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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00239-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00239-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada sustanciadora

SENTENCIA No. 31

APROBADA EN ACTA No. 07

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) marzo de dos mil veintiuno (2021)

Apelación de sentencia, proceso ordinario laboral iniciado por TATIANA CUERO RODRIGUEZ contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Radicado: 76109-31-05-002-2016-00239-01

OBJETO DE LA DECISION

Remitido el expediente a este despacho, por ponencia derrotada, procede la Sala Primera de Decisión Laboral a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia No. 7 del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

Auto de sustanciación No. 037

En los términos establecidos en los artículos 75 del CGP, se acepta la sustitución de poder que la apoderada principal, le realiza a la doctora Ginna Vanessa Arias González identificada para efectos judiciales con la TP. No. 267.011 del CSJ, conforme al

poder que la apoderada principal, le realiza a la doctora Ginna Vanessa Arias González identificada para efectos judiciales con la TP. No. 267.011 del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder, que se anexan al expediente.

Decisión que se notifica en estado.

En vista de que no quedan trámites pendientes por ev acuar, se procede a proferir la sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

TATIANA CUERO RODRIGUEZ, por medio de apoderad a judicial, impetró demanda ordinaria laboral el 7 de diciembre de 2016 que fue reformada mediante escrito obrante a folio 100 a 119, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Clínica Santa Sofía del Pacifico, entre el 23 de noviembre de 2013 y el 4 de enero de 2016, pide como consecuencia de esa declaración se condene a la referida Clínica al pago de sus cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones,primas, a reembolsar lo pagado por concept o de seguridad social integral ; indemnización moratoria, la sanción contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1990, sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía ; al pago de tiempo suplementario laborado y reliquidación de las prestaciones, indexación y a cancelar las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones en q ue estuvo vinculada con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como médico general desde el 23 de noviembre de 2013, mediante un contrato de prestación de servicios, debiendo presentar cuentas de cobro para su

Sustentó sus pretensiones en q ue estuvo vinculada con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., como médico general desde el 23 de noviembre de 2013, mediante un contrato de prestación de servicios, debiendo presentar cuentas de cobro para su pago, que prestaba sus servicios de manera personal y acatando órdenes e instrucciones; que la demandada era la encargada establecer los horarios , que el contrato se extendió hasta el 4 de enero de 2016 cuando la citada entidad lo finalizó de manera injustificada; que su última remuneración ascendía a la suma de $4524.000; que no recibió pago de tiempo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y ni los aportes a seguridad social.

La demanda fue admitida, por auto del 30 de enero de 2017, fl. 33; en ella se ordenó la notificación a la accionada.

La clínica, dio respuesta a la demanda, fl s. 51 y ss.; se pronunció frente a los hechos argumentando que la vinculación que existió se verificó bajo contrato de prestación de servicios; se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso “inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, Buena fe, La genérica, Inexistencia de la obligación y Prescripción”

Como ya se indicó la demanda fue reformada (fol. 100. y ss.) y una vez admitida fue debidamente contestada (fol. 155 y ss.)

1.2. La sentencia apelada

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 7 del catorce (14) de

1.2. La sentencia apelada

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante Sentencia No. 7 del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; y condenó a la demandada a pagarle a la demandante la mayor parte de las acreencias laborales reclamadas, las sanciones e indemnizaciones y absolvió de lo demás.

Analizada la prueba concluyó que la demandante prestó su servicio personal como médico general bajo la egida de un contrato de trabajo pues de lo recaudado se demostró que la demandante no tenía ninguna autonomía, que er a la clínica la que impartía ordenes, fijaba horarios, ponía a disposición elementos de trabajo entre otros, lo que demuestra la subordinación y finalmente afirmó que quedó igualmente probado que por su servicio devengaba una remuneración.

Afirmó, entonces que el contrato que se verifico fue verbal a término indefinido, bajo los extremos 1 marzo de 2013 al 4 de enero de 2016 ; que el salario fue el siguiente: año 2013 $ 5295.480; año 2014 $5373.043; 2015 $4500.000; 2016 $704.000,

Procedió a hacer análisis del fenómeno prescriptivo y decret ó su prosperidad parcial, seguidamente señaló que al no haberse demostrado el pago se debe imponer condena por las prestaciones sociales , intereses sobre cesantías y compensación de

Procedió a hacer análisis del fenómeno prescriptivo y decret ó su prosperidad parcial, seguidamente señaló que al no haberse demostrado el pago se debe imponer condena por las prestaciones sociales , intereses sobre cesantías y compensación de vacaciones. Negó la prosperidad de reconocimiento de tiempo suplementario y laindemnización por despido injusto . Respecto a las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y la moratoria por falta de pago, señaló que no quedó demostrada la buena fe y por tanto hay lugar a imponer su pago

1.3. Motivaciones de la Apelación.

Demandante.

Presentó recurso parcial, indicando no estar de acuerdo con la negación de algunas de las pretensiones; afirm ó que con las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte quedó demostrado que la demandante trabajaba tiempo suplementarios, dominicales y festivos y que no se hizo el pago correspondiente, además que por estos conceptos debe re liquidarse sus prestaciones.

También se mostró inconforme, r especto al no reconocimiento de pago de indemnización por despido injusto ; señaló que de un día para otro se le dej aron de asignar turnos a su procurada y pese a que no hubo manifestación escrita o verbal sobre la terminación, simplemente no tuvo más turnos laborales, con lo que qued ó demostrado el despido injusto.

Señaló que quedó comprobado que la demandante tuvo que sufragar sus propios pagos por concepto de seguridad social, ello se demostró con el interrogatorio de parte absuelto por el rep resentante legal y con los testimonios, debe entonces la clínica devolver el valor de dichos conceptos.

pagos por concepto de seguridad social, ello se demostró con el interrogatorio de parte absuelto por el rep resentante legal y con los testimonios, debe entonces la clínica devolver el valor de dichos conceptos.

Seguidamente señaló que se configuró la sanción del parágrafo 1° del Art. 65 CST, es decir que la demandada no informó, ni emitió constancias respecto al pago realizado durante los últimos 3 meses , así entonces la clínica se hace acreedor a a la sanción allí contenida. Pide pues se revoque todo lo que salió contrario a sus pretensiones.

De la demandada

La apoderada de la accionada, señaló que se hizo caso omiso a las pruebas allegadas por su representada, ya que no se indicaron ni por asomo las declaraciones del representante y de la señora Yuli Sujey, constituyéndose un defecto en el análisis probatorio; que quedó probado que los turnos eran concertados entre las partes; que la demandante era quien expresaba su disponibilidad de horas; que si bien el señor Víctor Cuero y el otro testigo afirmaron temas respecto a órdenes y otros, no implica esto la subordinación; que la consolidación de turnos tampoco implica una orden o subordinación; pide en resumen se revoque la declaratoria del contrato realidad.

Solicitó además, que se revise la sentencia SL 19045-2007 Rad. 50973 de 2017; pues allí se explica cuando hay y cuando no hay subordinación aplicada al personal médico; adiciona que hay directrices de orden legal que se trasladan obligatoriamente a esos profesionales lo que no significa que la clínica le hubiera impuesto obligaciones u órdenes.

adiciona que hay directrices de orden legal que se trasladan obligatoriamente a esos profesionales lo que no significa que la clínica le hubiera impuesto obligaciones u órdenes.

Seguidamente pidió se analice si hubo o no buena fe, con el fin de revisarse las sanciones contempladas en la ley 50 del 90 y 65 CST, indicando que la mala fe debe ser ostensible y evidente y de ello no hay prueba en el proceso. Afirmó que el último salario no fue $5800.00 0 pues claramente de la certificación emitida por lademandada fol. 72 se evidencia de que el salario era $4700.000 y por tanto no se entiende de dónde sacó el juez ese valor.

Seguidamente indic ó que las prestaciones sociales también fueron mal liquidada s porque la demandante no prest ó servicios de julio a diciembre de 2013 y de julio a octubre de 2014; esos periodos no fueron laborados y por tanto no hay forma de que se establezcan salarios y ellos deberían ser en cero o en su defecto debería liquidarse con el salario mínimo.

1.4 Trámite de segunda instancia

Ahora bien, dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 548 del 23 de septiembre de 2020) ambas partes presentaron escrito.

La apoderada de la accionante indicó que conforme con la prueba allegada, su representada tiene derecho al reconocimiento del contrato realidad; solicitó a esta colegiatura seguir la línea del pronunciamiento de La Corte suprema de justicia en su Sala de casación laboral, mediante sentencia SL981-2019, en la cual se manifestó que los contratos de prestación de servicios, son temporales y excepcionales y no pueden

colegiatura seguir la línea del pronunciamiento de La Corte suprema de justicia en su Sala de casación laboral, mediante sentencia SL981-2019, en la cual se manifestó que los contratos de prestación de servicios, son temporales y excepcionales y no pueden prolongarse en el tiempo con el fin de evadir o esconder una vinculación laboral; y que en el caso que nos ocupa, se transgrede este precepto, pues el contrato duró alrededor de tres años y pide acoger de igual modo la sentencia SL -365-2019 con radicación 57113, del 6 de febrero de 2019.

Asegura que la entidad demandada tiene la mala práctica de contratar a su p ersonal mediante contratos de prestación de servicios, y aseguró que el solo hecho de que el trabajador acceda a suscribir un tipo de contratos de estos no lo reviste de legalidad, recordando para el efecto la presunción contenida en el Art. 24 del CST.

La clínica accionada, señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura hizo caso omiso de las pruebas que favorecían a dicha Clínica, configurándose esto un defecto respecto a la valoración probatoria pues no se realizó un análisis integral de las mismas.

Aseguró que de las declaraciones rendidas resulta claro que se logró desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, pues de lo dicho por el Dr. Parra se evidencia que las horas prestadas por la demandante eran consens uadas con ella, esto en consonancia tanto en el testimonio de Yuly Sugey Cortes: aseguró que la demandante tenía jornadas variables que dependían de la disponibilidad de ella y que además tuvo periodos en los que no prestó servicios porque no lo quiso hace r, como

en consonancia tanto en el testimonio de Yuly Sugey Cortes: aseguró que la demandante tenía jornadas variables que dependían de la disponibilidad de ella y que además tuvo periodos en los que no prestó servicios porque no lo quiso hace r, como de julio a diciembre 2013 y de julio a octubre de 2014, y el mismo despacho declaró que esos periodos no habían sido prestados.

Pide estudiar nuevamente los testimonios y en especial la tacha propuesta sobre el testigo Víctor Cuero y solicita tamb ién analizar la sentencia No. SL -190-145-2007 Radiación 50973 15 de noviembre de 2017.

Indicó que la actora pretendió demostrar la subordinación con situaciones que van más allá de la voluntad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, pues como ejemplo está el hallazgo de Control Interno respecto al correcto diligenciamiento de la historia clínica, mismo que no es un capricho de su representada sino una obligación legal de la demandante impuesta entre otras normas por la Resolución 1995 de 1999, que ordenaa todo el personal de salud a registrarlos actos médicos realizados a un paciente. Igualmente, con la solicitud de certificaciones, cursos de actualización, entro otros, que no son exigidos por la Clínica Santa Sofía del Pacífico sino por el Ministerio de s alud a todos los médicos del País.

Pide revocatoria de la decisión, pero adicionalmente pide que en caso de que se confirme se analice bajo qué parámetros fue determinado el salario de la demandante y la liquidación de las prestaciones, pues para el halla zgo del primero y la contabilización de los segundos se tuvieron en cuenta periodos no laborados por la demandante, situación con la que está en desacuerdo.

y la liquidación de las prestaciones, pues para el halla zgo del primero y la contabilización de los segundos se tuvieron en cuenta periodos no laborados por la demandante, situación con la que está en desacuerdo.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad so bre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora TATIANA CUERO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA? Y si el anterior problema resultará afirmativo procederá la Sala a determinar ii)

1. ¿se verificó en este asunto la mala fe del empleador?

anterior problema resultará afirmativo procederá la Sala a determinar ii)

1. ¿se verificó en este asunto la mala fe del empleador? 2. ¿Cuál fue el último salario realmente devengado? 3. ¿Hay lugar a la reliquidación de las prestaciones? 4. ¿quedó demostrado el tiempo suplementario que se reclama? 5. ¿se verificó el despido injusto? 6. ¿hay lugar al reembolso de los pagos por concepto de seguridad social? 7. ¿Hay lugar a imponer la sanción contenida en el parágrafo 1° del art 65 del

CST?

4. Argumentos de la decisión

4.1 Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.Dentro del recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de la demandada, los reparos concretos se dirigen frente a la decisión de declarar la existencia de un contrato a término indefinido con la sociedad usuaria CLINICA SANTA

SOFIA DEL PACIFICO LTDA.

Resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUE NO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, “ otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

Adicionalmente la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró que “ la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

5. Caso concreto

Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la parte demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos tem porales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

en unos extremos tem porales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

En el presente asunto, solicita la demandante la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 y el 4 de enero de 2016 , situación que se constata con la certificación visible a folio 17 del expediente en la que la Clínica aceptó que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios en las fechas antes enunciadas; y así mismo al contestar los hechos, aceptó la prestación personal del servicio por la demandante en su condición de médico general, d ebiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la actora estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios en las datas antes referidas,

Luego entonces, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logródesvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, esto es si la relación deprecada en l a litis, fue o no subordinada, dentro del periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 y el 4 de enero de 2016.

Considera la Sala entonces, que es la parte demandada quien debía demostrar que el vínculo contractual que los lig ó no fue subordinado , tal como lo alegó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación al afirmar que la demandante ejecutó la labor de manera independiente, que ofrecía su disponibilidad para concertar

vínculo contractual que los lig ó no fue subordinado , tal como lo alegó en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación al afirmar que la demandante ejecutó la labor de manera independiente, que ofrecía su disponibilidad para concertar los horarios y que el juez no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran la falta de subordinación.

Para demostrar que la relación no fue subordinada, solicitó la práctica de interrogatorio de parte (min 32:50 Audio CD fol. 170) , declaración en la cual la demandante señaló que su profesión es médico general, que su experiencia como médico es de 7 años, que su contrato con la demandada era de prestación de servicios y se pagaba a $26.000 la hora, que inicialmente trabajó en el servicio de urgencias y hacía una doble secuencia en hospitalización en el quinto piso do nde estuvo 6 meses, y estando en 5 piso cuando le tocaba noche tenía que hacer otros turnos dependiendo de la necesidad del servicio y que mientras estuvo en embarazo solo se quedó con el turno de hospitalización medicina interna; indicó que llegó a prestar tantos servicios en la clínica y con tanta intensidad, porque “no te ponían limites realmente, yo tenía compañero que vivían casi que en la clínica”, señaló, que por el contrario la clínica les ofrecía las vacantes que tenían y que en su caso particular que no era de buenaventura aceptó las 2 secuencias que le ofrecieron, allí señaló ser de Cali; informó que la variación de las facturaciones y valores de un mes respecto a otro, se dio porque en el mes de junio de 2014 estaba en embarazo y ese mes no pudo laborar sino 2 semanas pues ya su embarazo estaba muy adelante y su ginecólogo le recomendó incapacitarse

las facturaciones y valores de un mes respecto a otro, se dio porque en el mes de junio de 2014 estaba en embarazo y ese mes no pudo laborar sino 2 semanas pues ya su embarazo estaba muy adelante y su ginecólogo le recomendó incapacitarse anticipadamente; se le pusieron de presentes los documentos obrantes a folios 143 y 144 y señaló que no estaban dirigidos a ella, que nunca se hizo algún “hallazgo” en su contra; se le pregunta respecto al diligenciamiento de la H.C., y afirmó que la misma se efectuaba en un software especial para ellos, que es un documento que tiene reserva y debe cumplir con la características que impone la ley, que los auditores pasaban revista todos los días verificando que en efecto la HC se hiciera como corresponde y admitió respecto a la historia clínica que la ley es una sola y aplica para toda Colombia todas las historias clínicas tienen su protocolo y tiene r eserva; señaló que nunca encargó sus turnos a otro colega, pero sí hizo turnos de algún otro profesional, tiempo que era pagado por dicho colega quien ten ía el mismo tipo de contrato que ella.

Se recibió la declaración de la señora YULI SUJEY CORTES (min 04:00 Audio 1 CD fol. 175) Coordinadora de talento humano y nómina de la demandada; afirmó conocer a la demandante indicando que esta suscribió contrato de prestación servicios el 1 marzo del 13 al 4 enero de 2016 con un único contrato; que dicho contrato feneció porque la demandante dejó de ofertar sus horas disponibles, explicó que los contratistas presentan oferta de las horas que tienen disponibles para realizar labor en el trascurso del mes y la demandante no volvió a ofrecer disponibilidad de horas, s in

porque la demandante dejó de ofertar sus horas disponibles, explicó que los contratistas presentan oferta de las horas que tienen disponibles para realizar labor en el trascurso del mes y la demandante no volvió a ofrecer disponibilidad de horas, s in que mediara escrito alguno, señaló que el pago a los contratistas se efectuaba conforme a la cuenta de cobro anticipada, la que se hacía de acuerdo a la oferta previa de horas que la misma ponía a disposición se validaban las horas efectivamente prestadas, se pasaba a contabilidad y luego a tesorería y se hacía le pago en la cuenta personal de la doctora ; que el número de horas era negociada de acuerdo a la disponibilidad de la profesional ella las presentaba ante la dirección médica donde severifica si se necesitaban todas las ofrecidas o solo algunas; indicó que el valor hora era de 26.000 y el pago a seguridad social, lo hacia la propia demandante como contratista; afirmó que s í la profesional no podía ofrecer sus servicios en un mes determinado simplemente no ponía a disposición sus servicios y posteriormente podía regresar y ofrecerlos sin inconvenientes, es decir podía suspender el contrato situación que ocurrió en dos oportunidades en el contrato de la demandante en las que se separó alrededor de 2 o 3 meses y no tenía la obligación de informar por qué no ofrecía sus servicios; que la demandante no tenía obligación de presentar incapacidades o permisos o justificaciones; que nunca se le adelantaron procesos disciplinarios, ni llamados de atención; afirmó que en caso de que la médico no pudiera concurrir a un turno que hubiere sido fijado se le descontaba el valor de esas horas y se buscaba un profesional que pudiera cubrir el servicio porque los usuarios requerían el servicio o lo podía hacer ella d irectamente; indicó que la clínica no hacía seguimientos que la

turno que hubiere sido fijado se le descontaba el valor de esas horas y se buscaba un profesional que pudiera cubrir el servicio porque los usuarios requerían el servicio o lo podía hacer ella d irectamente; indicó que la clínica no hacía seguimientos que la profesional tenía claras las funciones que la ley le impone y por tanto que no se impartían ordenes o instrucciones eso ya está establecido en los protocolos que se hacían auditorias para vali dar el servicio prestado nada más; aseguró que el tipo de contrato por prestación de servicio se hace por conveniencia de los mismo médicos por no tener que cumplir un horario, por la facilidad de trabajar en otras instituciones y por no tener exclusividad; señaló que la clínica tiene contratados entre 29 o 30 médicos por contrato de trabajo, siendo diferente su vinculación porque estos si están obligados al cumplimiento de horarios, ordenes entre otros; que la demandante nunca presentó inconformidad con su tipo de contratación; seguidamente explicó sus propias funciones; señaló que la demandante no estaba obligada a asistir a capacitaciones, que hay temas de obligatorio cumplimiento por parte de los médicos pero por orden de la secretaria de salud y la clínica ofrece estos cursos, como por ejemplo el de violencia sexual, no obstante los médicos pueden tomar ese curso en la institución que quieran.

Afirmó que a todos los médicos se les ofrecen los diferentes tipos de contratos y ellos eligen la modalidad de su preferencia; indicó que no recuerda quien estaba en la coordinación medica; explicó nuevamente lo relativo a los pagos y cumplimiento de horarios; indicó que el proceso con los contratistas era claro, que la señora Claudia Olave tenía unas instrucciones directas de no impartir órdenes a los médicos, y que la

coordinación medica; explicó nuevamente lo relativo a los pagos y cumplimiento de horarios; indicó que el proceso con los contratistas era claro, que la señora Claudia Olave tenía unas instrucciones directas de no impartir órdenes a los médicos, y que la clínica no se puede hacer responsable de las situaciones que como persona natural adelantara e indicó que la mentada dama incluso tiene procesos de acoso laboral en su contra por sus actuaciones; i ndicó que es conocedora del proceso pero no puede estar pendiente todo el tiempo de lo que hacía o no la Dra. Olave; no sabe si el doctor Daniel enviaba correos con cuadros de turnos, en todo caso la dirección médica hace una proyección de cuadros de turno s teniendo en cuenta las horas ofrecidas y ellos realizan las horas que pueden hacer; indicó que a ningún médico se le puede obligar a cubrir turnos, que algunos elementos como los fonendos, batas, uniformes eran de propiedad de los mismos médicos; indicó que según lo que cobraba la demandante y según lo estipulado en la ley era que tenía que hacer sus pagos a seguridad social ; la coordinación medica era contratada por contrato de obra o labor en misión a través de SOLASERVIS, señaló que la fecha de finali zación del contrato se pone la última en que la demandante ofreció sus servicios

Por la parte demandante se recibió el interrogatorio de parte del r epresentante Legal demandada Daniel Parra Lizcano (min 13:00 Audio CD fol. 170) Señaló que el envío de cuad ros de turnos es función de coordinación médica, pero cuando no había coordinador, él se encargaba de hacerlos ; seguidamente señaló que los médicos ofertaban su disponibilidad de horas y dependiendo de esto es que se hacían cuadros

de cuad ros de turnos es función de coordinación médica, pero cuando no había coordinador, él se encargaba de hacerlos ; seguidamente señaló que los médicos ofertaban su disponibilidad de horas y dependiendo de esto es que se hacían cuadros de turnos, con el fin de que el médico verificara si estaba de acuerdo en caso contrariose corregía; afirmó que de esos cuadros no se lleva archivo; que los cuadros se hacían conforme a la oferta efectuada por ellos y no eran de obligatorio cumplimiento por el profesional, ellos podían hacer cambios con otros compañeros por razones diversas e incluso hay ocasiones en que el turno queda descubierto; aseguró en la prestación de su servicio profesional la demandante proyectaba el total de horas que ofreció y con ello se hacía la cu enta de cobro; señal

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