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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00213-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00213-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01 (Viene acumulado: 76-109-31-05-002-2016-00219-00)

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: Clínica SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO.

En atención al memorial presentado virtualmente por la abogada Oriana María Pinzón Hurtado, apoderada judicial de la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., mediante el cual sustituye el poder a ella inicialmente otorgado, se procede a reconocer personería para actuar a la abogada Gina Vanessa Arias González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.107.081.268 de Cali, y T.P. No. 267.011 del C.S de la Ju dicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión analógica en materia laboral (artículo 145

CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO

CPTSS).

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el -recurso de apelación - respecto de la S entencia proferida el 14 de noviembre de 2018 (14/11/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ANA CRISTINA FABER PEREA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de -Clínica Santa Sofía del

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 82 Control estadístico por secretaria.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 Pacífico Ltda.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al -Juzgado 2º

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 Pacífico Ltda.-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al -Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura-.

Como pretensiones solicito la declaratoria de una relación laboral de carácter indefinido, en el periodo comprendido entre los períodos comprendidos: 1 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2013 y 1 de febrero de 2016 al 31 de marzo de 2016 (acumulada); en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses cesantías, primas de servicio, vacaciones; el reembolso de los valores cancelado por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indexación (fls. 4-6).

Demanda que se fundamenta en enunciar la labor de la actora bajo órdenes, directrices y en las instalaciones de la Clínica Santa Sofía, en la atención médica en sala de partos, del 1/06/11 al 30/11/13 (Demanda acumulada: 1/02/16 al 31/03/16) aseverando que no correspondió el reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones, bajo imposición de horarios, ni pagos a la seguri dad social como tampoco consignación de cesantías.

La anterior demanda, fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2016 (fl. 42); la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO procedió a contestar la demandada,

como tampoco consignación de cesantías.

La anterior demanda, fue admitida mediante auto de 14 de diciembre de 2016 (fl. 42); la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO procedió a contestar la demandada, aceptando los hechos 1 y 4, y adujo no ser cier tos los demás; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones: Inexistencia elementos constituyen el contrato de trabajo, buena fe, inexistencia obligación, prescripción; de igual manera solicitó la acumulación de procesos respecto del radicado 2016 -0219 (fl. 53-64 y41-acumulado-).

Seguidamente, mediante auto de 23 de enero de 2018, se tuvo por contestada la demanda en término, se decr etó la acumulación de los presentes procesos 2016 00213 y 2016 00219, entre otras actuaciones (fl. 81-83).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 29 de mayo de 2018, en lo relevante según la sustentación de los recursos de apelación, consideró que la documental respalda la prestación de servicio y las declaraciones indicaron que además fue subordinada , para ello estableció la existencia del contrato de trabajo entre el 18/04/11 y el 31/03/16 y profirió condena por prestaciones sociales, intereses a las cesantías y su sanción , compensación de vacaciones indexada e indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante i nconforme con la sentencia proferida refirió, que según

indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante i nconforme con la sentencia proferida refirió, que según pruebas documentales y testimoniales , la demandante laboró en dos turnos cada día hasta recibir $9.672.000 mes y cada 15 días hacia turno sábado, domingo y festivos, no reconocidos en la relación laboral, tiempo debe ser tenido en cuenta como también horas extras , recargos nocturnos, domi nicales y festivos según cuadro de turnos allegados , y así reliquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias correspondientes. Refiere que fue claro según representante legal de la Clínica que a la actora se le pagaba hora trabajada , sin tener en cuenta el trabajo suplementario, dominicales y festivos, para que así seRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 9 tenga en cuenta en la liquidación para que todas las horas sean pagadas. Considera que según parágrafo 1 del artículo 65 existen las acreencias por las sanciones allí indicadas y la Clínica no remitió copia de pagos a seguridad social y parafiscal es (min. 34:40 y sig.).

Por su parte la demandada, consideró que en realidad se presentó una relación contractual del orden civi l donde es común que los profesionales del sector salud decidan ejercer su profesión en formas diversas de contratación, porque así pueden

(min. 34:40 y sig.).

Por su parte la demandada, consideró que en realidad se presentó una relación contractual del orden civi l donde es común que los profesionales del sector salud decidan ejercer su profesión en formas diversas de contratación, porque así pueden obtener ingreso laboral más elevado y tienen autonomía al disponer de los turnos que quieran ejecutar , un profesional médico no es equiparable a un trabajador asalariado. En donde se puede contratar y obligarse al cumplimiento de cláusulas acordadas, sin que implique la existencia de relación ni subordinación laboral ; manifestó que las cláusulas 1ª y 3ª del contrato son comunes a contratos civiles, comerciales o labores y que no se demostraron los extremos laborales y por ello las pretensiones económicas son imprósperas; además que no se acreditó la prestación personal de servicio entre 2014 y 2015, indispensable para la declaratoria de un contrato realidad ni existió subordinación ni remuneración, como tampoco que la supuesta relación laboral fuera ininterrumpida entre abril de 2011 a marzo de 2016.

Explicó q ue es por habilitación que la Clínica debe contar con elementos e infraestructura para brindar atención oportuna y de calidad , y que los permisos se relacionan a que la Clínica debe conseguir reemplazo para garantizar la continua prestación servicio y por ello conocer con la debida antelación para verificar la idoneidad y requisitos. Indicó que los turnos eran acordados previamente con la contratista por disponibilidad de este última y no estaba atada al cumplimiento de dicho horario, lo que apoyó en sentencia SL13020-2017 para demostrar que a la actora no se le impuso horario, la que señala que es viable que en determinado

contratista por disponibilidad de este última y no estaba atada al cumplimiento de dicho horario, lo que apoyó en sentencia SL13020-2017 para demostrar que a la actora no se le impuso horario, la que señala que es viable que en determinado momento bajo tal modalidad se fijen horarios y medios de control, lo que no denota dependencia, que fue lo que aconteció para la contratista según estándares de ley como en cualquier otra IPS, actividad que puede darse dentro de instalaciones y con herramientas de la demandada, como por razón de habilitación sucedía en el caso de la Clínica en que el sistema de salud rige a todos los actores del sistema, incluso a los profesionales del sector, quienes quedan sometidos a disposiciones que son generales y por ello los auditores médicos no emiten órdenes arbitrarias o ajenas a función como médico.

Insistió en remisión a la sentencia bajo radicado 47385 de 2016 que se requiere un servicio personal, continuo y constante, bajo presunción artículo 24 del CST, pero no se acreditaron pagos en el año 2014 y 2015. Además consideró que no existe mala fe y no es dable que el trabajador solicite directamente pagos al sistema de seguridad social, sobre lo que no existió pruebas de los valores pagados por la actora (min. 37:35).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La apoderada judicial de la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., expuso que

sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunciaron al respecto:

La apoderada judicial de la Clínica SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., expuso que en el presente caso se despachó desfavorablemente en contra de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, cuando lo cierto es que la demandante prestó sus servicios con autonomía y de acuerdo a su disponibilidad y su ejercicio profesional; lo que llevó alRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 9 a quo a considerar la subordinación y dependencia, empero realmente correspondió a acciones de supervisión y cooperación para la ejecución del contrato civil entre su representada y el demandante, como quiera que los dos extremos hacen parte del sistema de seguridad social colombiano, lo que impone a ambos cargas legales que deben ser cumplidas por los actores, por lo que trasladar a la Clínica la carga que fue impuesta por ley a profesionales de la salud como la señora Ana Cristina Faber, sería desconocer el sistema mismo y sentar un riesgoso precedente de que el ejercicio de las actividades de salud implican subordinación y dependencia, situación que limitaría al sector salud al libre desarrollo de su ejercicio y a soc iedades como su representada a la libre contratación.

Respecto a las peticiones subsidiarias incoadas, el a quo despachó fulminantemente las condenas de indemnización moratoria por no pago de cesantías, como si la declaratoria de un contrato de trabajo desencadenara automáticamente la probanza

Respecto a las peticiones subsidiarias incoadas, el a quo despachó fulminantemente las condenas de indemnización moratoria por no pago de cesantías, como si la declaratoria de un contrato de trabajo desencadenara automáticamente la probanza de la mala fe, la cual por carga procesal corresponde a la parte demandante; que en el presente caso no es evidente ni ostensible que su representada actuó de mala fe pues no lo hizo, lo cierto es que cumplió con todas sus obligaciones contractuales suscritas con la demandante.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,

El problema jurídico concierne a l a valoración probatoria del a quo sobre los elementos aportados materia de inconformidad por el apelante sobre la no existencia del contrato de trabajo con la clínica demandada.

En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del CST y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem, consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de

numeral 2º del artículo 23 del CST y 43 del CST como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem, consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.

En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del CST en concordancia al artículo 22 del CST , se establece que esta debe ser continua y requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extre mo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST. Las anteriores condiciones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de laRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 9 relación de trabajo, tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 9 relación de trabajo, tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.

Adicionalmente a la certeza sobre extremos y continuidad de la labor dentro de estos, es condición necesaria que se demuestre la calidad de beneficiario de la obra o labor personalmente acometida, carga probatoria de quien plantea la existencia del contrato de trabajo, solo así pueden darse los supuestos del hecho indicativo, como sería la subordinación en el contexto del contrato de trabajo que se reclama, elemento que tratándose de cooperativas de trabajo asociado si bien existe no es de esperar que deven ga de los representantes del contratante de aquellas cooperativas sino de los mismos cooperados en los roles auténticos que a partir de su propia participación se pueden haber estipulado o permitido, contrario cuando se trata bajo artículo 71 de la Ley 50 de 1990, en la cual sin infringir la existencia del contrato con la empresa de servicios temporales, pueden existir órdenes por parte de la empresa usuaria, no obstante para contratos que presuponen autonomía del contratista, el plano fáctico no puede enmarcarse dentro del contexto de la sujeción de tipo laboral como es: “exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, de acuerdo al artículo 23 CST.

momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”, de acuerdo al artículo 23 CST.

La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, al ser una subordinación delegada, es preciso evidenciar los supuestos de infracción a los límites de tal modalidad, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpl a con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisd icción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC ( Artículo 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:

“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.

Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo de la actora con la

jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.

Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la parte demandante describe la existencia de un contrato de trabajo de la actora con la Clínica en el proceso ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, desde el 1/06/11 hasta el 30/11/ 13 ( Cuad. 2016-00213) y en el que se le acumuló, adelantado ante el mismo Juzgado (Exp. 2016-00219), allí se mencionó el contrato de trabajo desde el 1/02/16 al 31/03/16, por lo cual en primer lugar se resolverá, por razón de método, la cuestión sobre la exi stencia del contrato de trabajo, y en esto, en el orden dogmático antes indicado, la cuestión sobre la determinación de la prestación personal del servicio determinada en el tiempo, dado el punto materia de apelación que indica que no se demostraron los extremos laborales, en especial de 2014 a 2015.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 2 meses desde su celebración, con fecha final al 18/06/11 y de su terminación se enunció que inició el 18/04/11 (fl 64 -67), cuyo

las partes enunció una vigencia de 2 meses desde su celebración, con fecha final al 18/06/11 y de su terminación se enunció que inició el 18/04/11 (fl 64 -67), cuyo objeto refiere médico general pero fue inexplícito en el clausulado sobre el objeto , solo refirió la prestación de servicios en la ejecución de la actividad personal y directa o bajo tercera persona, en horarios que seleccione el contratista, ya en la demanda acumulada al contestar el hecho 2 -inicio de labores el 1/02/16se contestó que ello obedecía al 11/04/11 (fl. 35) y el hecho 8º -finalización al 31/03/16fue aceptado como cierto (fl. 36), en cuanto a la demanda en proceso anterior (2016-213) el hecho 2 -inicio de actividad del 1/06/11fue aceptado como cierto (fl 53) sobre el hecho 8 -culminación actividades el 30/11/13 - no fue aceptado y en su lugar se indicó que lo fue hasta el 30/03/16.

En conjunto con lo anterior de las declaraciones resultó ilustrativo que la demandante en interrogatorio reconociera que había trabajado desde el 18 abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, que suspendió ese contrato y después retornó (min. 43:25), como también que los testigos Víctor Hernán Cuero (min. 45:03), Yuli Sujey Cortés (min. 1:26:20), Claudia Patricia Olave (min. 2:09:38) y Jesús Ordoñez Mosquera (min. 3:03:11) reconocieran que la actora tuvo otro tipo de vinculación a través de una empresa de servicios temporales para el mismo tipo de servicio con

Mosquera (min. 3:03:11) reconocieran que la actora tuvo otro tipo de vinculación a través de una empresa de servicios temporales para el mismo tipo de servicio con la demandada , como también que no pudieran otorgar certeza y distinción del tiempo que en realidad la demandante estuvo vinculada con la Clínica, en principio, que lo fue por contratación civil, dada la aceptación de alguna época en que la actora se desvincula y retorna, al respecto el primer testigo indicó que creía que fue hasta marzo de 2013 , la segunda testigo no aclar ó entre las fechas del 18/04/11 al 30/03/16 qué tiempo correspondió a contratación por prestación de servicios y cual por empresa temporal de servicios SOLARSERVIS, la tercer testigo, quien narra que entró a trabajar ahí como directora médica en 2013, relató que la actora renunció, de igual forma sin poder datar cuando aconteció ni distinguiendo los periodos que correspondieron a la actora por la citada SOLARSERVIS y en forma similar el cuarto testigo, quien indicó que la actora había dejado de prestar el servicio pero no pudo precisar fechas ciertas o que las recordara con enunciación de alguna razón de su dicho.

Al respecto no es compresible que en los textos de las demandas no se haya presentado la situación fáctica relatada por los testigos según la cual la demandante tuvo vinculación a través de una empresa de servicios temporales , pues con ello dejó en la incertidumbre un aspecto introductorio necesario hacia la declaración de la existencia del contrato de trabajo como es la determinación de la prestación del servicio, constante y continuo, dentro de unos extremos determinados.

Si bien lo que en principio parecía una confesión de la demandada en la contestación,

la existencia del contrato de trabajo como es la determinación de la prestación del servicio, constante y continuo, dentro de unos extremos determinados.

Si bien lo que en principio parecía una confesión de la demandada en la contestación, fue desvirtuado no solo por la actora en su interrogatorio, conforme artículo 191 del CGP, aun sin esta premisa , las testimoniales dieron cuenta de un elemento con fundamento en la realidad que no permite determinar los ext remos laborales para la misma activid ad relatada, como es que sin precisar las fechas, señalaron que también asistió como trabajadora en misión y en otras ocasiones no pudieran datar las fechas de suspensión, renuncia o no prestación de servicios por la actora.

Lo anterior derruye la aptitud probatoria sobre la terminacion por mutuo acuerdo del contrat o de prestación de servicios, si de este pudiera aseverarse que fue ejecutado hasta 30 de marzo de 2016 (fl. 49 Cuad. 2016-219), siendo un términoRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 9 de alguna probable vigencia finiquitada por las partes, vigencia que no es sinónimo de ejecución de la actividad que en algún momento fue pactada entre estas.

Queda tan solo las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno de la demandada, las que a título singular de la actora como beneficiaria del pago no serían precedentes si se tratara de la labor bajo una EST

Queda tan solo las cuentas de cobro con sello de gestión humana y coordinación de control interno de la demandada, las que a título singular de la actora como beneficiaria del pago no serían precedentes si se tratara de la labor bajo una EST (conforme artículo 71, 73 y 74 Ley 50/1990), al respecto debe recordarse que no puede seguirse que la programación por turnos corresponda a la labor efectivamente ejecutada, pues ello no da cuenta del seguimiento efectivo a lo programado o que puede modificarse por situaciones contingentes, bajo la aceptación de solicitudes de cambio en el periodo que estos cubren, dada la práctica relatada de cambios de turnos por la segunda t estigo -Sujey Cortes - o por el cuarto deponente -Jesús Ordoñez-, en que si la actora no asistía se dejaba un reemplazo o como lo relató la tercer testigo - Claudia Patricia Olave - y también lo refiere el cuarto deponente, según la cual entre el personal médico se cubrían turnos no prestados por compañeros, sin modificación de las cuentas de cobro y con pago entre ellos, o para fechas especiales que no pudiera acudir el profesional, lo anterior no permite valorar en sentido amplio y no riguroso aquellas cuentas presentadas por julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, mayo, junio, julio agosto, enero y julio de 2013 (fl 70-80 cuad. 2016-213 y 52 -55 cuad. 2016-2019), como representativas de la prestación personal del servicio en jornada s de posible determinación como constante para la actora.

Por lo expuesto, el fallo debe ser revocado para absolver a tal sociedad, pues no fue debidamente determinada en concreto la existencia de la prestación personal del

de la prestación personal del servicio en jornada s de posible determinación como constante para la actora.

Por lo expuesto, el fallo debe ser revocado para absolver a tal sociedad, pues no fue debidamente determinada en concreto la existencia de la prestación personal del servicio, dado el relato de tiempos en que la actora dejo de prestar el servicio y otros que correspondieron bajo contrato de trabajo, pero relatados como trabajadora en mi sión, de lo cual la parte actora no soportó probatoriamente la determinación de los momentos que correspondieron a la alegada relación de trabajo. Situación que po r inexistencia de la relación jurídica fundamento indispensable de los puntos materia de apelación de la parte actora y de los demás, en sentido lógico de los subsidiarios de la demandada, esta Sala se encuentra relevada para manifestarse al respecto.

Condena en costas en esta instancia, -a cargo de la parte demandante, agencias en derecho por el valor de $100.000-, las de primera instancia a cargo de la actora.

Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

el término actualmente posible de un día-.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura del 14 de noviembre de 2018, siendo demandante la ciudadana ANARadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00213-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA CRISTINA FABER PEREA

Demandado: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9 CRISTINA FABER PEREA identificada con cédula de ciudadanía número 1.130.665.048 y demandada la sociedad Clínica SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., identificada con NIT. -900228989-3, para en su lug ar absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones indicadas dentro de los expedientes con radicado 76 -109-31-05-002-2016-00213-01 y su acumulado 76 -109-31-05-0022016-00219-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, agencias en derecho por el valor de $100.000-, costas de primera instancia a cargo de la actora.

Con efecto a lo indicado en auto anterior y la presente sentencia, Notifíquese en estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Con efecto a lo indicado en auto anterior y la presente sentencia, Notifíquese en estado.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Salvamento de voto

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación No. 76-109-

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