TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00214-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00214-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: MYRIAM GRISALES RESTREPO
Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de D ecisión, doctora s, C ONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 6 de febrero de 2018 (06/02/2018) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada.
ANTECEDENTES
La señora MYRIAM GRISALES RESTREPO por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Caja de TRANSPORTES ALIANCE S.A.S. , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado entre las partes, en los siguientes extremos:
correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura (V).
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado entre las partes, en los siguientes extremos:
Desde el 05/04/10 hasta 07/05/16.
Demanda que fue presentada el 10/11/16 (fl.1) y admitida mediante auto del 10/03/17 (fl. 65) que presentó como recuento fáctico el siguiente: Que la actora prestó el servicio desde el 05/04/10 hasta el 07/05/16, bajo contrato de trabajo verbal indefinido, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por el empleador, quien laboró como administradora en las instalaciones de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Buenaventura ejecutando las actividades de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin queja alguna o llamado de atención, que el 07/05/16 el señor JUAN GABRIEL MARIN CADAVID sin previo aviso y de manera
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 67 Control Estadística.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
2 No. 67 Control Estadística.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: MYRIAM GRISALES RESTREPO
Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.
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verbal, dio por terminado el contrato a la demandante, aduciendo como justa causa incumplimiento de sus funciones como administradora de la oficina en Buenaventura, salario que se establecía conforme venta de manifiesto (planillas), por valor de CINCUENTA MIL PESOS MTE ($50.000.00) y al cierre de cada semana cancela a la empresa la suma de $10.000 pesos cuando eran con seguros y $30.000 cuando eran sin seguros, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba la suma de $689.545, por lo que considera deben cancelarse los pagos de la seguridad social, pensión, salud y riesgos laborales.
Extremos anteriores por los cuales se solicita se declare la existencia de un contrato realidad y sobre el cual se condene al pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, e indemnizaciones artículos 64 y 65 CST, Ley 361 de 1997 e indexación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante s entencia del 06/02/18, absolvió a la demandada d e todas y cada una d e las pretensiones contenidas en la demanda, al haber tenido por supuesto que si bien con la confesión
06/02/18, absolvió a la demandada d e todas y cada una d e las pretensiones contenidas en la demanda, al haber tenido por supuesto que si bien con la confesión presunta se acredita una prestación del servicio por parte de la demandante a favor del demandado también es cierto que las demás probanzas no la respaldan bajo el entendido que al armonizarse las pruebas recaudadas no se constata la verdadera prestación del servicio como elemento esencial para configurar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo conforme el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que ciertamente se puede constatar entre las partes es la celebración de un contrato de agencia, refirió que el contrato de agencia no da cuenta que entre las partes se haya querido ocultar una relación diferente, conforme al artículo 1317 del Código de Comercio y que la terminación del mandato del contrato de agencia comercial se adelantó según el artículo 1325 ibidem.
El a quo i ndicó que la carta del 11 abril del 2016 respalda el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandante frente a las cláusulas segunda a cuarta del contrato de agencia, lo cual también se armoniza con el artículo 1321 del Código de Comercio , prueba s que no c ontienen elementos de juicio suficientes para configurar los presupuestos del artículo 23 del CST, por lo que considera imposible generar la presunción legal del artículo 24 del mismo ya que la mera confesión presunta se debía analizar con la declaración de parte de la actora , a la cual no asistió, por lo que concluye que ninguno de los elementos esenciales que acreditan la existencia del contrato de trabajo se desprenden de la prueba documental y no
presunta se debía analizar con la declaración de parte de la actora , a la cual no asistió, por lo que concluye que ninguno de los elementos esenciales que acreditan la existencia del contrato de trabajo se desprenden de la prueba documental y no permiten inferir una prestación directa del servicio por parte de la actora y a favor de la demandada, razón por la cual no pudo beneficiarse de la presunción indicada y mucho menos se soportó o respaldó la confesión ficta o presunta, concluyó que a la luz del artículo 164 del CGP y 145 CPTSS no se acreditó la prestación efectiva del servicio y declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral y su consecuente absolución.
RECURSO APELACIÓN PARTE ACTORA
Señala que no se encuentra de acuerdo con la valoración del documento de aceptación de renuncia ya que fue un documento elaborado por él mismo demandado y traído a la actora con lo que pretendía hacer ver como si de manera voluntaria está hubiera renunciando a las actividades laborales, pero que esta no loPágina 3 de 8 aceptó, porque no le estaban garantizando el cumplimiento de los mínimos a los que como trabajadora tiene derecho, y que al contrario, tenía que cumplir con un horario en las actividades que llevaba a cabo en la oficina ubicada en Buenaventura en el barrio obrero, cumpliendo órdenes que ponía el señor Juan Gabriel Marín toda vez que dependía de este, que no podía tomar decisiones sin consultarle, sino que tenía que regirse bajo las normas y bajo el manual de actividades que están consagrados en esta misma empresa de transportes.
Frente a lo argumentado en el contrato de agencia, señala que es un documento que ni siquiera está firmado por la actora, porque fueron documentos que se
que regirse bajo las normas y bajo el manual de actividades que están consagrados en esta misma empresa de transportes.
Frente a lo argumentado en el contrato de agencia, señala que es un documento que ni siquiera está firmado por la actora, porque fueron documentos que se allegaron cuando había transcurrido un tiempo considerable de la relación laboral y que, viendo la situación del estado de salud, fuel el señor Marín quien le trajo estos documentos para que los firmara para hacer una relación laboral sino comercial.
Concluye indicando que se encuentran demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que la actora como administradora representaba los intereses de la empresa, y que el objeto, por el cual ha sido constituida la empresa, evidencia la continua subordinación ya que no podía disponer de su tiempo sino al contrario tenía que hacer las actividades dentro de la oficina en beneficio de los intereses de la empresa, recib iendo una remuneración de ese servicio . Indicó que no se pudo absolver el interrogatorio para ampliar los elementos que motivaron esta demanda, que del documento de existencia y representación de Cámara de Comercio, en referencia a l oficio que dice aceptar la renuncia no firmado por la actora, no se establece las condiciones de una oficina como agencia desligándose los deberes que les asisten como tal, sino antes por el contrario ella estaba inmersas dentro del objeto de la empresa de transporte , de la misma no se compagina la renuncia si no es por la vinculación y el agradecimiento que se tuvo por sacar adelante la empresa dirigidos allí a la actora, por lo que a pesar de habérsele querido dar a un nombre totalmente diferente a esa relación , lo que se presentó fue una relación de carácter laboral, decisión que se apela en relación a ese documento (min 16:18).
dar a un nombre totalmente diferente a esa relación , lo que se presentó fue una relación de carácter laboral, decisión que se apela en relación a ese documento (min 16:18).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta Sala, se procedió a su admisión; así mismo, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones; vencido el término, la parte actora se pronunció al respecto.
El apoderado judicial de la demandante se ratificó en lo expuesto en la demanda, teniendo en cuenta que se demostró que la señora MIRIAN GRISALES RESTREPOS configuró los presupuestos jurídicos de un contrato realidad. dijo que el trabajo desplegado estuvo revestido de diferentes formas jurídicas que no casan con la auténtica naturaleza de las funciones y de la relación que ésta asumió en la empresa Transportes Aliance S.A.S; que en un momento el contrato de Agencia Come rcial, que reclama el demandado y advierte el Juez de Primera Instancia, prescrito en el Código de Comercio, fue el mecanismo adoptado por el señor Juan Gabriel Marín Cadavid, para regir la relación de su prohijada con la empresa transportadora demandada a pesar que sus características difieren de la situación objetiva de su defendida. Que, en un segundo momento, el señor Juan Gabriel Marín C., el día que se reunió y dio por terminado la relación laboral con la prenombrada trabajadora Grisales Restrepo, pretendió que le firmara un documento cuyo nombre llamado “CONTRATO BUENAVENTURA”, que, desde luego ésta, se rehusó a firmar.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Grisales Restrepo, pretendió que le firmara un documento cuyo nombre llamado “CONTRATO BUENAVENTURA”, que, desde luego ésta, se rehusó a firmar.CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
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Así mismo, dijo que la señora MIRIAN GRISALES RESTREPO, prestó sus servicios a la Empresa Transportes ALIANCE S.A, como administradora, en virtud de la celebración de un contrato verbal que fue celebrado, para desvirtuar la realidad y naturaleza laboral de trabajador calificado, por esto se le dio la denominación y apariencia de un contrato mercantil; sin embargo, se trató de un ge nuino contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad elevada a rango constitucional. que la trabajadora nunca hizo negocios mercantiles con la convocada a juicio, sino que le prestó sus servicios personales relacionados con la actividad de transporte, de forma continua e ininterrumpidamente, para atender dentro de la empresa, en la oficina en el barrio Obrero de la ciudad de Buenaventura (v), y con elementos de trabajo de la compañía. Por tal razón, dicha prestación de servicios se ampara en la presunción legal del artículo 24 del CST.
Ahora, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se relaciona a la existencia alegada entre la accionante y la
Ahora, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto, con base en las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico se relaciona a la existencia alegada entre la accionante y la demandada, de una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, de verificarse se analizará la procedencia de las pretensiones de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones deprecados.
Frente a la subordinación y prestación del servicio del accionante como trabajadora de la sociedad demandada, el artículo 53 Constitucional consagra la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, aquel contrato, que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador, independiente a la denominación que las partes le den y del cual sea verificable el cumplimiento de los parámetros del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles generando la inversión de la carga probatoria, tal como lo señaló la CSJ SL Rad. 22259, de 2004,
Ha de recordarse lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 14382 del 26/11/00 al indicar:
“(…) “Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, artículo 3º, en efecto
“(…) “Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, artículo 3º, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Sin embargo, es evidente que ni ésta disposición ni sus reglamentarias, pretendieron excluir a los trabajadores contemplados en ella del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24 de C.S.T, sino más bien marcar con mayor nitidez, la diferencia entre éstos y quienes cumplen actividades similares, pero bajo la modalidad independiente, vale decir sujetos a un nexo comercial exento del elemento subordinación. Consiguientemente, es claro que como el mencionado artículo 24 del C.S.T. no excluyó de su regulación a losPágina 5 de 8 trabajadores del artículo 98 ibídem, ni lo hizo el desaparecido inciso 2 del artículo 2 de la reforma de la ley 50 de 1990, no le asiste r azón al censor en su planteamiento.” (Sent. 22 de agosto de 2000, mag. Ponente Dr. Francisco Escobar Henriquez, rad. 14542, Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia).”
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la segunda instancia no puede conoc er el litigio bajo un horizonte q ue difiera del principio de consonancia y congruencia, frente al primero igualmente por la alta corporación en sentencia SL SL2808-2018, se indicó:
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la segunda instancia no puede conoc er el litigio bajo un horizonte q ue difiera del principio de consonancia y congruencia, frente al primero igualmente por la alta corporación en sentencia SL SL2808-2018, se indicó:
“Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo . Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instan cia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resu lta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del
sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).”
Condición de la dogmática procesal relacionada con el debido proceso que implica que al mantenerse en litigio la existencia del contrato de trabajo, con mayor razón el ad quem no pueda interpretar un marco de excepción sobre lo antes enunciado.
En relación con el presente litigio, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber cumplido en demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de la hoy demandada, bajo subordinación de ésta, última presumible, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del litigio, que el mismo debe ser prestado de manera personal , continua y exclusiva por la trabajadora y se debe acreditar los extremos de la relación laboral.
Descendiendo al caso objeto de debate, se encuentra en la documental aportada: certificado de existencia y representación de la agencia comercial inscrita para la sociedad demandada (fl.9-10), carta de aceptación de renuncia comercial (fl. 11), contrato Buenaventura del 06/02/16 (fl. 12-15), historia clínica de la actora (fl 1645) y lo indicado en el recurso de apelación sobre la inconformidad en los argumentos del a quo.
En este sentido, por comunidad que forman las pruebas anteriormente referenciadas, estas dan cuenta de una prestación del servicio como representanteCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
argumentos del a quo.
En este sentido, por comunidad que forman las pruebas anteriormente referenciadas, estas dan cuenta de una prestación del servicio como representanteCARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P. Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
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Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.
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de la agencia, la cual está autorizada de manera expresa para realizar la labo r de transporte en la ciudad en la cual se determinó su apertura (Buenaventura) conforme lo señalado en la cláusula 11° del contrato Buenaventura (fl. 12 -15), documento que no fue tachado ni desconocido por la activa y al contrario fue aportado directamente por esta, situación que contrastada con el documento obrante a folio 11 aceptación renuncia , dan cuenta de la condición explicita de representación de la agencia comercial en cabeza de la actora, y que corresponde a la formalización del vínculo contractual entre esta y la sociedad demandada en razón al contrato de agencia comercial antes i ndicado, documental que no desvirtúa en principio la naturaleza contractual establecida y si bien la renuncia comercial no genera efectos probatorios adversos a la demandante, en cuanto no fue suscrita por ella, tampoco evidencian condición diferente a la de agente comercial.
Antes que un debate exclusivo sobre la valoración de tal renuncia comercial, en el marco general del litigio no se logró establecer con certeza los extremos temporales aducidos por la actora ni la continuidad de labor dentro de los que se demostraran,
Antes que un debate exclusivo sobre la valoración de tal renuncia comercial, en el marco general del litigio no se logró establecer con certeza los extremos temporales aducidos por la actora ni la continuidad de labor dentro de los que se demostraran, al presente proceso no fue presentado ni practicado alguna otra, testimonio o se insistiera por incorporar en el trascurso del litigio los efectos del artículo 77 del CPTSS y 205 del CGP sobre la conducta procesal del representante legal, que si bien fue referida por el a quo en su sentencia ( min 8:43 y sig.) a continuación le resto incidencia probatoria por la valoración que efectuó de la documental, ausencia de confesión tomada por tal en la sentencia del a quo, que tampoco se desarrolló en el recurso de apelación, luego la Sala si únicamente estableciera condiciones de conexidad entre lo que expone el recurrente en su recurso e igualmente ilustrado en las alegatos presentados, referente a las condiciones de celebración del contrato de agencia indicado y la referente a la renuncia indicada, que conforme al mismo adolecen de voluntad de la activa, no solventaría los demás elementos de juicio que permitiesen al operador judicial sostener en rigor que por lo menos una prestación personal del servicio, debidamente establecida dentro de unos extremos y probada en relación a una continuidad del mismo, se encontró demostrada.
De allí que no queda otra opción razonable que definir que no obra prueba alguna que demuestre que la relación jurídica se suscitó por razón diferente a ese vínculo entre empresa y agencia dedicada al transporte, atendiendo además que la sola declaración de la actora, como lo indica el recurrente, tampoco conllevaría una
que demuestre que la relación jurídica se suscitó por razón diferente a ese vínculo entre empresa y agencia dedicada al transporte, atendiendo además que la sola declaración de la actora, como lo indica el recurrente, tampoco conllevaría una decisión distinta a la adoptada, en tanto la prueba se construye en confesión de la parte contraria.
Tal deber probatorio, aun en caso de la presunción del artículo 24 del CST, debe ser un punto de atención de toda persona o su representante judicial, en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, ha de cumplir con el deber legal no solamente de menc ionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (artículo 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de tra er al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son delPágina 7 de 8 modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia
verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son delPágina 7 de 8 modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.
De esta forma, la sentencia de la a-quo será confirmada, conforme lo expuesto.
Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho, toda vez que en subsidio se habría conocido el asunto bajo artículo 69 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 06/02/18, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde la demandante fue MYRIAM GRISALES RESTREPO identificada con C.C. Nº 41.905.280 y demandada la sociedad TRANSPORTE ALIANCE S.A.S. con NIT 816.007.146-9, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo del recurrente , sin agencias en derecho.
Notifíquese por estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00214-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandantes: MYRIAM GRISALES RESTREPO
Demandado: TRANSPORTES ALIANCE S.A.S.
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 8
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 1 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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