TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00195-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00195-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: DAMARIS MOSQUERA
DDO: ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S.
RAD: 76 109 31 05 002 2016 00195 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 132
APROBADO EN ACTO NO. 19
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DAMARIS MOSQUERA contra ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S. Rad. 76 109 31 05 002 2016 00195 01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, el once (11) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
DAMARIS MOSQUERA, convocó a juicio a la sociedad ELIS HAIR PACIFIC &
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
DAMARIS MOSQUERA, convocó a juicio a la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., a fin de que se declare que existió contrato de trabajo, entre la demandante y la sociedad demandada, por haberse configurado los requisitos esenciales del contrato de trabajo como lo son la subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.
Así mismo, pretende la actora que se reconozca y pague la quincena del mes de mayo de 2016, la cual no fue pagada al momento de la renuncia voluntaria, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50/90, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., desde la fecha de la renuncia hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, costas y agencias en derecho.
Fundamentó de sus pretensiones, básicamente, en que el 25 de abril del 2013, se vinculó a la sociedad demandada mediante contrato verbal, relación que finalizo el 16 de mayo del 2016, por renuncia voluntaria de la demandante, que la relaciónPágina 2 de 10
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DTE: DAMARIS MOSQUERA
DDO: ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S.
RAD: 76 109 31 05 002 2016 00195 01
DTE: DAMARIS MOSQUERA
DDO: ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S.
RAD: 76 109 31 05 002 2016 00195 01 perduro por 3 años y 15 días, que como salario mensual se pactó la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000,) pagaderos quincenalmente, cumpliendo un horario de 10:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados hasta el medio día.
Indica que sus labores eran como esteticista, y que la empresa demandada tiene como objeto social la prestación de servicios y asesorías profesionales en el campo de la belleza, … (f.-13), que, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, la demandada pago a la demandante la suma de setecientos mil pesos ($700.000), que desde el 1 de mayo de 2014 al 28 de febrero de 2015, le pagó ochocientos mil pesos ($800.000), y desde el 1 de marzo de 2015, hasta el 15 de mayo de 2016, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), montos que eran pagados quincenalmente.
Finalmente, narró que durante el transcurso de la relación laboral cumplió eficazmente las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario asignado, que por su buen desempeño como trabajadora el 20 de junio de 2014, recibió un bono de $ 300.000, para ser canjeado o utilizado con los servicios que ofrece la demandada, que durante la relación laboral la sociedad demandada no pago a la demandante las vacaciones, primas de servicios, no la afilió a salud, pensión y
de $ 300.000, para ser canjeado o utilizado con los servicios que ofrece la demandada, que durante la relación laboral la sociedad demandada no pago a la demandante las vacaciones, primas de servicios, no la afilió a salud, pensión y riegos laborales, y al momento de la renuncia no realizo la liquidación de prestaciones sociales,
2. Contestación de la demanda
La sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., contestó la demandada a través de curador ad litem, quien no aceptó los hechos de la demanda, pero tampoco presentó oposición a las pretensiones del escrito primigenio, y no propuso excepciones.
Con posterioridad a la contestación de la demanda, la sociedad accionada constituyó apoderado de confianza quien continuó con la representación de la entidad. .
3. Sentencia de Primer Grado
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo proferido el 4 de diciembre de 2019, resolvió: declarar que entre la señora DAMARIS MOSQUERA y la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., existió un contrato de trabajo verbal entre el 1 de enero de 2014 al 15 de mayo de 2016; condenó a la demandada a pagar y reconocer a la demandante cesantías la suma de $ 2.095.667, intereses a las cesantías $220.944, prima de servicios $ 2.095.667, sanción del art. 99 de la Ley 50/90 $ 15.772.161, pago de aportes al sistema teniendo en cuenta los IBC generados entre el 1 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del
sistema teniendo en cuenta los IBC generados entre el 1 de marzo de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, a razón de $ 28.258 equivalente a un día de salario, durante 24 meses para un total de $20.345.472, y a partir del 16 de mayo de 2018, deberá pagar intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago, costas y agencias en derecho.Página 3 de 10
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4. Recurso de Apelación
En la oportunidad procesal la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia en los siguientes términos: ³Vi bien es claro, se reconoce a la señora Damaris Mosquera un contrato laboral desde el 1 de enero de 2014 al 14 de mayo de 2016, pero se debe caer en cuenta que el contrato realmente inicio el 25 de abril de 2013, como lo dice la demanda, pues si bien es claro puede que se haya firmado cierto contrato de prestación de servicios como lo manifiesta la parte demandante, por lo tanto, no se cumplieron todos los requisitos para un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, debería reconocerse la fecha del contrato desde el 25 de abril de 2013 hasta la fecha en que se termina el 15 de mayo de 2016, por la carta de renuncia voluntaria.
Cabe resaltar de igual manera, conforme a las liquidaciones presentadas y la parte
abril de 2013 hasta la fecha en que se termina el 15 de mayo de 2016, por la carta de renuncia voluntaria.
Cabe resaltar de igual manera, conforme a las liquidaciones presentadas y la parte de la indemnización moratoria, ya que la norma como tal no dice que solamente al finalizar la relación laboral, sino la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías.”
El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: “que estaba en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, teniendo en cuenta que se logró demostrar que efectivamente la vinculación contractual existente entre la señora Damaris Mosquera y la demandada se realizó a través de un contrato válidamente y legalmente establecido, como es el contrato de prestación de servicios como persona independiente.
Igualmente, en el mismo contrato se señaló y fue ratificado en el interrogatorio realizado a la representante de la sociedad demandada que si bien se fijó un horario era precisamente dentro de ese horario que permanecía la demandante en el establecimiento de comercio para atender los posibles clientes que llegaran a solicitar los servicios como esteticista, que se logró demostrar que no existió la fijación de un salario, sino que se estableció una participación equivalente al 40% de lo que ellos obtenían por la labor que iba a realizar o realizó la demandante dentro del establecimiento de comercio, es decir, que en ningún momento se logró demostrar que existió un contrato de trabajo bajo la modalidad a término indefinido, sino que se hizo bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, mal podría el Despacho condenar a mi representada a pagar prestaciones sociales, igualmente, estoy en desacuerdo con la condena de la
sino que se hizo bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, mal podría el Despacho condenar a mi representada a pagar prestaciones sociales, igualmente, estoy en desacuerdo con la condena de la indemnización del artículo 65 del CST, por cuanto, la verdad mi poderdante obró de buena fe conforme a los lineamientos y señalamientos legales que se establecieron el contrato de prestación de servicios por lo tanto, en ningún momento hubo mala fe y no está obligada reconocer prestaciones sociales, y el pago que recibía la demandante quedo legalmente establecido en el contrato que fue aportado en el proceso, y de peso se cae es ilegal la condena de la indemnización del artículo 99 por la no consignación de cesantías, por cuanto, legalmente no estaba obligada, la demandada a consignar cada año las cesantías correspondientes.
Teniendo en cuenta estos argumentos señor Juez le solicito al tribunal de manera muy respetuosa que revoque la sentencia proferida por el juez segundo dePágina 4 de 10
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5. Del trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
Sin embargo, verificado el traslado efectuado por estado 078 del 15 de julio del año en curso, se evidencia que vencido el termino para sustentar, las partes no aportaron sus alegatos de instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESOS PROCESALES
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Estudiados los reparos expuestos por los apoderados judiciales de las partes, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y los
Estudiados los reparos expuestos por los apoderados judiciales de las partes, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y los demandados en los términos previstos por el artículo 23 de CST, o si por el contrario la relación contractual de las partes se desarrolló dentro de la autonomía e independencia de un contrato de prestación de servicios civiles; ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral; iii.) Si el actuar de la sociedad demandada estuvo revestido de buena fe.
4. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión condenatoria proferida por la primera instancia, por considerar que dentro de las diligencias se acreditó que entre las partes sí se suscitó una relación de trabajo.Página 5 de 10
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5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Contrato de trabajo - Principio de la primacía de la realidad
Resulta necesario recordar que conforme al ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. “Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia
subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda
que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no Ve pUeVWy bajo Xn Upgimen conWUacWXal de tndole laboUal. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
6. Caso concreto
Atendiendo a lo propuesto en la alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporalesPágina 6 de 10
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RAD: 76 109 31 05 002 2016 00195 01 específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación
RAD: 76 109 31 05 002 2016 00195 01 específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Al hilo lo anterior, solicita la apoderada judicial de la demandante en el recurso de apelación que se declare que la relación laboral tuvo como extremo inicial el 25 de abril de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016, fecha de la renuncia voluntaria de la demandante, y no como lo señalo el a quo en la parte resolutiva de la Sentencia.
De otro lado, el apoderado judicial de la sociedad demandada solicita la revocatoria del fallo, argumentando que la relación contractual existente entre la señora Damaris Mosquera y la sociedad demandada fue a través de un contrato válidamente y legalmente establecido como es el contrato de prestación de servicios con persona independiente, siempre ha obrado de buena fe conforme a los lineamientos del contrato, por lo que no debía reconocer ningún concepto por pretensiones sociales a la demandante.
Al adentrarnos en el caso bajo estudio, se observa que en los hechos de la demanda se señaló que la señora Damaris Mosquera inicio a laborar para la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., el 25 de abril de 2013 (f.48), hecho que no fue aceptado en el escrito de respuesta a la inicial presentado por el curador ad litem, al considerar que no estaba probado. (f.97).
Por lo anterior, le correspondía a la señora Mosquera la obligación probatoria de demostrar que prestó de mara personal sus servicios en favor de la sociedad ELIS
ad litem, al considerar que no estaba probado. (f.97).
Por lo anterior, le correspondía a la señora Mosquera la obligación probatoria de demostrar que prestó de mara personal sus servicios en favor de la sociedad ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., desde el 25 de abril de 2013 hasta el 15 de mayo de 2016.
Así las cosas, se tiene que con el fin probar los supuestos de hecho, la demandante aportó como pruebas documentales las siguientes: certificado de existencia y representación legal de la sociedad traída a juicio (f.13-14), comprobante de egreso por concepto de pago de quincenas, por prestación de servicio como estetista, documentos equivalentes a facturas (f.15-40), carta dirigida a la actora en la que se reconoce el mérito a su desempeño y compromiso, otorgándole un bono de obsequio por valor de $ 300.000, para ser canjeado o utilizado en su bienestar (f.41), certificación deuda por parte de la demanda en favor de la demandante por la suma de $ 400.000, por concepto de honorarios quincenal por prestación de servicios en la actividad ejercida como esteticista de la compañía Elis Spa del 01 al 15 de junio de 2014 (f.42).
La sociedad demandada ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., allego las pruebas de oficio que fueron decretadas por el despacho en la audiencia del artículo 77 CPT y SS, aportando copia de la hoja de vida de la demandante (f.116-118), contrato de prestación de servicios con trabajador independientes suscrito por la representante legal de la demandada y la demandante (f.119-122),
del artículo 77 CPT y SS, aportando copia de la hoja de vida de la demandante (f.116-118), contrato de prestación de servicios con trabajador independientes suscrito por la representante legal de la demandada y la demandante (f.119-122), carta de renuncia voluntaria de la demandante. (f.123)
Así mismo, se recibió la declaración de parte a la demandante quien indicó que previa una convocatoria realizada por la sociedad demandada y en razón a susPágina 7 de 10
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RAD: 76 109 31 05 002 2016 00195 01 conocimientos por los diferentes cursos por ella realizados fue escogida para laboral al servicio de la demandada a partir de marzo del 2013, momento en que abrieron el spa finalizando el vínculo en el 2016, por renuncia voluntaria, que laboraba de lunes a sábados, que durante el tiempo de la relación disfrutó de sus vacaciones, que presentó la demandada por la manera de la empleadora expresarse hacia ella, que no le pagaron las prestaciones, que los pagos eran $ 500.000, quincenales, pero que al inicio de la relación laboral le pagaban $ 300.000, durante 8 meses porque estaba estudiando, posteriormente $ 800.000, por tres meses, y luego $ 1.000.000, hasta que se retiró del trabajo.
Señaló que sus funciones eran masajes relajantes, reductores, moldeadores, anticelulíticos, faciales, limpiezas, extracciones, tratamientos relacionados con todo
1.000.000, hasta que se retiró del trabajo.
Señaló que sus funciones eran masajes relajantes, reductores, moldeadores, anticelulíticos, faciales, limpiezas, extracciones, tratamientos relacionados con todo lo corporal, expuso que muchas de las personas que trabajan maniquiur y pediquiur, se laboran por porcentaje, pero que el trabajo de estética como tal si no era de esa forma por ser más integral, aclarando que solo al inicio por 8 días trabajó por porcentaje, pero se dieron cuenta que no era conveniente para las partes.
La representante legal de la sociedad demandada dentro del interrogatorio aceptó que la demandante prestó los servicios para ella, por cerca de 3 años, sin recordar las fechas exactas de la relación laboral, que al inicio se le pagaban $ 300.000, quincenales o mensuales, que por temas de cariño y en razón a su desempeño llegó a pagarle $ 700.000, mensuales, hasta $ 1.000.000, pero que no era pago como tal, sino un reconocimiento por el porcentaje, pero que nunca lo manejó de esa forma, siempre le pagó de más.
Igualmente, aceptó el horario de trabajo que cumplía la demandante tal y como se señaló en la demandada, respecto de las vacaciones adujo que la demandante salía a descansar por un mes o 20 días, que la relación finalizó porque la demandante renunció por una oportunidad que le salió para manejar un spa, que la relación no era laboral, porque se pagaba era porcentaje porque el negocio no da porque a la gente se le paga a diario su porcentaje, que la administradora era la encargada de entregar los implementos a la demandante, que todas las personas que laboran al servicio de la demandada están uniformadas.
gente se le paga a diario su porcentaje, que la administradora era la encargada de entregar los implementos a la demandante, que todas las personas que laboran al servicio de la demandada están uniformadas.
Pues bien, analizadas las pruebas recaudadas de manera conjunta, la Sala considera que la traída a juicio no logró desvirtuar la presunción legal que pesaba en su contra, teniendo en cuenta que la representante legal de la sociedad demandada aceptó la prestación personal del servicio de la demandante en ELIS HAIR PACIFIC & BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S., durante 3 años hasta el momento en que presentó la renuncia porque le resultó una buena oportunidad, reconoció que se le cancelaba por la contraprestación de sus servicios inicialmente la suma 300.000, quincenales o mensuales, que por temas de cariño y en razón al desempeño de la demandante lleg a pagarle $ 700.000, y hasta $ 1.000.000, mensuales, valores que guardan relación con los comprobantes de egreso aportados con la demanda; también aceptó el horario que era cumplido por la demandante, que utilizaba uniforme y que no le pagaba prestaciones porque el negocio no da.Página 8 de 10
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De acuerdo con lo anterior, queda claro para esta Corporación que la demandante prestó su fuerza de labor al servicio y en favor de la sociedad ELIS HAIR PACIFIC
& BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S.
De acuerdo con lo anterior, queda claro para esta Corporación que la demandante prestó su fuerza de labor al servicio y en favor de la sociedad ELIS HAIR PACIFIC
& BEAUTY SUPLAY SPA S.A.S.
Ahora, la censura de la apoderada judicial de la demandante se dirige a demostrar que la relación laboral inicio el 25 de abril de 2013 y finalizo el 15 de mayo de 2016, por renuncia de la demandante, y no como se estableció en el numeral primero de la sentencia recurrida.
Frente al particular, y previamente haber escuchado el audio contentivo de la decisión de primera instancia, se tiene que el a quo, tuvo como extremo inicial de la relación laboral el 25 de abril de 2013 (min 41:16), inclusive para fijar el salario 2013, en razón a que no había prueba de la remuneración que recibía como contraprestación por su labor la demandante, el fallador de primera instancia tomó el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad (min 45:00), para efectos de realizar las liquidaciones correspondientes.
En efecto, estamos es frente a un error aritmético, cambio de palabras o alteración, toda vez que en la parte resolutiva se señaló como extremo inicial de la relación el 1 de enero de 2014, sin embargo, en la parte motiva de la decisión apelada y como se refirió en el párrafo precedente la relación laboral se suscitó entre el 25 de abril de 2013 al 15 de mayo de 2016, fecha en que la demandante renunció de manera voluntaria.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la declaración del contrato realidad en los extremos fijados por la primera instancia, corrigiendo el
de 2013 al 15 de mayo de 2016, fecha en que la demandante renunció de manera voluntaria.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de la declaración del contrato realidad en los extremos fijados por la primera instancia, corrigiendo el numeral primero del fallo apelado en el sentido de tener como extremo inicial el 25 de abril de 2013.
6.1. De la sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 65 del CST establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se YeUifiTXe.
La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sentencia: SL1451-2018 del 25 de abril de 2018, citando a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado
a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.Página 9 de 10
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En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada en el recurso de apelación, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En el sub lite, cabe resaltar que la sociedad demandada no allegó al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe alegada, dado que la modalidad de contratación utilizada por la traída a juicio no es la más apropiada, teniendo en cuenta que las labores que ejecutada la actora hacen parte del objeto social de la sociedad demandada, siendo realizadas de manera permanente y habitual por la demandante por cerca de 3 años como así lo aceptó la representante legal de sociedad demandada.
Por lo anteriormente expuesto, y sin más consideraciones la Sala se confirmará la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
COSTAS
Dado que los recursos de apelación se despacharon desfavorablemente, no se impondrá costas en esta instancia.
condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.
COSTAS
Dado que los recursos de apelación se despacharon desfavorablemente, no se impondrá costas en esta instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de fecha once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el cual quedara así: DECLARA