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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00112-01-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00112-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: EYDER JOSÉ ORTIZ VALENCIA

DEMANDADO: CTA COOAPAC, SERVIPORTUARIOS Y SOCIEDAD PORTUARIA

REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN

LLAMADA EN GARANTIA: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA SOCIEDAD COOPERATIVA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2016-001112-01

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentenc ia No 5 9 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 205

Discutida y aprobada mediante Acta No. 40

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor EYDER JOSÉ ORTIZ VALENCIA , mediante demanda presentada el 1 5

Discutida y aprobada mediante Acta No. 40

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor EYDER JOSÉ ORTIZ VALENCIA , mediante demanda presentada el 1 5 de junio de 2016, que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un único contrato de trabajo con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (en adelante sólo SPRBUN), mediante la intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiac tiva de Servicios Portuarios (COOAPAC) y la sociedad Servicios Especializados Portuarios Empresariales Ltda (SERVIPORTUARIOS LTDA.), contrato que se surtió entre el 16 de junio de 1996 y el 7 de mayo de 2015 y que terminó por decisión unilateral del emplea dor; que como consecuencia de la intermediación laboral, se condene solidariamente a la s referidas cooperativa y sociedad limitada, a cancelar las acreencias surgidas durante el periodo en mención y que relaciona (cesantías, intereses a las cesantías, prim as de servicios y vacaciones por cada año laborado , por los valores relacionados) entre el 16 de junio de 1996 y el 19 de agosto de 2012 a cargo de la primera y; entre el 20 de agosto de 2012 y el 7 de mayo de 2015, de la segunda. Que se declare responsabl e a la sociedad portuaria accionada de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo celebrado con el demandante, como verdadera empleadora o dueña de la obra y por desarrollar actividades de operación portuaria o marítima, ya que Cooapac y Serportuarios obraron como simples intermediarios burlando así los derechos del demandante; que se condene a cancelar la indemnización moratoria de que trata el artículo

o dueña de la obra y por desarrollar actividades de operación portuaria o marítima, ya que Cooapac y Serportuarios obraron como simples intermediarios burlando así los derechos del demandante; que se condene a cancelar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST , por el no pago de prestaciones sociales, en cuantía de $4 5.345,23 diarios a partir del 7 de mayo de 2015 y hasta que se cancelen las referidas prestaciones; se condene a cancelar idéntico valor, pero por la sanción contemplada en el parágrafo del mismo artículo 65, por no remitirle a la terminación de la relación laboral, copia de los pagos a seguridad social y parafiscales, desde la fecha en que concluyó la relación y hasta cuando se le informe de tales pagos al actor ; solicita condena por concepto de la indemnización por2

no consignación de cesantías por todo el periodo (artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), la correspondiente al no pago de intereses a las cesantías (artículo 1º de la Ley 52 de 1985), la indemnización por despido injusto causada por todo el tiempo laborado (art. 64 Idem) ; la indexación de las sumas anteriores a partir del 7 de mayo de 2015 ; se disponga la reliquidación de los aportes para pensión ante Colpensiones por todo el tiempo laborado, que se condene al pago de aportes para salud y riesgos, también por todo el tiempo, por las costas y agencias en derecho y por todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita, archivo 6 del expediente digital.

Sostiene para así pedir que, de acuerdo al contrato de concesión, la SPRBUN hace

costas y agencias en derecho y por todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita, archivo 6 del expediente digital.

Sostiene para así pedir que, de acuerdo al contrato de concesión, la SPRBUN hace operación portuaria en el puerto de Buenaventura, di recta o indirectamente a través de terceros que son operadores portuarios, tales como la CTA COOAPAC Y

SERPORTUARIOS LTDA.

Que con la primera de las mencionadas, la referida sociedad portuaria, suscribió varios contratos, órdenes de servicios y ofertas m ercantiles para el suministro de personal integral y especializado, para el manejo de los sectores y el control de almacenamiento con disponibilidad 24/7 conforme a la necesidad operativa del terminal marítimo de Buenaventura y la discreción operativa de la gerencia de operaciones y del departamento de almacenaje con personal asignado a las funciones de distribuidor ; que ambas entidades fueron sancionadas con multas millonarias por la Inspección de Trabajo de ese municipio en el año 2012; decisión que fue c onfirmada al resolver el recurso de apelación. Que por esa sanción se terminó la oferta mercantil entre ambas empresas y la cooperativa entró en liquidación; sin embargo, agrega la demanda, esa liquidación fue s ólo de nombre, porque inmediatamente fue crea da Serportuarios Ltda., que contaba con el mismo gerente, la misma dirección y las mismas funciones dentro de la SPRBUN ; que entre estas dos últimas empresas, se suscribió un contrato cuyo objeto era igual al que había tenido la sociedad portuaria con Cooapac, relación que se mantiene a la fecha de presentación de la demanda con otro contrato u orden de servicio.

empresas, se suscribió un contrato cuyo objeto era igual al que había tenido la sociedad portuaria con Cooapac, relación que se mantiene a la fecha de presentación de la demanda con otro contrato u orden de servicio.

Agrega que el actor suscribió con Cooapac un contrato de trabajo el 16 de junio de 1996 y que la relación perduró hasta el 19 de agosto de 2012, a partir del 20 de esos mismo mes y año, pasó a ser Serportuarios quien le cancelaba su salario y con esta entidad laboró hasta el 7 de mayo de 2015 , tal como se acredita con la certificación expedida por esta última entidad el 12 de septiembre de 201 3; que prestaba personalmente, servicios como distribuidor en los recintos de la Sociedad Portuaria, cumpliendo funciones de recibo de mercancías, contabilización de las mismas, verificar que estuvieran en buen estado, completas; almacenarlas en bodegas, c obertizos y patios de la misma sociedad y finalmente, custodiarla hasta su entrega. Esa actividad era dirigida y supervisada en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo por funcionaros de Cooapac y Serportuarios, pero también por personal de la SPRBUN . Señala, que se presentó una intermediación laboral, en la que la sociedad portuaria utiliza a las otras dos entidades para ocultar la relación laboral con el actor; la relación fue continua durante todo el tiempo; el objeto social de la demandada se mant uvo vigente, al igual que las causas que dieron origen al contrato de trabajo; el demandante desempeñó siempre las mismas funciones , cumpliendo el mismo horario, con idéntica modalidad de pago y el mismo lugar para la prestación de servicios.

demandada se mant uvo vigente, al igual que las causas que dieron origen al contrato de trabajo; el demandante desempeñó siempre las mismas funciones , cumpliendo el mismo horario, con idéntica modalidad de pago y el mismo lugar para la prestación de servicios.

Indica, que para el 26 de octubre de 2003, cuando firmó un convenio de trabajo asociado con Cooapac, esta entidad no cumplía con los presupuestos legales ni había sido reconocida como cooperativa de trabajo asociado por la Súper Intendencia Solidaria ; se pretendía con ese convenio desconocer los derechos del trabajador que expone. Insiste en que la relación fue una sola durante todo el tiempo mencionado.

Prueba de la subordinación la constituyen la circular del 5 de mayo de 2009 y los contratos celebrados entre la SPRBUN y COOAPAC. Agrega, que conforme la jurisprudencia, cuando el contrato se celebra o se prorroga por un largo periodo y en forma sucesiva, en aplicación3

del artículo 53 Superior en verdad ha existido un solo contrato en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Indica que laboraba de lunes a domingos, cumpliendo horarios de 8 horas rotativas, que en ocasiones laboraba 14 horas diarias, sin embargo, no se cancelaba como trabajo suplementario sino como jornadas ordinarias y que , durante la relación laboral, trabajaba habitualmente domingos y festivos ; relaciona los salarios recibidos que eran variables, indicando que el reportado al fondo de pensiones era inferior al realmente devengado y que el último ascendió a la suma de $1.360.357 mensual.

Agrega que Serportuarios la liquidó tomando como extremos de la relación el 16 de junio de

indicando que el reportado al fondo de pensiones era inferior al realmente devengado y que el último ascendió a la suma de $1.360.357 mensual.

Agrega que Serportuarios la liquidó tomando como extremos de la relación el 16 de junio de 1996 y el 7 de mayo de 2015, esto es, un gran periodo laborado con la CTA, aceptando con esa liquidación, una sucesión patronal o un simple cambio de nombre en la sociedad. El empleador terminó la relación el 7 de mayo de 2015, no le realizó examen de egreso ni se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales . Cooapac tampoco le canceló prestaciones por el tiempo laborado ni le pagó la indemnización por despido injusto.

Admitida la demanda, luego de su corrección, mediante providencia del 19 de octubre de 2016 (archivo 8) , se notificó a las accionadas, quienes dieron respuesta de la siguiente forma:

Serportuarios Ltda, acepta como ciertos varios hechos, entre ellos el contrato con la sociedad portuaria codemandada, para el suministro de personal, pero no que esta ejerciera subordinación sobre ese personal; igualmente el relacionado con la sanción que les fuera impuesta a la SPRBUN y a Cooapac, agregando que, al parecer, la misma está suspendida por orden del Tribunal Contencioso del Valle y que no fue esa la razón para la terminación de la relación entre ambas entidades, sino, el vencimiento del término de periodo y que l a presidente del consejo de administración de la cooperativa fuera elegida como miembro suplente de la junta directiva de la SPRBUN S.A. , lo que generó una incompatibilidad; acepta la fecha inicial de la relación, como lo acreditan el contrato de trabajo y la hoja laboral

suplente de la junta directiva de la SPRBUN S.A. , lo que generó una incompatibilidad; acepta la fecha inicial de la relación, como lo acreditan el contrato de trabajo y la hoja laboral del demandante. Niega, se itera, cualquier clase de subordinación con la sociedad portuaria respecto del actor; indica que el horario no iba de lunes a domingos, sólo en algunas oportunidades se requerían los servicios del mencionado hombre en esos días; que no hubo diferencias entre el valor recibido por concepto de remuneración y el que se tuvo como base de cotización ; indica que no es cierto que haya sido un simple cambio de nombre de la cooperativa a Serportuarios, sino la creación de u na nueva empresa; que no hubo terminación del contrato sino una sustitución patronal y que a la terminación de la relación se le canceló al demandante todo lo adeudado, incluida la indemnización, sin que además fuera necesario realizar examen médico de egr eso. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló las de Prescripción; Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido y Genérica o Innominada; Pago y Buena Fe contractual de todas las entidades demandadas que represento, Cooap ac en liquidación. Archivo 10 expediente digital.

En el archivo 12 del expediente digital, obra la respuesta de la CTA Cooapac, que tiene el mismo representante legal que Serportuarios; el mismo abogado e idéntica respuesta.

También la SPRBUN, por intermedio de apoderado judicial se pronunció frente a la acción incoada, dando respuesta a los hechos, negando cualquier clase de vínculo con el demandante, indicando que la relación que tuvo con las codemandadas fue de índole civil y

También la SPRBUN, por intermedio de apoderado judicial se pronunció frente a la acción incoada, dando respuesta a los hechos, negando cualquier clase de vínculo con el demandante, indicando que la relación que tuvo con las codemandadas fue de índole civil y que esa entidad, su procurada, no puede operar el puerto, de acuerdo a lo establecido en la ley; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Carencia de legitimación en la causa por pasiva y Prescripción. Archivo 17 E.D.4

Llamó en garantía a la Compañía s Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y Solidaria de Colombia en virtud de las pólizas adquiridas por Cooapac y Serportuarios para garantizar los contratos suscritos con SPRBUN.

Mediante providencia del 19 de junio de 2018, se aceptó la respuesta de las accionadas , excepto Cooapac en liquidación a quien se le dio por no contestada, teniendo tal situación como indicio grave en su contra, y se aceptaron los llamamientos en garantía presentados, archivo 28 expediente digital.

Notificadas las aseguradoras llamadas en garantías, se pronunciaron, como se observa en los archivos 30 y 31. En el primero de ellos Confianza manifestó que no le const a ninguno de los hechos de la demanda y se abstuvo de hacer pronunciamiento frente a las excepciones; en cuanto a los hechos del llamamiento, aceptó la existencia del seguro a favor de la Sociedad Portuaria accionada, sin embargo, se opuso a las pretensiones, por cuanto la cobertura del mencionado seguro fin alizó en el año 1995, como excepciones

favor de la Sociedad Portuaria accionada, sin embargo, se opuso a las pretensiones, por cuanto la cobertura del mencionado seguro fin alizó en el año 1995, como excepciones propuso, “Prescripción de las acreencias laborales; Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, Improcedencia de afectación de las pólizas 3491009 y 3191011 debido a su objeto y alcance, Improcedencia de afectación de la póliza 3491010-el trabajador no prestó servicios para la ejecución del contrato inicial No. 149 de 1995; Ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia del contrato garantizado (No. 41080000019), Ausencia de cobertura de la indemnización moratoria (Art. 65 C.S.T.) y del Art. 99 de la Ley 50 de 1990; Límite asegurado y la Genérica.

En el archivo 31 del Expediente digital, obra la respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia, en ella se pronunció frente a la demanda y al llamamiento, indicando frente a los hechos de la primera que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: Excepciones planteadas por quien efectúa el llamamiento en garantía, Inexistencia de responsabilidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria predicable de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., Prescripción, Enriquecimiento sin causa y la Genérica o Innominada. También se pronunció frente a los hechos propuestos en el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones en este contenidas en la medida que excedan los límites, las

También se pronunció frente a los hechos propuestos en el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones en este contenidas en la medida que excedan los límites, las coberturas acordadas; desconozcan las condiciones particulares y generales de la p óliza y las que rijan el contrato de seguro. Propuso como excepciones al llamamiento, Inexistencia de cobertura dado que los salarios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas son anteriores a la vigencia de las pólizas de cumplimiento; Marco de los ampa ros otorgados y en general alcancel contractual de las obligaciones del asegurador; Subrogación; Límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada; Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro ; Las exclusiones del amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas con mi representada y, la Genérica y otras.

Surtidas las demás etapas del proceso en primera instancia, se dictó la sentencia No. 05 9 del 1 9 de noviembre de 20 20, en la que declaró probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora. Es de anotar, que en esta oportunidad se aceptó la sucesión procesal con la hija del actor, representada por su progenitora, ante el deceso de aquél, ocurrido el 23 de mayo de 2020 (archivo 49)

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (Archivo 53 E.D.)

Luego de rea lizar un recuento de l a demanda, sus contestaciones y de la actuación

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (Archivo 53 E.D.)

Luego de rea lizar un recuento de l a demanda, sus contestaciones y de la actuación procesal, señala el a quo, que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y fija como problema jurídico, establecer si en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió un contrato de trabajo entre la Sociedad Portuaria Regional5

de Buenaventura, teniendo como solidariamente responsables a la CTA Cooapac y a Serportuarios Ltda., por haber fungido como intermediarios y; en el evento de reconocerse la relación laboral deprecada, indica, se estudiará la procedencia del pago de las prestaciones sociales y las vacaciones así como de las indemnizaciones solicitadas y los aportes para la seguridad social.

Anuncia de una vez la decisión absolutoria y ci ta como argumentos normativos, el artículo 34 del CST que establece la figura del contratista independien te y el 53 de la Constitución Política que refiere el principio de la primacía de la realidad. Ya en el caso concreto, indica, con sustento en la prime ra de las normas citadas, que el hecho que un contratista independiente realice labores propias de la empresa contrat ante no constituye per se una infracción a la norma laboral que tenga como consecuencia que se declare la relación laboral con la empresa b eneficiaria de la obra, habida cuenta que el mismo artículo 34 lo permite, la única consecuencia sería que ese beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista.

Señala que en el sub judice no está en discusión s i se utilizaron a los terceros

permite, la única consecuencia sería que ese beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista.

Señala que en el sub judice no está en discusión s i se utilizaron a los terceros codemandados como meras fachadas a efectos de omitir el pago de acreencias laborales a favor del demandante, esos mismos terceros (Cooapac y Serportuarios) aceptaron la existencia del contrato de trabajo, lo que resulta ser un caso sui generis, habida cuenta que las cooperativas de trabajo asociado no están autorizadas legalmente para esos efectos sino para establecer vínculos de tipo asociativo, sin embargo, ambas empresas lo hicieron lo que no deja vislumbrar su intención de evadir responsabilidades de índole laboral, máxime cuando de la documental aportada se evidencia el trato de empleado que le dieron al actor, así lo informan los pagos realizados por trabajo suplementario, horas extras, vacaciones, prestaciones sociales, seguridad social, vinculación a un fondo de cesantías, llamados de atención entre otros.

Para determinar con quien de las accionadas existió el contrato de trabajo, cita el a quo los artículos 23 y 24 del CST, indicando que desde la demanda se menciona q ue el señor Ortiz Valencia prestó sus servicios para la Sociedad Portuaria a través de Cooapac y Serportuarios entre el 16 de junio de 1996 y el 31 de agosto de 2012, por lo que debe acreditar verdaderamente que fue para esa sociedad de manera exclusiva qu e laboró y en los extremos señalados; procede seguidamente a revisar las pruebas aportadas al plenario refiriéndose a los contratos celebrados entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura con la CTA y Serportuarios y su objeto ; a los contratos de t rabajo suscritos

refiriéndose a los contratos celebrados entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura con la CTA y Serportuarios y su objeto ; a los contratos de t rabajo suscritos entre el demandante y estas últimas, la labor desarrollada, las nóminas de pago del demandante, la seguridad social, horas extras, prestaciones; pruebas que acreditan que el demandante prestó sus servicios como trabajador para esas entidad es, en los recintos portuarios de la SPRBUN, pero que no demuestran que haya sido para esta última que laboró, como reclama. Agrega, que ambas codemandadas aceptaron, en la contestación de la demanda, la sustitución patronal que operó entre ellas.

Conforme lo anterior, se dio a la tarea de revisar las declaraciones de parte y de terceros a efectos de verificar si esas probanzas lograban desvirtuar lo demostrado con la documental y las confesiones de las precitadas cooperativa y sociedad limitada ; co ncluyendo que las declaraciones de las señoras Dora Machado y Felisa Santiesteban, informan que el demandante laboró para Cooapac, Serportuarios y la Sociedad Portuaria, situación que considera confusa y contradictoria con los dichos del mismo demandante quien indicó que laboró únicamente para la última de las accionadas; que no es posible determinar para quién realmente prestó sus servicios y que, si bien en un principio la cooperativa era dependiente de la contratante, con el paso del tiempo tanto ella como la sociedad limitada se convirtieron en verdaderos contratistas independientes para los servicios de tarja, para los movimientos de contenedores, ingreso, retiro y zonas de inspección del terminal marítimo de Buenaventura, en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 34 del

los movimientos de contenedores, ingreso, retiro y zonas de inspección del terminal marítimo de Buenaventura, en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 34 del CST; que el demandante recibía órdenes de las tres empresas y que la sociedad portuaria6

tenía la intención de independizar el servicio de tarja y demás, del terminal marítimo, hecho, que por sí mismo está ceñido a la norma en mención; agregando que si bien es cierto de las declaraciones se obtiene la ausencia de autonomía en un principio de Cooapac, no es posible establecer de las mismas en qué periodos, por lo que resulta claro que las testimoniales no tuvieron la sufi ciente fortaleza para derruir la documental aportada ni tampoco las confesiones de Cooapac y Serportuarios de que el demandante era su trabajador, razón por la cual niega las pretensiones de la demanda encaminadas a que se tuviera como empleador a la Socie dad Portuaria, pues lo que indican las pruebas, es que el actor fue primero trabajador de Cooapac y posteriormente de Serportuarios Ltda., en razón de la sustitución de empleadores.

Recuerda que la fijación de litigio se enmarcó en que se declarara la re lación laboral con la SPRBUN y como obligados solidarios a Cooapac y Serportuarios, encontrándose por fuera del litigio determinar si estas últimas entidades fungieron como verdaderas empleadoras y si la sociedad portuaria es solidariamente responsable por las prestaciones que aduce la demandante.

Declaró por tanto probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas y absolvió de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor.

demandante.

Declaró por tanto probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas y absolvió de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Minuto 26:43 mismo archivo)

El apoderado del demandante, inconforme con la decisión, indica:

“Siendo muy respetable su sentencia, procedo a dar la correspondiente apelación y sustentación del recurso en la misma. Me permito presentar recurso de apelación y sustentación dentro del proceso del señor Eyder José Ortiz contra la sentencia 059 del 20 de noviembre de 2020, en el proceso que cursó contra la cooperativa Cooapac, S erportuarios y la Sociedad Portuaria de Buenaventura, solicito se revoque de forma total la misma y frente a los tópicos que conllevaron a la absolución de la parte demandada de las pretensiones en lo que expondré.”

Luego de manifestarse frente a una situación ocurrida con la apoderada de la SPRBUN, sin solicitar realmente nada al respecto, procede a sustentar el recurso en los siguientes términos:

“Paso a pronunciarme en relación a la apelación de la sentencia . Primero, en declarar que existió un contrato realidad sin solución de continuidad, entre mi mandante y la SPRB desde el extremo inicial probado hasta la terminación laboral probada es decir, desde junio del año 96 h asta mayo de l 2015, sin ninguna clase de prescripción ni interrupción demostrado documentalmente y con testimonios, el no hacerlo es fulminar un derecho evidente y protuberante y conforme con la determinación firme, de la existencia de la relación laboral disfrazada entre la sociedad portuaria y mi mandante en la que

no hacerlo es fulminar un derecho evidente y protuberante y conforme con la determinación firme, de la existencia de la relación laboral disfrazada entre la sociedad portuaria y mi mandante en la que fungió como empleador falso las empresas cooperativas Cooapac y Serportuarios. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, en todo momento de la relación laboral entre el demandante y esta, generó un efecto Pigmaleón con la CTA para disfrazar la relación laboral y enmarcarla en el cooperativismo. Ruego al honorable Tribunal que se pronuncie sobre . S egundo, solicito que se declare que se le adeudan a mi mandante las prestaciones sociales de m i mandante, en especial las cesantías no canceladas de los extremos laborales probados con los patronales Cooperativa Cooapac y Serportuarios. En lo que tiene que ver con las cesantías, si bien el sistema retroactivo que originalmente disponía tanto la Ley 6ª del 45, como la Ley 65 del 46 fue modificado por el artículo 99 de la Ley 50 de 90, introdujo un sistema de liquidación anual a través de la consignación en un fondo de pensiones, ello no alteró el momento desde el cual se hace n exigibles las mismas , que es la terminación de la relación laboral como lo manda el artículo 1º de la Ley 45 del 66, de tal suerte que la prescripción de dicho derecho se cuenta desde el instante en que se hicieron exigibles, esto es, 15 de mayo de 2015. La anterior tesis ha sido expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 24 de agosto de 2010 , con radicación número 34393 con ponencia de l doctor Luis Javier Osorio López . A sí las cosas , es evidente que las cesantías del

Suprema de Justicia, en providencia del 24 de agosto de 2010 , con radicación número 34393 con ponencia de l doctor Luis Javier Osorio López . A sí las cosas , es evidente que las cesantías del accionante no han prescrito, dado que la relación laboral feneció en el año 2015 y la demanda fue presentada en término, regla que también se cumple respecto de los intereses a las cesantías por ser un derecho accesorio a las cesantías.7

Tercero, la sanción morato ria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29 respecto del empleador que omite el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado , que la misma no es de aplicación automática porque en cada caso se debe examinar la conducta patronal y si en ello se observa que el empleador justificó con razones serias y objetivas su conducta debe ser exonerado, lo que significa como caso especial q ue el empleador que pretende liberarse de dicha condena debe demostrar que en esa omisión actuó de buena fe , lo que no ocurrió en el presente caso.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713 , analizó la situación de un trabajador que al igual que el aquí demandante prestó sus servicios a favor de una entidad o empresa que por disposición de una cooperativa de trabajo asociado estaba vinculado , en esta oportunidad el alto trib unal señaló que la conducta de la beneficiaria del servicio no estaba asociada con la buena fe porque no puede considerarse que de marras con una CTA exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe

beneficiaria del servicio no estaba asociada con la buena fe porque no puede considerarse que de marras con una CTA exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe en su actuar, lo ocurrido en este presente caso, transgredió y superó los límites por mucho , en lo que se permite a una CTA, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que en consecuencia amerita la imposición de sanciones como la m oratoria, por lo tanto son procedentes las condenas por sanción moratoria ya referidas en forma solidaria contra Cooapac, Serportuarios y directamen

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