TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00153-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00153-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN contra CESAR PALOMINO CORTÉS y OTROS Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01A los once (11) días mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación que recayó frente a la sentencia de primera instancia; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de
2020.
SENTENCIA No. 017
Aprobada en acta No. 09
ANTECEDENTES
Demanda, respuesta y litisconsorcio
El señor ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN, demandó a los señores CESAR PALOMINO CORTÉS y ELEONISA LUNA RIVERA, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que cursó entre el 05 de julio de 2014 y el 31 de diciembre d e 2014; y (ii) se condene a la demandada a pagar al actor los salarios dejados de percibir durante el nexo social; las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y la compensación por vacaciones; todas estas desde el 05 de julio de 2014 hasta que legalmente se dé por terminada la relación
dejados de percibir durante el nexo social; las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y la compensación por vacaciones; todas estas desde el 05 de julio de 2014 hasta que legalmente se dé por terminada la relación laboral; las sanciones por no pago de intereses a las cesantías, salarios, prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías; al igual que la generada por despido injusto; cualquierRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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otro derecho que ultra y extra petita resulte probado; las costas y agencias derecho a causarse –fls. 5 y 6-.
En estribo a los pedimentos, relató el actor veintiún 21 hechos, que se sintetizan en que por contrato verbal a término indefinido, fue vinculado por el señor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, el día 05 de julio de 2014, para desempeñarse como capitán en la M/N Santo Steven, de propiedad de la señora ELEONISA LUNA RIVERA; relación que terminó el 31 de diciembre de 2014, por despido sin justa causa imputable al emp leador, pues fue llamado por éste para informarle que no había más trabajo; que estuvo subordinado a su jefe inmediato, JAIME OBREGÓN CASTRO, cumpliendo turnos de 12, 14 y 16 horas, de lunes a domingo, dependiendo de la necesidad del servicio; que durante sus labores no tuvo llamados de atención alguno; la asignación mensual fue de $80.000.oo diarios, más 30% de alimentación y
domingo, dependiendo de la necesidad del servicio; que durante sus labores no tuvo llamados de atención alguno; la asignación mensual fue de $80.000.oo diarios, más 30% de alimentación y habitación para un total de $104.000.oo diarios y $3.120.000.oo mensuales; que en total prestaba el servicio durante un mes por un t otal de 26 días con descanso por 4 días; pero solo se le pagaban 20 días de salario al mes; que no le fueron pagados los derechos sociales que reclama por la presente acción y que los accionados no informaron al trabajador el pago de las cotizaciones de se guridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato, quedando a deber la indemnización del parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –fls. 4 y 5-.
Una vez admitida la demanda, mediante auto No. 0793 del 20 de septiembre de 2016 (fls. 22 y 23); se dio en traslado al señor CÉSAR PALOMINO CORTÉS, por ante apoderado judicial, mismo que presentó respuesta en la que negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones, en razón a que el demandado no tiene nada que ver con la Motonave SANTO STEVEN; pues la misma es de propiedad de la señora ELEONISA LUNA RIVERA; queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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desde el año 2013 fue prometida en compraventa a la empresa ALMEP S.A.S., cuyo representante legal es el señor JUL IO
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desde el año 2013 fue prometida en compraventa a la empresa ALMEP S.A.S., cuyo representante legal es el señor JUL IO EDGAR CÓRDOBA, quien ha tenido la administración del barco y lo da en arriendo por viajes a diferentes puertos del Océano Pacífico, siendo que en alguna ocasión fue arrendado al demandante, arrendatarios que asumen lo relacionado con la tripulación de la motonave y los gastos que demanda cada viaje, pagando un canon de arrendamiento libre. Así las cosas, promovió el profesional del derecho, las excepciones previas de inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demandantes o demandados; f alta de jurisdicción; no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario e inepta demanda; y las de fondo que denominó como inexistencia de la persona demandada, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo n o debido, falta de derecho y causa, y pago (fls 29 a 40); y en auto del 16 de noviembre de 2016, se admitió la contestación relatada –fls. 47 y 48-.
De otro lado, la señora ELEONISA LUNA RIVERA, otorgó poder a abogado titulado, allegado al expediente el 11 de enero de 2017; siendo así como, a través de auto del 31 de enero del mismo año, el Juzgado tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente; y seguidamente, en auto del 13 de marzo de 2017, tuvo por no contestada la demanda por dicha accion ada y le aplicó las consecuencias establecidas en el parágrafo 2º del
concluyente; y seguidamente, en auto del 13 de marzo de 2017, tuvo por no contestada la demanda por dicha accion ada y le aplicó las consecuencias establecidas en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesl del Trabajo y de la Seguridad Social; en consecuencia señaló que dicha conducta constituía indicio grave en contra de la citada señora LUNA RIVERA y a continuación se fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –fls. 55 y 56-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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En la citada audiencia; llevada a efecto el 23 de agosto de 2017 (fls. 84 y 85); se declararon no probadas las excepciones previas promovidas por el extremo demandado y surtidas las demás etapas, se fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento en la que se dispuso integrar al contradictorio a la sociedad ALMEP S.A.S. (fls. 88 y 8 9), siendo así como el representante legal de dicha sociedad se notificó del auto admisorio de la demanda y de la misma se le dio en traslado (fl. 103); emitiéndose pronunciamiento al respecto, en documento que obra de folios 105 a 109, en el que ALMEP S. A.S. se opuso a las pretensiones dado que el representante legal de dicha sociedad nunca contrató al actor y tampoco le ha pagado salario alguno o emitido órdenes; e iguales circunstancias predicó del señor JAIME OBREGÓN
dado que el representante legal de dicha sociedad nunca contrató al actor y tampoco le ha pagado salario alguno o emitido órdenes; e iguales circunstancias predicó del señor JAIME OBREGÓN CASTRO, quien “a voces de la demand a era jefe del señor ESTUPIÑAN”, pues dicha empresa nunca delegó a OBREGÓN “ningún tipo de representación ”; y por último, promovió la excepción de prescripción -fl. 106Como quiera que el Juzgado requirió la subsanación de la contestación de la demanda p resentada por ALMEP S.A.S. (fl. 113) y la misma no procedió como se le pidió, en auto del 21 de agosto de 2018 se tuvieron probados los hechos 1º al 21 de la demanda, por parte de la litisconsorte ALMEP S.A.S, y de igual forma, se tuvo por no contestada la demanda – fl. 113-.
Seguidamente, en auto No. 0920 del 4 de diciembre de 2018; el Juzgado decretó prueba de información por parte de la CAPITANÍA DEL PUERTO DE BUENAVENTURA, atinente al número de zarpes de la Motonave Santo Steven, por el periodo del 5 de junio de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, siendo su capitán el señor ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN (fls.120 y 121); recibiéndose respuesta el 22 de abril de 2019, en la que se relacionaron zarpes de la citada motonave al mando del capitalRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN entre el 23 de julio de 2014 y
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ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN entre el 23 de julio de 2014 y el 24 de diciembre del mismo año –fl. 126-.
Sentencia de primera instancia
En audiencia pública verificada el día 24 de abril de 2019, se dictó por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), la sentencia No. 0032, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo que entre el señor ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN y el señor CESAR PALOMINO CORTÉS y solidariamente la señora ELEONISA LUNA RIVERA, como propietaria de la motonave SANTO STEVEN; ex istió un contrato de trabajo que se surtió entre el 23 de julio de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año, bajo la modalidad verbal a término indefinido y en consecuencia, CONDENÓ al señor CESAR PALOMINO CORTÉS y solidariamente a la señora ELEONISA LUNA RIVERA, propietaria de la motonave SANTO STEVEN; por cesantías, intereses sobre las mismas y su consabida sanción; primas de servicios; vacaciones; sanción moratoria prevista en el numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; absolviéndolos de los demás pedimentos incoados en su contra por el demandante, al igual que a la sociedad ALMEP S.A.S.; condenando en costas a los vencidos.
Para arribar a aquella conclusión (mm 00:56:04 a 01:22:42), el Juzgado preliminarmente analizó los artículos 25 y 53 de la Carta
condenando en costas a los vencidos.
Para arribar a aquella conclusión (mm 00:56:04 a 01:22:42), el Juzgado preliminarmente analizó los artículos 25 y 53 de la Carta Política; y definió; con base en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; los elementos del contrato de trabajo, al igual que la presunción establecida en el artículo 24 del mismo código, según el cual la carga de desvirtuar d icha presunción recae en el empleador; pasando a analizar y valorar las pruebas allegadas al plenario, entre éstas copia de carné obrante a folio 15, que da cuenta de que el actor estaba reconocido con identidad de la gente del mar, revisado 2003, a efecto s del convenio sobreRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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los documentos de la gente del mar de la OIT; certificado de la Capitanía del Puerto - DIMAR, que corrobora la propiedad de la señora ELEONISA LUNA RIVERA, de la motonave SANTO STEVEN, matriculada en ese puerto, la cual está reseñada co n tipo de carga seca general tráfico, navegación costanera y servicio de transporte mixto; reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES, con actualización a 13 de julio de 2016, de donde evidenció la historia laboral del demandante, sin embargo no aparecían como empleadores cotizantes los llamados a juicio (Cesar y Eleonisa); libretas de embarque de folios 16 y 17 que le permitieron colegir que el actor se embarcó como capitán de la Motonave DON CLAUDIO, el día
cotizantes los llamados a juicio (Cesar y Eleonisa); libretas de embarque de folios 16 y 17 que le permitieron colegir que el actor se embarcó como capitán de la Motonave DON CLAUDIO, el día 5 de julio de 2014 y con desembarco voluntario del día 12 de julio de 2014 y de la motonave SANTO STEVEN, el día 23 de julio de 2014 con desembarco voluntario el 31 de diciembre de 2014. Enseguida dedujo de la declaración de parte del demandante, que éste fue contratado de mane ra verbal, por órdenes del señor CESAR PALOMINO CORTÉS para prestar servicios como capitán de la MOTONAVE SANTO STEVEN, el día 5 de julio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014. Del testimonio del señor JAIME OBREGÓN CASTRO, administrador de la motonav e SANTO STEVEN indicó, que por medio de aquel se contrató al actor para trabajar como capitán de la motonave SANTO STEVEN; que al actor se le impartieron las órdenes dadas por el señor CESAR PALOMINO CORTÉS vía telefónica, a través del testigo; por cuanto el señor Palomino reside en el Distrito de Bogotá y que él mismo adujo que este último era dueño de la motonave SANTO STEVEN; que si bien en los documentos aparece la señora ELEONISA LUNA RIVERA como dueña, lo cierto es que éste le compró la motonave y que lo sabe porque el testigo fue quien sugirió la compra y así mismo estuvo presente el día de la entrega de la motonave; también manifestó el testigo, que el actor recibió una remuneración diaria de $80.000.oo,
testigo fue quien sugirió la compra y así mismo estuvo presente el día de la entrega de la motonave; también manifestó el testigo, que el actor recibió una remuneración diaria de $80.000.oo, suma que fue autorizada por el señor PALOMINO CORTÉS.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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Respecto a la versión del testigo JAIME OBREGÓN, manifestó el Juzgado que su testimonio merece credibilidad; pues se trata de una persona que tuvo conocimiento directo y personal de los hechos que relata, debido a la cercanía con el accionante, al haber sido su compañero de trabajo y administrador de la motonave SANTO SETEVEN y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales los hechos que dice le constan, llegaron a su conocimiento; pues sus dichos no fueron desvirtuados por l a parte demandada, ni tachados, carga probatoria que le correspondía, y que tal declaración guarda relación con lo dicho por el accionante en interrogatorio de parte.
En torno a la testigo JUDITH ROSINA SALAZAR; quien dijo ser la compañera permanente del señor CESAR PALOMINO CORTÉS; advirtió el Juzgado que su declaración no arroja información por cuanto indicó no conocer al actor y, además, en su dicho se denota no conocer directamente lo manifestado, razón por la cual no se le otorgó credibilidad. Adujo , que no escapa, a juicio del juzgado, que a pesar de que la testigo SALAZAR manifestó que el señor PALOMINO no tiene ni ha tenido relación alguna con la motonave SANTO STEVEN y mucho menos con sus tripulantes;
juzgado, que a pesar de que la testigo SALAZAR manifestó que el señor PALOMINO no tiene ni ha tenido relación alguna con la motonave SANTO STEVEN y mucho menos con sus tripulantes; sí sabe que la motonave perteneció a la señora ELEONISA LUNA y que posteriormente pasó a ser de ATMEP, por cuanto entre ELEONISA y el señor JULIO CÓRDOBA, en calidad de representante legal de dicha empresa, existió una relación comercial.
De la declaración del señor ARBEY RUÍZ, manifestó el Juez que su relato nada aporta sobre los hechos que interesan al proceso, por cuanto aquel menciona que ingresó a laborar como marinero en la motonave SANTO STEVEN en el mes de diciembre de 2014 y hasta febrero de 2015, fechas que no coinciden con las expresadas que fueron laboradas por el actor.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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Concluyó el a quo de los testimonios, que el actor prestó servicios a favor del señor CESAR PALOMINO CORTÉS, como capitán de la motonave SANTO STEVEN, cuya pro pietaria es la señora ELEONISA LUNA RIVERA, bajo la égida de un contrato verbal a término indefinido. De lo dicho en declaración de parte por el demandante; en concordancia con el testigo JAIME OBREGÓN CASTRO; en cuanto quién contrató y quién impartió órde nes al demandante fue el señor CESAR PALOMINO CORTÉS, a pesar de que dijo no conocer a la demandada, ELEONISA LUNA RIVERA, en calidad de propietaria de la motonave SANTO STEVEN, y como
demandante fue el señor CESAR PALOMINO CORTÉS, a pesar de que dijo no conocer a la demandada, ELEONISA LUNA RIVERA, en calidad de propietaria de la motonave SANTO STEVEN, y como no obra prueba contraria de que aquella no sea la propietaria, se condenaría a ésta en solidaridad; absolviendo a la sociedad ALMEP S.A.S., dado que no se acreditó que esta fuera empleadora del demandante.
En consideración a los extremos temporales, adujo que el testigo JAIME OBREGÓN señaló que el actor trabajó del 5 de ju lio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 y que ello le consta en razón a que fue aquel quien lo contrató previa autorización del demandado CESAR PALOMINO CORTÉS y, aunque dichas fechas guardan relación con las indicadas en la demanda, lo cierto es que de la revisión del expediente se tiene a folio 17 ficha de embarque donde se señala que el accionante embarcó como capitán del buque SANTO STEVEN el día 23 de julio de 2014, lo que coincide con la documental de folio 126 y como fecha de desembarco aparece el 31 de diciembre de 2014. La remuneración fue tomada del testimonio de JAIME OBREGÓN, quien indicó que al demandante se le pagaba la suma de $80.000.oo diarios, lo que coincide con la demanda y aunque también se indica que se le daba alimentación, no se indic a el porcentaje concreto; razón por cual tuvo como salario mensual la suma de $2.400.000.oo y negó la pretensión relativa a salarios;
también se indica que se le daba alimentación, no se indic a el porcentaje concreto; razón por cual tuvo como salario mensual la suma de $2.400.000.oo y negó la pretensión relativa a salarios; pues no se le pagaron 10 días de salario al actor; dado que si bienRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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él dijo que solo recibió el salario los días que estab a en navegación, presentó una negación indefinida, dada la particularidad de las labores que desarrollaba con relación a las jornadas que presuntamente laboraba, esto es, en aguas, mientras estaba embarcado y los que no. Sobre dicho particular halló orfandad probatoria, pues si bien el testigo manifestó que el pago percibido por el actor solo correspondía a los días en que se encontraba en navegación, aquel no precisó los días que según el calendario se encontraba en navegación y qué días estaba en tierra, entonces como se reclamaron los salarios dejados de percibir del 1º de enero de 2015 al 31 de julio de 2016; al respecto, en párrafo anterior quedó demostrado que el extremo final de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2014, entonces la pasiva n o estaba obligada a cancelar salarios posteriores al 31 de diciembre de 2014, absolviendo por este concepto; pero no aconteció lo mismo con las prestaciones sociales reclamadas, puesto que al no encontrar prueba de su pago, se debían reconocer, y al igual que impuso condena luego de establecer mala fe en el demandado CESAR PALOMINO CORTÉS, en razón a que “el despacho no observa en la conducta
pago, se debían reconocer, y al igual que impuso condena luego de establecer mala fe en el demandado CESAR PALOMINO CORTÉS, en razón a que “el despacho no observa en la conducta de los demandados visos de buena fe, como que el empleador creyó que no adeudaba nada al ex trabajador, para ello de bió acreditar sus dichos aportando pruebas racionalmente aceptables y conducentes”; dio vía libre a la sanción del art. 65 del Código Susrtantivo del Trabajo; tomando en consideración un salario final de $2.400.000.oo; y como la relación terminó el 31 diciembre de 2014 y la demanda se presentó el 3 de agosto de 2016; se absolvió al extremo pasivo por concepto de indemnización por despido, pues el actor no demostró ese hecho; declarando finalmente no probadas las excepciones incoadas por los encartados. Recurso de apelaciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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El apoderado del demandado, CESAR PALOMINO CORTÉS, presentó recurso de apelación frente a la decisión reseñada (mm 01:23:37 a 01:35:37), por los siguientes aspectos: (1) No existió contrato de trabajo entre el actor y el señor CÉSAR PALOMINO CORTÉS: a) El artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, establece los requisitos para que se configure contrato de trabajo verbal. No entiende cómo una persona que no conoce al demandante, no lo ha autorizado en una motonave que no es de su propiedad, tiene un administrador en esa motonave y ese
Trabajo, establece los requisitos para que se configure contrato de trabajo verbal. No entiende cómo una persona que no conoce al demandante, no lo ha autorizado en una motonave que no es de su propiedad, tiene un administrador en esa motonave y ese administrador es la persona que establece su vínculo laboral con el demandante; nunca, en ningún momento ha podido probar el señor JAIME OBREGÓN, ni pudo probar procesalmente que él recibía órdenes o a utorizaciones del señor CESAR PALOMINO, entonces, no entiende las decisiones de los jueces. Es que toda decisión de un juez debe fundamentarse en pruebas y ellos no han podido probar de ninguna manera que existió una relación laboral entre su cliente y el señor ALDEMAR. Además, una motonave que no figura a nombre de él, en los documentos, porque una cosa es la compraventa y otra es la tradición. Otra cosa es que se haga el traspaso; si no existe un traspaso, no se puede ser titular del bien que se acaba de comprar y reiteró que una cosa es una compraventa o promesa de compraventa y otra cosa es el traspaso que garantiza la titularidad o el domino, “ un ejemplo muy claro, si compro un vehículo y si el señor juez no me hace el traspaso, el vehículo sigue figur ando a nombre del señor Juez, en este caso, no se dieron esos elementos y por tanto la titularidad del barco está a nombre de la señora ELEONISA LUNA”. Si el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene unos requisitos sustanciales, no entiende cómo el Juez se aparta de lo que dice la norma; es muy claro lo que la norma dice cuándo se
Si el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene unos requisitos sustanciales, no entiende cómo el Juez se aparta de lo que dice la norma; es muy claro lo que la norma dice cuándo se da un contrato verbal y cuándo se da un contrato escrito. El artículo 38 dice que “Cuando el contrato sea verbal patrono y trabajador deben ponerse de acuerdo al menos acerca de la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse” Si el señor CESARRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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PALOMINO no conoció personalmente al señor ALDEMAR ESTIUPIÑAN, cómo se pudo determinar eso, un interrogante a la luz del derecho y de la seguridad jurídica, cómo se pu ede determinar si no lo conoció, si no tuvo relación con él, cómo se puede tipificar un contrato verbal de trabajo, según la norma, exegéticamente. b) La forma de remuneración: Ya sea por unidad de trabajo, por obra ejecutada, por tarea o a destajo. En ningún momento se tipificaron estos elementos, pero eso no lo hace únicamente el patrono; esto es de común acuerdo que debe darse con el trabajador. Si estos elementos no se dieron, no se realizaron, no se produjeron; cómo se puede dar una interpretación, porque los magos no contratan, por teléfono no se contrata, se contrata es directamente, el que tiene el dominio de las cosas o el que no lo tiene; entonces, frente a ese hecho tampoco se dan. c) La duración del contrato: si no se dan estos 3 requisitos para que se tipifique un contrato verbal de trabajo; la columna vertebral de la reclamación de unas prestaciones
las cosas o el que no lo tiene; entonces, frente a ese hecho tampoco se dan. c) La duración del contrato: si no se dan estos 3 requisitos para que se tipifique un contrato verbal de trabajo; la columna vertebral de la reclamación de unas prestaciones sociales son los contratos de trabajo; si no se dieron estos 3 elementos entre el señor ESTUPIÑAN YESQUEN y el demandado PALOMINO CORTÉS, no se pu ede reconocer el contrato de trabajo; nos caeríamos del peso y el derecho tiene esa particularidad: las decisiones judiciales se deben sustentar en las normas, lo que existe en estas y si no están plenamente determinadas, en ningún momento puede existir un contrato de forma verbal, los suscritos demandante y demandado. d) Menos existió contrato escrito: El artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene las características del contrato escrito. Si el objeto del contrato era la prestación de servicios, si el administrador tenía unas funciones en ese sentido y él fue el que lo contrató, entonces su cliente (del abogado) no fue patrono; él no puede ser patrono; el patrono era JAIME OBREGÓN, el administrador; porque éste fue el que lo contrató. En los equipos de futbol el que contrata no es el Director Administrativo, el que contrata es el que tiene el 50% de las acciones en un equipo deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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futbol. Aquí el patrono, el que lo contrató JAIME OBREGÓN, porque CESAR no tenía la condición de patrono ni era el propietario de la motonave donde se iba a ejercer la actividad que se iba a ejercer. Este es el primero punto, para desvirtuar que
porque CESAR no tenía la condición de patrono ni era el propietario de la motonave donde se iba a ejercer la actividad que se iba a ejercer. Este es el primero punto, para desvirtuar que allí no se tipificó un contrato de trabajo. (2) La motonave no era del señor CESAR PALOMINO: La motonave figura a cargo de la señora ELEONISA LUNA RIVERA y si no es el propietario de la motonave donde se va a desarrollar la actividad laboral, no es el propietario, no hizo un contrato con los requisitos del artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo (verbal); no existió un contrato; él tenía que demandar al que lo contrató. (3) Este caso es sui generis: JAIME OBREGÓN le sirve de testigo a Don ALDEMAR ESTUPIÑAN, en un proceso y después JAIME OBREGÓN aparece también demandando; se unieron, formaron una asociación para defraudar a una persona; se unieron para ese objetivo claro y contundente. (4) Nunca un contrato laboral se puede probar con testimonios: estos testigos son amigos de JAIME OBREGÓN; se da cuenta que aquí no se está fallando en derecho; sino subjetivamente. (5) La Capitanía del Puerto dio la fecha de zarpe el 4 de julio de 2014, y también como zarpe el 31 de diciembre de 2014: No obstante, el señor no aparece en el zarpe; este es la autorización que hace la autoridad marítima para decir, esta persona tiene estas condicione s, esta persona tiene esta situación y si la actividad marítima no está certificando que él en este periodo fue capitán de la MOTONAVE SANTO STEVEN, nos está demostrando que en ningún momento ejerció esa actividad.
esta persona tiene estas condicione s, esta persona tiene esta situación y si la actividad marítima no está certificando que él en este periodo fue capitán de la MOTONAVE SANTO STEVEN, nos está demostrando que en ningún momento ejerció esa actividad. El zarpe es una autorización para que la motonave salga a faenas.
Finalmente, recalcó el contrato verbal: la prueba documental que no se aporta y la prueba testimonial que es controvertible, porque representa los intereses del demandante.
Alegaciones de conclusiónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión; siendo así como la parte actora expuso que la s entencia de primera instancia debe confirmarse, puesto que “ Quedó demostrado de acuerdo a las declaraciones del señor Estupiñán Yesquen, Jaime Obregón; que el que daba las órdenes era el señor Cesar Palomino Cortes, el señor Jaime Obregón solo cumplía órde nes del propietario de la motonave señor Palomino Cortes ”; continuó la parte actora analizando lo dicho en el interrogatorio de parte del demandado, para referir del mismo que obró de mala fe al señalar que nada conocía de lo acontecido con el señor ESTUPI ÑAN, cuando en realidad el expediente informa que el señor “Palomino es y ha sido comerciante, no como él lo manifestó en su
que nada conocía de lo acontecido con el señor ESTUPI ÑAN, cuando en realidad el expediente informa que el señor “Palomino es y ha sido comerciante, no como él lo manifestó en su interrogatorio que no tenía conocimiento de nada puesto que el solo hacia negociaciones con la empleada del servicio doméstico de su casa”; agregando que ”En el transcurso del proceso el demandado, a través, de su apoderado, trato por todos los medios para que no fuese vinculado a este proceso como responsable de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda principal. Igualmente hay constancia emitida por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, donde certifican el número de zarpes de la motonave Santo – Steven y coinciden con lo manifestado por los testigos de mi poderdante”. Sobre los testimonios aportados, dijo que “no fueron tachados de falsos. No se puede tomar a mi poderdante como empleado del señor Jaime Obregón como pretende hacer creer el señor Cesar Palomino Cortes, a sabiendas que él no respetaba los mandos, ya que él era quien daba las órdenes, a pesar de tener un administrador de la motonave como era el señor Jaime Obregón y que antes de contratar la tripulación para trabajar en la motonave, tenía que pedirle permiso para poder contratar al personal, incluyendo al señor Aldemar Estupiñán Yesquen”.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00153-01
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Entretanto, el apoderado del demandado y apelante expresó en sus alegatos que de acuerdo con los testigos allegados por el propio actor “todos ellos coinciden en decir que JAIME OBREGÓN
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Entretanto, el apoderado del demandado y apelante expresó en sus alegatos que de acuerdo con los testigos allegados por el propio actor “todos ellos coinciden en decir que JAIME OBREGÓN CASTRO reclutaba la tripulación de la motonave Santo Stiven, además de ser esta persona quien tenía plena disposición sobre el uso y goce de la cosa, ya que las testimoniales y la declaración de parte de ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN evidencian que este último y el señor OBREGÓN CASTRO podían escoger a voluntad el destino del viaje a realizar, efec tuar la contratación para el transporte de carga y pasajeros, determinar la fecha de partida y regreso de la motonave y, disponer de