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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00224-01-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00224-01-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 15

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00224 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2016-00224-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 021

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 004

Fecha inicio audiencia: 2:03 PM del 11 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 2:30 PM del 11 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILARPágina 2 de 15

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILARPágina 2 de 15

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00224 01

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

DEMANDANTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

APODERADO DEMANDANTE: DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ

DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA

APODERADO DEL DEMANDADO: GINA VANESSA ARIAS GONZALEZ.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 047

La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora GINA VANESSA ARIAS GONZALEZ como apoderado judicial sustituto de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.

SENTENCIA No. 019

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 006 del 07 de febrero de 2019, proferida por el

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 006 del 07 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO contra

CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.Página 3 de 15

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00224 01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

CONTRATO REALIDAD – La prestación personal del servicio y la subordinación a la clínica demandada demuestra n que el contrato de pre stación de servicios se usó para encubrir la verdadera relación laboral/ SANCIÓN MORATORIA – La demandada desnaturalizó el contrato de prestación de servicios para vincular en esta modalidad a una persona encargada de cumplir actividades misiona les y permanentes de la clínica. En conclusión, la demandada fue inferior a su carga probatoria, pues no logró desvirtuar la subordinación, y por el contrario el actor, fue más allá de su carga procesal, y además de la presunción demostró con prueba directa que su función era subordinada a la clínica demandada.

Por lo que en este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la Clínica , se demostró que el rol que desempeñaba el Medico general corresponde a una de los propios de la labor misional, y en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se declaró la existencia de una verdadera relación laboral, ya que la naturaleza contractual era una forma de encubrir la verdad relación laboral.

misional, y en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se declaró la existencia de una verdadera relación laboral, ya que la naturaleza contractual era una forma de encubrir la verdad relación laboral.

Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe ; en la contestación de la demanda s eñaló que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era legal; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios , en tanto se utilizó esta modalidad para vincular a una persona que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la clínica demandada sin que se demostrara del porqué de la idoneidad del contrato de prestación de servicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 019

APROBADA EN ACTA No. 004

ASUNTO: APELACION SENTENCIA CONTRATO DE TRABAJO Y PRESTACIONES

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIOS LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA. RADICADO: 76-109-31-05-002-2016-00224-01Página 5 de 15

DEMANDANTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO DEMANDADO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICIO LTDA. RADICADO: 76-109-31-05-002-2016-00224-01Página 5 de 15

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y OTRO.

RAD: 76 109 31 05 002 2016 00224 01

En Buga, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de hoy once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), señalamiento definido por auto de del cursante año, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto e n audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurs o de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el día siete (7) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

día siete (7) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no super ior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que co nstan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

El señor HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO, actuando a través de apoderada judicial, instauro proceso ordinario laboral de primera instancia a fin de que se declare que, entre el 27 de febrero de 201 0 al 8 de enero de 2015, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo a término indefinido, de forma continuada e ininterrumpida con la CLÍNICA

SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA.

En consecuencia de la declaratoria de la relación laboral, dentro del periodo antes mencionados, se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, el reembolso de los pagos por riesgos laborales y pensión, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación

las cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, el reembolso de los pagos por riesgos laborales y pensión, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral art. 65 del C.S.T., así como la indemnización por despido sin justa causa, la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías a un fondo de cesantías, sanción por falta de pago de los interes es a las cesantías, que las condenas sobre las que no proceda la sanción por mora seanPágina 6 de 15

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indexadas con base en el IPC al momento del pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación, que se declare que al demandante y las entidades traídas a juicio, deben cancelar al demandante la indemnización moratoria del parágrafo 1, del art. 65 del C.S.T., modificado por el art., 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo 1, por no remitir a la terminación de la relación laboral copia de pagos a seguridad social y parafiscales; igualmente solicito en el escrito de reforma que se ordene el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y por último, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

ordene el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y por último, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones el actor, en síntesis expresó que: a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, prestó sus servicios para la Clínica demandada, cumpliendo con un horario de trabajo por turnos de 07:00 a.m., a las 01:00 PM., de 01:00 p:m. a 07:00 p:m., y de 07:00 p:m a 7:00 am., los cuales eran variables a la semana, recibiendo órdenes del Coordinador de la Clínica, señor DANIEL PARRA LIZCANO; que todos los elementos utilizados para el desarrollo de su laboral eran de propiedad de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA. Sin embargo, durante la vigencia de la prestación del servicio no le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, como tampoco sus vacaciones. Los demás hec hos se encuentran en libelo genitor de las demandas.

1.2. La respuesta a la demanda

la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., al descorrer el traslado d e la demanda aceptó los hechos 1, 2, 4, 5, y 8 frente a los demás hechos manifestó que no son ciertos o que no le constan, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL

CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA,

y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que

denominó “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL

CONTRATO DE TRABAJO, BUENA FE, GENERICA O INNOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PLEITO PENDIENTE O LITISPENDENCIA, PRESCRIPCIÓN” (ff. 182v - 183).

1.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 006 resuelve:

“PRIMERO. – DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto; y DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2013, inclusive. SEGUNDO. – DECLARAR que entre el señor HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO y la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo realidad entre el 27 de octubre de 2010 y el 08 de enero de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido.

“TERCERO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a reconocer y pagarPágina 7 de 15

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al señor HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero: cesantías $19.256,27, Interés sobre las cesantías más sanción $ 2.178,699, Prima de servicios$ 6.850,444 Vacaciones$ 2,602,657 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990$ 48’114.000

“CUARTO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., a razón de $109.200,00 de salario diario, durante 24 meses a partir del 08 de enero de 2015 y el 07 de enero de 2017, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($78’624.000,00); y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) - el 08 de enero de 2017, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.

créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.

“QUINTO. – CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

“SEXTO. – ABSOLVER a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO.

…” Apelación parte demandante (01:08:59 hasta 01:10:20)

La apelación se basa en el hecho que el demandante laboraba en dos turnos y llego a recibir como contraprestación la suma de $ 9.672.000 mensuales, por lo que considera que el promedio salarial era más alto y por lo tanto, solicita se tenga en cuenta los valores relacionados anteriormente. Apelación parte demandada Clínica Santa Sofía (01:10:24 hasta 01:10:20)

Señala que no está de acuerdo con la declaratoria del contrato realidad por cuanto considera que no se cumplieron con los tres elementos consagrados en el art. 23 CST, para que se configure el contra to realidad, por cuanto solo se prestó el servicio, sin subordinación, por ende no se configuro el contrato realidad, en tanto que nunca se recibió salario sino honorarios profesionales de acuerdo al número de horas de servicio ejecutadas por el demandante.

servicio, sin subordinación, por ende no se configuro el contrato realidad, en tanto que nunca se recibió salario sino honorarios profesionales de acuerdo al número de horas de servicio ejecutadas por el demandante.

Así mismo, manifiesta que el demandante nunca estuvo subordinado por la Clínica sino que estuvo fue respecto a la Ley, en el sentido de que el médico como profesional de la salud y la clínica como entidad prestadora de salud están sometidos a unas directrices legales, por lo que la demanda velaba por que el actor cumpliera con lo dispuesto en la Ley para tal efecto.

Cita la Sentencia SL 19045/2017 Rad. 50973 del 15/11/2017, y la Sentencia SL 13020/2017, para concluir afirma ndo que el demandante no logró acreditar el elemento subordinante y por ende no se podía declarar la existencia de un contrato de trabajo.Página 8 de 15

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Respecto de la indemnización del art. 65 del CST, y la sanción de la Ley 50/90 , solicita sea exonerada la demandada de las sanciones en tanto considera que no existió mala fe por parte de la clínica, como quiera que siempre creyó que la relación era civil, por lo que considera no hay lugar a la condena por las sanciones , cita la sentencia Radicado 41522 del 4/8/12

existió mala fe por parte de la clínica, como quiera que siempre creyó que la relación era civil, por lo que considera no hay lugar a la condena por las sanciones , cita la sentencia Radicado 41522 del 4/8/12

También apeló el punto de los pagos al sistema de salud y riesgos profesionales, punto sobre el cual la demandada fue absuelta por el juez de conocimiento.

Igualmente solicita se tenga en cuenta la excepción de prescripción para aquellas condenas causadas con anterioridad al mes de noviembre del 2013, están llamadas a prescribir.

Desde aquí empieza la lectura de la sentencia

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Primeramente, se debe demarcar que en el presente asunto no se discute que entre

apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Primeramente, se debe demarcar que en el presente asunto no se discute que entre las partes existió una relación contractual desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 08 de enero de 2015, donde el demandante laboró como médico general al servicio de la IPS demandada.

En vista de lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro de los recursos de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre el señor Héctor Darío Perlaza Arévalo y la Clínica Santa Sofía delPágina 9 de 15

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Pacífico Ltda; ii.) Si laboró en dos turnos recibiendo como contraprestación la suma de $ 9.672.000; iii.) Se analizará si el demandante tiene derecho al pago de horas extras y t rabajo suplementario, además si se aplica para el caso sub judice fenómeno de la prescripción extintiva de derechos; iv .) Se determinará por la Sala si proceden las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, en caso afirmativo, sí se debe modificar la liquidación realizada por el juez de instancia.

4. Tesis

si proceden las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, en caso afirmativo, sí se debe modificar la liquidación realizada por el juez de instancia.

4. Tesis

Esta agencia judicial confirmara la sentenci a proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en audiencia pública celebrada el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

5.1. Contrato de trabajo.

De acuerdo con lo expuesto dentro de los recursos de alzada, y teniendo en cuenta que el a quo declaró la existencia de una sola relación laboral desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 16 de enero de 2016, con la Clínica Santa Sofía del Pacífico, esta Colegiatura estudiará las difere ntes modalidades contractuales que sostuvo el demandante como contratista de la Clínica demandada.

Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo del CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado s ponentes SL66212017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo

2017 Radicación n.° 49346, del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

5.4. Caso concreto

Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la parte demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestaciónPágina 10 de 15

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personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la

convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita el actor la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA S OFÍA DEL PACÍFICO LTDA., durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2010 al 8 de enero de 2015, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que el actor estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en las datas antes referidas , situación que se constata con la copia del contrato de prestación de servicios (ff.73 a 75).

Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, esto es si la relación deprecada en la litis, fue o no subordinada, dentro del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2010 al 8 de enero de 2015.

Considera la Sala entonces, que es la parte demandada quien debía demostrar que el vínculo contractual que presuntamente los ligó no fue subordinado.

Una vez revisada la documental recaudada, se observa que ninguna tiene la entidad probatoria de desvirtuar e l elemento subordinación dentro del periodo en que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral.

Examinada la prueba testimonial, se tiene que la señora Yuly Sujey Cortes manifestó que el médico contratista si puede enviar su reemplazo, ya que puede

practicadas dentro del juicio oral.

Examinada la prueba testimonial, se tiene que la señora Yuly Sujey Cortes manifestó que el médico contratista si puede enviar su reemplazo, ya que puede ceder el contrato de prestación de servicios, precisando que el médico podía decidir quién era su reemplazo siempre que estuviera contratado por la clínica con el mismo tipo de contrato.

Ahora bien, del testimonio rendido por la médica Claudia Patricia Olave, se pudo comprobar que el demandante estaba sujeto a los horarios de la clínica, así lo manifestó la galena quien era la encargada de asignar los cupos para los horarios de turnos, que en el caso en particular del demandante cuando ella ingres ó a laborar, él ya estaba contratado para la unidad de cuidados pediátricos, pero que ella enviaba el cuadro de t urnos a la coordinadora del área como la UCI, donde labora el medico demandante, al igual que a la oficina de gestión humana y control interno, que los cuadros de turnos se publicaban en la cartelera y su secretaria se los notificaba a los médicos vía cor reo electrónico, que los médicos no podían asuntarse sin previo aviso porque los turnos ya estaban asignados y ellos debían conseguir el reemplazo, que el trabajo no era discrecional y debía laborar los turnosPágina 11 de 15

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DTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

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en las secuencias asignadas, que en la clínica existían contratos a término fijo, para un servicio específico, siempre y cuando no se le cruzara los horarios de turnos.

Adicionalmente, manifestó que los médicos recibían órdenes directas de la coordinadora del servicio médico y de ella como directora médica que consistían en el cumplimiento del horario de trabajo acordado, los turnos, la pertinencia medica que se valoraba en las auditorias médicas y las actividades de apoyo al especialista en el área correspondiente cumpliendo las directrices y monitoreando los pacientes.

Igualmente, el gale no Víctor Hernán Cuero M, indicó que el servicio se prestó directamente por el demandante cumpliendo a cabalidad lo exigido, que los turnos eran elaborados por la dirección científica y eran presentados al área de talento humano, que recibían órdenes directas del gerente de la clínica, la directora médica y la coordinadora.

Así pues, se tiene que s alvo la declaración de la señora Yuly Sujey Cortes, confluyeron los deponentes en afirmar que el demandante debía p restar personalmente sus servicios a la Clínica, y que en el evento de que el mismos no pudiera asistir a prestar su servicios, quien fuese a reemplazarlo, debía ser autorizado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, o contratado por esta, sin que el demandante tuviese poder delegatorio alguno.

Para la Sala re sultan con mayor credibilidad las manifestaciones de los

autorizado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico, o contratado por esta, sin que el demandante tuviese poder delegatorio alguno.

Para la Sala re sultan con mayor credibilidad las manifestaciones de los profesionales médicos Claudia Patricia Olave y Víctor Hernán Cuero, teniendo en cuenta el servicio prestado por el accionante como médico gen eral, no resulta creíble para esta Corporación, que un médico que trabaje en el área de urgencias , hospitalización, UCI-pediátrica, decida a su libre arbitrio ir o no a trabajar; por el contrario es una función misional de la clínica contratada que se requiere de manera permanente.

Además de lo anterior, las herramientas de trabajo las suministra la Clínica, debían acatar las órdenes médicas de los especialista, debían por mandato de la Clínica hacer las historias médicas y subirlas al software de la Clíni ca formulas, hacer remisiones e interconsultas, debiendo asistir a capacitaciones obligatorias, como señalaron todos los testigos.

En conclusión, la demandada fue inferior a su carga probatoria, pues no logró desvirtuar la subordinación, y por el contrario el actor, fue más allá de su carga procesal, y además de la presunción demostró con prueba directa que su función era subordinada a la clínica demandada.

Por lo que en este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que el demandante prestó sus servicios a la Clínica , se demostró que el rol que desempeñaba el Medico general corresponde a una de los propios de la labor misional, y en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se declaró laPágina 12 de 15

desempeñaba el Medico general corresponde a una de los propios de la labor misional, y en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades se declaró laPágina 12 de 15

REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.

DTE: HECTOR DARIO PERLAZA AREVALO

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