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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00187-01-(13-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00187-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -13de mayo de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: WILSON ANTONIO QUIÑONES MORENO

Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC

C.T.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor WILSON ANTONIO QUIÑONES MORENO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA - en liquidación con NIT No. 800.215.630-6, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- con NIT No. 900.532.477-7, y en

liquidación con NIT No. 800.215.630-6, SERVICIOS ESPECIALIZADOS PORTUARIOS EMPRESARIALES LTDA. -SERPORTUARIOS LTDA.- con NIT No. 900.532.477-7, y en solidaridad a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A . - SPRBUN S.A. - con NIT No. 800.215.775-5 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el 16/04/97 y el 07/05/15 donde obraron como intermediarias COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA., debiendo responder solidariamente la SPRBUN S.A. por las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y todo aquello que resulte probado, así como por las sanciones e indemnizaciones que tienen origen en el no pago de las pretendidas en favor del actor, indemnización por despido dispuesta en el artículo 64 del CST, compensación en dinero de las vacaciones, recargo por trabajo suplementario, dominical y festivo, sanción por no pago de intereses a las cesantías y la no consignación de la cesantías en fondo – numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reliquidación de aportes al SGSS en pensiones, aportes al SGSS en salud y riesgos laborales, la indemnización

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -65Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILSON ANTONIO QUIÑONES MORENO Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC C.T.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 13

moratoria del parágrafo del artículo 65 del CST por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y a parafiscales.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor inicialmente se vinculó laboralmente mediante contrato individual de trabajo con COOAPAC CTA, -hoy en liquidación-, el día 16/04/97 hasta el 19/08/12; pasando el señor Wilson Quiñonez Moreno a prestar sus servicios a través SERPORTUARIOS LTDA. a partir del 20/08/12 día y hasta el07/05/15.

Las labores ejecutadas personalmente por el señor Quiñones Moreno fueron las de distribuidor en favor de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURASPRBUN-, las cuales consistían en recibir mercancía, contabilizarla, verificar que viniera en buen estado, con cantidades completas, almacenarla en bodegas, cobertizos y patios de la Sociedad Portuaria y finalmente custodiarla hasta la entrega

SPRBUN-, las cuales consistían en recibir mercancía, contabilizarla, verificar que viniera en buen estado, con cantidades completas, almacenarla en bodegas, cobertizos y patios de la Sociedad Portuaria y finalmente custodiarla hasta la entrega de la misma; actividad que como lo indica, era dirigida y supervisada en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo por funcionarios tanto de COOAPAC CTA en su momento, SERPORTUARIOS LTDA. y también de la gerencia de operaciones y el departamento de almacenaje de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura. Aseveró que lo que se p resentó durante la ejecución del nexo contractual fue una intermediación laboral donde la SPRBUN utilizó a las empresas COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA. para ocultar la verdadera relación entre el demandante y la demandada Sociedad, destacando que fue única, ya que, durante todo este tiempo se mantuvo vigente el objeto social de las compañías demandadas, las causas que le dieron origen al contrato de trabajo, funciones, el horario, la modalidad de pagos quincenales y el mismo lugar para la prestación del servicio.

Mencionó a su vez que SPRBUN, así como COOAPAC CTA fueron sancionadas por la Inspección del T rabajo de Buenaventura por prácticas de intermediación laboral mediante Resolución CGPIVC No. 144 del 18/05/12, imponiéndosele a la primera de las nombradas una multa de $1.700.666.700 y a la segunda de $1.417.316.700; decisión que fue confirmada por la Directora Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 2013000997 del 04/07/13.

decisión que fue confirmada por la Directora Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 2013000997 del 04/07/13.

Expresó que el demandante cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, en tres turnos de 8 horas cada uno, en horarios de: 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., señalando que los dos turnos de trabajo cumplidos en el mismo día era n cancelados por el empleador como una jornada ordinaria laboral y no como tiempo suplementario, y que durante la relación laboral el actor laboraba habitualmente en domingos y festivos. Afirmó que el salario del señor Quiñones Moreno , fue siempre variable durante la relación laboral con COOAPAC CTA, siendo el último en el año 2012 por valor de $1.302.500 y por parte de SERPORTUARIOS LTDA., en el año 2015 por valor de $1.319.725.

Alegó que el salario reportado por SERPORTUARIOS LTDA. al fondo de pensiones difiere del realmente devengado por el promotor de la acción, agregando que SERPORTUARIOS LTDA., a la terminación de la relación laboral en la liquidación de prestaciones sociales definitiva tomó como extremo inicial de la misma el 12/02/08 y de finalización el 07/05/15, sin embargo, la realidad es que debió liquidarse teniendo como fecha de vinculación el 16/04/97 de acuerdo con las certificaciones expedidas por COOAPAC CTA.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

teniendo como fecha de vinculación el 16/04/97 de acuerdo con las certificaciones expedidas por COOAPAC CTA.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

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Destacó que es un hecho y se evidencia en la liquidación definitiva de prestaciones sociales por parte de SERPORTUARIOS LTDA. que se toma el tiempo laborado con COOAPAC como si fuera suyo , y hace una sola liquidación en las fechas antes mencionadas, en este sentido, SERPORTUARIOS LTDA. acepta con la liquidación efectuada que se ha producido una sustitución patronal y se produjo solo un cambio de nombre de la empresa. Aseguró que las demandadas COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA. a la terminación del contrato de trabajo omitieron cancelar en debida forma salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás derechos adquirid os sin que hasta el momento hayan sido cancelados al trabajador Wilson Antonio Quiñones Moreno. Finalmente, afirmó que las demandadas COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA. al terminar la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, omitieron cancelar la indemnización dispuesta en el artículo 64 del CST SS.

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 31/01/17 y la contestación de SERPORTUARIOS LTDA. mediante providencia del 17/07/17. El pronunciamiento de

en el artículo 64 del CST SS.

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 31/01/17 y la contestación de SERPORTUARIOS LTDA. mediante providencia del 17/07/17. El pronunciamiento de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A . –SPRBUNcon llamamiento en garantía fue admitido el 09/03/18 y la respuesta por parte de la llamada en garantía , ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA fue aceptada el 06/06/18.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia del 2 de mayo de 2019, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden:

“PRIMERO. – DECLARAR que entre el demandante WILSON ANTONIO QUIÑONES MORENO y las demandadas COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y SERPORTUARIOS LTDA., existió un único y mantenido contrato de trabajo a término indefinido desde el 16/04/97 al 07/05/15; actuando SERPORTUARIOS LTDA. como sustituto patronal de COOAPAC CTA como se dijo. Así mismo, DECLARAR no prosperas las t achas de las testigos formuladas por la demandada SERPORTUARIOS LTDA.

SEGUNDO. – DECLARAR que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., es solidaria como beneficiaria directa de los servicios prestados por el actor.

TERCERO. – CONDENAR a la empresa SERPORTUARIOS LTDA., y

solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA

BUENAVENTURA S.A., es solidaria como beneficiaria directa de los servicios prestados por el actor.

TERCERO. – CONDENAR a la empresa SERPORTUARIOS LTDA., y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., a pagar a favor del demandante WILSON ANTONIO QUIÑONES MORENO, la suma de $8.798.200, por concepto de indemnización por despido injusto, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. – ABSOLVER a las demandadas SERPORTUARIOS LTDA., y a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A, de las demás pretensiones incoadas por el demandante WILSON ANTONIO QUIÑONES

MORENO.

QUINTO. – ABSOLVER a la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por WILSONRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

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ANTONIO QUIÑONES MORENO, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. SEXTO. – CONDENAR en costas a la parte demandada SERPORTUARIOS LTDA. y a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.” (fl. 1644 Vto)

RECURSOS DE APELACIÓN

y a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.” (fl. 1644 Vto)

RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación de forma parcial (min. 51:00 y sig.) refiriéndose al numeral 4 y 5 de la sentencia de primer grado y los supuestos de hecho que conllevaron a la absolución de las demandadas.

Solicitó declarar que al demandante se le adeudan las prestaciones sociales en especial las cesantías no canceladas desde los extremos laborales probados, más concretamente desde el año 1997 al 2007, extremos temporales de los cuales no reposa prueba alguna que demuestre que efectivamente se r ealizó dicho pago por parte de COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA., si bien el sistema retroactivo que originalmente disponía tanto la Ley 6 de 1945 como la Ley 65 de 1946 fue modificado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que introdujo un sistema de liquidación anual a través de la consignación en un fondo de pensiones, ello no alteró el momento desde el cual se hacen exigibles las mismas, que es la terminación de la relación laboral como lo dispone el artículo 1º de la L ey 65 de 1946, de tal suerte, l a prescripción se cuenta desde el instante en que se hicieron exigibles, esto es, desde el 15/05/15 fecha e n la que se terminó el contrato, como lo ha considerado la H. CSJ, afirmando que las cesantías del demandante no han prescrito dado que la

prescripción se cuenta desde el instante en que se hicieron exigibles, esto es, desde el 15/05/15 fecha e n la que se terminó el contrato, como lo ha considerado la H. CSJ, afirmando que las cesantías del demandante no han prescrito dado que la relación laboral feneció en el año 2015 y la demanda se presentó en término , esto fue, el 20/09/16; regla que también se cumple respecto de los intereses a las cesantías por ser un derecho accesorio de las cesantías.

Reclamó la sanción moratoria prevista en el a rtículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y por no consignación de cesantías en un fondo, respecto del empleador que omite el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, así como de los aportes al SGSS y parafiscales, bajo el presupuesto de no ser automática ni inexorable según doctrina de la CSJ (Rad. 25713 de 2006) sin que se demuestre la buena fe de la beneficiaria del servicio al contratar a través de cooperativas, estima procedente la condena por sanción moratoria en forma solidaria respecto de COOAPAC CTA, SERPORTUARIOS LTDA., la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA y la llamada en garantía, por tratar de encubrir la relación laboral.

Alegó la mala fe probada por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo y la existencia de un contrato asociativo con COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA. durante más del tiempo permitido por la Ley, agregando que el convenio asociativo se desnaturalizó por COOAPAC CTA, pues

a la terminación del contrato de trabajo y la existencia de un contrato asociativo con COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA. durante más del tiempo permitido por la Ley, agregando que el convenio asociativo se desnaturalizó por COOAPAC CTA, pues había enviado a su trabajador asociado a realizar labores en la empresa portuari a demandada, bajo órdenes según testigos del personal de la pasiva, por consiguiente, de la actividad prohibida para las c ooperativas, con consecuencias para el beneficiario del servicio, se concluye un actuar no regular que no se justifica con elRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

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argumento que tales labores debían ejecutarse al interior de la empresa encartada, pues tal previsión legal recae tanto en la órgano cooperado como en el beneficiario del servicio que debe asumir las consecuencias de la trasgresión a la ley, no solo al permitir que el actor se desempeñara a su favor sino, al ejercer actos de subordinación propios de un verdadero empleador como lo corroboraron los testigos; desconociendo sus obligaciones laborales, lo que confirma la irregular intervención.

Solicitó que se emita pronunciamiento sobre los días de descanso compensatorio reclamados y que no le fueron pagados al demandante, los cuales se deducen de los comprobantes aportados con la demanda afirmando que con ellos se puede observar

Solicitó que se emita pronunciamiento sobre los días de descanso compensatorio reclamados y que no le fueron pagados al demandante, los cuales se deducen de los comprobantes aportados con la demanda afirmando que con ellos se puede observar claramente que no se le canceló la totalidad de sus prestaciones. Finalmente, en lo que tiene que ver con las sanciones por mora agregó que a la finalización del vínculo le quedaron adeudando al demandante salarios y prestaciones sociales, por lo tanto, se debe aplicar el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que de acuerdo con lo expuesto por el apoderado de una de las demandadas es cierto que basta con demostrar el pago de estos rubros para que se exonere a la parte requerida, sin embargo, en este proceso no se demostró que se cumplió con esa carga de demostrar que al demandante 60 días después de vencido su contrato de trabajo se allegó el certificado de pagos a seguridad social por lo tanto también se debe imponer la mencionada sanción, itera se mantenga la declaración del contrato de trabajo, sin pago de prestaciones sociales y solidaridad de la SPRBUN frente a lo pretendido como beneficiaria y haber contratado con una CTA por más del tiempo permitido (min. 51:00 y sig.).

RECURSOS DE APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS

La apoderada judicial de la parte demandada SERPORTUARIOS LTDA . interpuso y sustentó recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida por el juzgador de instancia (min. 59:57 y sig.) en razón a la condena por el pago de indemnización por despido sin justa causa entre los años 1997 al 2007, asegura que al demandante

de instancia (min. 59:57 y sig.) en razón a la condena por el pago de indemnización por despido sin justa causa entre los años 1997 al 2007, asegura que al demandante se le liquidó, reconoció y pago dicha indemnización como se comprueba en el documento que contiene la liquidación definitiva del contrato del demandante que aparece firmado por él, el cual está dentro del expediente y en el que aparece que se incluyó en tal liquidación final la suma de $6.806.263 por terminación sin justa causa. Por tanto, solicitó que la condena parcial para su representada sea revocada y sea absuelva de la condena fulminada por el a quo.

El apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación (min. 1:01:26 y sig.) contra de la declaración de solidaridad de su representada con COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA., si bien es cierto el juez analiza el artículo 34 del CST, el cual establece que existe solidaridad entre dos empresas siempre que haya una actividad conexa o un objeto social igual, no menos cierto es que el juzgador de instancia omitió estudiar los artículos mencionados en la contestación de la demanda referentes a lo establecido en la Ley 1 de 1991 en donde claramente el artículo 27.9 de la norma mencionada otorga la facultad a las sociedades portuarias de realizar la prestación de servicios propios por intermedio de ciertas sociedades o cooperativas que se constituyan como operadores portuarios, que de haber aplicado tal norma la SPRBUN le permitía aplicar esta contratación y no se podría haber considerado el

prestación de servicios propios por intermedio de ciertas sociedades o cooperativas que se constituyan como operadores portuarios, que de haber aplicado tal norma la SPRBUN le permitía aplicar esta contratación y no se podría haber considerado el artículo 34 del CST.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: WILSON ANTONIO QUIÑONES MORENO Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC C.T.A EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 13

Consideró que tampoco se debió condenar a su representada en el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Frente a lo manifestado por la apoderada de la parte demandante en cuanto a que el señor Quiñones Moreno inició a trabajar en el año 1997 con COOAPAC CTA no fue beneficiario de un régimen de cesantías retroactivas establecido antes de la Ley 50 de 1990, agregó que tampoco se podrá condenar a su representada en cuanto a la sanción por el no pago de cesantías en dado caso de llegarse a declarar que existe una condena frente a este tema, como tampoco por el no pago de intereses a las cesantías, ni a la indemnización moratoria por prestaciones sociales y por no emitir copia de pago de seguridad social y parafiscales, porque no existe derecho a las cesantías retroactivas y por lo tanto el tema de las cesantías se encuentra prescrito, y el artículo 34 es claro en establecer que la solidaridad solo es aplicable para salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y en el presente caso no establece que se aplique para sanciones

tema de las cesantías se encuentra prescrito, y el artículo 34 es claro en establecer que la solidaridad solo es aplicable para salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y en el presente caso no establece que se aplique para sanciones como las mencionadas anteriormente , porque tal indemnización moratoria , según doctrina de la CSJ esta es una sanción, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absuelva a su representada de todas las condenas que le fueron impuestas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

Al respecto el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA refirió que, en los recursos de apelación propuestos por la parte pasiva y actora, no se encuentra que ninguno de ellos hubiere presentado reparo alguno en contra de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en donde se absolvió a la llamada en garantía; y en virtud del principio de consonancia existe sentencia absolutoria en firme frente a su representada, ello también de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, deberá el juzgador de segunda instancia considerar en su sentencia únicamente los reparos presentados por las partes. En ese orden de ideas, se encuentra que la consideración hecha por la sentencia en primera instancia considerando la falta de vigencia de la póliza para el momento en que se dieron los hechos por los que se profirió la condena en contra de la parte pasiva quedó en firme, al no haber sido objeto de controversia

hecha por la sentencia en primera instancia considerando la falta de vigencia de la póliza para el momento en que se dieron los hechos por los que se profirió la condena en contra de la parte pasiva quedó en firme, al no haber sido objeto de controversia alguna.

Igualmente, señaló que ha quedado en firme la consideración hecha por la sentencia de primera instancia, que lle vó a resolver que frente a la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA LTDA. no había responsabilidad alguna por cuanto a que la póliza no cubre indemnización alguna por despido sin justa causa. Por último, adujo que se presenta una inexistenc ia de siniestro ante la falta de solidaridad entre la parte demandada y la SPRBUN y una inexistencia de siniestro ante la falta de detrimento en el patrimonio del asegurado SPRBUN pues el contratista pagó todas sus obligaciones.

Por su parte, la apoderada de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRBUN se pronunció reiterando que su representada no era operador portuario y no podía operar en el puerto de Buenaventura, por tanto, dicho servicio lo contrataba a través de un tercero que tiene la calidad de contratistaRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

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independiente y al cual le corresponde asumir todas las obligaciones de índole

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independiente y al cual le corresponde asumir todas las obligaciones de índole laboral del personal que contrata para la prestación de sus servicios. El numeral 12.19 de la cláusula decima segunda del contrato de concesión que establece las “obligaciones del concesionario”, quedó contemplado que la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. en calidad de concesionario debe permitir que terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones y no operarán en cuanto a menos que ello sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no exista otra alternativa, caso en los cuales debe mediar prueba de aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Indicó que no puede pasarse por alto que, para todos los efectos legales se tiene que COOAPAC y SERPORTUARIOS son personas jurídicas diferentes y totalmente ajenas a la Sociedad Portuaria de Buenaventura en sus relaciones civiles, comerciales y contractuales, siempre ha obrado de manera independiente con plena y total autonomía técnica, operativa, financiera, directiva y administrativa, asumiendo las contingencias de tipo laboral que se presente con el personal contratado para la ejecución de s us servicios y el cumplimiento del objeto del contrato. Afirmó que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no es solidariamente responsable; pues al contratar con COOAPAC y SERPORTUARIOS lo hizo al amparo de la ley y por ende no resulta jurídicamente acertado considerar a su representada como responsable solidaria, máxime cuando podía contratar con operadores portuarios la prestación de los servicios que desplegó en este caso

COOAPAC y SERPORTUARIOS.

su representada como responsable solidaria, máxime cuando podía contratar con operadores portuarios la prestación de los servicios que desplegó en este caso

COOAPAC y SERPORTUARIOS.

La parte demandante (apelante) no presentó sus alegatos finales, según lo indicó el informe secretarial del 13 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver en forma principal sobre la procedencia del pago de prestaciones sociales y acreencias laborales en favor del actor, así como de la compensación en dinero de los días de descanso compensatorio alegados como laborados en vigencia de la relación laboral declar ada en la sentencia recurrida. Y en caso afirmativo, la viabilidad de las condenas indemnizatorias sobres los conceptos que haya lugar; previo estudio de los efectos extintivos de la excepción de prescripción.

Posteriormente se analizará, la existencia de solidaridad instada contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA -SPRBUN S.A.-, en relación con el supuesto de la existencia del contrato de trabajo por diferentes empleadores que tuvo como premisa el a quo en la sentencia de primer grado. Por último, se verificará si la indemnización por despido sin justa liquidada en favor del actor corresponde a los periodos dentro de los cuales se mantuvo vigente el nexo contractual que contrae las pretensiones del demandante.

Lo anterior, c on la delimitación que corresponde al principio de congruencianumeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme art ículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la

A del CPTSS y 328 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme art ículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00187-01

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En lo relacionado que en razón de la unidad del contrato de trabajo le asista la razón parcial a la apoderada del demandante en cuanto al auxilio de cesantías, y si bien debe consignarse en forma anual al fondo administrador, también lo es que todo saldo debe cancelarse a la finalización del contrato de trabajo de acuerdo al artículo 249 del CST y el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 -07/05/15-, en tal consideración su exigibilidad se habilita a la finalización del contrato de trabajo, condición semejante que no persiste para los demás emolumentos laborales pretendidos en cuanto a los intereses a las cesantías y primas de servicio en que se definen fechas ciertas de pago de acuerdo al artículo 306 del CST y artículo 1º del Decreto 116 de 1976, de allí que conforme a la excepción de prescripción propuesta, el artículo 90 del CPC ahora 94 del CGP, el artículo 488 y 489 del CST, al presentarse la demanda el 10/09/16, los derechos pretendidos exigibles antes del 10/09/13 se

el artículo 90 del CPC ahora 94 del CGP, el artículo 488 y 489 del CST, al presentarse la demanda el 10/09/16, los derechos pretendidos exigibles antes del 10/09/13 se encuentran prescritos, tal y como lo estimó el Juzgado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo, aclarando la Sala sobre este tópico que a más de que no se encontró ningún tipo de reclamación dirigida a las demandadas en relación con las pretensiones elevadas y que subsisten bajo los lineamientos hasta aquí indicados o con los valores que le fueron cancelados al promotor de la acción de acuerdo a la documental arrimada al proceso (fl.66-68) por parte de COOAPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA. -sobre los que eventualmente pudiera recaer la inconformidad del accionante-, ello no fue materia de apelación, así como tampoco la valoración que realizó el a quo frente a la confesión de pagos por pa rte del demandante (Min. 1:15:23 y sig.) al absolver interrogatorio de parte e indicar que se pagaba parcialmente.

Por consiguiente, la técnica misma del recurso no permite desconocer el supuesto de hecho respecto del cual se edificó la conclusión absolutoria del juzgado que aquí se confirma, por demás que en la demanda se indicó que se omitió la totalidad de pago de cesantías

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