TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00197-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00197-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: INES GONZALEZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD OCUPAR TEMPORALES SA Y TRANSDEPOT LTDA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2016-00197-01
Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto del año dos mil veinte (2020)
Atendiendo lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver mediante sentencia escrita, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la Sentencia No. 27 del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por INES GONZALEZ VALENCIA, HUGO ARMANDO RENTERIA GONZALEZ , MATILDE VICTORIA , JESSY STEFANY RENTERIA GONZALEZ , JHONNY TORRES VICTORIA , WASHINGTON TORRES VICTORIA y JAMES FREDDY PLACIOS VICTORIA contra las sociedades OCUPAR TEMPORALES SA Y TRANSDEPOT LTDA radicado como se indica en la referencia.
SENTENCIA No. 131
Discutida y aprobada en Acta No. 30
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
TEMPORALES SA Y TRANSDEPOT LTDA radicado como se indica en la referencia.
SENTENCIA No. 131
Discutida y aprobada en Acta No. 30
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretenden los demandantes, que se declare que las empresas accionadas son solidariamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados, como consecuencia de la culpa patronal que desencadenó el accidente de trabajo acontecido el 9 de abril de 2014 y que produjo la muerte del señor HUGO ARMANDO RENTERIA VICTORIA, que como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de las sumas que refiere por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante y gastos de exequias; valores que deben ser indexados, lo que extra y ultra petita resulte probado y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus súplicas , la parte actora, presentó una serie de hechos que se sintetizan de la siguiente manera (fol. 310 a 319), que el señor Rentería Victoria celebró contrato de trabajo con OCUPAR TEMPORALES S.A el 4 de mayo de 2005 y que, en virtud de ese contrato fue asignado para prestar sus servicios personales en la empresa TRANSDEPOT LTDA. en el car go de conductor de RD, devengando un salario mensual de $810.000; que el 9 de abril de 2014, el mencionado hombre sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte el día siguiente, en la clínica Santa Sofía a donde había sido trasladado, que según el informe pericial de necropsia del 11 de abril de 2014 la causa de muerte fue por
que le causó la muerte el día siguiente, en la clínica Santa Sofía a donde había sido trasladado, que según el informe pericial de necropsia del 11 de abril de 2014 la causa de muerte fue por herida contundente en cráneo por accidente de tránsito, que dicho accidente ocurrió por fallas en el vehículo conducido por el trabajador fallecido, que no fueron corregidas por las empresas demandadas y que aquél desconocía; que debido a su deceso, la señora Inés González y sus hijos Hugo Armando y Jessy Stefany Rentería González y los demás actores, en su condición2
de parientes del causante se vieron afectados y sufrieron los perjuicios, cuya compensación se pretende con esta acción ; finalmente, que el 3 de diciembre de 2014, se intentó una conciliación con las demandadas.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No. 1.038 de 16 diciembre de 2016; en esa misma providencia se dispuso la notificación y traslado a los representantes legales de las demandadas (fl. 320 - 321).
La sociedad TRANSDEPOT LTDA , a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y, porponiendo como medios de defensa: INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO (fl. 337 y SS).
La demandada OCUPAR TEMPORALES S.A, también contestó la acción incoada (fl. 445 Y SS), se pronunció frente a los hechos admitiendo unos y negando otros , se op uso a las
LO NO DEBIDO (fl. 337 y SS).
La demandada OCUPAR TEMPORALES S.A, también contestó la acción incoada (fl. 445 Y SS), se pronunció frente a los hechos admitiendo unos y negando otros , se op uso a las pretensiones y prop uso como medios de defensa: CARENCIA DEL DERECH Ó PARA INOCAR DEL DEMADA NTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, LA INOMINADA O GENERICA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE CULPA DEL EMPLEADOR,
FALTA DEL NEXO CAUSAL.
Mediante auto 467 del 12 de julio de 2017 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el Art 77 del CPT y la SS.
Una vez cumplidas las ritualidades propias de la instancia y evacuadas las pruebas y, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante Sentencia No. 27 del 17 abril de 2018, declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA CULPA DEL EMPLEADOR, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
Parte el fallador de instancia por determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales, establece los problemas jurídicos a resolver y, l uego de analizar las pruebas allegadas al plenario, las normas y jurisprudencia aplicables al caso, consideró que no quedó suficientemente probada la responsabilidad de las accionadas en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el trabajador, razón por la cual, no proceden las indemnizaciones
suficientemente probada la responsabilidad de las accionadas en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el trabajador, razón por la cual, no proceden las indemnizaciones reclamadas, que tienen como sustento dicha responsabilidad.
Teniendo en cuenta que la sent encia no fue apelada, se remitió el expediente en consulta a favor de la parte actora.
En esta instancia, dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, sólo se pronunció la empresa de servicios temporales Ocupar Temporales S.A. ; solicita que se confirme la decisión, considera que con las pruebas aportadas quedaron demostrados la diligencia y cuidado que tuvo la empleadora con su trabajador fallecido; que los testimonios escuchados corroboraron lo que materialmente se aportó; proce de seguidamente a definir la culpa patronal y la responsabilidad subjetiva en que se sustenta y las diferencias con la objetiva a cargo de las administradoras de riesgos laborales; considera que la parte actora no pudo probar en qué consistió la presunta responsabilidad endilgada; el accidente de tránsito en que falleció el señor Rentería Victoria desbordó los alcances de la empresa, no se conocen las razones por las cuales perdió el control del vehículo, este tenía su mantenimiento general al día, la revis ión técnico mecánica en orden y; las revisiones que se le realizaban a diario, correspondientes a los días 8 y 9 de abril de 2014 no arrojaron novedad u observación alguna y fueron firmadas por el mismo trabajador y el supervisor de turno; el primero de lo s3
mencionados estaba suficientemente capacitado, tenía experiencia comprobada en el manejo del equipo y había sido instruido en riesgos laborales, tal como quedó demostrado en la
y fueron firmadas por el mismo trabajador y el supervisor de turno; el primero de lo s3
mencionados estaba suficientemente capacitado, tenía experiencia comprobada en el manejo del equipo y había sido instruido en riesgos laborales, tal como quedó demostrado en la sentencia consultada; agrega que no resulta procedente el reconocimiento de d años y perjuicios porque no existió nexo causal entre el accidente sufrido y el aparente incumplimiento de obligaciones de cuidado y seguridad a cargo de la empresa que representa; itera que los causahabientes del fallecido no demostraron la culpa del empl eador, amén que aportaron y alteraron el documento con el que pretendían demostrar la responsabilidad en mención, que no fue suscrito por las personas intervinientes.
Las demás partes como ya se indicó, no presentaron alegaciones.
Se procede en consecuencia a resolver, previas las siguientes,
3. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMAS JURIDICOS POR RESOLVER
Los interrogantes que deben ser resueltos en esta sede, radican en determinar, si en verdad, existió culpa del empleador en el deceso del señor Hugo Armando Rentería Victoria; en caso positivo, sí hay lugar a imponer condena por concepto de perjuicios morales, materiales y a la vida de relación y, finalmente; cuál de las empresas debe responder por dichos perjuicios.
3.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Revisado el expediente y las actuaciones surtidas en el mismo, no tiene objeción esta Corporación respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales, evidentemente como lo consideró la Sala Civil Familia, se trata de un conflicto laboral que debe ser resuelto por la
Revisado el expediente y las actuaciones surtidas en el mismo, no tiene objeción esta Corporación respecto al cumplimiento de los presupuestos procesales, evidentemente como lo consideró la Sala Civil Familia, se trata de un conflicto laboral que debe ser resuelto por la correspondiente jurisdicción en los términos del artículo 2º del CPTSS, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001 ; las partes son plenamente capaces y comparecen al proceso a trámite por intermedio de apodera dos judiciales y la demandas, luego de aquélla nulidad, fue presentada en forma.
En cuanto al tema de la responsabilidad del empleador como tal, parte esta sala de los hechos incontrovertidos de la existencia del contrato de trabajo entre el señor Rentería Victoria y la sociedad Ocupar Temporales S.A. ; la prestación de servicios del mencionado hombre en la empresa Transdepot Ltda., como trabajador en misión, ocupando el cargo de conductor de RD, la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el trabajador, mientras cumplía con la labor para la cual había sido contratado; temas todos que como ya se indicó no fueron objeto de controversia, el debate se centra en determinar si dicho siniestro se presentó por culpa suficientemente comprobada por parte de las accionadas, debiendo responder por los perjuicios reclamados en la demanda y, por ende, se debería revocar el fallo impugnado.
El artículo 216 del CST establece una forma de indemnización total y ordinaria por los daños causados al trabajador , que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; e n esta forma de responsabilidad, la culpa del empleador es el elemento esencial en la ocurrencia del percance laboral, configurándose como
causados al trabajador , que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; e n esta forma de responsabilidad, la culpa del empleador es el elemento esencial en la ocurrencia del percance laboral, configurándose como una responsabilidad subjetiva cimentada en la culpa.
El concepto que se tiene de culpa es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios. También se entiende por culpa aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó pero confió imprudentemente en poder evitar los. Cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador o sus causahabientes4
soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
Pues bien, es pertinente recordar que para que se cause la indemnización consagrada en el CST Art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia, en este caso, del accidente de trabajo, la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656,
preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656, reiterada en providencias del 14 de agosto de 2012 (Radicación No. 39446) y en la del 10 de julio de 2013 (Radicación No. 42561), señaló lo siguiente:
“Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su ve z, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados” (Rad. 22656)
De tales pronunciamientos, se extraen las siguientes sub reglas:
1. Se debe acreditar la ocurrencia del riesgo -accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. Demostrar la concurrencia de “culpa suficientemente comprobada del empleador”.
3. Al trabajador (o a sus causahabientes) le compete acreditar la culpa al menos leve del empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.
4. La prueba del mero incumplimiento en la “diligencia o cuidado ordinario o mediano” que
empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.
4. La prueba del mero incumplimiento en la “diligencia o cuidado ordinario o mediano” que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral. 5. “La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano , incumbe al que ha debido emplearlo”, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus debe res de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.
Si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la r la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.”
Y, refiriéndose precisamente a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, explicó la Alta Corporación, que:
“Debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabaj o, la prueba de que la afectación a la integridad o la salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.)
integridad o la salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.)
No sólo el trabajador puede reclamar la indemnizac ión plena de perjuicios consagrada en el citado artículo 216 del CST, también sus más cercanos allegados afectados con la afectación en la salud de su pariente, o con el deceso de este pueden reclamarlos, así lo señaló la Sala5
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia laboral 7576 de 2016, radicado 38745, en la que indicó:
“Claramente el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al estimar que los perjuicios morales ocasionados por un accidente de trabajo se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla, por cuanto, según el actual criterio de esta Sala de la Corte, cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar l a indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.”
El tema de la responsabilidad en materia de salud ocupacional y seguridad en el trabajo, está
patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta.”
El tema de la responsabilidad en materia de salud ocupacional y seguridad en el trabajo, está determinado en la ley. En efecto, La ley 50 de 1990, a partir del artículo 71 regula esta clase de entidades; el canon 78 de la mencionada normativa, dispone:
“La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.
Cuando el servicio se preste en oficios o activ idades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.”
La jurisprudencia laboral desde antaño se ha pronunciado frente al tema, ratificando lo mencionado en la citada norma. En la sentencia del 16 de noviembre de 2016, SL17025, Radicación No. 47977, con ponencia de la dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró:
“En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a
“En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los tra bajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleado r aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35 -2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.”
Aplicando lo anterior al caso concreto, procede esta Colegiatura a determinar, si conforme a las pruebas aportadas, efectivamente quedó demostrada la responsabilidad de la empresa Ocupar Temporales S.A. en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 2014, que causó finalmente el deceso del señor Hugo Armando Victoria Rentería , cónyuge, padre, hijo y hermano de los demandantes, el día 10 de abril del mismo año.
finalmente el deceso del señor Hugo Armando Victoria Rentería , cónyuge, padre, hijo y hermano de los demandantes, el día 10 de abril del mismo año.
En la demanda se indica, que según el informe de tránsito, el accidente se presentó por falla en los frenos del vehículo en el que se movilizaba el causante (hecho 10º, fl. 313). Agrega que las obligac iones del empleador son de resultado, lo que se constituye en una responsabilidad objetiva que implica jurídicamente que la culpabilidad de aquél se presuma6
en los accidentes de trabajo (hecho 11) y; teniendo en cuenta que el contrato de trabajo es bilateral, que conlleva unas obligaciones reciprocas entre las partes, en donde el empleador tiene unas obligaciones de seguridad con el trabajador de conformidad c on los artículos 57 y 216 del CST, es evidente su responsabilidad en la ocurrencia del accidente que sufrió el mencionado señor (hecho 12)
Respecto a la “presunción de culpa” que se menciona en la demanda, vale la pena traer a colación el reciente pronunc iamiento ( SL633-2020 Radicación No. 67414) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, cuando ocupándose del tema que hoy estudia esta colegiatura, reiteró una posición que ha adoptado desde antaño y se ratificó en ella al señalar lo siguiente:
“En atención al reproche esbozado en el cargo, le corresponde a la Corte evaluar si el Tribunal incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que «dentro del plenario no existía prueba fehaciente de la cual se pudiera establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la
incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que «dentro del plenario no existía prueba fehaciente de la cual se pudiera establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostra a la accionada y la enfermedad profesional que padece la actora»; y, por tanto, si existía mérito o no, para imponer la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058-2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, pre cisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida.
Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios , es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la
patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios , es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).
De lo ant erior se infiere que cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador o sus causahabientes soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.
En el presente asunto, una vez revisadas las probanzas allegadas, considera la Sala, como en su momento lo determinó el a quo, no cumplió la parte actora con la carga que le competía, esto es, que el accidente en el que perdió l a vida el señor Rentería Victoria ocurrió por culpa suficientemente probada de la empresa temporal demandada, a quien, como ya se mencionó, le corresponde velar por la seguridad y salud en el trabajo de sus empleados, incluidos los enviados en misión.
En la demanda se menciona que en el informe de tránsito quedó establecido que el accidente ocurrió por una falla en los frenos del vehículo que conducía el trabajador . Efectivamente,
enviados en misión.
En la demanda se menciona que en el informe de tránsito quedó establecido que el accidente ocurrió por una falla en los frenos del vehículo que conducía el trabajador . Efectivamente, revisado el documento en mención que obra a partir del folio 13 del expediente, elaborado en7
la misma fecha del evento, se constata que allí se consignó esa aseveración. Para la Sala sin embargo, la misma carece de sustento probatorio, los a gentes de tránsito que atendieron el siniestro realizaron la anotación sin que al reporte se hayan anexado estudios o pruebas que la sustenten, tampoco fueron practicados dentro del proceso; de la historia clínica que obra a partir del folio 16 se avizora que el señor Hugo Armando llegó con muerte cerebral a la clínica, así que no pudo ser él quien indicara que fue una falla en los frenos los que ocasionaron el siniestro, finalmente, el documento que obra a partir del folio 475 del plenario, que contiene la investigación del accidente, se menciona esa falla como una “hipótesis”.
Pero aceptando en gracia de discusión que fue una falla en los frenos lo que ocasionó el accidente fatal, los demandantes no demostraron que dicha falla haya ocurrido por culpa de l empleador.
A folio 25 del plenario aparece un documento intitulado AREA DE MANTENIMIENTO, revisión diaria, con fecha 9 de abril de 2014, suscrito aparentemente por el señor Rentería Victoria, en el que se deja constancia de varias situaciones en el vehículo, entre ellas, falla en los frenos, con ese documento pretenden los demandantes demostrar que el mismo se hallaba en mal
el que se deja constancia de varias situaciones en el vehículo, entre ellas, falla en los frenos, con ese documento pretenden los demandantes demostrar que el mismo se hallaba en mal estado y que sin embargo, la empresa le permitió al trabajador conducirlo ese día.
A folio 69, sin embargo, aparece otro formato, que también indica que se trata de la revisión diaria del 9 de abril de 2014, firmando tanto por el trabajador como por el supervisor de turno, en este, no aparece anotación alguna relacionada con fallas en el vehículo.
Son dos documentos que corresponden al parecer al mismo día, uno aportado por la actora, el segundo por la accionada Transdepot Ltda.; el primero de ellos firmado sólo por el trabajador, el segundo, tanto por el trabajador como por el supervisor; en el pri mero la firma no corresponde exactamente a la que empleaba el señor Hugo Armando, si se confronta con los documentos visibles a folios 68, 82 a 85, 374, 380, 381, entre otros; en el segundo, la firma es similar.
Ese primer documento no fue aceptado por Transdepot, sin embargo sobre el mismo, tampoco se realizó prueba pericial para corroborar su veracidad, habida cuenta que la misma empresa desistió de esa prueba.
En esas condiciones al no ser posible determinar la causa del accidente, lógicamente tampoco podría aseverarse con total certeza que dicha causa es responsabilidad del empleador.
Es decir, en otras palabras, para poderse endilgar culpa a la empresa Ocupar Temporales, es preciso determinar la causa del accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador y; que esa causa es imputable al empleador.
Además de los documentos aportados (informe policial del accidente y formato de la revisión
preciso determinar la causa del accidente laboral en el que perdió la vida el trabajador y; que esa causa es imputable al empleador.
Además de los documentos aportados (informe policial del accidente y formato de la revisión del vehículo en la fecha del mismo), fueron presentad as las declaraciones de parte de las demandantes I nés González y Matilde Victoria y testimonios varios a solicitud de ambas partes.
La primera de las citadas, refiere que la ARL Sura le reconoció la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo (lo que certifica que el óbito ocurrió en accidente de trabajo); respecto al tema de la culpa del empleador, indica que su esposo le comentaba que los carros de Transdepot estaban en mal estado y que la empresa era consciente de tal situación; que el mencionado hombre conducía esa clase de equipo desde hacía 20 años. La señora Matilde Victoria, madre del causante, en realidad no refiere nada frente al accidente como tal, su declaración está encaminada a demostrar la afectación que causó el deceso de su hijo.8
El señor Noel Lemus Lugo, es el supervisor de turno de Transdepot qu