TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00141-01-(17-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00141-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
16 141RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00141-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MAURICIO CAMPAZ VIDA
Demandado: COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA CAFETERA S.A.
Asunto: Apelación sentencia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 19 de junio de 2018 (19/06/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura , que no accedió a las pretensiones de condena de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor MAURICIO CAMPAZ VIDAL por conducto de apoderado judicial interpuso el 13/07/16 (fl. 1) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COMPAÑÍA OPERADORA CAFETERA S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como
la COMPAÑÍA OPERADORA CAFETERA S.A. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, en extremos del 8 de agosto de 2001 al 15 de octubre de 2001, terminado en forma unilateral por la demandada sin justa causa, requiriendo condenas por la correspondiente indemnización por terminacion del contrato , perjuicios morales subjetivos y derechos de orden constitucional y convencional.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 114 -control estadísticoPágina 2 de 9 Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor el 8/08/01 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, como auxiliar de tarja, con último salario por $1.156.969, que el 15/10/14 se le informó al trabajador por parte del representante legal de la pasiva la terminacion del contrato, fundado en el numeral 1 del artículo 58 y literal A) del artículo 62 del del CST.
Admitida la demanda mediante auto del 2/11/16 (fl. 49) , con notificación
terminacion del contrato, fundado en el numeral 1 del artículo 58 y literal A) del artículo 62 del del CST.
Admitida la demanda mediante auto del 2/11/16 (fl. 49) , con notificación personal del 17/11/16 (fl. 52) fue contestada por la sociedad antes mencionada aceptando la existencia del contrato de trabajo desde el 8/08/01, a término indefinido y refiriendo como salario básico del año 2014 el valor de $1.065.000, reafirmándose en la existencia de justa causa en el despido , sin oposición a la existencia y extremos del contrato de trabajo, sin aceptar lo aseverado por el extrabajador en cuanto a las condiciones en que se originó la terminacion del contrato de trabajo, incluyendo excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl. 56 y sig.); la que en auto del 19/04/17 se tuvo por contestada. (fl. 245)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 19 de junio de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido del 8/08/01 al 17/10/14, no obstante, precisó que este fue terminado por causa atribuible al trabajador, por lo cual absolvió de todas las pretensiones.
El a quo fundó su conclusión en indicar que al aseverar la demandada que entre el 16 al 31 de julio de 2014, y 1 al 20 de agosto del mismo año se tienen ingresos a laborar bajo el historial de marcaciones del usuario, folio 158-163, se acreditó
el 16 al 31 de julio de 2014, y 1 al 20 de agosto del mismo año se tienen ingresos a laborar bajo el historial de marcaciones del usuario, folio 158-163, se acreditó fecha y hora de ingreso por las diferentes puertas del 16 al 31 de julio de 2014 y del folio 168 a 1 84 por las puertas del café (fl. 186 a 189 ), mientras por ejemplo el actor al 16/07/14 reporta ingreso a las 07:02 a.m., pero conforme reporte se indica que el actor ingresó posteriormente a las instalaciones de la Sociedad Portuaria a las 7:32 a.m. y 7:36 a.m., donde surgen 34 minutos como si los hubiese trabajado , para el 1/08/14 en sistema Sequi ingresa a las 6:50 a.m. pero el demandante ingresó a la Sociedad Portuaria a las 7:39 a.m. y 7:43 a.m., respectivamente con 53 minutos de diferencia, como si los hubiese trabajado, conductas reiteradas en agosto de 2014, por lo que evidenció el engaño del trabajador al empleador, de allí consideró que no era el trabajador el que estaba marcando el ingreso sino un tercero. (min. 10:30 y sig.)
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación al indicar que no se tuvo en cuenta la inexistencia del trámite del reglamento de trabajo de la empresa y además que el patrono no cumplió tal procedimiento indicado, el que hace parte del contrato de trabajo, como bien se establece por el CST, que las faltas deben estar contenidas en el RIT, conforme artículo 114
trabajo de la empresa y además que el patrono no cumplió tal procedimiento indicado, el que hace parte del contrato de trabajo, como bien se establece por el CST, que las faltas deben estar contenidas en el RIT, conforme artículo 114 del CST, de allí que si el a quo no t uvo en cuenta que el RIT debe tener elPágina 3 de 9 procedimiento y faltas, son el motivo para que se revoque la sanción y se ordene la indemnización, como quiera que existió un montaje porque los hechos que indican en esa documental no constituyen prueba, ya que no se sabe quién opera ni muestran las fotografías de quien marco por el actor, además la obligación de la empresa es atenerse a su propio sistema de registro, no aquel que no esté en su propia puerta y que corresponde a otras entidades u otros lugares, como omisión grave, que deja sin valor la afirmación de la demandada. (min. 21:29 y sig.).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
El apoderado judicial del demandante, expuso que el fallo de primer grado incurrió en errores de hecho y de derecho, que conllevaron a valorar las pruebas de manera contraria a la realida d, como son la pretermisión del reglamento de trabajo y del contrato de trabajo, violando el debido proceso; que quien promovió las diligencias de descargos no ocupa ba el cargo requerido para la actividad, ni siquiera era empleada de COPCSA; las exigencias de marcación de entrada al lugar de trabajo
contrato de trabajo, violando el debido proceso; que quien promovió las diligencias de descargos no ocupa ba el cargo requerido para la actividad, ni siquiera era empleada de COPCSA; las exigencias de marcación de entrada al lugar de trabajo por puertas no establecidas en el contrato, ni en el reglamento ; que en los documentos aducidos en el despido sobre marcación de horas de entrada no se menciona la hora de salida del trabajador de su lugar de trabajo; finaliza expresando que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue sin justa causa, solicitando revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.
La demandada COMPAÑÍA OPERADORA PORTUARIA CAFETERA S.A., solicitó la confirmación del fallo, al haberse probado la causal de terminación del contrato por justa causa, como es haber sufrido engaño por parte del trabajador, tendiente a obtener un provecho indebido, que se concretó en haber obtenido un mayor valor de su remuneración, sin haber laborado las horas extras reportadas.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva resolver de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, en cuanto se encuentre acorde al litigio, sobre los supuestos probatorios indicados en cuanto al procedimiento por el Reglamento Interno de Trabajo y el rigor probatorio que se reclama como no cumplido por el empleador en cuanto al soporte de la justa causa aducida en la terminacion del contrato de trabajo.
Recurso que se resuelve conforme la competencia que se le otorga al ad quem de conformidad con los artículos 66A del CPTSS, 281 y 328 del CGP, de acuerdo con los puntos materias de inconformidad en el recurso interpuesto y a las materias objeto del litigio.Página 4 de 9
de conformidad con los artículos 66A del CPTSS, 281 y 328 del CGP, de acuerdo con los puntos materias de inconformidad en el recurso interpuesto y a las materias objeto del litigio.Página 4 de 9 En desarrollo de lo expuesto debe indicarse que no fue motivo de discusión , entre las partes, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente desde el 8/08/01, el cargo asignado, como auxiliar de tarja y la fecha de terminacion del vínculo laboral obrante para el 15/10/14, situación que se desprende de lo expresado y aceptado en los hechos primero a quinto de la demanda (fl. 38 y 56 ), junto con el contrato de trabajo (fl. 95 -97) y la comunicación de despido, la que sin embargo permite inferir que el ultimo día laborado correspondió a la jornada del 17/10/14 (fl. 193-195).
Al respecto y sobre el contenido en esta última misiva, puede inferirse que la sociedad demandada manifestó al empleado la ocurrencia de una serie de conductas en relación al ingreso o reporte en nombre del trabajador al lugar de trabajo por indicación de tiempos de paso o por inexistencia de este en las que se entiende son las dos primeras puertas, en la serie de tres puertas o controles Raymond - Puerta Café – COPC-, cuando desde el 16/07/14 al 20/08/14, le anunció al actor que aparecía tiempo no laborado, fuera porque el ingreso en la última puerta es anterior, lo que se comprende de su misiva, al de las dos primeras, sea porque se reporta un ingreso en la última puerta pero ninguno en las dos antecedentes; para lo cual se manifestó por la demandada la existencia
última puerta es anterior, lo que se comprende de su misiva, al de las dos primeras, sea porque se reporta un ingreso en la última puerta pero ninguno en las dos antecedentes; para lo cual se manifestó por la demandada la existencia de engaño por marcación a través de terceros y en forma indebida que permitía el pago de tiempo no laborado.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del recurrente, en cuanto el a quo no consideró el trámite en relación con el Reglamento Interno de Trabajo, alegando haber sido incumplido porque las faltas endilgadas no se encuentran incluidas , como por razón del procedimiento que se expresa fue obviado por el empleador; no deja de advertirse que el escrito conforme subsanación de demanda , en donde el a quo fue ilustrativo en el auto que la había inadmitido, sobre la claridad a efectos de la formación de litigio, al respecto expresó en el hecho quinto que el 15/10/14 el representante legal del empleador le informó al trabajador la terminacion unilateral del contrato de trabajo, pa ra lo cual aseveró que se fundamentaba en el numeral 1 del artículo 58 y literal A) del artículo 62 del CST, carta de despido que también allegó el actor (fl.25), y la aseveración, según el empleador, de haber sufrido engaño por parte del actor, a continuación (hecho 6) expone que el trabajador fue citado a descargos en una investigación disciplinaria, quien negó categóricamente los hechos anteriores, según documentos suscritos por él y que conocía el empleador.
Sobre lo anterior no deja de advertirse que la referencia fáctica en el recurso de apelación no puede propiamente categorizarse como similar o necesariamente
documentos suscritos por él y que conocía el empleador.
Sobre lo anterior no deja de advertirse que la referencia fáctica en el recurso de apelación no puede propiamente categorizarse como similar o necesariamente implícita en las aserciones fácticas de la demanda y por tanto del litigio, pues la aseveración normativa del empleador fue general y no específica al Reglamento Interno de Trabajo, como también que este es un fundamento entre otros para la determinación de la falta, sin que por ello pueda dejarse de efectuar el análisis sobre la gravedad respecto de las obligaciones legales del t rabajador, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, Sentencia SL20102019 , expuso en su orden:
“Para tales efectos, lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglasPágina 5 de 9 procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima.
En efecto, si se le quiere representar de cierta forma, el proceso laboral debe ser visto como un conjunto de actos y reglas encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación del derecho, que se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del juez. En ese devenir, la ley cuida especialmente que se construya y se perfile, desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso.
Con tales fines , el legislador se ha valido de varios institutos procesales
desde el inicio, una discusión clara y adecuadamente delimitada, además de que las demás actuaciones procesales se lleven a cabo de manera congruente con ese objeto del proceso.
Con tales fines , el legislador se ha valido de varios institutos procesales tendientes a delimitar el marco de la discusión y a desarrollar un proceso plenamente congruente y dotado de sentido. Así, por mencionar algunos de dichos instrumentos, en el proceso ordinario la boral se le exige a la parte demandante la indicación de lo que pretende, expresado con precisión y claridad, junto con la relación de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento y las pruebas que pretenda hacer valer (artículo 25 del CPTSS); a la p arte demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre esas pretensiones y hechos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS); y, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que delimitar el marco de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse, en adelante, toda la actuación procesal, con los hechos y pretensiones que serán materia de debate, igual que los que dan fuera del mismo, por haber sido admitidos o abandonados por las partes (Ver CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 25844, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36745, CSJ SL93182016).
En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en
2016).
En adelante, la ley cuida que todas las actuaciones procesales guarden fidelidad con esa materia del litigio previamente fijada, de manera que en el trámite se desarrolle un debate coherente, judicialmente dirigido y con la seriedad y altura propias de la digna tarea de administrar de justicia. Para esos fines, el legislador faculta al juez del trabajo para «…rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito…» (artículo 53 del CPTSS) y lo obliga a que su sentencia definitiva esté en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, igual que con las excepciones alegadas y probadas. (Ver principio de congruencia, artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del Código General del Proceso. Igualmente, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30207).
En iguales términos, antes y después de la entrada en vigor de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulasPágina 6 de 9
más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulasPágina 6 de 9 sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179 -2015, CSJ SL818-2018, entre otras).
Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la decisión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).”
Conforme se ha expuesto, las razones incorporadas en el recurso, propiamente no guardan un marco posible de desatención del a quo por el litigio, en cuanto
Conforme se ha expuesto, las razones incorporadas en el recurso, propiamente no guardan un marco posible de desatención del a quo por el litigio, en cuanto la inconformidad sobre la incorporación de faltas en el Reglamento Interno de Trabajo o el seguimient o del mismo en la conducta previa y relacionada del empleador al despido, no fue un punto de discusión, ni tampoco del que debería defenderse la pasiva pues en los hechos no existió mención expresa al respecto, y por ello las razones de extrañeza sobre el procedimiento reglamentario en consideración a las pretensiones y de inexistencia de la falta endil gada, son aspectos que revisten un nuevo planteamiento de la controversia en una etapa en que propiamente no son admisibles de cara a la unidad del litigio , según demanda y su contestación.
Por otra parte, independiente a las inclusión de las faltas en el Reglamento Interno de Trabajo, la demandada se limitó a exponer unos hechos relacionados como, se comprende en conjunto, con los días y horas de paso presuntamente por el actor en una serie de tres puertas o controles para el ingreso al sitio de trabajo y la manifestación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo que se consideraban infringidas por el trabajador y que permitían a este tomar la decisión de terminacion del contrato de trabajo.
Situación en la que, del contenido de la misiva de terminación del contrato de trabajo, se aprecian ámbitos de inconformidad planteada por su empleador relacionada con la conducta, que además marca el límite de los hechos que pueden alegarse frente al despido y de aquellos sobre el que trabajador fundará su defensa ; calificación y comunicación que hace el empleador que
relacionada con la conducta, que además marca el límite de los hechos que pueden alegarse frente al despido y de aquellos sobre el que trabajador fundará su defensa ; calificación y comunicación que hace el empleador que por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral ha implicado una dogmática en que el despido no deviene en injusto porque la parte que termina el contrato de trabajo se equivoque en la calificación jurídica, más si de fondo obra la indicación de la conducta del trabajador, al respecto se ha expresado:
“En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresaPágina 7 de 9 porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentido s: uno, para quien toma la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.
Ciertamente, conforme lo aduce el recurrente, la jurisprudencia de esta Sala (Rad., 6847 del 25/10/94) ha dicho que no es requisito indispensable indicar con exactitud en la carta de terminación del contrato de trabajo, las normas legales, convencionales o reglamentarias que respalden la causal invocada, y que en caso de que el empleador omita tal imputación o la haga con precariedad, compete al juez del conocimiento efectuar la confrontación jurídica correspondiente.” (Rad. 38872 de 2011).”
que en caso de que el empleador omita tal imputación o la haga con precariedad, compete al juez del conocimiento efectuar la confrontación jurídica correspondiente.” (Rad. 38872 de 2011).”
De allí que como se enseñó, un fundamento normativo que obedezca inexorablemente al Reglamento Interno de Trabajo no era un punto, en gracia de discusión que se hubiese incorporado al litigio, y tampoco necesario para resolver, por ello el planteamiento no conducente en la apelación presentada, y por lo anteriormente expuesto, dada la mención en el recurso que duda en el rigor probatorio de los documentos que soportan los hechos de la terminacion del contrato, debe mencionarse que el a quo dio fuerza probatoria suficiente a la documental que contrasta las entradas del actor al sector del sitio de trabajo con aquellos pasos que tomó por precedentes a través de otras puertas para llegar al sitio de trabajo.
Pese lo expuesto en el recurso debe advertirse que obra soporte en impresión de mensaje de datos remitido por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. (fl. 155), que a su vez fue remitido por quien se identifica como Director Operativo SISE, por empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. con indicación de archivos correspondiente, entre estos al nombre del actor, de allí que lo impreso en folios subsiguientes, no pueda dejar de entenderse como los anexos de tal mensaje de datos, sobre el historial de marcaciones del usuario del 16 de julio al 31 de julio de 2014, también mensaje de datos (fl. 164 y sig.) en referencia a lector de acceso a zona embalaje del café, con indicación del horarios de paso para el actor, sin que el documento se haga inentendible por
del 16 de julio al 31 de julio de 2014, también mensaje de datos (fl. 164 y sig.) en referencia a lector de acceso a zona embalaje del café, con indicación del horarios de paso para el actor, sin que el documento se haga inentendible por contener apartes en idioma extranjero, tiempos que al ser contrastados con la documental a folio 185 a 189 por registros de tiempo del actor ante la sociedad demandada evidencian que el ingreso final que se reportaba ante el empleador si muestra una hora anterior a los pasos por el actor por puertas que en distancia y trayecto le precedían , conclusión que se extrae de ser el ingreso reportado ante el empleador aquel tiempo que se reconoce para el pago de la labor, como de la razón subyacente de ser los otros tiempos los reportados como ingreso a las instalaciones portuarias y no de operador de la bodega respectiva.
Sobre lo anterior debe mencionarse que conforme Ley 527 de 1999 en su s artículos 10 a 13 y 247 del CGP, que la inserción en el primer grupo de información, en lo que corresponde a las entradas o ausencias de paso por las puertas a cargo de la Sociedad Portuaria, sin despliegue probatorio en contraPágina 8 de 9 por el actor, no desdicen de la conclusión sobre la primera premisa que edificó el a quo, como tampoco el reporte de ingreso en marcación a nombre del actor en la puerta final del operador portuario, que en el ámbito laboral permiten sostener que el tiempo destinado a la labor por el trabajador, pilar de la relación de trabajo subordinada, no estaba siendo fielmente reportada ni cumplida a su cargo.
En este último apartado debe indicarse que frente a la obligación que le asiste
sostener que el tiempo destinado a la labor por el trabajador, pilar de la relación de trabajo subordinada, no estaba siendo fielmente reportada ni cumplida a su cargo.
En este último apartado debe indicarse que frente a la obligación que le asiste al trabajador para realizar persona lmente la labor en los términos estipulados, conforme artículo 58 en su numeral 1 del CST, por la infracción del reporte de horario, aunado que es un indicio necesario, de la inasistencia real del actor en el tiempo por el que en las puertas precedentes de ingreso no existió reporte de paso del actor o este es posterior al ingreso que se dice reportado en el control final del trayecto, sin que porque obedezcan a reportes de otra sociedad n i se dejara de reportar gráficamente quien marcaba el último tiempo del actor , desdigan de su validez probatoria, todo lo anterior muestra la gravedad de la conducta en términos del numeral 6 del literal A) artículo 62 del CST, por demás de ser un acto propio de indisciplina frente a un cimiento del contrato de trabajo.
Razones que llevan a la confirmación de lo resuelto por el a quo, precisando que en el recurso, como tampoco en la demanda , pese que se conocían desde el despido, no se hizo mención a otro medio de prueba que desvirtuara, las razones del empleador, así como el núcleo de análisis del a quo, en que no era razonable que en pasos previos del actor, por su ingreso a las instalaciones generales de la zona portuaria a cargo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, el empleador detectara que para estas fechas tales trayectos resultaban posteriores o inexistentes al ingreso reportado en nombre del actor ya en sede del empleador.
COSTAS
empleador detectara que para estas fechas tales trayectos resultaban posteriores o inexistentes al ingreso reportado en nombre del actor ya en sede del empleador.
COSTAS
Confirmada la sentencia absolutoria en sus condenas y en aquellas pretensiones que no existió oposición de la pasiva, c ostas en esta instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho por el contenido de lo resuelto en primera instancia pues sin recurso de apelación habría procedido el grado jurisdiccional de consulta, se confirman las de primera.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo qu e conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, del 19 de junio de 2018, siendo demandante el señor MAURICIO CAMPAZ VIDAL identificado con C.C. 16.497.727 y demandada
Circuito de Buenaventura, del 19 de junio de 2018, siendo demandante el señor MAURICIO CAMPAZ VIDAL identificado con C.C. 16.497.727 y demandada COMPAÑÍA OPERADORA CAFETERA S.A. identificada con NIT 800247852 -1, conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera.
Notifíquese por estado
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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