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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00146-01-(16-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00146-01-(16-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Dieciséis (16) septiembre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00146-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NELSON HUNDRID ESTUPIÑÁN REINA

Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA ±

COMFENALCO VALLE DELAGENTE

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Y CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE, quienes integran la Sala Primera de Decisión Laboral, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 (22/02/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor NELSON HUNDRID ESTUPIÑÁN REINA por conducto de apoderado judicial interpuso el 25/07/16 demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA ±COMFENALCO VALLE DELAGENTE-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al

interpuso el 25/07/16 demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA ±COMFENALCO VALLE DELAGENTE-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, el que mediante auto del 14/09/16 la tuvo por admitida (fl. 108).

Las pretensiones, en orden de relevancia al recurso de apelación presentado por la parte demandada, tienen por fin la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la entidad demandada en extremos del 8/05/13 al 14/09/16, bajo retribución mensual de $8.391.091 y condenas por prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación de las sumas adeudadas.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 106 -Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: NELSON HUNDRID ESTUPIÑÁN REINA Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA ± COMFENALCO VALLE DE LA GENTE

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Demandante: NELSON HUNDRID ESTUPIÑÁN REINA Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA ± COMFENALCO VALLE DE LA GENTE

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 10 Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios médicos especializados del 8/05/13 que se dio por terminado en su última prorroga al 30/11/15, sin solución de continuidad, el que hacía relación, en actividades de cargos fijos para la demandada, como médico especialista en ginecología por consulta externa y cirugías programadas, quien tuvo horario impuesto por la demandada y mantenía personal dispuesto para la vigilancia del contrato y horario, lo que correspondió a la doctora Rosario Quiñonez y la jefe del servicio de salud Alexandra Sandoval, mencionó que del contenido del citado contrato se establece la subordinación y horarios, además de la atención a las órdenes de los directivos de la contratante (fl. 14 y sig.).

Por su parte, la entidad demandada al contestar el escrito introductorio relató que entre el actor y aquella se suscribió un contrato de prestación de servicios por eventos médicos especializados en el área de ginecología y obstetricia por honorarios, indicando la existencia de buena fe de su defendida, al creer en la ejecución del contrato por prestación de servicios médicos especializados y la actuación de la parte demandante (fl. 122 y sig.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 22 de febrero

actuación de la parte demandante (fl. 122 y sig.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 22 de febrero de 2018 (22/02/18), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 8/05/13 al 30/11/15 a término indefinido, al tiempo que condenó por el pago de cesantías, auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y la sanción enunciada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Al respecto tuvo por fundamentó la cláusula primera del contrato de prestación de servicios en cuanto el actor atendía consulta externa y cirugías programadas a las usuarios, que el demandante debía exigir carnet y documentos de afiliación a los usuarios, lo que conlleva que estos servicios y la programación estuvieran ceñidos a la demandada, actor que no programaba consulta, pacientes que acudían como consecuencia de la afiliación a la demandada y profesional que no era autónomo y no podía atender pacientes afiliados a otra entidad, mencionó que en tal contrato se constata en la cláusula tercera que los servicios de consulta externa, ambulatoria, procedimientos quirúrgicos y cirugía programada debían ser en las instalaciones de la EPS demandada, la que programaría los procedimientos de acuerdo a las normas establecidas, para concluir que existía imposición de modo, tiempo o cantidad de trabajo en tal servicio, de la cláusula 8ª también menciono que por la auditoría médica no existía autonomía, bajo vigilancia médica y administrativa, mencionando la limitación de medicamentos al vademécum que se le indicara, al tiempo que la

trabajo en tal servicio, de la cláusula 8ª también menciono que por la auditoría médica no existía autonomía, bajo vigilancia médica y administrativa, mencionando la limitación de medicamentos al vademécum que se le indicara, al tiempo que la obligación de conservación del actor sobre los elementos de la demandada, como lo indicó su representante legal, que los elementos de cirugía eran de la IPS o como lo indicó Rosario Quiñones García, que tales radiografías se hacían en la EPS, además de referirse que la contratación era en razón de la persona, al requerir autorización de la demandada para poder ceder la contratación, o el informar de su número telefónico para localización por urgencia, para lo cual citó al señor Omar Méndez, quien refirió que los servicios del actor eran de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., según programación por la Ingeniera Alexandra Sandoval y a través de quien se conocían las directrices de la demandada, situando a tal persona como jefe del actor, además que la remuneración variaba dependiendo del número de consultas y cirugía, tuvo por no válido los pagos efectuados bajo honorarios.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Extremos laborales los estableció por la contestación de la demanda y lo expuesto por Arelis Gamboa Perea, cuando señaló que el actor prestó servicios al año 2015,

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Extremos laborales los estableció por la contestación de la demanda y lo expuesto por Arelis Gamboa Perea, cuando señaló que el actor prestó servicios al año 2015, siendo estos del 8/05/13 al 30/11/15.

Después de condenar sobre el pago de prestaciones sociales, consideró procedente la condena por indemnización del artículo 99 de la Ley 5 de 1990, ya que la demandada negó la existencia del contrato de trabajo, pese que sus elementos eran latentes (min. 48:58 y sig.).

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación para insistir sobre las excepciones presentadas, relatando que su actuación siempre fue de buena fe, al darse tratamiento de conformidad con las cláusulas que las partes establecieron, pago de lo pactado en el contenido al contrato prestación de servicios en donde se debe tener en cuenta la confesión del actor que menciona que él mismo hacia la programación de sus servicios, que por ello no existió subordinación púes disponía de su tiempo, además que los testimonios indicaron que el actor tenía disponibilidad para prestar sus servicios, también refirió, como lo indicó el actor, que su trabajo fue interrumpido, por demás que el testimonio del doctor Méndez fue influenciado porque él tiene una demandada.

Después de citar la sentencia bajo radicación 15678 de 2001 de la H. Corte Suprema de Justicia ± Sala de Casación Laboral, respecto a la subordinación jurídica, en que no solo por horarios y labor dentro de la empresa puede endilgarse subordinación, además de ser necesario analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo

de Justicia ± Sala de Casación Laboral, respecto a la subordinación jurídica, en que no solo por horarios y labor dentro de la empresa puede endilgarse subordinación, además de ser necesario analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica y no aisladamente, para detectar la real voluntad y primacía de la realidad, refirió que en sentencia en Casación Laboral del 25/09/2003 y 14/03/02 radicado 17209, se mencionó que un contrato civil no excluye el control o supervisión al contratista y que tales circunstancias no llevan a concluir de forma automática la existencia de un contrato de trabajo, lo anterior cuando se probó por la representante legal que la auditoría médica no era para generar órdenes, sino para determinar la parte científica de la prestación del servicio que hacia el actor, de allí que en ningún momento existiera subordinación, la actividad del actor fue autónoma e independiente, por cuanto las personas en la IPS manejaban administración de personal y eran libres en la atención, tampoco horario impuesto, actor que confesó que era él quien lo fijaba, quien nunca se presentó a reclamar salarios, en conciencia de sus honorarios y cuentas de cobro en que adjuntaba la relación de sus actividades (Min. 1:20:09).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La parte demandante manifestó que los testimonios solicitados por la demandada no brindan, en otras palabras, espontaneidad al ser sistemáticos en manifestar la

sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La parte demandante manifestó que los testimonios solicitados por la demandada no brindan, en otras palabras, espontaneidad al ser sistemáticos en manifestar la contratación por evento y dar respuestas en forma mecánica, mientras que losRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 10 allegados por la parte actora si resultaron espontáneos y por demás es indiciario que sean varios los profesionales que han presentado demandadas contra tal entidad, citó providencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, SL1430-2018 y SL13020-2017, para de allí solicitar se confirme la providencia recurrida.

La entidad demandada igualmente en apoyo de pronunciamientos en Casación Laboral, manifestó que el actor no demostró la prestación personal del servicio, dado los cambios de turnos, servicio que en todo caso se manejó en forma autónoma pues el demandante solo dependía de su conocimiento y experiencia e indicando que solo se valoró el testimonio del doctor Méndez, no así los solicitados por la demandada, insistiendo en que aquel deponente mantiene demanda laboral contra tal ente.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en establecer si en relación a la valoración probatoria indicada por el a quo y referida en el recurso de apelación se presentaron los

tal ente.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico consiste en establecer si en relación a la valoración probatoria indicada por el a quo y referida en el recurso de apelación se presentaron los elementos propios de existencia del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST.

Al respecto debe tenerse en cuenta lo expresado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, radicado 45430 de 2018, así:

³UnR de lRV SUinciSiRV WUanVYeUValeV en el deUechR del WUabajR, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias, que se instituye y, además, se justifica, en tanto procura equilibrar una ecuación desigual e inequitativa que se presenta en las relaciones laborales dependientes, cual es el de la imposibilidad de predicar plena libertad para convenir las condiciones en las que aquella se va a ejecutar.

Por lo anterior, es de indicar la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo en que subsistan los elementos contemplados en el artículo 23 del CST, situación en que el a quo frente al elemento subordinación la encontró establecida por la valoración en conjunto de las obligaciones enunciados en el contrato de prestación de servicios, las cuales en su consideración presentaban elementos propios de la subordinación jurídica, además de ser indicativas de la prestación personal del servicio, lectura que fue apoyada por lo indicado por los testimonios presentados e interrogatorio de parte a la demandada.

En este sentido debe advertirse que la estructuración jurídica de la relación entre las partes no puede fundamentarse en el citado contrato de prestación de servicios

personal del servicio, lectura que fue apoyada por lo indicado por los testimonios presentados e interrogatorio de parte a la demandada.

En este sentido debe advertirse que la estructuración jurídica de la relación entre las partes no puede fundamentarse en el citado contrato de prestación de servicios (fl. 179) si se quiere sostener que es eficaz el régimen que este enuncia, por ser aquella relación la que se encuentra bajo punto del litigio y por los efectos sobre todo acuerdo que contravenga la realidad cuando esta de muestra de la existencia del contrato de trabajo, conforme artículo 43 del CST; no obstante tal documental puede brindar elementos probatorios entre otros aspectos, como es la existencia de la relación de trabajo, su remuneración o la necesidad de la prestación personal del servicio, que pueden ser comunes o transversales en una relación de trabajo de corte liberal o aquella propia del derecho del trabajo, ahora bien, puede darse el caso, pese su enunciación como contrato civil, que el contenido de sus obligacionesRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 10 desarrolle ámbitos propios del poder subordinante del empleador, aspecto último en que el a quo sustentó gran parte de la providencia recurrida.

Frente a tal motivación, la apoderada de la demandada insistió en que el actor mantuvo autonomía en la programación de sus servicios y disponía de su tiempo, como también lo refirieron los testimonios, de allí que en la primera declaración y

Frente a tal motivación, la apoderada de la demandada insistió en que el actor mantuvo autonomía en la programación de sus servicios y disponía de su tiempo, como también lo refirieron los testimonios, de allí que en la primera declaración y conforme los preceptos del artículo 191 del CGP deba observarse que en audiencia celebrada el 13/09/17 en interrogatorio de parte al actor (min. 38:30 y sig.), él manifestó que las tarifas pactadas ISS 2001 tenían relación con los servicios quirúrgicos por actividades para cirugías programadas, siendo diferente para consulta y ecografías, que estas variaban por el número de cirugías, honorarios que dependían de lo que realizaba el actor, facturación de consulta y ecografías que variaba e incidía por el agendamiento que le realizaba una persona que estaba en Comfenalco, lo que se podía presentar en forma conjunta, desglosando los procedimientos efectuados, por separado o el que se presentara, aclarando que él ingresó en la Clínica Sofia en marzo de 2014, en donde solo trabaja 10 días al mes, sin que antes por desconocimiento hubiese presentado reclamación, expresó que también podía reemplazar a otros médicos, por los turnos que le correspondía formalizados para su día específico, mientras que el actor hacia consulta todos los días y cirugía en la tarde, en donde llevaba su equipo y las hacia ahí, que el actor tenía que hacer todos los eventos, operaba lo que programaba, que en Sofia los turnos son fijos y que los turnos de día no los laboraba y le decía a la niña que no programara consulta y cirugía porque no va estar en Confamar, días en que no prestaba servicios, que correspondían a los 10 primeros días de cada mes (min. 1:06:20 y sig.).

programara consulta y cirugía porque no va estar en Confamar, días en que no prestaba servicios, que correspondían a los 10 primeros días de cada mes (min. 1:06:20 y sig.).

En cuanto al testimonio del señor JOSÉ OMAR HURTADO ROJAS (min. 1:10:00), quien laboró para la demandada durante más de 10 años hasta el 2015 aproximadamente, rememoró que la doctora Sandoval era la coordinadora médica de la demandada, además de conocer al actor trabajando para esta como cinco años atrás, del 2012 hacia el 2015, sin conocer la forma de vinculación, relató que el actor laboró en consulta externa, urgencias y cirugía, sin poder establecer la jornada o días de la semana, y sobre turnos u horarios para el actor indicó asumir que era la coordinadora médica, pues son dos especialidades y cada uno tiene vínculos diferentes para afirmar que no puede dar conocimiento al respecto.

La señora ROSARIO QUIÑONEZ GARCÍA (min. 1:18:55) indicó que conoció al actor, quien le presentó propuesta para la IPS, de allí se centraron los servicios del doctor en mayo de 2013 en ginecología hasta noviembre de 2015, quien fue directora administrativa y realizaba contratación, recordó que todos los servicios de especialistas era por honorarios, y para el doctor era por evento, al ser el sexto ginecólogo, quien no cumplía horario, pues era de acuerdo al volumen de las personas, quien asistía sin día específico sino cuando le programaban el servicio de cirugía y consulta, quien indicó tener disponibilidad para atender el servicio, citas agendadas en la EPS Comfenalco Valle, que la auditoría médica era la que hacia la supervisión y entre el grupo se encontraba la ingeniera industrial Alexandra

cirugía y consulta, quien indicó tener disponibilidad para atender el servicio, citas agendadas en la EPS Comfenalco Valle, que la auditoría médica era la que hacia la supervisión y entre el grupo se encontraba la ingeniera industrial Alexandra Sandoval en apoyo administrativo, no en temas de salud, iterando que los médicos tenían libertad en indicar que no podía asistir y entre los demás médicos se podían hacer reemplazos, manifestando que el actor tenía consultorio particular y estaba en la Clínica Santa Sofia, actor que hacía ecografías en la IPS, que se contaba con auditoría médica, para que la prestación del servicio fuera de calidad en reuniones de los que saben de salud, conforme historia clínica para hacer correcciones sobreRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 10 casos presentados, levantando actas y finalizando con la recomendación y socialización para que no se repita evento, a quienes nunca se les hace llamado de atención sino recomendaciones como control de verificación.

En el testimonio del señor OMAR ALONSO MÉNDEZ (min. 1:53:30), indicó que el actor trabajó en consulta externa y cirugía programada, quien tenía un volumen alto de pacientes, de lunes a viernes, testigo que tenía turno de urgencias 24 horas, en la misma especialidad del actor y consulta de urgencias, actor que prestó servicios

actor trabajó en consulta externa y cirugía programada, quien tenía un volumen alto de pacientes, de lunes a viernes, testigo que tenía turno de urgencias 24 horas, en la misma especialidad del actor y consulta de urgencias, actor que prestó servicios de mayo de 2014 a 2015, quien lo veía en los días que el testigo se desplazaba a la IPS, supone que las órdenes provenían de Alexandra Sandoval que era la persona que avalaba los permisos, cambios de turnos, y autorización de reemplazos, dada la responsabilidad de la Clínica, respecto a la consulta del actor en la Clínica Santa Sofia indicó desconocer si tenía un contrato con aquella Clínica, del auditor médico indicó que corresponde a la vigilancia de cuentas y otro la coordinación médica, respecto a turnos y médicos, reemplazos que se hicieron sobre escrito y otras veces sobre la marcha en forma verbal a la enfermera jefe, dado los turnos fijos entre semana y rotativos fines de semana, en donde se hacia la secuencia de todo el año con el doctor Cortés, otro ginecólogo, indicando que muchas situaciones macro también el actor se las había comentado.

Por la señora MARÍA ANGELA GARCÍA (min. 2:16:23) como jefe financiera de Comfenalco Valle, refirió que los pagos al doctor bajo contrato de prestación de servicios se fundamentaban en las cuentas de cobro y pago al sistema de seguridad social, quien relató no verlo frecuentemente, ni tampoco que le efectuara reclamación de prestaciones sociales. Posteriormente la señora ANA DE JESÚS GARCÍA, (2:27:00) como auditora interna de la entidad demandada, refirió haber conocido al actor, de quien sabe tenía un contrato por evento que se prestaba en la

reclamación de prestaciones sociales. Posteriormente la señora ANA DE JESÚS GARCÍA, (2:27:00) como auditora interna de la entidad demandada, refirió haber conocido al actor, de quien sabe tenía un contrato por evento que se prestaba en la IPS, de quien no tenía auditoria con el demandante, siendo que con especialistas, trabajan en el tiempo que a ellos les quedaba, que conoce que al doctor se le pagaba por evento, que sabe que él hizo reemplazos a otros médicos, quienes pasaban una cuenta de los honorarios y no conoció reclamo de tipo laboral.

Finalmente, la señora LUZ ARELI GAMBOA PEREA (min 3:40), como jefe de gestión humana en la demandada, relató que el actor tuvo labor por contrato en prestación de servicios por evento desde mayo de 2013 hasta finales de 2015, relacionado con la especialidad de ginecología, quien indicó que él prestaba unos días con la Caja y otros con la Santa Sofia conforme se conocía al interior de la demandada, contrastando que a personas que se encuentran en nómina se manejan permisos no así para los especialistas y el gremio médico.

Respecto de la apelación presentada debe indicarse que en rigor de lo aceptado por el actor, lo que sucedió cuando el a quo retomó las preguntas en el interrogatorio en referencia a una labor que se indica realizaba en otra clínica, al mencionar que por esta razón y durante los 10 primeros días de cada mes no asistía a la demandada, citando que empezó a laborar en el otro centro médico desde marzo de 2014, razón por la cual solicitó a quien programaba los turnos que no se le fijara agenda, es una situación no acorde a la estructuración de la subordinación pues tal

demandada, citando que empezó a laborar en el otro centro médico desde marzo de 2014, razón por la cual solicitó a quien programaba los turnos que no se le fijara agenda, es una situación no acorde a la estructuración de la subordinación pues tal indicación es corriente que se tramite bajo permiso del empleador y no como aviso de disponibilidad limitada, siendo que el tiempo de la labor humana se acuerda dentro de una jornada laboral en beneficio de la empresa o industria, en este caso relacionado con los servicios de salud y no en ejecución potestativa del contrato de trabajo de quien se considera trabajador subordinado.Radicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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Si bien el testimonio que pudo acercarse de mejor forma a la naturaleza de la relación de trabajo entre el actor y la demandada corresponde al doctor OMAR MÉNDEZ, debe mencionarse que la referencia sobre continuidad del servicio, obedeció para muchos de los aspectos relatados, por lo dialogado entre el deponente y el actor y como compañero de labor cuando el testigo realizaba turnos y podría encontrarse con el actor, no correspondía a la mayoría de días a la semana, mientras que el deponente relató un horario del actor en primer lugar de lunes a viernes, aseveración que tuvo que ser moderada por este testigo cuando se puso de presente la actividad del demandante en otro centro clínico, de allí que si existe dificultad

que el deponente relató un horario del actor en primer lugar de lunes a viernes, aseveración que tuvo que ser moderada por este testigo cuando se puso de presente la actividad del demandante en otro centro clínico, de allí que si existe dificultad para indicar la jornada o frecuencia cierta de la prestación del servicio, en el sentido que incluso el testigo OMAR HURTADO, al indicar que pertenecía a otra especialidad, no estableció en detalle y con razón de su dicho la labor del actor y el doctor OMAR MÉNDEZ mencionó no poder dar detalles del actor, solo cosas macro que él le había contado (min. 2:14:00 y sig.), por otra parte debe advertirse a las partes que la existencia de procesos o demandas de los testigos contra alguna de las partes intrínsicamente no conlleva la falta de credibilidad en la exposición, pues tal elemento se fundamenta entre otras razones por la razón del dicho de los declarantes, si bien en hipótesis pudieran evidenciarse razones de animadversión no fue el caso visto en el relato referido.

En lo anterior debe establecerse que en sobre la certeza en el ámbito de la realidad en que se prestó el servicio en dos aspectos no puede asumirse su existencia, bajo el deber del actor en cuanto responder a la carga de la prueba que le compete, recordando que por remisión del artículo 145 del CPTSS el artículo 177 del CPC, ahora 167 del CGP, establecen que los antecedentes fácticos, como es el caso del articulo 23 e incluso 24 del CST, se encuentran en prueba a cargo de la parte actora, no obstante en cuanto a la prestación del servicio, existen vacíos probatorios que a esta Sala no le permiten aseverar como demostrada e identificada la jornada laboral

no obstante en cuanto a la prestación del servicio, existen vacíos probatorios que a esta Sala no le permiten aseverar como demostrada e identificada la jornada laboral del actor, es decir que pueda identificarse la frecuencia de la prestación personal del servicio, no solo porque el testigo que en mejor forma podría dar constancia como es el doctor OMAR MÉNDEZ, por demás de no estar contrastado en otro medio de prueba, por la razón de su dicho no permitió conocer que el actor asistiera en jornadas que indicaran un número de días relevante por semana, al punto que al final de su declaración reconocer que no podía dar detalles del actor y lo macro este se lo había comentado.

En segundo lugar, sostener la existencia de una subordinación permanente, requería medios de prueba de mayor convicción frente a la confesión que se infiere del dicho del actor en cuanto le indicó a la persona que programaba las agendas de atención medica de la entidad demandada, que estas no se realizaran en los días que el actor prestaba labores para otra entidad; propiamente no se conoció acerca de la estructura médica en la instituciones prestadora de servicios de salud y por el apartado administrativo se presenta la dificultad insalvable dado como el actor se refirió a la modificación por su iniciativa en la programación de agenda que realizaba el personal de la entidad demandada.

En contexto de lo anterior, las cláusulas en abstracto consideradas por el a quo bien pueden ser indiciarias de la subordinación, pero en concreto requerían su valoración en conjunto con otros medios de prueba, pues en relaciyn conδla determinaciyn de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST, en concordancia al

pueden ser indiciarias de la subordinación, pero en concreto requerían su valoración en conjunto con otros medios de prueba, pues en relaciyn conδla determinaciyn de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST, en concordancia al arttculoδ22 del CST, esta debeδserδcontinua, δidentificadaδen el tiempoδoδdentro deRadicación No. 76-109-31-05-002-2015-00162-01

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Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 10 trascursos ciertos,δaun si fueran varios,δpero es necesarioδque al interior de cada extremo temporalδse δlogre evidenciar su continuidad,δparaδque δsea por la prueba directaδdeδla subordinaciyn o su presunciyn no desvirtuada,δque se cumplaδla segunda condiciyn normativa delδarttculoδ22 del CST. Las anteriores condiciones,δfrente a la relaciyn de trabajo, imponen unδelemento subyacente en la prueba directa de la subordinaciyn o en el hecho indiciario de la misma,δesto es,δqueδse determine, en rigor de certeza,δla duraciyn de la existenciaδde la relaci

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