TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00109-01-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00109-01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00109-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: JOHN CARLOS LARA WIWELL
Demandado: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida 19 de septiembre de 2017 (19/09/17) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró el despido sin justa causa y condenó a pagar indemnización y perjuicios morales ocasionados en razón a la misma.
ANTECEDENTES
El señor JHON CARLOS LARA WISWELL por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de despido injustificado en relación al
FINANCIAMIENTO TUYA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de despido injustificado en relación al contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, durante el extremo del 12 de agosto de 2013 al 24 de marzo de 2015.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico: Que el actor ingresó a laborar con la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S. A, día 12/08/13, con un salario mensual de $2.239.000 como SUPERVISOR DE ZONA, relación que se extendió hasta el 24/03/15 mediante contrato de trabajo término indefinido bajo las órdenes e instrucciones del señor TOMAS JOAQUÍN MACIAS CADENA como Jefe Regional. Que el 24/03/15 se le da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral aduciendo justa causa, por haberse enviado un correo electrónico del correo de la empresa su correo personal. Indica que hubo un llamado de atención lo cual no tuvo trascendencia. Que el 24/03/15 fue llamado a descargos en presencia 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 143 - Control Estadística.Página 2 de 9 del jefe de zona y la señora Ana Paulina Vélez Asistente telefónica y deciden dar por terminado el contrato de trabajo, situación que le ocasionó perjuicios morales los cuales considera deben ser resarcidos (fl 2-6).
En razón a lo anterior solicitó se declare el despido injustificado y se condene a la pasiva al pago de la respectiva indemnización, perjuicios morales, intereses que se generen e indexación.
La demanda fue admitida por el despacho de instancia, mediante auto de 26 de julio de 2016, ordenando la notificación a la demandada (fl. 43-44). La demandada contestó la demanda, aceptó los hechos 1 a 3 y 5 a 8 no aceptó los demás o indicó que no eran ciertos; se opuso a todas las pretensiones y como excepciones mencionó las de incompatibilidad entre indexación y los intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar por despido sin justa causa, inexistencia de obligación de pagar: perjuicios morales, el seguro de desempleo adquirido por el demandante, intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (fl. 81-88). Teniéndose por contestada luego de ser subsanada mediante auto de 1 de diciembre de 2016 (fl. 111-112).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 19/09/17, resolvió (fls. 144-145):
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 19/09/17, resolvió (fls. 144-145):
“PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada, excepto las excepciones de INEXISTENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR EL SEGURO DE DESEMPLEO ADQUIRIDO POR EL DEMANDANTE, que declara probadas totalmente, por lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JOHN CARLOS LARA WISWELL y la demandada COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., entre el 12 de agosto de 2013 y hasta el 24 de marzo de 2015, bajo la modalidad a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa imputable al empleador demandado COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
TERCERO. CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., identificada con el Nit. No. 8600323303 a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante JOHN CARLOS LARA WISWELL, identificado con la cédula de ciudadanía número 94442665 las siguientes sumas de dinero: 3.1 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA causa establecida en el artículo 64 de C.S.T., la cantidad de $3.163.624,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de marzo del año 2015 y hasta el mes en que se verifique su pago. 3.2 Por concepto
C.S.T., la cantidad de $3.163.624,00, suma que deberá indexarse a partir del mes de marzo del año 2015 y hasta el mes en que se verifique su pago. 3.2 Por concepto de PERJUICIO MORAL la suma de $1.000.000,00, sura que deberá indexarse a partir del mes de marzo del año 2015 y hasta el mes en que se verifique su pago.
CUARTO. - COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Liquídense por Secretaria.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor.Página 3 de 9 SEXTO. - ADVERTIR al demandante JOHN CARLOS LARA WISWELL, Identificado con la cédula de ciudadanía número 94442665 que podrá acudir ante la sociedad CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (CARDIF), para ponerle en conocimiento que la causal que dio origen a la exclusión ya no existe jurídicamente, y por tanto, podrá exigirle a dicha entidad que dé cumplimiento a la cobertura de la póliza de DESEMPLEO No. 801-8420086470, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos que se exigen para la cobertura de DESEMPLEO. (min 2:25)
RECURSO APELACIÓN
Señaló su inconformidad con la interpretación dada por el a quo, al indicar que la política de seguridad de la empresa no constituye o no está inmersa dentro del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, para lo cual señala el numeral 21 del artículo 27 de tal Reglamento, al indicar que las políticas de seguridad son de obligatorio cumplimiento por todos los trabajadores y que allí se indica que los
Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, para lo cual señala el numeral 21 del artículo 27 de tal Reglamento, al indicar que las políticas de seguridad son de obligatorio cumplimiento por todos los trabajadores y que allí se indica que los mismos conocerán y cumplirán las normas y procedimientos consagrados en los manuales relacionados con los procesos a cargo, manual de ética y código de conducta, y es allí donde está inmersa la obligación de los trabajadores de la compañía.
Como segundo punto señaló que no se demostraron los perjuicios morales, y resalta la valoración dada al testigo José Luis Bueno Portilla que señaló que atendió al actor solo en dos ocasiones y le recomendó terapia, también es cierto que el mismo testigo expresamente manifestó que al señor “lo revise y no asistió a las terapias Además de que no conocía su estado con anterioridad al despido, por lo tanto no puede decirse que el estado de ansiedad o depresión del señor Lara Wiswell sólo se ocasionó con ocasión del despido, por tanto no se demostró ningún perjuicio moral.
Finalmente expresó que si bien por inmediatez (el despido) debe hacerse después de ocurrido el hecho, también señaló que es a partir del momento en que la empresa tenga conocimiento de la falta cometida, lo que no significa que debe existir simultaneidad, pues la empresa se debe tomar el tiempo necesario para hacer la investigación y no precisamente cometer una injusticia con un trabajador por no hacer una investigación dentro del tiempo que se pueda tomar la empresa por lo que considera que en el caso del actor se mantuvo el debido proceso, que si bien se debe avisar al trabajador para que esté acompañado por dos integrantes del sindicato, indica que en la empresa no existe el sindicato y fue precisamente por
que considera que en el caso del actor se mantuvo el debido proceso, que si bien se debe avisar al trabajador para que esté acompañado por dos integrantes del sindicato, indica que en la empresa no existe el sindicato y fue precisamente por esto que no acudió acompañado, reiterando que el demandante cometió una falta grave a la empresa, pues puso en riesgo la información, la función de los teléfonos celulares personales, así como también la información de venta incumpliendo con la obligación que de su correo de trabajo no podía pasar la información a su correo personal, falta que configura causal para terminar el conWUaWo de WUabajó (min 27:45).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo la demandada, se pronunció al respecto:Página 4 de 9 ³ («) en YiUWXd de qXe a peVaU de la docXmenWal pUobaWoUia apoUWada con la contestación de la demanda mediante la cual quedó ampliamente demostrado la falta grave cometida por el demandante, el Ad-quo condenó a mi representada tal como consta en la citada sentencia.
A ustedes Honorables Magistrados, de la manera más respetuosa me permito manifestar que al condenar a la empresa que represento constituye un mal precedente de no permitirse aplicar las sanciones disciplinarias a los trabajadores que violen las normas legales, reglamentarias y las políticas establecidas por TUYA S.A., a las cuales están sometidos al firmar un contrato de trabajo y que se comprometen a cumplir.
que violen las normas legales, reglamentarias y las políticas establecidas por TUYA S.A., a las cuales están sometidos al firmar un contrato de trabajo y que se comprometen a cumplir.
El señor Lara Wiswell, como ustedes pueden observar violó gravemente las políticas establecidas por la empresa, razón por la cual fue despedido con justa causa.
ANÁLISIS DE LA CAUSA
El problema jurídico es determinar si la terminación de la relación contractual se originó bajo una justa causa o si por el contrario la misma se dio por terminada por causa imputable al empleador y si dentro de la misma se encuentra inmerso o no el estamento de la inmediatez en el procedimiento adelantado por esta última. Establecido el anterior si fuera el caso se analizará la procedencia o no de la indemnización por el despido y la procedencia de la imposición de condena por perjuicios morales causados.
Bajo este parámetro ha de indicarse que la existencia de la relación laboral, extremos del contrato y salario no son objeto de controversia entre las partes; encontrándose plenamente acreditado que el actor estuvo vinculado a la sociedad convocada a juicio, en virtud a contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 12/08/13 al 24/03/15 teniendo como último salario $2.239.000. Establecidos los anteriores presupuestos se estudiarán en concreto los puntos objeto de recurso, sobre la causal aducida como justa causa por el empleador y el fundamento normativo de la misma.
Mediante escrito de fecha 24/03/15 (fl. 14) la hoy demandada comunicó al actor la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo de trabajo, a partir
normativo de la misma.
Mediante escrito de fecha 24/03/15 (fl. 14) la hoy demandada comunicó al actor la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo de trabajo, a partir de dicha data, con fundamento en el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del CST, el contrato de trabajo suscrito, lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y las políticas de Seguridad de la Información de la demandada. Señaló a su vez que la razón generadora de la causal alegada se estableció por la violación de las políticas de seguridad de la información y especialmente la prohibición de enviar información de la Compañía desde y hacia cuentas de correo electrónico personales, no autorizadas y de extraer información de la Compañía sin autorización por correo electrónico, entre otros medios, manifiesta que dicha situación conlleva una falta y violación grave de las obligaciones contractuales, por un riesgo de fuga de información.
Al respecto considera esta Sala que no existe duda que el despido se encuentra demostrado y fue la vía a la que aludió la demandada en el finiquito contractual, siguiendo la doctrina le incumbe a esta demostrar que la decisión fue a iniciativa de la empleadora y éste extremo contractual tiene la carga de acreditar la justa causaPágina 5 de 9 o en caso dado el modo legal de terminación, pues ha sido doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia que es obligación del empleador acreditar las causales invocadas como justificación de su despido (CSJ Sent. SL4547-2018).
Pues bien, el demandante con la aportación de la misiva cursada por la empresa y
Corte Suprema de Justicia que es obligación del empleador acreditar las causales invocadas como justificación de su despido (CSJ Sent. SL4547-2018).
Pues bien, el demandante con la aportación de la misiva cursada por la empresa y antes enunciada satisface la carga que le incumbe. Por su parte la demandada vinculó al actor al servicio en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, para que prestara sus servicios como Supervisor de Zona. Así entonces del texto de la misiva de rescisión, se concluye que la empleadora le endilga al trabajador haber remitido del correo institucional al correo electrónico personal información de la compañía, información referente a datos de ventas de los CATT e información de asesores identificados por número de cedula.
Al respecto y en aras de establecer si la demandada cumplió con la responsabilidad probatoria que le incumbía se encuentra la documental relacionada con las explicaciones o descargos que rindió el trabajador de fecha 12/03/15 (fl. 19-21), contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl. 89-94) y el Reglamento Interno de Trabajo y su adición (fl.129-143).
De la diligencia de descargos se extrae que le fue informado al actor que dentro de las políticas de seguridad de la información se consagra que está prohibido enviar información de la Compañía desde y hacia cuentas de correo electrónico personales así como extraer información de esta, que sobre dichas políticas de seguridad, se han enviado comunicaciones vía correo electrónico, reforzando el cumplimiento de las mismas, para lo cual se le pone de presente el correo electrónico del 22 de agosto de 2014 en el cual se refuerza la existencia de la política que prohíbe la extracción de información de la Compañía sin autorización por medio de USB, dispositivos
las mismas, para lo cual se le pone de presente el correo electrónico del 22 de agosto de 2014 en el cual se refuerza la existencia de la política que prohíbe la extracción de información de la Compañía sin autorización por medio de USB, dispositivos extraíbles, correo electrónico y demás y el correo del 31 de octubre de 2014 en el cual se refuerza la existencia de la política que establece la prohibición de enviar información desde y hacia cuentas de correo electrónico personales o no autorizadas, frente a lo cual manifestó el declarante, hoy actor, desconocerlas, sin embargo no desconoce haber realizado el envió del correo aducido y de conocer la gravedad del incumplimiento de las políticas de seguridad, dado que dicha situación expone a la compañía a riesgo de fuga de información y que dicha situación conlleva una falta grave de su parte.
Del análisis de esta prueba documental se establece que el actor si bien no desconoce haber realizado el envió de información, no reconoce haber tenido conocimiento de la política de seguridad específica señalada y de la cual su contenido se puso de presente, por tanto con dicha prueba no puede acreditarse en principio el reconocimiento del actor del incumplimiento normativo aducido por la demandada.
Del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl. 89-94) se extrae de su cláusula 6° referente a las obligaciones a cargo del empleado, los numerales 2° y 3° que establecen el cabal cumplimiento de los reglamentos, normas condiciones establecidas por el empleador, obligando a este dar lectura y cumplimiento a los manuales y códigos definidos por este último tales como Reglamento Interno de Trabajo, Código de Buen Gobierno Corporativo, Código de Ética, Manual SAC, Manual
establecidas por el empleador, obligando a este dar lectura y cumplimiento a los manuales y códigos definidos por este último tales como Reglamento Interno de Trabajo, Código de Buen Gobierno Corporativo, Código de Ética, Manual SAC, Manual SARLAFT, entre otros y la diligencia y reserva, los bienes y archivos que se le entreguen o encomienden por razones de su cargo y a su vez se establece en su cláusula 10° las justas causas para la terminación unilateral del contrato indicando en su numeral 1° el incumplimiento de las obligaciones del empleado, estipuladas en el presente contrato, en los manuales o reglamentos del empleador o en laPágina 6 de 9 normatividad legal vigente y aplicable, o en caso de que este incurra en conductas prohibidas o catalogadas como faltas graves, de acuerdo con la normatividad legal y convencional vigente y aplicable.
En este punto se encuentra la catalogación de faltas estipuladas por la demandada en su Reglamento Interno (fl. 129-143), artículo 34 titulado “faltas graves y justas causas de terminación del contrato de trabajó y en especial su numeral 4° que señala “la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias o de las normas generales o especiales que se dicten en la compañíá, disposición que permite inferir que la causal o violación de la obligación contractual sea “gravé y bajo este entendido era necesario demostrar por parte de la pasiva que la situación acontecida y aceptada por el actor constituía una falta de este tipo, situación que le permitiese dar aplicación a la imposición de la justa causa para la terminación de la relación contractual.
En consecuencia si bien el actor aceptó la situación endilgada, ha de indicarse que
este tipo, situación que le permitiese dar aplicación a la imposición de la justa causa para la terminación de la relación contractual.
En consecuencia si bien el actor aceptó la situación endilgada, ha de indicarse que la pasiva presenta serias dificultades de orden probatorio en la demostración de la causal aducida como “gravé, ya que los medios probatorios a los que quiso acudir la demandada para dar soporte a su defensa, no fueron los más idóneos, pues tanto no se demostró que la conducta presentada generara a la empleadora un perjuicio a la empresa o violación grave de las obligaciones (art. 62 del CST Numerales 6° y 8°), dado que si bien se señala que el actor incumplió una de las políticas de seguridad de la información establecidas por la empleadora, dicha parte no fue coherente en demostrar en específico haya sido de conocimiento del actor, pues si bien él aceptó en la diligencia de descargos que era de obligatorio cumplimiento la aplicación de las políticas de seguridad (fl. 19), no así conocerlas con anterioridad al hecho generador, lo que permite inferir el desconocimiento de la política implementada por su empleador y que la misma conllevase una falta grave aunado al hecho que el articulo 31 numeral 3° (3.6) del Reglamento Interno de Trabajo establece como falta leve incumplir por acción o por omisión las normas y procedimientos establecidos en los manuales, circulares normativas o informativas, memorando y reglamentos de la Compañía, situación que para esta Sala aconteció, lo que conllevaría una sanción de suspensión por ocho (8) días y como máxima de sesenta (60) días, no así la terminación unilateral de la relación contractual.
memorando y reglamentos de la Compañía, situación que para esta Sala aconteció, lo que conllevaría una sanción de suspensión por ocho (8) días y como máxima de sesenta (60) días, no así la terminación unilateral de la relación contractual.
Por lo anterior se concluye que la gravedad de la falta cometida y endilgada al trabajador no fue demostrada o por lo menos no como presupuesto fáctico en una justa causa de despido como lo consideró la empleadora, bajo esa circunstancia no estructura el soporte normativo o legal de la decisión de terminar el contrato con justa causa por el empleador, por lo que habrá de confirmase la decisión adoptada por el a quo por este concepto, tomando sin sustento los puntos 1° y el 3° del recurso de apelación planteado, este último relacionado a la inmediatez por sustracción de materia al no acreditarse la justa causa aducida.
Al respecto la condena impuesta bajo el artículo 64 del CST, que se desprende de la declaratoria de despido injustificado, si será objeto de modificación, esto es el numeral 3.1 de la parte resolutiva, toda vez que realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, se establece que el total de la indemnización asciende a $3.159.478 y no $3.163.624 como lo estableció el a quo dejando incólume la indexación ordenada3.
3 Contrato de trabajo a término indefinido Valores de referencia Fecha de inicio del contrato de trabajo 12/08/2013 Salario mínimo $644.350,00 Fecha de la terminación del contrato 24/03/2015 Salario del trabajador $2.239.000,00
Fecha de inicio del contrato de trabajo 12/08/2013 Salario mínimo $644.350,00 Fecha de la terminación del contrato 24/03/2015 Salario del trabajador $2.239.000,00 Tiempo de vinculación 1,62 Años Fecha de ingreso del trabajador 12/08/2013Página 7 de 9
En relación al segundo punto de apelación referente a la condena establecida por perjuicios morales, es pertinente indicar que de la prueba documental aportada a folio 22 relacionada con certificación expedida por el Dr. José Luis Bueno Portilla como psicólogo especializado y el testimonio rendido por este profesional en relación a la ratificación de dicho documento, fundamento principal del a quo para la condena impuesta por perjuicios morales (min 4:40 a 12:30), señalan que sus estudios son en psicología, aplicación de pruebas psicotécnicas y con especialización en neuropsicología infantil, quien indicó que en sus ratos libres atendió en dos (2) ocasiones al actor, donde determinó que él presentaba estados de ansiedad y depresión basado en un análisis familiar y psicosocial, donde pudo tener una evidencia que enmarcaba esas características las cuales podrían suscribirse a la pérdida de su empleo, que señaló porque las motivaciones del mismo se daban como fruto de su trabajo y al entrevistarlo observó que había una falta de motivación frente a muchas cosas que eran de su rutina, a través de un estudio específico y teniendo en cuenta que presentaba características que apuntaban a un tono emocional bajo y una apatía frente a las actividades diarias; indicó que no puede brindar información antes del 2015 ya que no era su paciente y que el análisis
teniendo en cuenta que presentaba características que apuntaban a un tono emocional bajo y una apatía frente a las actividades diarias; indicó que no puede brindar información antes del 2015 ya que no era su paciente y que el análisis indicado se realizó solo a partir de su historia personal y desde su aspecto social, sin descartar que dicha patología la pudiese haber presentado con anterioridad.
De la citada prueba se puede establecer que si bien se presenta un posible diagnóstico de una afectación, dicha situación no conlleva una relación directa con el despido como bien lo hace denotar la recurrente, situación frente a la cual esta Sala no concuerda con la decisión adoptada por el a quo, pues si bien al condenar por el artículo 64 del CST, dicha situación englobó toda afectación concerniente que se desprende del hecho del despido, empero del perjuicio moral, no existió en debida forma prueba específica dada la crítica probatoria al no encontrarse plenamente establecido que el diagnostico emitido tenga la fuerza de un dictamen pericial o simplemente un historial clínico pertinente, del cual se permita determinar con claridad y certeza el hecho generador de la afectación. Por lo anterior se revocará el numeral 3.2 relacionado a condena por perjuicios morales, por no encontrarse debidamente acreditado.
De esta forma, la sentencia del a-quo será MODIFICADA Y REVOCADA PARCIALMENTE conforme lo expuesto.
COSTAS
Sin condena en costas
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,
Salario del trabajador $2.239.000 Fecha de retiro del trabajador 24/03/2015 Indemnización por el primer año $2.239.000 Tipo de contrato Indefinido Indemnización por los años adicionales al primero $920.478 Total indemnización por despido injusto $ 3.159.478Página 8 de 9 lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.1 de la parte resolutiva de la sentencia del 19/09/17, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde el demandante fue JHON CARLOS LARA WISWELL identificado con C.C. Nº 94.442.665 y demandada la sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. con NIT 860.032.330-3, para en su lugar señalar que el monto de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, asciende a $3.159.478 y no $3.163.624 conforme
con NIT 860.032.330-3, para en su lugar señalar que el monto de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, asciende a $3.159.478 y no $3.163.624 conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3.2 de la parte resolutiva de la sentencia del 19/09/17, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde el demandante fue JHON CARLOS LARA WISWELL identificado con C.C. Nº 94.442.665 y demandada la sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. con NIT 860.032.330-3, dejando incólume las demás decisiones adoptadas conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: SIN CONDENA en Costas, conforme lo indicado.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 9 de 9
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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