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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00152-02-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00152-02-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JAIME OBREGON CASTRO VS CÉSAR

PALOMINO CORTÉS Y OTROS. RADICACIÓN No. 76-109-31-05-002-2016-00152-02

A los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a los recursos de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 067

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 020

ANTECEDENTES

Demanda

El señor Jaime Obregón Castro convocó a juicio a las personas naturales César Palomino Cortes, Miguel Santiago Hurtado Vélez y Eleonisa Luna Rivera, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio realidad; en consecuencia, se condene a los salarios dejados de percibir ; a las prestaciones sociales; al descanso remunerado de vacaciones; a la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías; a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST; a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la

del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST; a las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que entre su mandatario y los demandados existió un vínculo laboral entre el 16 de abril de 2011 y el 02 de mayo de 2016; que el finiquito del nexo social obedeció al incumplimiento de las obligaciones patronales; indicó que su representado fue contratadoRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 2

para prestar sus servicios personales en favor de los demandados como contador de navíos Don Claudio II y Santo Steven; que su asignación mensual fue de $2.000.000 entre el 16 de abril de 2011 y 30 de abril de 2014, a partir del1 de mayo de 2014 y hasta 02 de mayo de 2016 la suma mensual de $3.000.000; que estuvo bajo la subordinación directa del demandado César Palomino Cortés; indicó que su jornada laboral era 12, 14 o 16 horas diarias de lunes a domingo, dependiendo de la necesidad del servicio; refirió que cuando llegaban de altamar trabajan en tierra 4 o 6 días, para un total de 26 días de trabajo, y 2 días de descanso cada 15 días.

Admisión de la Demanda

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , autoridad judicial que mediante auto No. 0792 del 20 de septiembre de 20 16, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a los llamados a juicio (Arch. 04

Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , autoridad judicial que mediante auto No. 0792 del 20 de septiembre de 20 16, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a los llamados a juicio (Arch. 04 ED)

Contestación de la Demanda

El demandado César Palomino Cortés en su contestación dijo que la totalidad de los hechos no eran ciertos; en cuanto a las pretensiones se opuso a cada una de ellas; formuló la excepción previa de incapacidad o indebida representación de los demandantes o demandados; falta de jurisdicción; no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario; e inepta demanda; también presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la persona demandada; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; falta de título y causa; pago (Arch. 08 ED)

Por su parte, el codemandado Miguel Santiago Hurtado Vélez en su réplica señaló oponerse a las pretensiones; sobre los hechos dijo no ser ciertos; presentó la excepción de fondo de cobro de lo no debido (Arch. 19 ED)Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 3

Finalmente, la demandada Eleonisa Luna Rivera fue notificada por conducta concluyente, sin que realizará pronunciamiento alguno (Arch. 20 y 22 ED)

De otro lado, el a quo profirió auto No. 588 del 21 de agosto de 2018, ordenó integrar al contradictorio a la sociedad ALMEP S.A.S. (Arch. 27 ED)

La sociedad ALMEP S.A.S. allegó escrito indicando que no le constan

ordenó integrar al contradictorio a la sociedad ALMEP S.A.S. (Arch. 27 ED)

La sociedad ALMEP S.A.S. allegó escrito indicando que no le constan los hechos y no eran ciertos; se opuso a las pretensiones; presentó las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; e indebida representación del deman dante; igualmente, presentó las excepciones de mérito de prescripción; e inexistencia del contrato de trabajo (Arch. 31ED)

A través de auto No. 025 del 16 de febrero de 2021, esta Sala de decisión confirmó la decisión de primera instancia en la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS en la que se declaró no probadas las excepciones previas formuladas por los demandados (Arch. 15 cuaderno Actuación Tribunal).

Sentencia de Primera Instancia

El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 045 fechada el 12 de julio de 2021, en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADO la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en

de las pretensiones de la demanda, haciéndose innecesaria el estudio de las demás excepciones propuestas

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, los cuales se generan a favor de cada uno de los demandados.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa al trabajador demandante.Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02

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CUARTO: la presente providencia se notifica en estados.»

Apelación de La Sentencia

Las partes no presentaron recurso de apelación alguno, por lo que se remitió el asunto a esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes . Las partes guardaron absoluto silencio (Arch. 70 ED)

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala conforme al recurso de alzada, se centrará en establecer , si entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas entre el 16 de abril de 2011 y el 02 de mayo de 2016, y en caso de salir avante se estudiará los derechos laborales perseguidos, y se determinará si operó el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la

estudiará los derechos laborales perseguidos, y se determinará si operó el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 5

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad

de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como «la remuneración ordinaria, fija o variable» que es entregada al trabajador como retribución dire cta del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional como salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 6

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el

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Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Para tal fin, en el proceso obran las siguientes pruebas documentales:

✓ Copia de agotamiento de conciliación administrativa No. 045 (Fl. 01 Arch. 03ED)

la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Para tal fin, en el proceso obran las siguientes pruebas documentales:

✓ Copia de agotamiento de conciliación administrativa No. 045 (Fl. 01 Arch. 03ED)

✓ Certificado de tradición de la motonave Don Claudio II en el que aparece como dueño César Palomino Cortés (Fl. 03 Arch. 03 ED)Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 7

✓ Certificado de tradición de la motonave Santo Steven en el que aparece como dueña Eleonisa Luna Rivera (Fls. 04 a 6 Arch. 03 ED)

✓ Copia de contrato de arrendamiento del navío Don Claudio II suscrito entre ALMEP S.A.S. y César Palomino Cortés el 16 de agosto de 2011 (Fls. 4 a 8 Arch. 09ED)

✓ Copia de misiva dirigida al director general marítimo, suscrita por la representante legal de ALMEP S.A.S. solicitando permiso de operación de la motonave Don Claudio II (Fls. 01 Arch. 24)

✓ Notificación de inicio de trámite del Ministerio de Justicia y del Derecho a la representante legal de ALMEP S.A.S. (Fl.3 Arch 24ED)

✓ Acta de constitución de la sociedad ALMEP S.A.S. (Fls. 4 a 14 Arch. 24 ED)

✓ Solicitud de certificación de carencia de informes de tráfico de estupefacientes (Fl. 22 Arch. 24ED)

✓ Misiva elaborada por la representante legal de ALMEP S.A.S. y

Arch. 24 ED)

✓ Solicitud de certificación de carencia de informes de tráfico de estupefacientes (Fl. 22 Arch. 24ED)

✓ Misiva elaborada por la representante legal de ALMEP S.A.S. y dirigida a la Dirección de Estupefacientes, en la cual le informa que se autoriza el transporte de 1700 galones de gasolina en el barco Don Claudio II (Fls. 23 Arch. 24ED)

✓ Pago de habilitación y permiso de operación de servicio cabotaje hasta 100 TRB (Fls. 25 y 27 Arch. 24 ED)

✓ Certificado de Cámara de Comercio y Representación Legal de ALMEP S.A.S. (Fl. 28 Arch. 24ED)

✓ Copia de certificado de carencia de informes de tráfico de estupefacientes (Fl. 29 Arch. 24ED)Radicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 8

✓ Solicitud de permiso de distribución de combustibles para ALMEP S.A.S. suscrita por el alcalde municipal de Bahía Solano (Fl.30 Arch. 24ED)

✓ Contrato de transferencia de acciones suscrito entre Alba Luz Meza Persia (Cedente) y César Palomino Cortés (Cesionario Comprador) (Fls. 34 y 35 Arch. 24ED) ✓ Certificado de matrícula de la motonave Don Claudio II, expedida por la Dirección General Marítima (Fl. 36 Arch. 24 ED)

✓ Copia de la diligencia pública dentro de la investigación adelantada por el Siniestro Marítimo explosión a bordo de la

por la Dirección General Marítima (Fl. 36 Arch. 24 ED)

✓ Copia de la diligencia pública dentro de la investigación adelantada por el Siniestro Marítimo explosión a bordo de la motonave Santo Steven (Fls. 47 a 59 Arch. 24ED)

✓ Certificación de la Dirección General Marítima del 27 de julio de 2016, en la que se indica que César Palomino Cortés transfirió el dominio de la motonave Don Claudio II a Miguel Santiago Hurtado Vélez (Fl. 60 Arch. 24 ED)

✓ Copia contrato de cesión de derechos del 01 de abril de 2014 suscrito entre César Palomino cortés (Cedente) y el representante legal de ALMEP S.A.S. (cesionario) (Fls. 62 y 63 Arch. 24 ED)

✓ Copia de Acta enajenación acciones y reforma estatutaria ALMEP SAS (Fls. 64 a 67 Arch. 24ED)

✓ Copia de compraventa de la embarcación Santo Steeven, suscrito entre Eleonisa Luna Rivera (vendedora) y César Palomino Cortés (Comprador) (Fls. 68 a 71 Arch. 24 ED)

✓ Copia Certificado de existencia y representación legal de ALMEP S.A.S. (Fls. 72 a 76 Arch. 24 ED; Fls. 1 a 5 Arch. 32 ED)

Ahora, en cuanto a la prueba testimonial a portada en el plenaria:

César Palomino Cortés (demandado interrogatorio de parte – Min.

Ahora, en cuanto a la prueba testimonial a portada en el plenaria:

César Palomino Cortés (demandado interrogatorio de parte – Min. 50:00 – 01:31:00) dijo vivir en la ciudad de Bogotá D.C.; ser abogadoRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 9

de profesión; manifestó conocer al demandante desde antes de 2011, pero no como empleado; reiteró que el demandante no fungió como su empleado en el cargo de contador ni en ningún otro cargo, porque él – demandanteno tenía destreza en el área de las matemáticas; señaló que éldemandadofue dueño de la motonave Don Claudio porque la construyó desde cero, pero que el navío se lo arrendó a la sociedad ALMEP SAS cuya dueña era la señora Alba Ruth y que la sociedad en mención siempre tuvo en arrendamiento el barco hasta que decidió vendérselo al señor Miguel Santiago Hurtado; señaló que el demandante siempre estuvo interesado en que le arrendara la embarcación porque al ser este de gran tamaño él podría realizar otras actividades comerciales; indicó que en alguna ocasión le recomendó a la señora Alba Ruth al demandante, y que debido a ello, en algunas ocasiones le sub arrendo el barco al demandante para que hiciera viajes a Timbiquí; manifestó que el señor Julio Edgar Córdoba si fungió como contador; señaló que desde que adquirió la embarcación Santo Steeven le cedió los derech os de este a una sociedad para que ella explotara comercialmente el barco, sub arrendándolo a otros, y que por ello muy probable al demandante en alguna ocasión le fue

Santo Steeven le cedió los derech os de este a una sociedad para que ella explotara comercialmente el barco, sub arrendándolo a otros, y que por ello muy probable al demandante en alguna ocasión le fue arrendado el navío; que el arrendamiento era muy común porque habían personas como el demandante que conseguían cargas para Bahía Solano, Choco, y que ellos se encargaban de contratar su propio tripulación; dijo no tener conocimiento a que se refiere el cargo de contador de un barco; que vendió el barco Don Claudio el 15 de abril de 2015 al señor Miguel;

Jaime Obregón Castro (interrogatorio de parte demandante – Min. 01:33:00 – 02:04:00) dijo que el señor César Palomino lo contrató para navegar a Don Claudio II; que él – declarantele manifestó al demandado César que él iba probar como le iba con el barco haciendo un viaje, y si no le daba resultado yo le entrego la motonave; dijo que el demandado le manifestó que se hiciera cargo del manejo de la motonave, que le presentó a un señor Mauricio que realizaba viajes en el barco; señaló que el sostenía comunicación con César Palomino por llamada telefónica; manifestó que le dijo al llamado a juicio que Don Claudio era una embarcación muy pequeña y que estaba dejando mucha carga po r fuera por su tamaño, por ello, le manifestó que tenían que buscar una navío más grande; indicó que la dueña delRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 10

barco Santo Steeven era la señora Eleonisa y que César se lo compró; manifestó que navegó en el Santo Steeven hasta que sucedió un

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barco Santo Steeven era la señora Eleonisa y que César se lo compró; manifestó que navegó en el Santo Steeven hasta que sucedió un accidente en altamar donde murieron 2 personas; señaló que el barco Don Claudio al inició de la relación laboral estaba en poder de Claudia que era trabajadora de César Palomino, y a quien se lo tenía arrendado; señaló que el demandado lo buscó para que se encargara del barco porque Claudia no tenía idea del manejo; dijo que no existen comprobantes de pago del salario porque est os se hacían en el barco o en una oficina en efectivo; que cuando él administraba el barco el señor César le manifestaba coja $500.000 o $600.000 por el viaje y me manda el resto; dijo que la propietaria del barco Santo Steeven era Eleonisa, que puede haber contratos de otros nombres pero yo sé que el barco es de César; que las funciones que el declarante cumplía a bordo de la motonave era la de la contaduría (persona que se encarga de recibir la carga y entregarla en el destino) y de la administración; indicó que el contrato suscrito con el señor César fue verbal, y que no se fijó un asignación salarial fija; dijo no conocer a la señora Eleonisa Luna; dijo que en la motonave Don Claudio después de cada viaje se le paga a los tripulantes, así mismo le cancelaban a él - declarante- ; dijo que el señor César Palomino le presentó en una ocasión a la señor Alba Ruth; indicó que Alba Luz era quien arrendó el Barco Don Claudio II, pero que él nunca le rindió cuentas a ella, sino a César;

dijo que el señor César Palomino le presentó en una ocasión a la señor Alba Ruth; indicó que Alba Luz era quien arrendó el Barco Don Claudio II, pero que él nunca le rindió cuentas a ella, sino a César; que empezó en el Santo Steeven en julio de 2014 hasta el 2 de mayo de 2016; indicó que todo barco debe estar afiliado a una agencia marítima la cual se encarga de tramitar el zarpar del puerto, lo que él realizaba era llevar la documentación de la carga; dijo que su hermano Mauricio tenía una empresa turística y que él -demandantetrabajó para este; manifestó que una vez él – demandantele entregaron el Santo Steeven cedió a Don Claudio a su hermano; indicó que su otro hermano Edwin andaba con él – demandanteen la embarcación, que como era mucha la carga que se manejaba él debía tener como mínimo 1 o 2 trabajadores; finalmente, señaló que no conoce al señor Miguel Santiago Hurtado Vélez.

Miguel Santiago Hurtado Vélez (Interrogatorio Demandado -Min. 2:04:31-2:17:19) dijo que adquirió el navío Don Claudio II el 15 de abril de 2015; que el demandado César le financió parte del pago, y que la embarcación no tenía ningún tipo de problema; señaló queRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 11

cuando adquirió la motonave él – declarantese hiz o cargo de la motonave; no es cierto que el demandante hubiese fungido como contador en la citada motonave;

Aldemar Estupiñan Yesquen (testigo demandante-Min. 02:22:00 –

motonave; no es cierto que el demandante hubiese fungido como contador en la citada motonave;

Aldemar Estupiñan Yesquen (testigo demandante-Min. 02:22:00 – 03:02:00) manifestó que es compañero de trabajo del demandante y que formuló demanda laboral contra el señor César Palomino; dijo que laboró en la embarcación Don Claudio desde el 5 de julio hasta 12 de julio de 2014, un solo viaje de 7 días, y que de allí paso al Santo Steeven; señaló que el demandante se desempeñó como contador y administrador en el barco Don Claudio ; refirió que él trabajó para César Palomino porque este era el dueño de los barcos Don Claudio y Santo Steeven, q ue sabía de ello, porque con el señor César se conversó el sueldo; que no hablaba de manera directa con César, sino que todo era a través de Jaime Obregón; no respondió la pregunta de cómo sabía que el demandante era empleado del señor César; indicó que no tiene presente si el señor Jaime Obregón y César Palomino hubiesen suscrito algún contra to; adujo que la última vez que vio al demandante en la motonave Santo Steeven fue en abril de 2016; explicó que la función del promotor de la acción como administrador de los navíos consistía en que él tenía contacto con César Palomino por teléfono de lo que se iba hacer con la embarcación (ruta, mercancía, etc), y que a su vez el demandante le daba las órdenes a la tripulación; señaló que el señor Obregón trabajaba 15 días y descansaba 2 días ; que el demandante era quien conseguía los

mercancía, etc), y que a su vez el demandante le daba las órdenes a la tripulación; señaló que el señor Obregón trabajaba 15 días y descansaba 2 días ; que el demandante era quien conseguía los contratos de viajes o c argas y que el señor César le pedía una parte del dinero, que tenía conocimiento de ello porque el demandante se lo contaba; que el señor Jaime Obregón realizaba unos giros pero que no sabía porque concepto; que no le consta cuando el señor César le pagaba o le giraba al demandante; que él – testigole reclamaba su salario a Jaime Obregón y no a César; que las órdenes se las daba don Jaime; que solo habló en dos o tres ocasione con el demandado César sobre viajes del barcos.

Julio Edgar Córdoba Murillo (testigo demandado - Min. 03:05:0003:49:00) dijo ser el representante legal de ALMEP SAS; explicó que entre su representada y el señor Jaime existió una relación comercial en cuanto a que, al demandante se le alquilaba la motonave y él bajoRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 12

su propia cuenta y riesgo hacía transporte de pasajeros o de carga ; sostuvo que la comunicación que mantuvo con el demandante siempre fue de manera telefónica y era relacionada con adquisición de seguros de la capitanía del navío ; dijo que nunca tuvo injerencia con el navío Don Claudio porque esta nunca fue del resorte de la sociedad que representa; aseveró que el demandado César no tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante.

de la capitanía del navío ; dijo que nunca tuvo injerencia con el navío Don Claudio porque esta nunca fue del resorte de la sociedad que representa; aseveró que el demandado César no tuvo ningún tipo de relación laboral con el demandante.

Nelson Jairo Palomino Cortés (Testigo -Min. 16:47 – 43:30) dijo conocer al demandante, y ser hermano del demandado César Palomino; explicó que en los años 2017 a 2019 administró el barco Santo Steeven; refirió que antes de que e l tuviera la administración del navío lo tenía arrendado el señor Jaime Obregón; que no tiene conocimiento sobre algún tipo de la existencia de una relación laboral entre el demandante y los demandados; señaló que tenía conocimiento de que el demandante era el administrador del barco porque lo vio cobrando los fletes, pagando la salida del puerto, comprando combustible

Arbey Ruíz Oviedo (Testigo 51:40-2:02:05) manifestó que su profesión es de marinero; indicó ser primo del demandante; dijo haber trabajado en las embarcaciones del señor César Palomino; que trabajó como marinero en la embarcación Santo Steeven en el año 2014; explicó que quien lo contrato fue el señor Jaime Obregón, previa autorización del señor César Palomino, la cual se hacía por llamada telefónica; que en la embarcación se laboraba 24 horas, que se realizaban viajes de 8 a 14 días; refirió que la función del demandante era la de contador de la embarcación y administrador; dijo haber presenciado como el señor César le daba órdenes al demandante sobre el mantenimiento del

14 días; refirió que la función del demandante era la de contador de la embarcación y administrador; dijo haber presenciado como el señor César le daba órdenes al demandante sobre el mantenimiento del navío, pero que cuando se estaban en altamar quien impartía las órdenes era el capitán; reiteró que su empleador era el demandante; manifestó que el promotor de la acción tomaba algunas decisión sobre el manejo del barco; que el demandante le informaba a César el destino para donde iban; dijo no saber cómo inició la relación laboral entre el demandante y César Palomino; al ser preguntado de quien le pagaba el salario al demandante, respondió que solo vio dos veces a l demandado pagar al demandante la suma de $3.000.000, y que después el demandante le consignaba al señor César Palomino ciertaRadicación: 76-109-31-05-002-2016-00152-02 13

cifra de dinero previó a descontar lo que le correspondía al demandante; señaló que la relación laboral entre el demandante y el señor César Palomino feneció el 16 de abril de 2014; refirió no saber cuánto se ganaba el demandante en el año 2015 al 2016; que no recibió ninguna orden por parte del demandado César Palomino, que solo una vez le recordó que el horario y de estar pendiente del barco; que quien lo contrató y le pagaba su salario era el demandante; señaló que generalmente las decisiones las tomaban el capitán o el administrador de la embarcación; que quien autorizaba los fletes y la mercancía que se movilizaba en el Santo Steeven era Jaime Obregón;

que generalmente las decisiones las tomaban el capitán o el administrador de la embarcación; que quien autorizaba los fletes y la mercancía que se movilizaba en el Santo Steeven era Jaime Obregón; dijo que los pagos se hacían por viaje; indicó que el conocimiento que tenía sobre la relación contractual entre el señor Jaime Obregón y César Palomino fue porque él lo conversaba con la demandante; señaló que no trabajó en la motonave Don Claudio II; señaló que n o conoce a la señora Eleonisa ni a Miguel Hurtado; refirió que cuando se debía contratar a otro tripulante o se debía tomar decisiones frente a la reparación del barco, lo hacía Jaime Obregón; afirmó que el demandante era quien establecía qué carga transportar y cuánto cobrar.

Alba Luz Mesa (Testigo 2:14:07 -2:53:10) indicó que arrendó la nave Don Claudio II para mover una mercancía; explicó que ella constituyó la sociedad ALMEP S.A.S. , y posteriormente se la vendió a César Palomino, dijo que para los años 2011 y 2012 le arrendó la mencionada nave al señor Palomino, y después se lo arrendó al señor Obregón; que no sabe cómo se desenvolvió la relación contractual entre el demandante y César; indicó que nunca sostuvo alguna relación comercial o laboral con el demandante; explicó que a la tripulación se contrataba por viajes ; indicó que su cuñado era el administrador del barco y también socio, pues, entre ambos buscaban mercancía para transportar;

Andrés Diaz (Testigo Min. 2:57:57 -08:07) indicó que sostuvo una

administrador del barco y también socio, pues, entre ambos buscaban mercancía para transportar;

Andrés Diaz (Testigo Min. 2:57:57 -08:07) indicó que sostuvo una relación contractual con ALMEP S.A.S. antes del año 2015, que la labor que prestó era para realizar cosas contables; que conoce al demandante porque la sociedad alquilaba barcos, y uno de ellos lo alquiló al demandante y realizaba pagos po

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