TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00232-01-(26-08-2020)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00232-01-(26-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: OSCAR STIVEN BENAVIDES REBOLLEDO Y OTRO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y
COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2016-00232-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, luego de surtidos los traslados en esta instancia, a resolver en forma escrita, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 34 del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia.
Sentencia No. 152 Discutida y aprobada en acta No. 32
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
El señor OSCAR STIVEN BENAVIDES REBOLLEDO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la U.G.P.P y buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derivada del fallecimiento de su señora madre
presentó demanda ordinaria laboral en contra de la U.G.P.P y buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derivada del fallecimiento de su señora madre AURORA BENAVIDES REBOLLEDO , a partir de la fecha de su deceso, 17 de junio de 2007; del retroactivo pensional, las primas, incrementos e intereses de ley y las costas procesales.
Los hechos en que se sustenta n las peticiones, se resumen en que el actor es hijo de la señora Aurora Benavides Rebolledo; que la citada señora se vinculó a laborar con la Alcaldía Municipal de Tumaco, Secretaría de Educación municipal, como auxiliar de servicios generales; que el 11 de septiembre de 1997 fue nombrada en periodo de prueba en la mencionada alcaldía y afiliada a la Caja de Previsión Social, que hoy pertenece a la accionada (sic); el 16 de julio de 2007 falleció, dejando a sus menores hijos Danny Andrés y Oscar Stiven Benavides Rebolledo; la señora Aurora laboró para el municipio de Tumaco un total de 14 años y 11 meses, un total de 777 semanas; a la fecha de su deceso percibía una remuneración de $1.028.791 mensuales. El demandante presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación, recibiendo respuestas negativas, la primera con sustento en que dada la lejanía del municipio en mención debía darse un tiempo prudencial para obtenerla, la segunda, en que no contaban con certificación de los salarios percibidos por la causante, durante los últimos 10 años de su vida (actos administrativos de los años 2012 y 2013), finaliza indicando que cuenta con 19 años y se encuentra cursando el último año
la causante, durante los últimos 10 años de su vida (actos administrativos de los años 2012 y 2013), finaliza indicando que cuenta con 19 años y se encuentra cursando el último año de secundaria.
La demanda fue admitida mediante providencia del 2 de marzo de 2017, fl. 52, disponiendo la notificación y traslado a la demandada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Ministerio Publico.2
Sólo la accionada dio respuesta a la demanda, fls. 57 y ss; se pronuncia frente a los hechos, se opone a las pretensiones y como excepciones propone Inexistencia del derecho a la pensión, Cobro de lo no debido, Buena fe para efectos de costas, Improcedencia de indexar, Exoneración de intereses moratorios; Prescripción y la Innominada
En auto del 17 de mayo de 2017, fl 92, se dispuso admitir la contestación de la UGPP e integrar el contradictorio por activa con el señor DANNY ANDRES BENAVIDES REBOLLEDO (hijo de la causante y menor de edad también para la fecha del deceso) y, por pasiva, con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Surtido el trámite de notificación, se pronunció Colpensiones por intermedio de apoderada judicial, da respuesta a los hechos, se opone a las pretensiones y como excepciones propone, Inexistencia de la obligación, Pr escripción, Buena fe, Cobro de lo no debido, Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; Ausencia de causa para demandar y la innominada. (fls 98-102.
Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, se admitió la respuesta entregada por
Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido; Ausencia de causa para demandar y la innominada. (fls 98-102.
Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, se admitió la respuesta entregada por Colpensiones y se dispuso notificar al señor Danny Andrés Benavides Rebolledo, en la forma establecida en el artículo 29 del CPTSS , ante la imposibilidad de hacerlo personalmente.
A folio 126, obra la respuesta a la dem anda, entregada por la auxiliar de la justicia designada para representar los intereses del mencionado joven , a folio 129 la publicación del edicto emplazatorio.
Surtidas en legal forma las etapas contempladas en la ley y, reunidos los presupuestos necesarios, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dictó Sentencia No. 0034 del 29 de abril de 2019 en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GE STIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P; le ordenó a esa entidad, que reconozca la pensión de sobrevivientes al actor, a partir del 17 de julio de 2007 día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante hasta el 07 de junio de 2016, cuando alcanzó su mayoría de edad; en adelante el pago de la prestación quedara sujeto a que el referido joven acredite ante la entidad demandada el cumplimiento de los requisitos de ley; finalmente, el derecho se extinguirá definitivamente el 07 de septiembre de 2022 data en el cual cumple los 25 años de edad. Igualmente el
cumplimiento de los requisitos de ley; finalmente, el derecho se extinguirá definitivamente el 07 de septiembre de 2022 data en el cual cumple los 25 años de edad. Igualmente el derecho pensional incluye las sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y se deberán realizar los descuentos correspondientes para la prestación de los servicios de salud al demandante por ostentar su condición de sustituto pensional. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y absolvió a esa entidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.
Contra esa decisión, el apoderado de la U.G.P.P. interpone recurso de apelación (fls 168 y 169)
2. MOTIVACIONES
2.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
Parar sustentar su decisión indicó el fallador, que las pruebas obrantes en el plenario acreditaban el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley vigente para causar el derecho como quiera que con la certificación expedida por la accionada, fls. 164-167, se3
acredita que la señora Benavides Rebolledo cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003).
Igualmente, quedó demostrada la condición de hijo de la causante del demandante, menor de edad para el momento de deceso (RC de nacimiento, fl. 18), por lo que sin duda tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 17 de julio de 2007, día siguiente de la muerte de la causante y hasta el 17 de septiembre de 2015 fecha
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 17 de julio de 2007, día siguiente de la muerte de la causante y hasta el 17 de septiembre de 2015 fecha en la cual cumplió la mayoría de edad o, hasta los 25 si continúa con sus estudios; agrega el fallador que a folios 34 y 35 obra certificación expedida por institución educativa queda cuenta que el mencionado joven está culminando su educación secundaria, razón por la cual su derecho pensional se extingue hasta el 17 de julio de 2016, por cuanto dichos certificados dan cuenta de su condición de estudiante s olo hasta esa fecha , sin que obre prueba en el expediente que posterior a esa fecha continuara estudiando; sin embargo , expresa el a quo, la prestación económica quedara sujeta a que el demandante acredite ante la entidad demandada tal condición en fecha posterior y hasta los 25 años de edad.
Frente a la vinculación del señor DANNY ANDRES BENAVIDES el a quo no emitió pronunciamiento, respecto de un posible derecho por cuanto aquel está representado por curador ad litem y no acredita los requisitos para acceder a la prestación.
Teniendo en cuenta que no se pudo establecer el valor de los salarios percibidos durante los últimos diez años por la señora AURORA BENAVIDES REBOLLEDO, la cuantía de la pensión será el salario mínimo legal mensual; esto es de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($ 433.700) , para el año 2007, incrementada anualmente como lo establece la ley.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, la de prescripción específicamente, porque el término trienal s olo podría contabilizarse a partir del 17 de
establece la ley.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, la de prescripción específicamente, porque el término trienal s olo podría contabilizarse a partir del 17 de septiembre de 2015 cuando el demandante cumplió 18 años de edad ( SL 10641 de 2014 radicación 42602).
Frente a las presentadas por Colpensiones, declaró probada la de inexistencia de la obligación, por cuanto dicha entidad no es la encargada de responder por las pretensiones del demandante.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso en su contra el recurso de alzada.
Reitera la oposición de la UGPP a las pretensiones de la demanda; insiste en que el actor no cumple con los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes; en que esa entidad no tiene la documentación indispensable para el reconocimiento de lo pretendido; agrega, que verificado el expediente administrativo, no aparece constancia de servicios sino un documento expedido el 23 de septiembre de 2013 por la secretaria de educación municipal Alcaldía municipal de San Antonio de Tumaco, que contiene imprecisiones e inconsistencias, tales como el cargo desarrollado , el tiempo realmente laborado y las cotizaciones efectuadas.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se pronunció el vocero judicial de la UGPP , manifestando básicamente las mismas objecion es en contra de la decisión.4
También el apoderado del demandante presentó escrito, solicita que se confirme la decisión y que se condene en costas a la recurrente.
de la decisión.4
También el apoderado del demandante presentó escrito, solicita que se confirme la decisión y que se condene en costas a la recurrente.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta lo expuesto por el apelante, el problema jurídico que debe ser resuelto en este asunto, reside en determinar si efectivamente, la señora AURORA BENAVIDES REBOLLEDO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y a cargo de qué entidad está el reconocimiento de dicha prestación.
En consulta a favor de la accionada, se verificará si el demandante Oscar Stiven Benavides puede considerarse beneficiario de la prestación.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO
El artículo 16 del C.S.T. establece la aplicación de la ley en el tiempo; esta norma resulta aplicable en materia pensional, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo en la SL458 de 20 19 (radicado 57441), se indicó:
«Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o
que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
Conforme lo anterior, habiendo fallecido la señora AURORA BENAVIDES REBOLLEDO, el 16 de julio de 2007 (fl.17); la norma que se tiene en cuenta, para verificar el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la Ley 100 de 1993 (Arts .46 y 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (Arts. 12 y 13).
El artículo 46 de la Ley 100, establece la causación del derecho por parte de los pensionados; cuando fallece un afiliado, los miembros de su grupo familiar tendrán derecho, siempre y cuando aquél haya cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Los artículos 60 y 61 del CPTSS, le fijan al juez, los deberes que tiene en materia de pruebas, analizar las presentadas en forma legal y oportuna por las partes e, indicar en el fallo, aquéllas que le generaron certeza frente a la decisión.
Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne,
la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respecti vo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.5
En el presente asunto, obra prueba en el plenario, que indica que la señora Aurora Benavides Rebolledo laboró para instituciones educativas en el municipio de Tumaco desde el año 1990 y hasta el 2007 cuando falleció, el documento visible a folio 12, deja dudas frente a la continuidad, sin embargo, del mismo se puede colegir que, entre 1997 y 2007, no hubo interrupciones en la prestación del servicio por parte de la cita da señora ; el documento visible a folio 17 certifica tal afirmación. Finalmente, la certificación que obra a folios 164 y ss, que sirvió de sustento al juez de primera instancia, obtenida precisamente por decreto oficioso del mismo despacho no dejan dudas frente a la prestación del servicio, de manera continua, entre los años 1990 y 2007 , hasta la fecha de la muerte de la trabajadora. No queda duda entonces frente al cumplimiento de las 50 semanas en los tres últimos años de vida de la señora Aurora Benavides.
La siguiente cuestión es la responsabilidad de la demandada UGPP.
La mencionada entidad expresa que no es posible reconocer la prestación, porque no hay constancia clara de la prestación del servicio, del cargo desarrollado, del tiempo realmente laborado y, de las cotizaciones efectuadas
La mencionada entidad expresa que no es posible reconocer la prestación, porque no hay constancia clara de la prestación del servicio, del cargo desarrollado, del tiempo realmente laborado y, de las cotizaciones efectuadas
Para la Sala, todas esas manifestaciones quedan sin sustento, con la citada certificación de información laboral expedida por el municipio de Tumaco que obra a folios 164 y ss del expediente. En ese documento se constata la prestación de servicios, el cargo, el tiempo y la afiliación a seguridad social en pensiones.
En este documento sin embargo, aparece un nuevo componente, la afiliación hasta el 2005 a Cajanal y a partir del 1º de enero de 2006 hasta el deceso, a Colpensiones, situación que puede corregirse, habida cuenta que allí mismo se deja constancia que es el municipio quien responde por dicho periodo; es decir, no hubo en realidad tal afiliación, tal como lo expresó la citada entidad y s e corrobora con la certificación obtenida del RUAF SISPRO por la suscrita ponente, que se anexa al expediente, como prueba en el mismo.
La última entidad a la cual estuvo afiliada la señora Benavides Rebolledo fue a Cajanal , entidad liquidada desde el año 2009 y cuyas obligaciones fueron asumidas por la UGPP (Ley 1151 de 2007), es por tanto esta entidad quien debe asumir el reconocimiento y pago de la prestación, pudieron repetir contra el municipio de Tumaco, por los tiemp os no cotizados.
Ahora, carece de sustento legal, el hecho que la condenada entidad, sustente que como no cuenta con las certificaciones salariales no puede reconocer la pensión, primero porque bien puede reclamarlas de las entidades empleadoras, segundo , porque conforme la
cotizados.
Ahora, carece de sustento legal, el hecho que la condenada entidad, sustente que como no cuenta con las certificaciones salariales no puede reconocer la pensión, primero porque bien puede reclamarlas de las entidades empleadoras, segundo , porque conforme la Constitución Política, no podría reconocer la pensión por un valor inferior al salario (artículo 48 superior)
Ahora, resueltas las inconformidades expuestas en el recurso, procede la Sala a revisar en consulta la decisión, en aquellos aspectos que no fueron controvertidos y conforme lo establecido en el artículo 69 del CPTSS.
En cuanto a la condición de beneficiario de la pensión del demandante, el canon 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la 797 de 2003, dispone quienes ostentan tal condición, para lo que interesa en este asunto, el texto es el siguiente.
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:6
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”
En el presente caso, quedó demostrado la condición de hijo con el registro civil de nacimiento del señor OSCAR STIVEN BENAVIDES (fl 18) de la señora AURORA
de invalidez.”
En el presente caso, quedó demostrado la condición de hijo con el registro civil de nacimiento del señor OSCAR STIVEN BENAVIDES (fl 18) de la señora AURORA BENAVIDES REBOLLEDO, también, que para la fecha de la muerte de su progenitora, el actor contaba con menos de 10 años de edad, toda vez que nació el 7 de septiembre de 1997 y la señora Aurora falleció el 16 de julio de 2007, no hay duda entonces de la condición de beneficiario de la pensión , por lo menos como lo aseveró el a quo, hasta el 7 de septiembre del año 2015, y, hasta la misma fec ha del año 2022, siempre que acredite su condición de estudiante. En el sub judice quedó acreditada tal condición, por lo menos hasta el mes de julio de 2016, conforme la certificación visible a folios 34 y 35.
La excepción de prescripción, como también lo expuso el juez de primera instancia, sólo puede analizarse a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte del actor, por tanto, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (5-12-2016, fl. 1), resulta claro que no habían transcurrido los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para enervar el derecho. Lo anterior con sustento en la jurisprudencia laboral, sentencia 10641 del 12 de agosto de 2014, en la se indicó:
“prescripción del término de un menor que reclama derechos de su padre fallecido. se estableció que quien alega su condición de menor de edad para el momento del deceso de su padre, en aras de no vulnerar derechos fundamentales de una menor de edad, el juez debe hacer todo lo
“prescripción del término de un menor que reclama derechos de su padre fallecido. se estableció que quien alega su condición de menor de edad para el momento del deceso de su padre, en aras de no vulnerar derechos fundamentales de una menor de edad, el juez debe hacer todo lo posible por acred itar su condición, debido a que esta situación suspende la prescripción de la reclamación del derecho pensional, hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del menor reclamante.”
También se avalará la decisión asumida frente al señor DANNY ANDRÉS BENAVID ES, como quiera que fue representado por curador ad litem, tal como lo precisó el a quo.
Y; finalmente, habida cuenta que no quedó acreditada la afiliación de la señora Aurora Benavides Rebolledo al ISS hoy Colpensiones, se convalida igualmente la decisión que al respecto asumió el fallador de primera instancia.
Conforme lo anterior, se impone CONFIRMAR la sentencia revisada.
4. COSTAS
En esta sede, a cargo de la UGPP y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
5. DECISICIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,7
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR la SENTENCIA No. 34 proferida el 29 de abril 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso, adelantado por OSCAR STIVEN BENAVIDES REBOLLEDO en contra de MINISTERIO DE HACIENDA Y
Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, dentro del proceso, adelantado por OSCAR STIVEN BENAVIDES REBOLLEDO en contra de MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UGPP, por lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia , a cargo de la UGPP y a favor del demandante.
Como agencias en derecho se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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