TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00238-01 Y 76-109-31-05-001-2016-00232-00-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00238-01 Y 76-109-31-05-001-2016-00232-00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. –02de junio dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia), con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 (07/05/19) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El doctor LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., la primera que se presentó ante el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (fl. 1 -20), la segunda demanda que se presentó ante
PACÍFICO LTDA., la primera que se presentó ante el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (fl. 1 -20), la segunda demanda que se presentó ante
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de E mergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -80Control Estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 15
el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que fue acumulada a la que tramitó el primer juzgado enunciado.
Pretensiones relacionadas a la declaratoria de un contrato de trabajo entre el actor y la CLÍ NICA SANT A SOFÍA DEL PACÍ FICO LTDA., entre el 1/0 7/12 al 30/09/15 y condenas por prestaciones sociales, intereses a las cesantías y su sanción, compensación en dinero de las vacaciones, el reembolso de los pagos realizados por el actor al sistema de seguridad social, así como las indemnizaciones de los artículos
condenas por prestaciones sociales, intereses a las cesantías y su sanción, compensación en dinero de las vacaciones, el reembolso de los pagos realizados por el actor al sistema de seguridad social, así como las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, la derivada del parágrafo de la anterior norma, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y el pago de costas y agencias en derecho.
La parte actora expuso como fundamentos facticos, que el doctor SOTO TRIANA fue contratado como médico general por la citada Clínica desde el 1/07/12 al 30/09/15, bajo horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. en 12 horas seguidas; los fines de semana en 48 horas seguidas de 7:00 a.m. de sábado a 7:00 a.m. del lunes, el que era fijado en forma unilateral por el alegado empleador. Bajo un contrato de prestación de servicios escrito, actor que debía presentar cuentas de cobro, empero el servicio lo fue en forma personal, bajo instrucciones , horarios y órdenes de su superior y el señor DANIEL PARRA LIZCANO, empleador que terminó sin justa causa la relación laboral, además de haber considerado el pago de salarios como honorarios y descargado en el accionante el pago de cotizaciones al S GSS, expone que el último salario correspondió a $9.800.000, que todos los implementos de trabajo eran de la sociedad demandada, la que no otorgó disfrute de vacaciones, ni consignó cesantías, como tampoco realizó el pago de prestaciones sociales e intereses a las cesantías, Clínica que tampoco entregó a la finalización del vinculo
de trabajo eran de la sociedad demandada, la que no otorgó disfrute de vacaciones, ni consignó cesantías, como tampoco realizó el pago de prestaciones sociales e intereses a las cesantías, Clínica que tampoco entregó a la finalización del vinculo laboral las planillas de aportes al SGSS. Adicionando mediante reforma a la demanda incluyó pretensiones y hechos sobre la labor del actor en trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales por el factor incrementado de horas extras (fl. 138-139)
Es de advertir que en el expediente acumulado que conoció el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, se presentaron como pretensiones el declarar el contrato de trabajo entre las partes del 3 de marzo al 31 de mayo de 2016, junto al pago de los emolumentos e indemnizaciones antes mencionados, en referencia a los extremos laborales del 3/03/16 al 31/05/16 y desde la finalización de esta relación laboral por las indemnizaciones que contabilizan bajo el artículo 65 del CST. Como hechos referidos dentro de los anteriores extremos, que fueron narrados en forma similar a los contenidos en la demanda presentada ante el JUZGADO 2 º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, sobre la existencia del vínculo laboral, como médico general bajo horario, instrucciones, órdenes y salario que describen como empleadora a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., sin el pago deRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
(Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 15
cotizaciones al SGSS, prestaciones sociales, compensación en dinero de vacaciones ni consignación de cesantías. De la misma forma, ante este despacho judicial se presentó reforma a la demanda , bajo situación fáctica y pretensiones tendientes al reconocimiento del trabajo suplementario y la reliquidación de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones (fl. 143 y sig.)
En la contienda que se adelantó bajo el radicado 76-109-31-05-002-2016-00238-01 esto es ante el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , la demanda fue presentada el 7/12/16 (fl. 1), fue admitida el 31/01/17 y contestada el 27/06/17 (fl. 77), en la cual se aceptaron los hechos 1, 2, 4, 5, negando los demás, con oposición a las pretensiones, se presentaron las excepciones de inexistencia de elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, genérica, inexistencia de la obligación y prescripción ; la reforma a la demanda se admitido en auto del 14/11/17, la demanda inicial se tuvo por contestada (fl. 196) y la reforma a la demanda fue contestada el 28/11/17, con oposición a las nuevas pretensiones y sin aceptar sus hechos fundantes (fl. 198) la que se tuvo por contestada en auto del
demanda fue contestada el 28/11/17, con oposición a las nuevas pretensiones y sin aceptar sus hechos fundantes (fl. 198) la que se tuvo por contestada en auto del 31/01/18.
Por otra parte, en la demanda tramitada ante el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, la demanda que fue presentada el mismo día del 7/12/16, fue admitida el 1/02/17 (fl. 28) y contestada el 10/10/17 (fl. 50), en la que se aceptaron los hechos 1, 4, 8, negando los demás, con oposición a las pretensiones, se presentó como excepción previa la de litis dependencia bajo el radicado antes enunciado, como de fondo las de inexistencia de la obligación, nuevamente la de pleito pendiente, buena fe, genérica, inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y prescripción.
Como se ha indicado el trámite que se surtió ante el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA bajo radicado 76-109-31-05-001-2016-00232-00, fue acumulado al que conoció el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, mediante auto de este último del 18/07/18, fecha para la cual en aquel proceso (2016-00232-00), se había tenido por contestada la reforma a la demanda en auto del 22/01/18 (fl. 233), proceso que por auto del 5/07/18 se ordenó remitir al JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA para que en acumulación de procesos conociera de su trámite.
JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA para que en acumulación de procesos conociera de su trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA en sentencia del 7 de mayo de 2019, concluyó la existencia de dos contratos de trabajo entre el 1/07/12Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 4 de 15
al 30/09/15 y el segundo entre el 3/03/16 al 31/05/16 profiriendo condena en cada uno de estos por auxilio de cesantías , sus intereses y respectiva sanción, prima de servicios y vacaciones, en relación al primer vinculó condenó sobre la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por los dos contratos a la indemnización del artículo 65 del CST, del primer contrato por $162.406 diarios durante los primeros 24 meses a partir del 1/10/15 y a partir del mes 25 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, p or el segundo contrato por $149.665 diarios por los primeros 24 meses, del 1/06/16 al 31/05/18 a partir del mes 25 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados
diarios por los primeros 24 meses, del 1/06/16 al 31/05/18 a partir del mes 25 por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera , sanciones que se contabilizaran hasta que se verifique el pago las prestaciones sociales enunciadas, junto a la indexación por compensación en dinero de las vacaciones. Absolvió sobre las demás pretensiones y fijó costas a cargo de la demandada.
APELACIÓN PARTE ACTORA
Bajo inconformidad parcial, se recurrió el pago de las horas extras no reconocidas en este proceso y demás pretensiones que el a quo se abstuvo de reconocer, dado el derecho por horas, extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados por el demandante de acuerdo a los cuadros de turnos que se aportaron en la demanda, denota que el ultimo pago al actor fue por $6.485.840 a $26.000 la hora laborado para un total de 249 horas al mes, siendo lo legal 192 horas, sin que se evidencie pago alguno de horas extras, que igualmente indicaron los testigos que estas no se pagaban, pues la pasiva contabilizaba las horas laborales por el valor que era el salario mensual del mandante, de allí que la duda conforme Constitución Política se aplique en favor del demandante. (min. 49:43)
APELACIÓN DEMANDADA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA.
La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, solicita se revoque la declaratoria de los dos contratos realidad, conforme interrogatorio de parte absuelto por el actor, en cuanto él reconoció a pregunta 9 que cedió el turno a varios de los
La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, solicita se revoque la declaratoria de los dos contratos realidad, conforme interrogatorio de parte absuelto por el actor, en cuanto él reconoció a pregunta 9 que cedió el turno a varios de los colegas, a la pregunta 10 que el pago de turno correspondía al médico, más adelante indicó sobre la variabilidad y por ello manifestó que varios días se faltaba, lo que hacía variar el pago final, lo que permite acreditar que se r ompe la prestación personal directa del servicio, siendo diferente que lo hiciera directamente o a través de terceros y otra que haya sido el demandante el que los prestó. Dada la variabilidad de los servicios, existió ausencia de prestación de servicios en agosto de 2012, enero de 2015, octubre de 2015, enero y febrero de 2016, con lo que se rompe la prestaciónRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 5 de 15
personal del servicio, tan así es que no se puede declarar el contrato realidad y no puede hacerse beneficiaria de la presunción del artículo 24, lo que da al traste el contrato realidad y condenas por prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adujo que de las pruebas se encuentra la calidad del actor, por el contrato de prestación de servicios voluntariamente suscrito entre las partes, tampoco se puede desconocer que el profesional era autónomo y determinaba el cómo y cu ándo
Adujo que de las pruebas se encuentra la calidad del actor, por el contrato de prestación de servicios voluntariamente suscrito entre las partes, tampoco se puede desconocer que el profesional era autónomo y determinaba el cómo y cu ándo prestaba servicios para la representada, no se demostró elementos de subordinación, si bien los testigos indicaron que la representaba concedía permisos, esto no se demostró en el plenario, en el interrogatorio de parte del actor se indicó que había días que no iba, tampoco se consideró el testimonio de la señora Sugey Cortes que es la encargada de llevar procesos disciplinarios de todo el personal, que al actor nunca se le adelantó proceso disciplinario, tampoco puede afirmarse que existieran llamados de atención, lo que solo proviene de testigos pero manifesta do en forma general y no concreta, además de insistir en la tacha de sospecha a revisar sobre estos y que sobre los horarios del actor, no tiene asidero que los pagos de la Clínica al demandante fueran variables desde $8.600.000 a $3.100.000 los que es una variabilidad absurda y marcada, lo que derruye la afirmación de imposición de horario, sin perjuicio que en muchos meses no se prestó el servicio y por ello no se facturó.
Subsidiariamente solicita se revise la declaratoria de dos contratos realidad a partir de la certificación que se dice fue expedida por la Clínica, si bien tal medio no se tacha de falso, también es que debe armonizarse con los demás medios de prueba, sin entender porque un contrato terminó en septiembre 30 de 2015 y estuvo cesante a marzo de 2016, pese que los pagos certifican lo contrario que el actor prest ó
tacha de falso, también es que debe armonizarse con los demás medios de prueba, sin entender porque un contrato terminó en septiembre 30 de 2015 y estuvo cesante a marzo de 2016, pese que los pagos certifican lo contrario que el actor prest ó servicios en noviembre y diciembre de 2015, lo que derruye el afirmar la interrupción hasta marzo del año siguiente. Además de indicar que por las partes se suscribió un solo contrato el que tuvo diferentes interrupciones, incluso iniciando el contrato en agosto de 2012, en enero de 2015, en octubre de 2015, enero y febrero de 2016, si el argumento para declarar la interrupción se afirma de la certificación, existieron muchas más por lo que debe revisarse la declaratoria de dos contratos.
Igualmente manifestó que en subsidio se revise las condenas del artículo 65 el CST y Ley 50 de 1990, pues de lo probado se logra acreditar la buena fe frente al actor, expuesta en el proceso , ya que los médicos tenían autonomía para determinar el cuándo y como trabajaban, además que la Clínica se adaptaba a las condiciones del mercado dada las condiciones del actor como personal médico, solicitó se revoquen las condenas y se declare la Buena fe. También solicita se revoque la liquidación sobre la sanción ley 50 de 1990, pues el valor se excedió al respecto de lo declarado por el Juzgado. (Min 52:20)Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
(Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 6 de 15
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, dentro del término la apoderada de la parte actora se expresó en cuanto al actor no se le reconoció la indemnización del artículo 65 del CST, mientras que los testimonios se evidencia que el profesional cumplía un horario y órdenes, recibía un salario, elementos del contrato laboral, no civil, contratos que en esta connotación solo pueden ser temporales y excepcionales, sentencias en Casación Laboral SL9812019 y Sl365-2019 en donde se indicó que toda relación de trabajo presupone que esta se rige bajo un contrato de trabajo. Situación en que la demandada ha obrado de mala fe, al ocultar el verdadero empleador, pese las reiteradas sentencias que en su contra se han dictado , reiterativa, en un a ctuar de mala fe, sin que conforme pronunciamientos de la máxima colegiatura en material la sola la aquiescencia del trabajador sea punto de relevancia jurídica para eximir al empleador del as indemnizaciones sancionatorias y que el simple convencimiento en celebrar contratos de prestación de servicios no configura las razones atendibles del empleador que le permitan al juez absolver sobre tal indemnización , citada según sentencia SL9641indemnizaciones sancionatorias y que el simple convencimiento en celebrar contratos de prestación de servicios no configura las razones atendibles del empleador que le permitan al juez absolver sobre tal indemnización , citada según sentencia SL96412014; donde además se itera la procedencia de la indemnización del artículo 65 del CST pero en su parágrafo, se comprende aunque en los alegatos cita el artículo 1º; se apoya en diferentes pronunciamientos de la CSJ y otro en precedente horizontal. Para desarrollar que estos generan una vinculatoriedad en la presente decisión, como fundamento de la procedencia en la indemnización que se menciona.
Recursos de APELACIÓN que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
El problema jurídic o conlleva a resolver sobre la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, así como procedencia de la reliquidación de horas extras, por trabajo dominical y festivo, las prestaciones y acreencias l aborales causadas en favor del actor en virtud de las diferencias a que hubiera lugar por dichos conceptos ; lo que por razón de método iniciara en análisis de las inconformidades expuestas por la pasiva.Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA
(Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 7 de 15
Debe advertirse que el contrato de trabajo como aquella relación jurídica en que subyace una relación de trabajo, corresponde a la prestación personal del servicio bajo continuada subordinación, como la facultad que le asiste a una de las partes, en la condición de empleador de direccionar y disciplinar la ejecución de la labor personal desarrollada por el trabajador, lo anterior bajo la reglamentación e imposición de órdenes en relación a tal actividad y jornada de trabajo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL1021-2018 , en la definición del trabajo subordinado ha mantenido una dogmática en la cual este corresponde . en relación con profesionales liberales. en la fijación al caso de:
“Tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial y, en el caso de las profesiones liberales van a servir de indic adores para establecer cuándo es posible que se concrete una relación de trabajo, en una actividad a la que por esencia se le va a dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere ,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad
dificultar imponer las reglas laborales ante la marcada autonomía intelectual que se requiere ,que pueden hacerlas incompatibles con el poder de dirección empresarial.
El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régime n de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”
Ahora de acuerdo con el recurso planteado, que el actor reconociera que había cedido el turno a varios colegas y que tal pago era realizado por este, lo que según la recurrente contradice la certificación por la cual el a quo fundamento su decisión, implica tener en cuenta de acuerdo con el interrogatorio enunciado en audiencia del 24/10/18 al demandante (min. 42:50 y sig.) que allí se expresó que existieron médicos que realizaron jornadas que inicialmente debía cumplir el actor, que sí tuvo cambio de turnos, los que fueron pagados directamente por el m édico que hacia el cambio o en su defecto se hacía por autorización de la coordinadora médica y ahí no se cancelaba, que previamente se debía informar a tal coordinación y que había horas
cambio de turnos, los que fueron pagados directamente por el m édico que hacia el cambio o en su defecto se hacía por autorización de la coordinadora médica y ahí no se cancelaba, que previamente se debía informar a tal coordinación y que había horas fijas que se debían cumplirse (min. 45:59, 48:47 y sig.), interrogatorio de parte queRadicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 8 de 15
frente a lo planteado en la certificación a folio 16, no permite desvirtuar lo concluido por el a quo en cuanto a la prestación personal del servicio, pues se trata de un documento emitido por la misma entidad demandada que mantenía el control de la actividad desarrollada por el demandante en cuanto deudora de este, de lo cual no es posible desvirtuar tal prestación personal del servicio por temporadas como tampoco por días o jornadas frente a lo asentado en la certificación, documento que cuenta con una incidencia probatoria dentro de los conflictos en la declaración del contrato de trabajo (Cas. Lab. Sent. SL14019-20173) si del interrogatorio de parte también se entiende que los cambios de turnos eran con conocimiento de la coordinación médica de la referida institución, la que a través del recurso nada dice que fuera el médico demandante el autorizado por los respectivos entes de control en salud para prestar los servicios de salud y no la Clínica demandada, como tampoco
coordinación médica de la referida institución, la que a través del recurso nada dice que fuera el médico demandante el autorizado por los respectivos entes de control en salud para prestar los servicios de salud y no la Clínica demandada, como tampoco desvirtuar los extremos declarados, el que meses adicionales no fueran incluidos en la demanda.
Si bien el testimonio practicado a la señora YULEY SUGEY CORTES (min. 56:52 y sig.) menciona que el actor fue vinculado por contrato de prestación de servicios, declarante que actuó en cargos de dirección de la demandada como coordinadora de talento humano, también es que solo mencionó la existencia de un solo contrato de trabajo del actor, para admitir que no había revisado, esto es no se había informado, de la situación administrativa del demandante con la Clínica, previo a la declaración, de quien refirió que en muchas ocasiones cedió sus turnos o no se presentó, pues los médicos por prestación de servicios no estaban obligados en asistir, como también que en esta clase de vinculo, no se llevan procesos disciplinarios, pero también referir pese ser un cargo nodal para la demandada que la coordinadora médica, no era contratada directamente por la Clínica sino a través de empresas temporales de servicios.
Por otra parte, pese que en el recurso se insiste en la tacha de testigos, no es razón suficiente que aquellos solicitados por la parte actora, sean citados en diferentes procesos o que incluso presentaran demandadas contra la actual encartada, pues ello no permitiría conocer la exposición de hechos por cuenta de quienes pudieron ser compañeros de labor o servicio del actor como personas que conocen de forma más cercana la realidad de lo discutido , sometiendo a la condición que para poder
no permitiría conocer la exposición de hechos por cuenta de quienes pudieron ser compañeros de labor o servicio del actor como personas que conocen de forma más cercana la realidad de lo discutido , sometiendo a la condición que para poder escucharlos se privaran del derecho de acción.
De allí que pueda citarse en correlación al motivo de apelación lo expuesto por el
señor VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO (min. 1:20:27), ALMA OLIVA GARCÍA
3 “Sin mayores preámbulos, se advierte de entrada el desatino fáctico del fallador de alzada, pues pese a evidenciarse que en la certificación emanada del empleador (fl.8) se indicó que «Marcos Amaya (…) trabaja en este negocio desde hace aproximadamente diez años, con vinculación laboral por contrato, con un ingreso promedio mensual de ($475.000)», certificación que fue expedida el 9 de julio de 2004, éste no declaró la existencia del contrato de trabajo por dicho periodo, desconociendo así los indicadores previstos en la constancia laboral, de los cuales se podía haber servido para determinar los extremos de la relación contractual, tal y como lo ha fijado la jurisprudencia del trabajo.”Radicación No. 76-109-31-05-002-2016-00238-01 (Acumulado 76-109-31-05-001-2016-00232-00)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA
Demandado: CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO Y OTRA Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 9 de 15
PALACIOS (min. 1:51:30) y CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO (Min. 2:21:47), el
Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 9 de 15
PALACIOS (min. 1:51:30) y CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO (Min. 2:21:47), el primero en insistir en una organización de trabajo por cuenta de la Clínica demandada frente a los médicos, aunque fueran vinculados a través de contrato de prestación de servicios, testigo que siendo médico tuvo vinculación con la pasiva desde el año 2010 a octubre de 2016, refirió que el actor tuvo dos horarios en mañana y tarde, como médico general en el área de urgencias, bajo contrato de prestación de servicios, sin pago de prestaciones sociales, de acuerdo a turnos fijados por la Clínica –sin que tal fijación de horario correspondiera a los médicos y con vigilancia de la Institución de Salud en el cumplimiento de estos turnos, como también precisar que el personal médico no pudiera retirarse voluntariamente de la Clínica, pues debían dirigirse al jefe inmediato para informar el motivo , que no era posible traer otro médico por cambio de turno que no fuera el autorizado o con permiso de la Clínica, como tampoco que el actor pudiera atender sus pacientes en esta, instrumentos de trabajo que eran de la Institución, con existencia de capacitaciones obligatorias y que el médico no podía elegir el número de horas prestadas en el mes, pues eran las fijadas en el horario de cada mes y que si el actor se doblaba en turnos era con la complacencia de coordinación médica.
Circunstancias de horario y prestación del servicio que en mejor forma fueron explicadas por la señora ALMA OLIVA GARCÍA PALACIOS y la doctora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, la primera como asistente, que lo fue de coordinación
Circunstancias de horario y prestación del servicio que en mejor forma fueron explicadas por la señora ALMA OLIVA GARCÍA PALACIOS y la doctora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, la primera como asistente, que lo fue de coordinación médica, quien al ingresar el 16/04/15 a laborar para la demandada, narró que el demandante ya se encontraba laborando para esta entidad, funciones de la testigo relacionadas con las cuentas de cobro y difundir los cuadros de turnos cuando ya eran realizado s por la coordinación médica, narró que era la Clínica que la que permitía las herramientas de trabajo al actor , quien laboró en área de urgencias y otra área cuando debía cumplir otro turno, médicos que laboraban en los turnos que se les pasaban y a quienes en ocasiones se les cambiaba de área, expresó que a ella en ocasiones le correspondió hacer rondas para fijar que los médicos prestaran su labor, indicó que las inasistencias de este personal lo era por permiso y cuando no había aviso ya por enferm edad se enviaba la incapacidad, quien reconoce que la discusión sobre disponibilidad se genera al inicio de la contratación , más no en el desarrollo del vínculo, por