría. …. ”
La sentencia no fue recurrida.
El 22 de mayo de 2019 4 se deprecó la ejecución de la sentencia, librándose mandamiento de pago el 13 de agosto de 2019 y decretando medidas cautelares5.
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de los ejecutados LUIS ALFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA y a favor del señor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación
de este auto, cancelen los siguientes conceptos:
1.1. La suma igual, para cada uno de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉ IS MIL QUINIENTOS PESOS ($15.916.500,00 M/CTE), por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de los ejecutados
DANNY CAICEDO GAMBOA, MARIA ALEXANDRA CAICEDO GAMBOA, CARLOS ALBERTO CAICEDO GAMBOA, EDDY MAURICIO CAICEDO GAMBOA y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA, y a favor del señor LUIS EDUARDO CAMACHO MORENO, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de este auto, cancelen los siguientes conceptos:
4 013Archivos.pdf, FF. 22 – 24 – 016SolicitudMandamientodePago.pdf
los cinco (05) días siguientes a la notificación de este auto, cancelen los siguientes conceptos:
4 013Archivos.pdf, FF. 22 – 24 – 016SolicitudMandamientodePago.pdf 5 017AutoLibraMandamiento.pdf2.1 La suma igual, para cada uno de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.421.250,00 M/CTE), por concepto de honorarios profesionales. 2.2. Por las costas de primera instancia $3.713.850,00
2.3. Por las costas del presente proceso ejecutivo.
TERCERO: DECRETAR el EMBARGO de un crédito u otro derecho semejante contra señores LUIS AFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA y asimismo contra los menores DANNY CAICEDO GAMBOA, MARIA ALEXANDRA CAICEDO GAMBOA, CARLOS ALBERTO CAIEDO GAMBOA, EDDY MAURICIO CAICEDO GA MBOA y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA y que tenga a su disposición el deudor MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL “DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES”. OFICIAR en los términos indicados en la parte motiva.
CUARTO. LIMITAR el embargo a la suma de $86.479.000,00.
QUINTO: Se ordena de INMEDIATO y a través de esta providencia la NOTIFICACIÓN POR ESTADO de éste mandamiento ejecutivo de pago o ejecutados señores LUIS AFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA y asimismo contra los menores DANNY CAICEDO
ESTADO de éste mandamiento ejecutivo de pago o ejecutados señores LUIS AFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA y asimismo contra los menores DANNY CAICEDO GAMBOA, MARIA ALEXANDRA CAICEDO GAMBOA, CARLOS ALBERTO CAIEDO GAMBOA, EDDY MAURICIO CAICEDO GAMBOA y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA, quienes son representados legalmente por los señores LUIS AFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA, en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. En consecuencia,
SEXTO: CONCEDER a los ejecutados señores LUIS AFONSO CAICEDO y YENNY PATRICIA GAMBOA y asimismo contra los menores DANNY CAICEDO GAMBOA, MARIA
ALEXANDRA CAICEDO GAMBOA, CARLOS ALBERTO CAIEDO GAMBOA, EDDY MAURICIO
CAICEDO GAMBOA y VICTOR ALFONSO CAICEDO GAMBOA:
6.1. EL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS, para que cancelen las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431 del C.G.P. íbidem, y,
6.2. EL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS, para que propongan las excepciones a que crean tener derecho conforme lo preceptúa el artículo 442 del C.G.P.
6.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea o paralelo.
SÉPTIMO: Envíese oficio al Jefe de Reparto – Administración Judicial, para que abone el
6.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea o paralelo.
SÉPTIMO: Envíese oficio al Jefe de Reparto – Administración Judicial, para que abone el proceso de la referencia como ejecutivo”.
El 16 de octubre de 2019 el A-quo ordenó seguir adelante la ejecución y puso a disposición de las partes el expediente6.
El 06 de febrero de 2023 el ejecutante radica memorial solicitando al juzgado como medida cautelar7 el embargo y secuestro de los dineros que le adeuda La Nación, Ejército Nacional, a Yenny Patricia Gamboa , Luis Alfonso Caicedo, y los menores
6 020SeguirAdelanteConLAEjecucion.pdf 7 022SolicitudEmbargo.pdfdemandados, por los conceptos irrogados en la sentencia No.290 del 22 de noviembre de 2012 y la sentencia del 11 de marzo de 2014, y solicita oficiar al Grupo de reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa para tal fin.
El auto recurrido Mediante auto del 20 de febrero de 20238, se ordenó correr traslado de la liquidación del crédito que presentó el ejecutante y respecto de la medida cautelar expresó “no se encuentra asidero jurídico a la solicitud como quiera que la medida no está contemplada en los artículos 593 y ss ibídem, aunado que, no se especifica con claridad el despacho que profi rió el fallo condenatorio, ni los derechos involucrados en el proceso aludido, razón por la cual no se encuentra pertinente acceder a ella”.
Señala la parte resolutiva del auto:
claridad el despacho que profi rió el fallo condenatorio, ni los derechos involucrados en el proceso aludido, razón por la cual no se encuentra pertinente acceder a ella”.
Señala la parte resolutiva del auto:
“PRIMERO: CORRER traslado por el término de tres (3) días a la parte ejecutada, de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante de conformidad con el numeral 2° del artículo 446 del CGP, en concordancia con su artículo 110.
SEGUNDO: NO ACCEDER al decreto de las medidas cautelares solicitadas, por lo expuesto en líneas precedentes”.
Del recurso de reposición en subsidio de apelación Inconforme con la decisión, la activa formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó el decreto de la medida previa, aclarando que, lo que pretende es lograr el embargo de las acreencias dinerarias que tienen los ejecutados en contra del Ministerio de Defensa por las condenas contenidas en las sentencias No.290 del 22 de noviembre de 2012 y la del 11 de marzo de 2014, y que el sustento normativo se encuentra en el art.593 numeral 4 y 10 del CGP. Agrega que la sentencia No.290 en mención fue proferida por el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Descongestión del Cto de Cali, y la del 11 de marzo de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle9.
El 13 de marzo de 2023 10 el A-quo determinó no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación.
Explicó que, si bien la medida previa solicitada se encuentra en el supuesto normativo
El 13 de marzo de 2023 10 el A-quo determinó no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación.
Explicó que, si bien la medida previa solicitada se encuentra en el supuesto normativo contenido en el art.593 numeral 4º, lo cierto es que, al tratarse de un crédito a cargo del Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Asuntos Legales, tales sumas son inembargables conforme a lo previsto en el art.195 parágrafo 2º. Además, la medida que se estudia ya fue decretada el 13 de agosto de 2019, habiéndose remitido los oficios correspondientes al Ministerio de Defensa, quien, en su respuesta indicó que los ejecutados no figuraban como miembro s de la institución, sin hacer alusión al crédito que menciona el ejecutante. Además de no
8 023AutoCorreTrasladoLiquidacion.pdf 9 024Recurso.pdf 10 026AutoNoRepone&ConcedeRecursoobrar prueba dentro del proceso del trámite ejecutivo llevado a cabo por los ejecutados contra el Ministerio de Defensa.
Alegatos de conclusión en esta instancia Una vez vencido el traslado para alegar en esta instancia 11, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por el num.1 del lit. b) del art.15 del CPTSS y el numeral 7° del art.65 del mismo código.
El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión de no acceder al decreto de la medida cautelar está o no ajustada a derecho.
En materia de medidas cautelares del proceso ejecutivo, el CPTSS dispone en el
El problema jurídico se restringe a determinar si la decisión de no acceder al decreto de la medida cautelar está o no ajustada a derecho.
En materia de medidas cautelares del proceso ejecutivo, el CPTSS dispone en el artículo 101 lo siguiente:
“Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor , que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución”. (subraya la sala)
Por su parte, el art.422 del CGP es del siguiente tenor:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…)”
Respecto de los embargos, el art.593 del CGP que preceptúa en sus numerales cuarto, quinto y décimo:
“…
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
11 003 2016-00063AdmiteCorreTraslado-copia.pdfAl recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
…
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)” …
Tratándose lo pretendido por la parte ejecutante del embargo de un crédito perseguido por los hoy ejecutados en otro proceso, es decir las resultas de un una
del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)” …
Tratándose lo pretendido por la parte ejecutante del embargo de un crédito perseguido por los hoy ejecutados en otro proceso, es decir las resultas de un una suma de dinero que se ordenó pagar a su favor y que debe ser asumida por el Ministerio de Defensa Nacional en virtud de las obligaciones reconocidas mediante sentencia en que se reconoció una indemnización a título de reparación directa para los ejecutados, hay lugar a comprender que la norma aplicable para determinar la procedencia de la solicitud es la contenida en el numeral 5° trascrito.
Corresponde por tanto decidir si en el caso (i) se trata de la misma medida cautelar decretada en el auto que libró mandamiento de pago y (ii) recae sobre bienes inembargables conforme al parágrafo 2 del art.195 del CPACA.
(i) No se trata de la misma medida cautelar, pues en el primer momento no se especificó el crédito objeto del embargo, tanto es así que en oficio del 01 de diciembre de 2019 remitido al juzgado por parte del Ministerio de Defensa Nacional12, se requirió la complementación de la orden con la información necesaria para identificar el tipo de vinculación de los posibles acreedores, deficiencia que en su momento generó la falta de perfeccionamiento de la medida.
Se dijo igualmente en el referido oficio que “ verificado el Sistema de Información de Talento humano (SIATH) de las siguientes personas así: Luis Alfonso Caicedo, Yenny Patricia Gamboa, María Alejandra Caicedo Gamboa y Víctor Alfonso Caicedo Gamboa, no aparecen en la base de datos del sistema de información administrativa
Talento humano (SIATH) de las siguientes personas así: Luis Alfonso Caicedo, Yenny Patricia Gamboa, María Alejandra Caicedo Gamboa y Víctor Alfonso Caicedo Gamboa, no aparecen en la base de datos del sistema de información administrativa del Talento Humano (SIATH) por lo que se puede concluir que la persona mencionada en el oficio de referencia no figura como miembro activo o retirado de la institución”
En esta oportunidad sobre la que se pronuncia la sala, la parte satisface la información necesaria para que ante el ministerio quede claro de qué crédito se trata, de manera que no se pretende que se libre idéntica orden en relación con la inicial.
12 019Otros.pdfEn torno al proceso en que los hoy ejecutados son la parte acti va, se tiene que el sistema de “ Consulta de Procesos Nacional Unificada” 13 da cuenta de que se adelanta en el Juzgado 19 Administrativo del Cto. de Santiago de Cali y que actualmente se están realizando gestiones para el cumplimiento de las sentencias, como se aprecia en la siguiente impresión digital tomada de ese micrositio:
Al estar disponibles las decisiones emitidas por el juzgado de conocimiento en ese proceso, esta Sala consultó el auto del 23 de octubre de 2023 del juzgado mencionado, mediante el cual se autorizó la entrega de un título judicial en favor del señor Carlos Alberto Caicedo Gamboa -ejecutado en este proceso-, evidenciándose, según la información que relaciona el juzgado, que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, emitió la Resolución No.6690 del 03 de noviembre de 2022, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia de lo Contencioso
según la información que relaciona el juzgado, que el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales, emitió la Resolución No.6690 del 03 de noviembre de 2022, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia de lo Contencioso Administrativo a favor de Luis Alfonso Caicedo y otros”, realizando la siguiente liquidación14:
(ii) El parágrafo 2 del art.195 del CPACA consagra:
13 Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial. 14 Tomado del auto del 23 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso con R.U.N. 76001333101220090022400, disponible digitalmente en la plataforma digital de “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial.“El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
La medida cautelar deprecada por la parte ejecutante en esta ocasión no encaja con el supuesto de la norma en que ampara el A-quo su negativa, no encontrando asidero a su argumento; y es que la parte persigue el crédito de los ejecutados en otro proceso, más no reclama obligaciones del erario y me nos que se trasladen rubros del monto asignado p or sentencias y conciliaciones de ministerio alguno para el pago del crédito.
Por lo dicho se revocará la decisión recurrida, para en su lugar ordenar al A -quo que
rubros del monto asignado p or sentencias y conciliaciones de ministerio alguno para el pago del crédito.
Por lo dicho se revocará la decisión recurrida, para en su lugar ordenar al A -quo que libre la medida cautelar deprecada por la activa Adicionalmente, a fin de garantizar su efectividad y por tanto el acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la tutela efectiva, dadas las condiciones en que hoy se encuentra el proceso al que refiere la medida, se le ordena que el cumplimiento de esta orden sea inmediata.
COSTAS No se causaron costas en esta instancia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto del 20 de febrero de 2023 en lo que fue objeto del recurso de alzada.
Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Buenaventura, libre la medida cautelar deprecada por la activa.
A fin de garantizar su efectividad y por tanto el acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la tutela efectiva, se dispone el cumplimiento de lo ordenado.
SEGUNDO: sin costas en esta instancia.
Remítase el expediente al despacho de origen para que se continúe el trámite del proceso.Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
proceso.Notifíquese por estados.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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