TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00200-02-(26-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00200-02-(26-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACION Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2016-00200-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 135
APROBADA EN ACTA No. 19
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación N° 76-109-31-05-002-2016-00200-02. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de CARLOS EBER MONTAÑO TORRES contra COOPAC
CTA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala de Decisión a proferir la sentencia de segunda instancia que se contrae a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
El señor CARLOS EBER MONTAÑO TORRESA, formuló demanda ordinaria laboral contra COOPAC CTA EN LIQUIDACIÓN, SERPORTUARIOS Y SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A., teniendo como pretensiones, se declare que entre el demandante y COOAPAC y SERPORTUARIOS existió un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el día 1 de febrero de 1996 hasta el 31 de mayo de 2015; que se declare que COOPAC CTA y SERPORTUARIOS LTDA, fungieron como simples intermediarias de las SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA y que dicha sociedad es solidariamente responsable de las acreencias laborales. De la misma manera, se condene de manera solidaria al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales mientras se sostuvo la relación de trabajo, además de la sanción por no consignación de las cesantías, las 2 indemnizaciones del artículo 65 del CST, indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes a seguridad social y de los díasPágina 2 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACION Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2016-00200-02
Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACION Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2016-00200-02 compensados, así como también los turnos la reliquidación y pago de los días en que laboró dos turnos.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce la demandante, que tanto COOPAC CTA y SERPORTUARIOS, celebraron contratos de prestación de servicios y ofertas mercantiles con la Sociedad Portuaria de Buenaventura, para el suministro de personal integral y especializado para el manejo de los sectores de control y almacenamiento, que una vez COOAPAC CTA, entro en liquidación, inmediatamente se creó la empresa SERPOTUARIOS LTDA, la cual en la actualidad presta servicios como operador portuario para la sociedad portuaria.
Afirma que el demandante inicialmente se vinculó laboralmente con la CTA COOAPAC el 1 de febrero de 1996, relación que llego a su fin el 31 de agosto de 2012.
Manifiesta que, a partir del 1 de septiembre de 2012, el demandante se vinculó a la nómina de SERPORTUARIOS, relación que llego a su fin el 31 de mayo de 2015.
Se señala en la demanda que se le contrató para realizar la labor de distribuidor, actividad que fue realizada en los recintos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, que sus funciones consistían en recibir mercancía, contabilizarla verificarla, almacenarla en bodega, cobertizos y patios de la Sociedad Portuaria y
actividad que fue realizada en los recintos de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, que sus funciones consistían en recibir mercancía, contabilizarla verificarla, almacenarla en bodega, cobertizos y patios de la Sociedad Portuaria y custodiarla hasta la entrega de la misma.
Reglón seguido señala que SERPORTUARIOS LTDA en la liquidación confiesa la sustitución patronal con Cooapac, desde el inicio, que las órdenes las recibía de Serportuarios LTDA.
Que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, en 3 turnos de 8 horas, los cuales se cumplían de 6 am a 2 pm, de 2pm a 10 pm y de 10 pm a 6am, que el demandante cumplía dos turnos de trabajo al día, y que cuando hacia doble turno trabajaba 14 y 22 horas diarias y que el salario siempre fue variable.
1.2 Contestación de la demanda.
La CTA COOPAC y SERPORTUARIOS, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe e innominada. Señaló como argumentos de su defensa que todos los domingos y feriados fueron pagados al actor, que no es cierto que el trabajador cumpliera 2 turnos, que se debe aplicar la excepción de prescripción de derechos, que con la liquidación de Cooapac CTA y Serpotuarios LTDA operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, por lo que los contratos de los trabajadores no se extinguieron, ni suspendieron ni modificaron, por lo que el actor continuó laborando sin solución de
Cooapac CTA y Serpotuarios LTDA operó el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, por lo que los contratos de los trabajadores no se extinguieron, ni suspendieron ni modificaron, por lo que el actor continuó laborando sin solución de continuidad, precisando que cuando finalizó la relación contractual con elPágina 3 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACION Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2016-00200-02 demandante en la liquidación definitiva de acreencias labores se incluyó el tiempo servido con COOAPAC. Se manifiesta que efectivamente se pagó la indemnización por justa causa y que durante toda la relación laboral se le reconocieron sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales.
Por su parte la a Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las e[cepcioneV de ³ine[iVWencia de la obligaciyn \ cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho para demandar, exoneración de responsabilidad, prescripción, buena fe y genérica e innominadá, resulta necesario señalar que la misma, llamo en garantía a Confianza SA y Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. Como fundamento de su defensa, que la demandante no ha tenido ningún vinculación laboral con la Sociedad Portuaria, por tal razón a esta no se le puede endilgar responsabilidad alguna de las
Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. Como fundamento de su defensa, que la demandante no ha tenido ningún vinculación laboral con la Sociedad Portuaria, por tal razón a esta no se le puede endilgar responsabilidad alguna de las obligaciones insatisfechas que emergen de los supuestos contratos laborales celebrados entre la demandante y COOAPAC y SERPORTUARIOS, pues esta es un contratista de la sociedad portuaria, quien actúa bajo sus propios medios de manera autónoma e independiente, asumiendo las obligaciones laborales que se presenten con su personal; que el demandante estaba vinculado con CTA COOPAC Y SERPORTUARIOS situación que es ajena a la Sociedad Portuaria.
Por su parte la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza de la aseguradora por cuanto el asegurado y beneficiario de las pólizas es la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en las pólizas, monto límite de cobertura de las pólizas, inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada, carga de la prueba de los perjuicios de la responsabilidad del asegurado, inexistencia de la realización del riesgo asegurado por cumplimiento en las obligaciones de Cooperativa de Servicios Portuarios CTA y Serportuarios LTDA, prescripción de las acreencias laborales, ausencia de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de solidad entre Cooapac CTA y SERPORTUARIOS LTDA y la Sociedad Regional de Buenaventura, inexistencia de la relación laboral y de
acreencias laborales, ausencia de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de solidad entre Cooapac CTA y SERPORTUARIOS LTDA y la Sociedad Regional de Buenaventura, inexistencia de la relación laboral y de contrato de trabajo entre el actor con Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, cobro de lo no debido, innominada y prescripción.
1.3 Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia adiada 26 de febrero de 2019, el Juez Segundo Laboral de Buenaventura declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante CARLOS EBER MONTAÑO TORRES y las demandadas COOAPAC CTA EN LIQUIDACIÓN y SERPORTUARIOS LTDA, desde el 16 de enero de 1996 al 07 de mayo de 2015. Respecto del pago de las acreencias laborales adeudadas refirió que el actor señaló dentro de su declaración estar las demandadas a paz y salvo de cualquier concepto; seguidamente estudió la figura de la solidaridad encontrando que la demandada Sociedad Portuaria de Buenaventura es solidaria como beneficiaria directa de los servicios prestados por el actor.Página 4 de 12
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1.4. Recursos de apelación.
1.4.1. Apelación parte demandante.
El profesional del derecho que defiende los intereses del demandante, señor
1.4. Recursos de apelación.
1.4.1. Apelación parte demandante.
El profesional del derecho que defiende los intereses del demandante, señor CARLOS EBER MONTAÑO TORRES, presentó recurso de apelación explicando que los testimonios rendidos por la parte demandante fueron muy claros en determinar que en la semana se trabajaba dos veces de 10:00 pm a 6:00 am, existía un recargo nocturno, de 6:00 pm a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm estableciendo tres turnos a la semana, eso quedó claramente evidenciado. Sin embargo, al momento de realizar las liquidaciones por parte de la entidad demandada Serportuarios, no se tuvieron en cuenta dicho recargos, motivo por el cual se acude a lo consignado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de la sanción moratoria o la indemnización moratoria, referente a que en el momento de finalizar el vínculo contractual con un trabajador el empleador debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones debidas. Como consecuencia de lo anterior, arguye que hubo pago parcial de la obligación y hubo un restante que aún no se ha cancelado, no se le ha pagado a su representando, motivo por el cual solicita de manera respetuosa al Tribunal que analice cada una de las pruebas practicadas y determinando que efectivamente procede el reconocimiento frente a las pretensiones del demandante.
De igual manera, señaló que existe un valor que está faltando frente a las consignaciones que se hicieron al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, por este motivo solicitó sean revocados el punto 3 en adelante de la sentencia, aclaró estar conforme con el punto 1 y 2 de la sentencia adoptada.
consignaciones que se hicieron al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, por este motivo solicitó sean revocados el punto 3 en adelante de la sentencia, aclaró estar conforme con el punto 1 y 2 de la sentencia adoptada.
1.4.2. Apelación Sociedad Portuaria.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Portuaria, recurrió la decisión nombrada, manifestando que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura suscribió contrato de prestación de servicios con COOAPAC y SERPORTUARIO para diferentes prestaciones de servicios, en razón a que no podían realizar por tratarse de una actividad de operación portuaria, la cual estaba vedada para ser desarrollada en virtud del contrato de concesión suscrito entre su representada y la Superintendencia de Puertos hoy la Agencia Nacional de Infraestructura AL.
Señala que la relación con COOAPAC y SERPORTUARIO es de operador portuario es una relación comercial que se hizo a través de un contrato de prestaciones de servicios de carga que es una operación portuaria, el objeto social que efectivamente presta la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura es el definido en el contrato de concesión portuaria, y allí no aparecía la carga como posibilidad jurídica de prestación de servicios, dado que existió una cláusula dentro del contrato de concesión portuaria que prohibía y excluía a la sociedad portuaria de la prestación de servicios como operador portuario. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no era operador portuario y no podía operar en el puerto dePágina 5 de 12
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Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES
de Buenaventura no era operador portuario y no podía operar en el puerto dePágina 5 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACION Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2016-00200-02 buenaventura por tanto dicho servicio los contrataba a través de un tercero que tiene la calidad de contratista independiente y al cual le corresponde asumir todas las obligaciones de índole laboral del personal que contrata y en la ejecución de la prestación de sus servicios. En el numeral 12.19 de la cláusula decima segunda del conWraWo de conceViyn eVWablece ³obligacioneV del conceVionarió, qXedy contemplado que la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. en calidad de concesionario debe permitir que terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones y no operarán en cuanto a menos que ello sea estrictamente necesario por razones técnicas o porque no exista otra alternativa, caso en los cuales debe mediar prueba de aprobación de la Superintendencia de
Puertos y Transporte.
Reitera que la relación existente entre la Sociedad Portuaria con COOAPAC y SERPORTUARIO es meramente comercial, por lo tanto, para todos los efectos legales se tiene que COOAPAC y SERPORTUARIOS son personas jurídicas diferentes y totalmente ajenas a sociedad portuaria de buenaventura en su relaciones civiles, comerciales y contractuales, siempre ha obrado de manera independiente con plena y total autonomía técnica, operativa, financiera, directiva y
diferentes y totalmente ajenas a sociedad portuaria de buenaventura en su relaciones civiles, comerciales y contractuales, siempre ha obrado de manera independiente con plena y total autonomía técnica, operativa, financiera, directiva y administrativa, asumiendo las contingencias de tipo laboral que se presente con el personal contratado para la ejecución de sus servicios y el cumplimiento del objeto del contrato.
En consecuencia Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura no es solidariamente responsable; no se puede catalogar empleadora pues al contratar con COOAPAC y SERPORTUARIO lo hizo al amparo de la ley que así que lo facultaba y por ende no resulta afinado considerar a mi representada como una intermediaria pues de alguna u otra forma los trabajadores o asociados o personal que ingresa a las instalaciones del terminal marítimo de Buenaventura debe observar norma de seguridad e indicaciones a cerca de sitios donde debían permanecer e incluso las de ingreso a la terminal donde se maneja carga de alto valor, mi representada estaba legalmente facultada para contratar con operadores portuarios la prestación de los servicios que desplegó en este caso COOAPAC y SERPORTUARIOS, ya que podía indilgar en estos para la labor de movimientos almacenamiento de mercancías que no se puede realizar en lugar diferente a las dotaciones del terminal marítimo administrado por mi representada Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.
En consecuencia, de lo anterior solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto al numeral 2 de su parte resolutiYa.
1.4.3. Apelación del llamado en garantía.
Por último, el apoderado del llamado en garantía también presentó recurso de apelación, en donde expresó que presenta el recurso únicamente en contra del
1.4.3. Apelación del llamado en garantía.
Por último, el apoderado del llamado en garantía también presentó recurso de apelación, en donde expresó que presenta el recurso únicamente en contra del numeral 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia en el que se manifiesta que existió un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad portuaria, y en el que se indicó que la sociedad portuaria es solidaria con COOAPAC frente a cualquier obligación que llegaré a existir con el trabajador.Página 6 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACION Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2016-00200-02
Explica que desde la demanda el apoderado confesó que la relación laboral fue con COOAPAC y SERPORTUARIO y no con la Sociedad Portuaria, consideramos también que el despacho no tuvo en cuenta que en el interrogatorio que se le hizo al actor manifestó que el trabajo siempre lo hizo para COOAPAC y SERPORTUARIO, que COOAPAC era quien gestionaba los ingresos de la sociedad portuaria, que la CTA era quienes pagaban sus salarios, vacaciones e incapacidades, que la dotación y todos sus materiales de trabajo los daba COOAPAC y SERPORTUARIA, que los logos también los daba COOAPAC, que todo el trámite producción y disciplinario era COOAPAC, los aportes a la seguridad social igual, que no tiene ningún contrato de trabajo con Sociedad Portuaria, sino
COOAPAC y SERPORTUARIA, que los logos también los daba COOAPAC, que todo el trámite producción y disciplinario era COOAPAC, los aportes a la seguridad social igual, que no tiene ningún contrato de trabajo con Sociedad Portuaria, sino que quien lo expidió finalmente fue SERPORTUARIO. Considera que el despacho no tuvo en cuenta los testigos del demandante quienes fueron coincidentes en los anteriores puntos, y tampoco lo señalado en el interrogatorio de partes, quienes coincide que el contrato de trabajo era entre COOAPAC y SERPORTUARIOS con el trabajador y no con la Sociedad Portuaria, y tampoco tuvo en cuenta el despacho el testimonio de Olga Vanegas quien reitera que la relación laboral fue entre COOAPAC y SERPORTUARIOS el trabajador demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, sin embargo, los recurrentes no allegaron escrito alguno.
Por su parte la llamada en garantía solicitó que se revocara numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia en donde se declaró la solidaridad entre los demandados, mantener la decisión de primera instancia en su numeral 3 en donde se abstuvo de emitir condena en contra de la parte pasiva y tener por probada la prescripción de acreencias laborales anteriores al 20 de octubre de 2013.
Dentro de sus argumentos expuso que el siniestro es inexistente ante la falta de solidaridad entre la parte demandada y SOCIEDAA PORTUARIA REGIONAL DE
prescripción de acreencias laborales anteriores al 20 de octubre de 2013.
Dentro de sus argumentos expuso que el siniestro es inexistente ante la falta de solidaridad entre la parte demandada y SOCIEDAA PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRBUN, y que también la falta de detrimento en el patrimonio del asegurado SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRBUN pues el contratista pagó todas sus obligaciones y si aún mantuviera la decisión de la existencia de una solidaridad entre los
demandados SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
SPRBUN y COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS - COOAPAC CTA y la SERPORTUARIOS LTDA, no es posible la configuración de siniestro alguno, pues no hay prueba de un detrimento del patrimonial en cabeza de SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. SPRBUN, pues no se acreditó en el proceso obligación laboral alguna pendiente por concepto de salarios o prestaciones sociales.
II. CONSIDERACIONES
2. Presupuestos procesalesPágina 7 de 12
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En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
3. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
4. Problema jurídico.
No es materia de discusión, dentro del plenario que entre el señor Carlos Eber Montaño Torres y las demandadas Cooapac CTA en liquidación y Serportuarios Ltda, existó una relación de trabajo entre el 16 de enero de 1996 al 7 mayo de 2017; tampoco es un hecho materia de debate, tal como lo señalo el Aquo, que el periodo comprendido entre del 20 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2015, es el lapso no afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción.
Así las cosas, observando los reproches propuestos, esta Corporación, fijará, como problemas jurídicos asociados al litigio propuesto: i) Corresponde determinar, si procede o no, el pago de horas extras trabajo suplementario, ii) de ser afirmativo el anterior problema jurídico, se establecerá si procede la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta las horas extras y trabajo suplementario realizado, y iii) por último, se determinará si debe imponerse responsabilidad
solidaria a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA?
5. Tesis.
Esta Sala revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia y
realizado, y iii) por último, se determinará si debe imponerse responsabilidad
solidaria a la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA SA?
5. Tesis.
Esta Sala revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia y confirmará la sentencia apelada en todo lo demás.
6. Argumentos de la decisión.
6.1. Principio de congruencia.
Manifiesta el apoderado judicial dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser condenada la entidad demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, teniendo en cuenta, que, si bien al accionante se le pagaron los recargos nocturnos, los mismos, no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social.
Al respecto, lo primero que se hace necesario advertir, es que la primera instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre el tópico propuesto en esta instancia, debido a que, ni dentro de la demanda, la fijación del litigio y los alegatos de conclusión, sePágina 8 de 12
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Demandante: CARLOS EBER MONTAÑO TORRES Demandado: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC CTA EN LIQUIDACION Y OTROS RAD: 76-109-31-05-002-2016-00200-02 delineó como problema jurídico objeto de debate la no inclusión de los recargos efectivamente pagados en la liquidación de prestaciones sociales y la cotización a la seguridad social, pues toda la actividad probatoria se perfiló en demostrar, que la
delineó como problema jurídico objeto de debate la no inclusión de los recargos efectivamente pagados en la liquidación de prestaciones sociales y la cotización a la seguridad social, pues toda la actividad probatoria se perfiló en demostrar, que la demandada no pagó las prestaciones sociales, el trabajo suplementario y la seguridad social.
En reciente providencia SL4285-2019 del 1 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememorando las sentencias SL913-2013 y SL2808-2018, sobre el principio de congruencia indicó: ³Dicho principio es consustancial a la naturaleza del derecho procesal, pues respeta estrictamente el axioma de contradicción y el de defensa. Permitir al Juez decidir arbitraria o caprichosamente significaría darle una potestad de la que fácilmente puede abusar y que conllevaría fatalmente a una injusticia que va en contravía de la función que por esencia debe cumplir, cual es la de administrar justicia. Desde sus inicios, para la legislación procesal laboral el referido principio no tenía contenido absoluto, pues el artículo 50 del Estatuto Adjetivo le dio la posibilidad de fallar extra y ultra petita, o sea por fuera de lo pedido o más allá de lo pedido. Sin embargo, para lo primero se necesita una condición para que se pueda fallar más allá de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó. De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son
garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes. Para lo segundo el Juez debe observar si las sumas demandadas o pretendidas están ajustadas a la ley, pues si las solicitadas son inferiores al monto que legalmente corresponde y además no están pagadas, puede condenar por sumas mayores. En esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone".
Es por ello, tal como se señaló en la sentencia SL2808-2018, que la facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigurosamente que los hechos que originan la decisión cumplan con los siguientes requisitos: (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitadoexige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.
(i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, revisado el libelo introductorio observa la Sala que en los hechos se afirmó que no fueron cancelados durante el tiempo que suscitó la relación laboral lo concerniente a las primas de servicios, las cesantías, los intereses de las cesantías, así como tampoco las vacaciones de cada año laborado, el trabajo suplementario y la seguridad social, situación que noPágina 9 de 12
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En vista de lo anterior, es menester recordar al recurrente, que la demanda estuvo dirigida al pago de las acreencias aducidas y no la reliquidación de las prestaciones
aportes a la seguridad social y las prestaciones de cada año se las consignaban.
En vista de lo anterior, es menester recordar al recurrente, que la demanda estuvo dirigida al pago de las acreencias aducidas y no la reliquidación de las prestaciones sociales y las cotizaciones efectivamente realizadas por la no inclusión dentro de las mismas de los recargos nocturnos que le fueron pagados al actor, sin que el tópico propuesto en esta instancia, tal como lo indican las subreglas jurisprudenciales expuestas en precedencia, fuera objeto de discusión alguna dentro del ple