TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00192-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00192-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -19de julio dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DALILA VERGARA ORTIZ
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Y OTRAS.
Asunto: Apelación (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso turno compensatorio), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 (12/02/20) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora DALILIA VERGARA ORTIZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. con NIT 900228989-3 y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS con NIT 900577600 , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circu ito de Buenaventura.
LABORALES Y DE SERVICIOS SAS con NIT 900577600 , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circu ito de Buenaventura.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad entre el 14 de junio de 2011 y el 21 de julio de 2016; donde obraron como intermediarios la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros en Liquidación –Servisucoop CTAy Soluciones Laborales y de Servicios –Solaservis S.A.S -. En concordancia con lo anterior, se condene al pago de las prestaciones causadas, vacaciones, la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, y la sanción especial por la no consignación oportuna en un fondo de cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y parágrafo 1º del mismo precepto , diferencias salariales entre el cargo de auxiliar de citas y enfermera jefe, e indexación de los valores adeudados.
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -113Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DALILA VERGARA ORTIZ
2 No. -113Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DALILA VERGARA ORTIZ
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia) Página 2 de 15
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora suscribió un contrato de asociación cooperativa con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros –SERVISUCOOP CTAel 14/06/11, cumpliendo funciones como Auxiliar de citas en la Clínica Santa Sofía del Pacífico, en turnos semanales de: 07:00 am a 02:00 pm; 02:00 pm a 09:00 pm; 09:00 pm a 7:00 am.
Indicó que cumplía órdenes e instrucciones impartidas por la institución de salud demandada a través de sus directivos y coordinadores, agregando que las políticas de atención al usuario y tarifas o los permisos para ausentarse, estaban a cargo de IPS, que nunca recibió capacitación en cooperativismo, que ante la falta de enfermera jefe fue designada para desempeñar dicho cargo entre el 14/06/11 y el 12/06/12, manteniendo como único nexo con el órgano cooperado, el pago mensual de la retribución pactada la cual ascendía para el año 2011 a la suma de $600.000.
Informó que durante un año cumplió con el cargo de enfermera jefe y que para el año 2013, percibía como “compensación ordinaria” la suma de $720.000, más “beneficio de transporte”; permaneciendo vigente la vinculación hasta el 31/03/13
año 2013, percibía como “compensación ordinaria” la suma de $720.000, más “beneficio de transporte”; permaneciendo vigente la vinculación hasta el 31/03/13 por decisión unilateral del órgano cooperado al entrar en liquidación.
Refirió que el 01/04/13 suscribió un contrato de obra o labor con Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S –Solaservis SAScontinuando con sus funciones de auxiliar de enfermería en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., así como la jornada de trabajo y la beneficiaria del servicio.
Finalmente, afirmó que el día 02/03/16 por renuncia al cargo de enfermera jefe regresó a desempeñar las funciones correspondientes a este, devengando el salario asignado al cargo de auxiliar de citas , el cual ascendía al valor de $750.000 y que la terminación unilateral del contrato se dio ante la renuncia al cargo por parte de la demandante el día 21/07/16.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min. 55:01), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “prescripción” respecto de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, inclusive y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DALILA VERGARA ORTIZ, de
septiembre de 2013, inclusive y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DALILA VERGARA ORTIZ, de condiciones civiles conocidas en autos, y la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., existió un contrato de trabajo entre el 14 de junio de 2013 y el 22 de julio de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual SERVISUCOOP CTA y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., son solidariamente r esponsables con aquella, y esta última solo a partir del 01 de abril de 2013, inclusive.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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Demandante: DALILA VERGARA ORTIZ
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
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TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., y solidariamente a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , a pagar a
DALILA VERGARA ORTIZ, las siguientes sumas:
CESANTÍAS $3492.964,oo
CUARTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. y a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por DALILA VERGARA ORTIZ.
SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por DALILA VERGARA ORTIZ.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S ., y a favor de la demandante. Liquídense por secretaria en el momento procesal oportuno.” (fl. 382 y vto)
APELACIÓN CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.
El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico (min. 57:18 y s ig.) presentó y sustentó recurs o de apelación argumentando que se encuentra inconforme con la declaratoria del contrato de trabajo entre la IPS accionada y la actora, por cuanto no se logró acreditar que entre las partes existiera vínculo contractual alguno y mucho menos del orden laboral, que la vinculación que sostuvo la demandante con Solaservis S.A.S, tuvo una interrupción de un mes y un día entre el 01/04/16 al 02/05/16, y si el despacho consideró la declaratoria del contrato de trabajo también tuvo que tener en cuenta los extremos temporales y no de manera ininterrumpida.
Aseguró que la demandante no tuvo vínculo con la Clínica Santa Sofía del Pací fico puesto que no se suscribió ningún contrato de trabajo, que lo que existió fue un vínculo asociativo de trabajado entre la actora y la CTA Servisucoop, y en virtud de dicho convenido la accionada no impartió órdenes ni canceló salario alguno en favor de la demandante, pues lo devengado era producto de su compensación ordinaria
vínculo asociativo de trabajado entre la actora y la CTA Servisucoop, y en virtud de dicho convenido la accionada no impartió órdenes ni canceló salario alguno en favor de la demandante, pues lo devengado era producto de su compensación ordinaria en calidad de asociada al órgano cooperado, afirmando que en virtud de lo anterior, no se cumple con la acreditac ión de los 3 elementos del contrato de trabajo , que trata el artículo 23 del CST , agregando que la prestación personal del servicio es común a los contratos de orden civil y laboral, por consiguiente el solo hecho de que se esté frente a ella no da lugar a la declaratoria automática del nexo laboral.
Mencionó que, pese a que existe la presunción legal del artículo 24 del CST, esta es legal, y admite prueba en contrario, tal y como se logró demostrar dentro del proceso, como quiera que dentro del caudal probatorio obran los diferentes contratos, que están corroborados con los testimonios, quienes manifestaron que la entidad con la que sostuvo un vínculo laboral la demandante , entre el año 2013 y 2016, fue la EST Solaservis S.A.S.
Refirió que, si no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la existencia del contrato con la demandante, de su representada no está llamada a responder por todas aquellas pretensiones de orden económico que se derivan de dicha declaración. De la última vinculación que tuvo con Solaservis S.A.S expresó que hubo solución de continuidad, tampoco habría lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas ya que se habría surtido en legal forma, el contrato noRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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pretensiones solicitadas ya que se habría surtido en legal forma, el contrato noRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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Demandante: DALILA VERGARA ORTIZ
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Asunto: Apelación (sentencia) Página 4 de 15
superó el plazo establecido, la demandante fue quien renunció y a la finalización de su vínculo se le pagaron todas las acreencias laborales.
APELACIÓN DEMANDADA SOLASERVIS S.A.S.
El apoderado judicial de la empresa de Servicios temporales Solaservis S.A.S. (min. 01:06:17 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación contra los puntos 2, 3 y 5 de la sentencia dictada , argumentó que no comparte la decisión del despacho al declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la EST y la demandante, toda vez que no se tuvo en cuenta la interrupción que tuvo la relación laboral ocurrida entre el 01/04/16 y el 02/05/16; situación que refleja que hubo solución de continuidad, y que fueron diferentes contratos siendo el último de una duración de 2 meses y en el cual se le pagaron las prestaciones sociales a la trabajadora a su terminación.
Que tampoco comparte el punto tercero sobre la condena en solidaridad en el pago por concepto de las cesantías, cuando obra prueba en el plenario que Solaservis S.A.S canceló en la relación laboral que hubo entre 01/04/13 y el 01/04/16 todas sus acreencias laborales y en la última no se consignó en un fondo , porque a la
S.A.S canceló en la relación laboral que hubo entre 01/04/13 y el 01/04/16 todas sus acreencias laborales y en la última no se consignó en un fondo , porque a la terminación no había corrido un año, por lo tanto, se le pago directamente a la demandante.
Finalmente, sobre la aplicación de la condena en costas que no debe aplicarse un cien por ciento , toda vez que en el punto primero de la sentencia se encuentra declarado parcialmente la excepción de prescripción, por lo tanto, no es justo que a las demandadas, se les condene por la totalidad, cuando prosperó una excepción así sea de manera parcial, p or lo que se debe absolver de las condenas contra su representada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico Ltda., reiteró que la demandante nunca tuvo vinculación contractual o laboral con la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., y que su vinculación se dio a través de la CTA Servisucoop y luego a través de los contratos por obra o Labor suscritos con la EST Solaservis S.A.S, en calidad de trabajadora en misión.
Que c on relación a la supuesta subordinación e imposición de ór denes que la demandante señala haber recibido por parte de su representada, manifestó que no se trataba de una subordinación, y en todo caso las supuestas órdenes que recibía
Que c on relación a la supuesta subordinación e imposición de ór denes que la demandante señala haber recibido por parte de su representada, manifestó que no se trataba de una subordinación, y en todo caso las supuestas órdenes que recibía no eran impartidas por la clínica accionada sino, por coordinadores del área donde prestó sus servicios; mismos que estaban vinculados por la CTA Servisucoop, lo que significa que el ejercía el poder subordinante era el órgano cooperado.
Respecto a su relación laboral con la EST Solaservis SAS, la Clínica Santa Sofía Del Pacífico Ltda. únicamente se encargaba de diseñar las directrices bajo las cualesRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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debía cumplirse la prestación del servicio conforme se encuentra establecido en el contrato comercial para el suministro de personal calificado, suscrito entre con la EST, en virtud de la figura de la subordinación delegada. De igual forma y con relación a los permisos para ausentarse de su trabajo, si bien debía contar con el aval de la Clínica a fin de que ésta pudiera contar con el personal suficiente para cubrir sus funciones, lo cierto es que la autorización la otorgaba SOLASERVIS S.A.S con el formato establecido para tal efecto.
Que en lo correspondiente al período anterior al 29 de septiembre de 2013, se advierte que el mismo se encuentran afectad o por el fenómeno prescr iptivo, tal
con el formato establecido para tal efecto.
Que en lo correspondiente al período anterior al 29 de septiembre de 2013, se advierte que el mismo se encuentran afectad o por el fenómeno prescr iptivo, tal como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida; destacando que a la demandante en el perí odo que estuvo vinculada por la CTA Servisucoop se le cancelaba mensualmente adicional a la remuneración por su servicio personal, una compensación extraordinaria del 21.83% , que co mo se mencionó con la contestación de la demanda, se fijó por decisión de la asamblea extraordinaria con el fin de equiparar a su régimen, el pago de prestaciones sociales en los porcentajes equivalentes, esto es prima y cesantías al 8,33% cada una, vacaciones al 4,17% e intereses de cesantías al 1%; compensaciones que recibió efectivamente la señora Dalila Vergara Ortiz de las cuales se lucró y disfrutó en su debido momento, por lo que deberá declararse probada la excepción de pago total de la obligación.
Asimismo, durante el período del 30 /09/13 a julio de 201 6, en donde la actora estuvo vinculada a la EST Solaservis en calidad de trabajadora en misión, la entidad obró como único y verdadero empleador con el personal a su cargo, del cual hacía parte la señora Vergara Ortíz, y era esta empresa (EST SOLASERVIS SAS) quien se encargaba de diseñar, imponer y hacer cumplir el horario, así como definir los lugares en los que la trabajadora prestaría el servicio; teniendo con su trabajadora el nexo de la retribución mensual.
Finalmente, reiteró que se encuentra acreditado en el proceso, que la empresa
lugares en los que la trabajadora prestaría el servicio; teniendo con su trabajadora el nexo de la retribución mensual.
Finalmente, reiteró que se encuentra acreditado en el proceso, que la empresa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. –SOLASERVIS S.A.S-, pagó a la Señora Dalila Vergara Ortiz, todas las acreencias laborales causadas bajo las condiciones pactadas en el contrato laboral por obra o labor suscrito entre las partes. Por lo tanto, no existe fundamento alguno que soporte el reclamo de tales pretensiones.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo , estudiar la viabilidad de las condenas impuestas en primera instancia. Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte plural demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una
Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución deRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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la labor y la presunción acerca de la s ubordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.
Frente a la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. L as anteriores
por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. L as anteriores precisiones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento de subordinación que tratándose de CTA si bien existe no es de esp erar que devenga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido. Sobre el elemento central sea por efecto de su presunción o por prueba directa, esto es la subordinación, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha manifestado:
se pueden haber estipulado o permitido. Sobre el elemento central sea por efecto de su presunción o por prueba directa, esto es la subordinación, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha manifestado:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.” (Sent. SL1439-2021)
Por otra parte en relación al litigio por la inconformidad con la vinculación a través de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59,Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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Demandante: DALILA VERGARA ORTIZ
de instituciones del trabajo cooperativo, las que se originan desde el artículos 59,Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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70 y 71 de la Ley de 79 de 1988, en principio corresponden a formas auténticas de asociación y sometimiento en un contexto de disciplina y subordinación a las pautas de tal acuerdo cooperativo en formas democráticas de participación, situación que, desde el Decreto 468 de 1990, 4588 de 2006, 3553 de 2008, compendiados en el 1072 de 2015, Ley 1233 de 2008, 1429 de 2010, se enmarca en un trabajo que corresponda a una afiliación bajo capacitación cooperativa, convocatoria, realización y manejo democrático en las asambleas y demás órganos de dirección, que representen un autogobierno y autonomía en su manejo, unos estatutos y régimen de trabajo y compensaciones registrados y autorizados por el Ministerio de Trabajo que den cuenta, sin perjuicio de aquello que en concreto indique la realidad, de un manejo autónomo de la cooperativa, con mayor razón en la producción del bien o servicio contratado lo que no desdice de la disciplina y subordinación del trabajador cooperado a esta no a la empresa contratante del bien o servicio.
Que se trate de una cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo con los preceptos
Que se trate de una cooperativa con plena disposición y autonomía sobre los medios de producción, y respondiendo ante su contratante por un fin específico, producto o servicio, aunque se trate de subprocesos, lo anterior de acuerdo con los preceptos de trabajo cooperativo indicado por organismos nacionales o internacionales del trabajo. En donde ha sido expresa la equiparación de retribución por la labor de sus asociados a las formas del CST (art. 63 Ley 1429/10 C. Const. C -465/11) y la proscripción de cualquier forma de intermediación laboral (art. 7 Ley 1233 de 2008). En consecuencia, es relevante que en caso de obrar presupuestos sobre la existencia determinada de la prestación personal del servicio del trabajador para con el contratante o alegado empleador, que este hecho indicativo se infirme bajo elementos que den cuenta de una real y legitima actividad cooperada, conforme preceptos antes indicados4.
Ahora bien, puede suceder, como en efecto ocurrió en el asunto de la referencia una vez se extinguió el convenio de asociación, que la labor determinada en beneficio de quien se alega empleador, fuera prestada a través de empresas de servicios temporales, punto en el cual no se debe partir de la aseveración genérica del desconocimiento del contrato de trabajo, tan solo que como empleador obra la EST respectiva y como usuario la empresa beneficiaria que detenta una subordinación delegada, en donde la primera ya por operar irregular o indebidamente o por exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición, de acuerdo al artículo 35 del CST y como verdadero empleador el contratante, la empresa o persona beneficiaria del servicio
exceder las causales descritas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 deviene como un intermediario que oculta su condición, de acuerdo al artículo 35 del CST y como verdadero empleador el contratante, la empresa o persona beneficiaria del servicio o labor personal, en Casación Laboral en sentencia SL17025-2016, se señaló:
“Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley” , Se itera en todo caso bajo preceptos claros de congruencia y consonancia lo que delimita los límites del ad quem.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada se reitera, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de talRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00192-01
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modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas
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modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al j uez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juici o de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.
Como se ha indicado, frente a lo expuesto en la alzada, debe verificarse la prueba que por tal actividad el beneficiario fuera la alegada empleadora, Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en ello es indiciario el contrato de prestación de servicios entre la institución prestadora de servicios de salud accionada y el órgano cooperado, así como aquel suscrito entre Solaservis S.A.S y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
institución prestadora de servicios de salud accionada y el órgano cooperado, así como aquel suscrito entre Solaservis S.A.S y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (fls.89-94;95-99); necesitándose compr obar cómo funcionaba cada una de las entidades para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
Planteado lo anterior, debe observarse que obra en el proceso: (i) Certificación del cargo de auxiliar de citas en la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. desempeñado dentro del convenio asociativo de trabajo entre la act ora y la CTA Servisucoop (fl. 24;140); (ii) convenio asociativo de trabajo (fl. 103-106); (iii) desprendible de pago de compensaciones definitivas por retiro (fl. 129 ); (iv) desprendibles de pago realizados entre el mes de junio de 2011 y el mes de marzo de 2013 (fl. 107-sig.); documental de la cual , junto a la testimonial como adelante se expresa, puede inferirse la prestación personal del servicio en entre 14/06/11 y el 30/03/13 por la actora en virtud del presunto convenio asociativo suscrito por la señora Dalila Vergara y Servisucoop CTA.
Adicionalmente, se tiene que a través de Servicios Temporales Solaservis S.A.