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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00124-02-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00124-02-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ELIECER LONDOÑO BEDÓN

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTRO.

Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala de Decisión, doctoras MARÍA MATILDE TREJOS y CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, de acuerdo con el auto del - 5 de agosto de 2021- (5/08/21) por parte de la Doctora María Matild e Trejos que remitió la presente actuación al no haber logrado el proyecto presentado consenso mayoritario, diligencias que se surten con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que profirió sentencia condenatoria.

ANTECEDENTES

El señor JORGE ELIECER LONDOÑO BED ÓN, a través de apoderada judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, del cual es responsable so lidario el

demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad, del cual es responsable so lidario el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECO TURÍSTICO DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA; y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas, e indemnizaciones en los términos expresados de folios 4 y 5.

Los hechos que fundamentan las pretensiones del actor, se encuentran referidos en los folios 3 y 4 y, en resumen , expresan que el 5 de enero de 2000 , entre el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, se celebró un convenio interadministrativo con el objeto que la corporación administrara el Parque Néstor Ulpiano Tenorio y el Parque Ecológico de la Vida; en virtud a ello el actor fue contratado por la corporación demandada, iniciando labores el 1º de julio de 2001, las cuales se desarrollaron hasta el 31 de diciembre de 2015, tareas propias del cargo de Jefe Operativo de los parques mencionados; que la última remuneración mensual del actor fue de $816.000,oo y en desempeño de las tareas asignadas se cumplía horario; la corporación demandada adeuda al demandante cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificaciones especiales y vacaciones por los años 2014 y 2015, así como los sa larios de abril a diciembre de 2015 y el auxilio de

demandada adeuda al demandante cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, bonificaciones especiales y vacaciones por los años 2014 y 2015, así como los sa larios de abril a diciembre de 2015 y el auxilio de transporte del año 2015; el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -175Control Estadística.Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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Demandante: JORGE ELIECER LONDOÑO BEDÓN

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTRO.

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integral; el contrato celebrado entre la corporación demandada y el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA se terminó por acuerdo del 22 de mayo de 2015, comprometiéndose el ente territorial a asumir el pasivo laboral de la corporación; y que el 26 de noviembre de 2015 el actor solicitó al ente territorial el pago de sus derechos laborales, petición que fue negada por oficio fechado el 18 de diciembre de 2015; y se intentó conciliación extra procesal el 3 de mayo de 2015, sin resultado positivo.

derechos laborales, petición que fue negada por oficio fechado el 18 de diciembre de 2015; y se intentó conciliación extra procesal el 3 de mayo de 2015, sin resultado positivo.

Admitida la demanda en auto del 2 de septiembre de 2016, se corrió traslado de esta a las demandadas, recibiéndose respuesta por parte del DISTRITO DE BUENAVENTURA, con oposición a las pretensiones y presentando la excepción genérica. Por su parte, la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, estuvo representada por curador ad litem quien al responder la demanda no se opuso a la existencia de la relación laboral; tampoco a la solidaridad

con el DISTRITO DE BUENAVENTURA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura , en sentencia del 12/07/18, resolvió:

“PRIMERO– DECLARAR que entre el demandante JORGE ELIECER LONDOÑO BEDON y la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, existió un contrato de trabajo realidad, bajo la modalidad a término fijo, desde el 1 de julio de 2001 hasta el 22 de mayo de 2015.

SEGUNDO– DECLARAR que la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECO TURISTICO DE BUENAVENTURA, es SOLIDARIAMENTE responsable con la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, por el valor de los sa larios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el demandante JORGE ELIECER

SOLIDARIAMENTE responsable con la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, por el valor de los sa larios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho el demandante JORGE ELIECER LONDOÑO BEDON, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965.

TERCERO– CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, y solidariamente a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECO TURISTICO DE BUENAVENTURA, a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante JORGE ELIECER LONDOÑO BEDON, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.472.470 de Buenaventura – Valle, las siguientes sumas de dinero:

1.1 Los SALARIOS comprendidos entre el 1 de abril y 22 de mayo de 2015 la suma de $1.116.873,00.

1.2 AUXILIO DE TRANSPORTE causado del 01/01/2015 al 22/05/2015 la suma de $350.000,00,

1.3 AUXILIO DE CESANTÍAS causadas del 01/01/2015 al 22/05/2015 la suma de $254.160,00

1.4 INTERESES DE CESANTÍAS causadas del 01/01/2015 al 22/05/2015 la suma de $12.030,00Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE ELIECER LONDOÑO BEDÓN

de $12.030,00Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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Demandante: JORGE ELIECER LONDOÑO BEDÓN

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA Y OTRO.

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1.5 PRIMA DE SERVICIOS causadas del 01/01/2 015 al 22/05/2015 la suma de $254.160,00

1.6 VACACIONES: causadas del 01/01/2015 al 22/05/2015 la suma de $127.080,00.

1.7 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales (Parágrafo 2º Art. 65 C.S.T.), a razón de $21.478,00 diari os a partir del 23 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los numerales 3.1, 3.3, 3.4, y 3.5 de esta providencia.

CUARTO– COSTAS a cargo de los demandados CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECO TURISTICO DE BUENAVENTURA y a favor del demandante JORGE ELIECER LONDOÑO BEDON. Sin costas para SOLASERVIS S.A.S. Liquídense por Secretaría.

QUINTO– ABSOLVER a los demandados de los demás cargos formulados por el demandante.

SEXTO– CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal

Liquídense por Secretaría.

QUINTO– ABSOLVER a los demandados de los demás cargos formulados por el demandante.

SEXTO– CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO,

BIODIVERSO Y ECO TURISTICO DE BUENAVENTURA.

SÉPTIMO– La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 81 ibídem.”

En sustento de lo anterior el a quo expresó que se encontró probado el contrato de trabajo entre dicha la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA y el demandante, en el que se puede constatar que el actor fue contratado para desempeñar un cargo OPERATIVO . Concluyó, de acuerdo con la certificación expedida por el Gerente de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA y la versión de la testigo MARITZA RENTERIA TORRES la existencia de este en la modalidad a término fijo de un año, a partir del 1 de julio de 2001 al 22 de mayo del año 2015, cuando se firmó el acta de terminación mutua de contrato entre la CORPORACIÓN y el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Frente al salario, dijo el a quo que como quiera que el actor solicita su pago para el año 2015, sin que exista prueba de la remuneración percibida para esa anualidad, se tendrá como tal el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2015.

año 2015, sin que exista prueba de la remuneración percibida para esa anualidad, se tendrá como tal el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente del año 2015.

En cuanto a la solidaridad deprecada en relación con el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECO TUR ÍSTICO DE BUENAVENTURA, hizo alusión al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello que la entidad territorial tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso comú n, lo que lo hice solidario responsable de los derechos y prestaciones adeudados al actor por la CORPORACIÓN PARA LA

RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA.Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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En lo que atañe a las sanciones por mora solicitadas en la demanda, consideró que la conducta de la entidad sin ánimo de lucro la hizo merecedora de la indemnización sancionatoria deprecada, fijada en el artículo 65 del CST equivalente a un día de salario diario a partir del 23 de mayo de 2015 y hasta cuando se verifique e l pago total de los salarios y prestaciones sociales. No así respecto de la fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ya que las cesantías debidas por el 2015 eran de pago a la finalización del contrato en forma directa al trabajador.

RECURSO DE APELACION

99 de la Ley 50 de 1990; ya que las cesantías debidas por el 2015 eran de pago a la finalización del contrato en forma directa al trabajador.

RECURSO DE APELACION

Inconforme, la apoderada judicial del actor recurrió en apelación la sentencia, argumentando que no está de acuerdo con las condenas impuestas por prestaciones sociales, por el periodo 1º de enero a 22 de mayo de 2015, toda vez que quedó demostrado que también se adeudan las prestaciones sociales y vacaciones del año 2014; se demostró también que no se afilió al actor a la seguridad social integral, “a pesar que lo afilió, nunca pagó la cotización”, no fue afiliado el demandante a un fondo de cesantías, por lo que cor responde imponer la mora deprecada sobre el particular.

TRAMITE EN ESTA INSTANCIA

Llegado el expediente a esta Corporación , luego de avocarse su conocimiento se corrió traslado a las partes para que alegaran ante esta sede, en los términos del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En atención a ello, presentó alegaciones la curadora ad litem de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, en lo relevante expresó que “El DISTRITO DE BUENAVENTURA está llamado a responder en forma solidaria por las obligaciones laborales por ser el beneficiado de la obra o dueño de los parques y además por haber asumido el pasivo de recrear. Se demostró que el señor JORGE LONDOÑO BEDON tuvo vinculación laboral con la c orporación recrear que inicio el

además por haber asumido el pasivo de recrear. Se demostró que el señor JORGE LONDOÑO BEDON tuvo vinculación laboral con la c orporación recrear que inicio el día 1 de julio del 2001. Hasta el 31 de diciembre del 2015. (…) Como curadora ad litem abogada en ejerci cio con tarjeta profesional No. 229963 expedida por el Consejo, habiendo estudiado el expediente, revisando los documentos aportados, certificaciones legales, considero que al demandante se le debe conceder por medio de este instrumento que es la demanda todos los derechos reclamados”

Como se ha indicado el proyecto inicialmente presentado no obtuvo mayoría suficiente, razón por la cual, pasó al despacho del Magistrado que sigue en turno en la respectiva Sala de Decisión.

CONSIDERACIONES

En atención no solo al recurso de apelación presentado por la parte actora, sino también al grado jurisdiccional de consulta en interés jurídico del ente territorial que resultó condenado, lo cual no impone límite a l Tribunal para el conocimiento del asunto; la Sala determina si los supuestos de solidaridad contra la entidad territorial quedaron establecidos de conformi dad con el artículo 34 del CST y si de ser así, resolver si se estructuró en debida forma el contrato de trabajo y obligaciones objeto de condena en contra de la CORPORACION RECREAR, pues aunque no existióRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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apelación por esta entidad, por razón de método , de corroborarse la solidaridad, puede la segunda instancia, igualmente entrar a resolver sobre las condenas contra la citada Corporación que por tal institución se le trasmiten al ente territorial.

En torno al primer interrogante se indica que el demanda nte prestó servicios personales para la demandada CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, operando el PARQUE NESTOR URBANO TENORIO y el PARQUE ECOLÓGICO DE LA VIDA; en principio así lo asevera el contrato de trabajo (fl. 12) como de la certificación del 2 de enero de 2014 (fl. 31), firmada por EUCLIDES CASTRO CUERO en calidad de Jefe de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, en la cual se consigna que el demandante “…se encuentra vinculado en esta entidad y desempeña el cargo de Jefe Operativo, desde el 01 de jul io de 2001 hasta la actualidad, con unos honorarios de $816.000 (Ochocientos dieciséis mil pesos m/cte.).”

Por ello que si bien aparezca un primer sustento de la prestación personal del servicio, para la citada Corporación y en sentido similar lo indica el testimonio de la testigo MARITZA RENTERIA TORRES, como tesis debe partirse de los presupuestos de solidaridad indicad os en el artículo 34 del CST , además que estos no resultan extraños frente a entidades públicas cuando deviene por un contrato de trabajo y

testigo MARITZA RENTERIA TORRES, como tesis debe partirse de los presupuestos de solidaridad indicad os en el artículo 34 del CST , además que estos no resultan extraños frente a entidades públicas cuando deviene por un contrato de trabajo y existe la relación del empleador con el contratante público y el análisis de similitud de objeto entre la actividad emprendida y el fin del contratante, al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reseñado en sentencia bajo radicado 14038 del 26/09/00, lo siguiente:

“No tiene entonces razón la réplica respecto al reproche técnico que le endilga a la censura, en cuanto la modalidad de violación era la infracción directa o, para llamarlo en sus términos “falta de aplicación” pues lo que se colige de los considerandos del ad quem es una equivocada interpretación del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, al no encontrar dentro del texto legal objeto de examen que la pretendida solidaridad alcanzara al Municipio codemandado.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 d e mayo de 1968, en uno de sus apartes:

“Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones soc iales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los

principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario esti pule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total d e la obligación demandada, en atención alRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que

prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación:

“‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las d os figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).”

En efecto, de lo dicho por la señora MARITZA RENTERIA TORRES, contadora que se desempeñó como compañera de trabajo del demandante, expresó que el actor laboró para la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA, siendo su cargo el de administrador del Parque Néstor Urbano Tenorio de Buenaventura y el Acuaparque de dicho puerto; que sus tareas consistían en hacer recorridos diarios por el parque y recoger los arrendamientos de los locales que en el sitio se ubicaban, los cuales eran entregados a la Alcaldía Distrital de Buenaventura; quien velaba por el correcto funcionamiento de las labores de aseo de los lugares a su cargo.

el sitio se ubicaban, los cuales eran entregados a la Alcaldía Distrital de Buenaventura; quien velaba por el correcto funcionamiento de las labores de aseo de los lugares a su cargo.

No obstante, contrastado lo expuesto frente a los extremos temporales de la endilgada relación de trabajo, el contrato de trabajo señala como fecha inicial de labores el 1º de julio de 2001 (fl. 12), que coincide con lo indicado por el gerente de la CORPORACIÓN demandada en la certificación de folio 31, empero no existe mayor certeza, que el contrato de trabajo se d iera por finalizado, y en forma principal, conocimiento posible acerca de los supuestos de la solidaridad deprecada.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el testimonio referido dé cuenta de las labores prestadas por el actor como administrador del parque Néstor Urbano Tenorio de Buenaventura, pero por haberle constado directamente hasta el mes de julio del año 2012 (minuto 36:00 y sig.), ya que la declarante también hace mención a su desvinculación de la citada Corporación, por lo que de este medio probatorio no es dable concluir que los servicios del demandante en los extremos alegados se probaran como inherentes o propios a la actividad propia de un ente municipal o distrital respecto al cuidado y administración del espacio público o bienes fiscales en los parques que se indica fue el cometido de vinculación entre este y la entidad sin ánimo de lucro, por demás de ser la única prueba que diera cuenta del quehacer diario del actor, pero no corroborada en tal aptitud o recuento espec ífico del obrar del actor en otros medios de prueba.

Por ello que tampoco quedara suficientemente acreditado que hasta el 22 de mayo

diario del actor, pero no corroborada en tal aptitud o recuento espec ífico del obrar del actor en otros medios de prueba.

Por ello que tampoco quedara suficientemente acreditado que hasta el 22 de mayo de 2015, el demandante laborara como jefe operativo de los parques mencionados, pues si bien se alude a la certificación de folio 31 para fijar el extremo inicial de relación de trabajo, la cual se soporta igualmente en el contrato ya mencionado, deRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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dicho documento no se desprende que la actividad material diaria del actor, por intermedio de la Corporación como contratista independiente, s e sostuviera en efecto, a favor del Distrito.

Nótese cómo no existen otros relatos en el plenario que den cuenta del trabajo en detalle realizado por el demandante, estando imposibilitada la Sala para asumir que la Corporación Recrear, en consecuencia, a diario y realmente tuvo a su trabajador LONDOÑO BEDÓN destinado en una actividad como gerente de un parque público o bien fiscal, además que su quehacer fuera inherente o no extraña a las labores del contratista público, por lo cual no existen presupuestos suficientes para la condena en solidaridad, que se conoce en consulta ante esta Corporación.

Al respecto en sentencia SL14692-2017 en Casación Laboral al respecto, se expresó:

contratista público, por lo cual no existen presupuestos suficientes para la condena en solidaridad, que se conoce en consulta ante esta Corporación.

Al respecto en sentencia SL14692-2017 en Casación Laboral al respecto, se expresó:

“Esta Sala en sentencia SL4400 -2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.”

Y es en cuanto a las características espec íficas de la actividad desarrollada por el trabajador que esta Colegiatura no encuentra soportado el deber que corresponde a la parte actora, conforme artículo 167 del CGP (Art. 145 CPTSS) , en brindar los elementos probatorios hacia la certeza no solo de lo dispuesto en el Convenio, la denominación del cargo del actor, sino en el relato probado de la actividad material del trabajador, como primera premisa a probar dentro de la secuencia, que esta se subsumiera en el citado conven io y que tanto aquella como este, resultaran inherentes o no extrañas a la actividad del llamado en solidaridad, primer aspectoa detalle y en todos los extremos de la actividad material del actor-, que en concreto no fue suficientemente demostrado y por ello que en consecuencia deba obrar la

inherentes o no extrañas a la actividad del llamado en solidaridad, primer aspectoa detalle y en todos los extremos de la actividad material del actor-, que en concreto no fue suficientemente demostrado y por ello que en consecuencia deba obrar la absolución al demandado en solidaridad, por el cual se conoce en consulta , sin modificación de las condenas con tra la citada Corporación, la que debió haber presentado el correspondiente recurso de apelación.

Por otra parte, debe indicarse que no puede suponer esta Sala que la fuente de solidaridad se encuentre en la liquidación del 22/05/15 (fl. 28) del citado convenio, pues esta solo se origina en el marco de la Ley laboral y otra generación de obligaciones a cargo del accionado no representa el cumplimiento al estatuto de contratación pública o a una conciliación administrativa , debidamente tramitada entre aquellas partes.

Razones por las que se modifican los numerales primero, segundo, tercero junto a todas sus condenas y cuarto de la sentencia en consulta, para indicar que se declara como probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Eco Turístico de Buenaventura, así como se absuelve a esta entidad territorial de todas y cada una de las condenas indicadas enRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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su contra, al no haberse demostrado los presupuestos de solidaridad invocados. En

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su contra, al no haberse demostrado los presupuestos de solidaridad invocados. En firme lo demás. Conforme lo expuesto.

COSTAS

De primera instancia lo serán a cargo de la parte actora siendo acreedor el ente público vinculado, sin costas en segunda instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sa la Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

RESUELVE: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para en su lugar, ABSOLVER al

RESUELVE

RESUELVE: MODIFICAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura para en su lugar, ABSOLVER al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, PORTUARIO, BIODIVERSO Y ECO TURÍSTICO DE BUENAVENTURA de todos los cargos incoados en su contra por el demandante . Se confirma en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA a cargo del demandante y a favor de la entidad territorial demandada . Se confirma n las costas a cargo de la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR DE BUENAVENTURA y a favor del actor.

Notifíquese por edicto. El magistrado y magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00121-02.

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Salvamento de voto

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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