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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00196-01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00196-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: NEYDA CAICEDO SUAREZ

DEMANDADO: CTA COOAPAC, SERVIPORTUARIOS Y SOCIEDAD PORTUARIA

REGIONAL DE BUENAVENTURA SPRBUN

LLAMADA EN GARANTIA: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA SOCIEDAD COOPERATIVA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2016-00196-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No 51 del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,

SENTENCIA No. 80

Discutida y aprobada mediante Acta No. 17

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la señora NEYDA CAICEDO SUAREZ, mediante demanda presentada el 10 de

SENTENCIA No. 80

Discutida y aprobada mediante Acta No. 17

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la señora NEYDA CAICEDO SUAREZ, mediante demanda presentada el 10 de octubre de 2016, que se declare la existencia de un único contrato de trabajo con la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (en adelante sólo SPRBUN), mediante la intermediación laboral de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiactiva de Servicios Portuarios (COOAPAC) y la sociedad Servicios Especializados Portuarios Empresariales Ltda (SERVIPORTUARIOS LTDA.), contrato que se surtió entre el 01 -01-1995 y el 07 -05-2015 y que terminó por decisión unilateral del empleador; que se declare solidariamente responsable a la SPRBUN de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo celebrado con la demandante, como verdadera empleadora o dueña de la obra y por desarrollar actividades de operación portuaria o marítima, ya que Cooapac y Serportuarios obraron como simples intermediarios burlando así los derechos de la demandante; que como consecuencia de esas declaraciones y habiendo existido intermediación laboral en diferentes periodos se condene solidariamente a la cooperativa y a la sociedad portuaria a cancelar las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantía, primas de servicios y vacaciones), causadas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de agosto de 2012 (en los valores que relaciona) y a Serportuarios y la misma sociedad portuaria por dichas prestaciones (que también relaciona), pero por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2012 y el 7 de mayo de 2015; se condene

y la misma sociedad portuaria por dichas prestaciones (que también relaciona), pero por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2012 y el 7 de mayo de 2015; se condene a cancelar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST , por el no pago de prestaciones sociales, en cuantía de $44.615 diarios a partir del 7 de mayo de 2015 y hasta que se cancelen las referidas prestaciones ; se condene a cancelar el mismo valor, pero por la sanción contemplada en el parágrafo del mismo artículo 65, por no remitirle a la terminación de la relación laboral, copia de los pagos a seguridad social y parafiscales, desde la fecha en que concluyó la relación y hasta cuando se le informe de tales pagos a la actora; solicita condena por concepto de la indemnización por no consignación de cesantías por todo el periodo (artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990), la correspondiente al no pago de intereses2

a las cesantías (artículo 1º de la Ley 52 de 1985) , la indem nización por despido injusto causada por todo el tiempo laborado (art. 64 Idem); la indexación de las sumas anteriores a partir del 7 de mayo de 2015 ; se disponga la reliquidación de los aportes para pensión ante Colpensiones por todo el tiempo laborado, q ue se condene al pago de aportes para salud y riesgos, también por todo el tiempo y por las costas y agencias en derecho, fls.4 y ss.

Sostiene para así pedir que, de acuerdo al contrato de concesión, la SPRBUN hace operación portuaria en el puerto de Buenaventura, directa o indirectamente a través de terceros que son

Sostiene para así pedir que, de acuerdo al contrato de concesión, la SPRBUN hace operación portuaria en el puerto de Buenaventura, directa o indirectamente a través de terceros que son operadores portuarios, tales como la CTA COOAPAC Y SERPORTUARIOS LTDA.

Que con la primera de las mencionadas, la referida sociedad portuaria, suscribió varios contratos, órdenes de servicios y ofertas mercantiles para el suministro de personal integral y especializado, para el manejo de los sectores y el control de almacena miento con disponibilidad 24/7 conforme a la necesidad operativa del terminal marítimo de Buenaventura y la discreción operativa de la gerencia de operaciones y del departamento de almacenaje con personal asignado a las funciones de distribuidor ; que ambas entidades fueron sancionadas con multas millonarias por la Inspección de Trabajo de ese municipio en el año 2012; decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación. Que por esa sanción se terminó la oferta mercantil entre ambas empresas y la cooperativa entró en liquidación; sin embargo, agrega la demanda, esa liquidación fue solo de nombre, porque inmediatamente fue creada Serportuarios Ltda., que contaba con el mismo gerente, la misma dirección y las mismas funciones dentro de la SPRBUN; que entre estas dos últimas empresas, se suscribió un contrato cuyo objeto era el mismo que había tenido la sociedad portuaria con Cooapac , relación que se mantiene a la fecha de presentación de la demanda con otro contrato u orden de servicio.

Agrega que la actora suscribió con Cooapac un contrato de trabajo el 1º de enero de 1995 y

relación que se mantiene a la fecha de presentación de la demanda con otro contrato u orden de servicio.

Agrega que la actora suscribió con Cooapac un contrato de trabajo el 1º de enero de 1995 y que la relación perduró hasta el 31 de agosto de 2012, a partir del 1º de septiembre de 2012 pasó a ser Serportuarios quien le cancelaba su salario y con esta entidad laboró hasta el 7 de mayo de 2015 ; la señora Caicedo prestaba personalmente, servicios como distribuidora en los recintos de la Sociedad Portuaria, cumpliendo funciones de recibo de mercancías, contabilización de las mismas, verificar que estuvieran en buen estado, completas; almacenarlas en bodegas, cobertizos y patios de la misma sociedad y finalmente, custodiarla hasta su entrega. Esa actividad era dirigida y supervisada en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo por funcionaros de Cooapac y Serportuarios, pero también por personal de la SPRBUN . Señala, que se presentó una intermediación laboral, en la que la sociedad portuaria utiliza a las otras dos entidades para ocultar la relación laboral con la actora ; la relación fue continua durante todo el tiempo; el objeto social de la demandada se mantuvo vigente, al igual que las causas que dieron origen al contrato de trabajo; la actora desempeño siempre las mismas funciones, cumpliendo el mismo horario, con idéntica modalidad de pago y el mismo lugar para la prestación de servicios.

Prueba de la subordinación la constituyen la circular del 5 de mayo de 2009 y los contratos celebrados entre la SPRBUN y COOAPAC. Agrega la actora, que conforme la jurisprudencia, cuando el contrato se celebra o se prorroga por un largo periodo y en forma sucesiva, en

celebrados entre la SPRBUN y COOAPAC. Agrega la actora, que conforme la jurisprudencia, cuando el contrato se celebra o se prorroga por un largo periodo y en forma sucesiva, en aplicación del artículo 53 Superior en verdad ha existido un solo contrato en virtud del principio de la primacía de la realidad.

Indica que laboraba de lunes a domingos, cumpliendo horarios de 8 horas rotativas, que en ocasiones laboraba 14 horas diarias, sin embargo, no se cancelaba como trabajo suplementario sino como jornadas ordinarias y que durante la relación laboral, trabajaba habitualmente domingos y festivos ; relaciona los salarios recibidos que eran variabl es, indicando que el reportado al fondo de pensiones era inferior al realmente devengado y que el último ascendió a la suma de $1.338.454 mensual.3

Agrega que Serportuarios la liquidó tomando como extremos de la relación el 16 de junio de 1996 y el 7 de mayo de 2015, esto es, un gran periodo laborado con la CTA, sin embargo, no lo tomó desde la fecha real inicial. De todas forma advierte la libelista, se acepta con esa liquidación, una sucesión patronal o un simple cambio de nombre en la sociedad . El empleador terminó la relación el 7 de mayo de 2015, no le realizó examen de egreso ni se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales . Cooapac tampoco le canceló prestaciones por el tiempo laborado ni le pagó la indemnización por despido injusto.

Admitida la demanda, luego de su corrección, mediante providencia del 31 de enero de 2017, se notificó a las accionadas, quienes dieron respuesta de la siguiente forma:

La Cooperativa Cooapac en liquidación, acepta como ciertos varios hechos, entre ellos el

se notificó a las accionadas, quienes dieron respuesta de la siguiente forma:

La Cooperativa Cooapac en liquidación, acepta como ciertos varios hechos, entre ellos el contrato con la sociedad portuaria codemandada, para el suministro de personal, pero no que esta ejerciera subordinación sobre ese personal; igualmente el relacionado con la sanción que les fuera impuesta a ambas entidades, agregando que, al parecer, la misma está suspendida por orden del Tribunal Contencioso del Valle y que no fue esa la razón para la terminación de la relación entre ambas entidades, sino, el vencimiento del término de periodo y que la presidente del consejo de administración de la coopera tiva fuera elegida como miembro suplente de la junta directiva de la SPRBUN S.A., lo que generó una incompatibilidad; expresa igualmente, que la fecha inicial de la relación fue el 16 de junio de 1996, como lo acreditan el contrato de trabajo y la hoja lab oral de la demandante . Niega, se itera, cualquier clase de subordinación con la sociedad portuaria respecto de la actora; indica que el horario no iba de lunes a domingos, sólo en algunas oportunidades se requerían los servicios de la citada dama en esos d ías; refiere que el último salario fue la suma de $1.157.605 y en promedio $1.338.454, diferente al valor que se tiene en cuenta como base para las cotizaciones, pues así lo establece la ley; indica que no es cierto que haya sido un simple cambio de nombre de la cooperativa a Serportuarios, sino la creación de una nueva empresa; que no hubo terminación del contrato sino una sustitución patronal y que a la terminación de la relación se le canceló a la demandante todo lo adeudado, incluida la indemnización, sin que además fuera

la cooperativa a Serportuarios, sino la creación de una nueva empresa; que no hubo terminación del contrato sino una sustitución patronal y que a la terminación de la relación se le canceló a la demandante todo lo adeudado, incluida la indemnización, sin que además fuera necesario realizar examen medico de egreso. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones formuló las de Prescripción; Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido y Genérica o Innominada; Pago y Buena Fe contract ual de todas las entidades demandadas que represento, Cooapac en liquidación. Fls. 218 y ss.

A partir del folio 235, obra la respuesta de Serportuarios Ltda, que tiene el mismo representante legal que la cooperativa; el mismo abogado e idéntica respues ta, sólo que en la excepción final, menciona a esta sociedad ltda.

También la SPRBUN, por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a la acción incoada, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que denominó Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Carencia de legitimación en la causa por pasiva; Carencia de derecho para demandar; Exoneración de responsabilidad; Prescripción; Buena fe del contratante y la Genérica o Innominada.

Sustenta la defensa en la imposibilidad de esa entidad de actuar como operador portuario, según lo establecido en el contrato de concesión No. 009 del 21 de febrero de 1994, la facultad otorgada por la Ley 1ª de 1994 de contratar operadores portuarios, tal como la CTA demandada y en la legalidad de las relaciones que sostuvo con esta y con Serportuarios,

otorgada por la Ley 1ª de 1994 de contratar operadores portuarios, tal como la CTA demandada y en la legalidad de las relaciones que sostuvo con esta y con Serportuarios, adicionando que no tuvo vínculo alguno con la demandante, fls, 1399 y ss.

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud de las pólizas adquiridas por Cooapac y Serportuarios para garantizar los contratos suscritos con SPRBUN (fl. 1422).

Mediante providencia del 25 de mayo de 2018, se tuvo por contestada la demanda por las accionadas y se aceptó el llamamiento en garantía presentado, fl. 1831.4

Enterada la referida aseguradora, se pronunció frente a la demanda y al llamamiento, indicando frente a los hechos de la primera que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: Excepciones planteadas por quien efectúa el llamamiento en garantía, Inexistencia de responsabilidad como demandada principal y más aún como demandada solidaria predicable de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., Prescripción, Enriquecimiento sin causa y la Genérica o Innominada. También se pronunció frente a los hechos propuestos en el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones en este contenidas en la medida que excedan los límites, las coberturas acordadas; desconozcan las condiciones particulares y generales de la póliza y las que rijan el contrato de seguro. Propuso como excepciones al llamamiento, Inexistencia de cobertura dado que los salarios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas son anteriores a la vigencia de las pólizas de cumplimiento; Marco de los amparos

llamamiento, Inexistencia de cobertura dado que los salarios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas son anteriores a la vigencia de las pólizas de cumplimiento; Marco de los amparos otorgados y en general alcancel contractual de las obligaciones del asegurador; Subrogación; Límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad de la suma asegurada; Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; Las exclusiones del amparo expresamente previstas en las condiciones g enerales de las pólizas de seguro contratadas con mi representada y, la Genérica y otras. (fl. 1844 y ss).

Surtidas las demás etapas del proceso en primera instancia, se dictó la sentencia No. 051 del 12 de junio de 2019, en la que se declararon no probadas las tachas propuestas en contra de las testigos de la demandante; la existencia de un único contrato entre la señora Caicedo Suarez y la CTA COOAPAC y Serportuarios Ltda. que se surtió entre el 16 de junio de 1996 y el 7 de mayo de 2015; la responsabil idad solidaria de SPRBUN como beneficiaria de los servicios prestados por la actora y se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas; condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta en caso que no fuera apelada la decisión.

2. MOTIVACIONES 2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (Minuto 45 CD fl. 2076)

Luego de determinar acreditados los presupuestos procesales y de leer las pretensiones de la demanda, indica el fallador que la decisión será absolutoria.

Establece los problemas jurídicos en determinar si entre las partes, demandante, cooperativa

Luego de determinar acreditados los presupuestos procesales y de leer las pretensiones de la demanda, indica el fallador que la decisión será absolutoria.

Establece los problemas jurídicos en determinar si entre las partes, demandante, cooperativa de trabajo asociado y Serportuarios existió un contrato de trabajo regido por el CST y sí la sociedad portuaria es solidariamente responsable con las entidades antes mencionadas; una vez esclarecido lo anterior, indica el juez, entrará a dilucidar los extremos temporales y el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y demás emolumentos solicitados.

En cuanto al primer interrogante, cita como sustento el artículo 24 del CST y procede a analizar el acervo probatorio, comenzando por el documento visible a folio 86 del plenario que contiene la liquidación definitiva del contrato y que fija sus extremos en el 16 de junio de 1996 y 7 de mayo de 2015, agregando que a folios 20 a 22 obra el cálculo de la indemnización por el mismo periodo

Analiza la prueba testimonial aportada por la actora, señoras Luz Dary Lemus Moreno y Dora Inés Machado López, quienes indicaron haber sido compañeras de la demandante tanto en la CTA como en Serportuarios, oc upando el mismo cargo que esta desempeñaba , distribuidora y que laboraron hasta el 7 de mayo de 2015 cuando fueron liquidadas por la última entidad. Resuelve en forma negativa la tacha propuesta en su contra por la demandada SPRBUN, Serportuarios y la Aseg uradora llamada en garantía , manifestando que si bien podrían tener interés en las resultas de este asunto, por tener también demandas en contra de las accionadas, con similares pretensiones, no encontró parcialidad o interés marcado para favorecer a la demandante.5

podrían tener interés en las resultas de este asunto, por tener también demandas en contra de las accionadas, con similares pretensiones, no encontró parcialidad o interés marcado para favorecer a la demandante.5

De esas declaraciones, encuentra el a quo, acreditado el contrato de trabajo entre la señora Caicedo Suarez, inicialmente con Cooapac y posteriormente con Serportuarios Ltda. entre el 16 de junio de 1996 y el 7 de mayo de 2015, sin solución de continuidad, que la subordinación la ejercían esas mismas entidades y que la participación e instrucciones de funcionarios de la SPRBUN estaba encaminada al cubrimiento cabal de la prestación del servicio contratado . Manifestaciones corroboradas con el documento contentivo de la liquidación de prestaciones que obra a folio 86 en la que se establecen esos extremos.

Procede seguidamente a revisar el segundo problema jurídico , encontrando, conforme al artículo 34 del mismo código, que al ser las actividades realizadas por la demandante, conexas a l objeto social de la Sociedad Portuaria (según los certificados de existencia y representación obrantes en el plenario), haberlas realizado al interior de sus recintos, la convierte en beneficiaria de los mismos y por tanto la considera obligada solidaria por las obligaciones pendientes de cancelar.

En lo atinente a los extremos temporales, señala con sustento en las documentales citadas, que se tendrán en cuenta el 16 de junio de 1996 y el 7 de mayo de 2015 y así será declarado.

Indica que la remuneración o emolumentos salariales percibidos por la actora obran en el plenario entre los folios 86 a 81 y 901 a 1106, evidenciándose una remuneración variable y,

Indica que la remuneración o emolumentos salariales percibidos por la actora obran en el plenario entre los folios 86 a 81 y 901 a 1106, evidenciándose una remuneración variable y, en los años que no aparecen en esos documentos, ni al interior del expediente, tiene en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte , por cuanto las testigos señalaron que laboraba la jornada máxima.

Procede luego a revisar cada una de las pretensiones, no sin ant es declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas antes del 10 de octubre de 2013 teniendo en cuenta la interrupción con la demanda, salvo las cesantías, recordando que el término no es igual para todas aquellas.

En cuanto a lo adeudado, indica el juzgador, que la demandante en su declaración de parte, confesó haber recibido el pago de las prestaciones por parte de Cooapac y Serportuarios , indicando que no se realizaron dichos pagos de manera completa y que ella les re clamó en forma verbal, considera entonces que existió confesión con consecuencias adversas respecto de los pagos que se le hicieron, recordando que lo pretendido no es una reliquidación sino el pago de derechos que ya fueron cancelados en su momento por las traídas a juicio, situación que tiene respaldo en la prueba documental aportada por Seportuarios por lo que absuelve del pago de prestaciones sociales y vacaciones y, en consecuencia, de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En cuanto al tiempo suplementario, expresa que no quedó demostrado por lo que también absolvió al igual que lo solicitado por concepto de aportes a seguridad social, salud y riesgos

En cuanto al tiempo suplementario, expresa que no quedó demostrado por lo que también absolvió al igual que lo solicitado por concepto de aportes a seguridad social, salud y riesgos laborales porqué ya se causaron (sic) y pensiones porque quedó demostrado su pago en el plenario.

Respecto a la indemnización por despido injusto, que también fue cancelada y en cuanto a la manifestación de la actora, en el sentido de indicar que la relación comenzó el 1º de enero de 1995 y que no se incluyó todo el tiempo, reitera que lo que quedó probado en el proceso, es que el extremo inicial de la relación data del 16 de junio de 1996, por lo que también absolvió de esa pretensión.

Indica finalmente, que con las resultas del proceso, no es necesario revisar las excepcion es propuestas y condena en costas a la demandante a favor de las accionadas, disponiendo la consulta en caso de no ser apelada la decisión.

2.2. DE LOS RECURSOS DE APELACION6

Inconformes con la decisión, los apoderados de la demandante, de la Sociedad Po rtuaria Regional de Buenaventura y de la llamada en garantía, la apelaron en los siguientes términos:

2.2.1. La demandante (minuto 1:10:20)

“Me permito presentar recurso de apelación y sustento el mismo dentro del término a la sentencia número 051 del 12 de junio de 2019 dentro del proceso de la señora Neyda Caicedo Suarez contra la cooperativa Cooapac, Serportuarios y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, dentro del proceso con radicación 2016-196, solicito que se revoque de forma total la sen tencia proferida dentro

cooperativa Cooapac, Serportuarios y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, dentro del proceso con radicación 2016-196, solicito que se revoque de forma total la sen tencia proferida dentro de la referencia frente a los tópicos que conllevaron a la absolución de las partes demandadas de las pretensiones en lo que tiene que ver , primero en declarar que existió un contrato realidad sin solución de continuidad entre mi mand ante y las entidades cooperativa de trabajo asociado desde el extremo inicial probado hasta la terminación laboral probada, sin ninguna clase de prescripción ni interrupción, demostrado documentalmente y con testimonios, el no hacerlo es fulminar un derech o inherente y protuberante y conforme la determinación firme de la existencia de la relación laboral disfrazada entre la sociedad portuaria regional de Buenaventura y mi mandante, en la que fungió como intermediario la empresa cooperativa Cooapac y Serport uarios Ltda. Ruego al honorable Tribunal que se pronuncie sobre…solicito que se declare que le adeudan a mi poderdante las prestaciones sociales, en especial las cesantías no canceladas desde los extremos laborales probados con los patronales cooperativa Cooapac y Serportuarios.

La anterior tesis ha sido sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, así las cosas es evidente que las cesantías de la accionante no han prescrito, dado que la relación laboral feneció en el año 2015 y la demanda se presentó en término , regla que también se cumple con los intereses a las cesantías por ser un derecho accesorio a las cesantía s. Tercero. La

relación laboral feneció en el año 2015 y la demanda se presentó en término , regla que también se cumple con los intereses a las cesantías por ser un derecho accesorio a las cesantía s. Tercero. La sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29, respecto del empleador que omite el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación del contrato de trabajo, la Cort e Suprema de Justicia ha señalado que la misma no es de aplicación automática porque en caso de…se debe examinar la conducta patronal y si en ella se observa que el empleador justificó con razones serias y objetivas su conducta debe ser exonerado, lo que s ignifica como caso especial que el empleador que pretenda librarse de dicha condena debe mostrar que en esa omisión actuó de buena fe. Cuarto, que se declare que existió un contrato realidad entre Serportuarios, Cooapac y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura durante toda la relación laboral desde los extremos probados. Quinto, que existió la mala fe probada por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales a la terminación y la existencia de un contrato asociativo con Serportuarios y Cooapac durante más del tiempo permitido por la ley.

El convenio asociativo ha sido desnaturalizado por la cooperativa Cooapac , pues había enviado a su trabajador asociado a realizar labores en la empresa portuaria demandada, aspecto que además no se controvierte en el recurso, donde la demandante conforme a los testigos, recibió órdenes e instrucciones por parte del personal de la pasiva, situación que en verdad se corrobora al escuchar tales versiones, por ende al realizar tal activi dad prohibida por la CTA con consecuencias para el

instrucciones por parte del personal de la pasiva, situación que en verdad se corrobora al escuchar tales versiones, por ende al realizar tal activi dad prohibida por la CTA con consecuencias para el beneficiario del servicio, demuestra sin dubitación alguna su irregular actuar .

Solicito además la condena a las entidades demandadas y las aseguradoras en la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29. De igual manera ruego al honorable Tribunal de Buga, que se pronuncie sobre los días de descanso compensatorio reclamados y que no le fueron pagados a mi mandante , los cuales se deducen de los comprob antes de pago aportados con la demanda y con ellos se puede deducir claramente que no se le canceló la totalidad de sus prestaciones. Solicito condenar a las compañías de seguros vinculadas con los llamamientos en garantía por cuanto al constituirse el contrato realidad y la solidaridad respectivamente con la sociedad portuaria regional de Buenaventura, desde el extremo inicial hasta el año 2015, ninguna acreencia laboral estaría prescrita a la fecha, los contratos suscritos entre los llamados en garantía y sociedad portuaria, amparan las contingencias proferidas con una eventual sentencia condenatoria, es decir, el riesgo está cubierto frente a las prestaciones de la demanda, por las ..en especial entidades de seguros y no prosperaría la excepción de riesgo no cubierto entre otras.

Con todo y como colofón de lo aquí expresado, solicito señores Magistrados con todo respeto que, se declare el contrato realidad pretendido en el libelo genitor según las pruebas obrantes en el plenario sobre los extremos laborales probados; el pago de las prestaciones sociales adeudadas a mi mandante,7

declare el contrato realidad pretendido en el libelo genitor según las pruebas obrantes en el plenario sobre los extremos laborales probados; el pago de las prestaciones sociales adeudadas a mi mandante,7

salarios que se le adeuden a mi mandante, la solidaridad de la sociedad portuaria regional de Buenaventura frente a lo aquí pretendido por ser entre otras la beneficiaria de la obra y haber contratado con una cooperativa de trabajo asociado durante más del tiempo permitido. Solicito en especial la condena de las entidades demandadas, en especial de las aseguradoras por cuanto no debe prosperar la excepción de riesgo no cubierto. Es todo señoría, muy amable.”.

2.2.2. DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA . (MINUTO

1:15:38)

“…interpongo recurso de apelación parcial en contra de la sentencia acaba de proferir por su despacho, en el sentido de que me encuentro en desacuerdo frente a la declaración de solidaridad de mi representada con Serportuarios y con Cooapac.

Lo anterior teniendo en cuenta que no se estableció, no se tuvo en cuenta lo est ablecido por la Ley 1ª de 1991 en cuanto a que la Sociedad Portuaria se encuentra habilitada para realizar o contratar actividades principales, propias de la misma con operadores portuarios como Cooapac o Serportuarios. Igualmente, tampoco se debió haber decretado la solidaridad teniendo en cuenta que no existió ningún tipo de, como se pudo probar en el plenario, no existió ningún tipo de acreencia laboral que…no se logró demostrar que se debiera algún tipo de acreencia laboral y por lo tanto tampoco debió haberse decretado la solidaridad. De esa manera dejo expuesto el recurso de apelación, solicitando se revoque

logró demostrar que se debiera algún tipo de acreencia laboral y por lo tanto tampoco debió haberse decretado la solidaridad. De esa manera dejo expuesto el recurso de apelación, solicitando se revoque en este punto la providencia acabada de proferir por el Despacho.”

2.2.3. DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE COLOMBIA E.C. (MINUTO 1:17:11).

“Me permito interponer el recurso de apelación contra l

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