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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00240-01-(16-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00240-01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario promovido por JEISON JAIR VARGAS BARRIOS contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO

LTDA -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación incoados por las partes en contienda, frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0200

Acta de Aprobación No. 038

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor JEISON JAIR VARGAS BARRIOS, mediante procurador judicial, entabló demanda ordinaria de primera instancia contra la CLÍNCIA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA; con el fin de obtener declaración de existencia de una relación laboral comprendida entre el 3 de marzo y el 30 de junio de 2016 y subsecuente a tal declaración, el reconocimiento y pago deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

2 cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios y

subsecuente a tal declaración, el reconocimiento y pago deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

2 cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones; las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 y parágrafo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; sanción por no consignación de los intereses a las cesantías y la indexación –fls. 6 y 7 C 1-.

Admitida la demanda y dada en traslado a la convocada (fl. 25 y 26) se recibió respuesta (fs. 43 a 53), en la que se opuso a cada una de las pretensiones formuladas, por cuanto la vinculación que se suscitó con el demandante no tuvo carácter laboral, sino civil y por ende promovió las excepciones de fondo que denominó como inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, buena fe, genérica e innominada, inexistencia de la obligación y prescripción.

Dentro del término legal, la parte demandante presentó reforma a la demanda, (fs. 99 a 113), en la que pretendió el reconocimiento y pago de horas extras de los meses de abril, mayo y junio de 2016, relacionando para tal efecto, los recargos, horas extras, dominicales y festivos.

Por auto No. 0914 del 16 de noviembre de 2017 (fs. 146 a 148), se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma a la misma y previo traslado de la misma a la parte demandada, ésta contestó en oposición a las pretensiones e insistió en que

se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma a la misma y previo traslado de la misma a la parte demandada, ésta contestó en oposición a las pretensiones e insistió en que entre el demandante y la clínica convocada, no existió un vínculo laboral sino un contrato de prestación de servicios.

Seguidamente, mediante auto interlocutorio del 2 de marzo de 2018, se tuvo por contestada la reforma a la demanda y se aceptó la acumulación del proceso procedente del Juzgado Tercero Laboral de esa municipalidad, del que se desprende queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

3 el demandante pretende en igual sentido, se declare la existencia de una relación laboral comprendida entre el 1º de febrero y el 23 de julio de 2014 y consecuentemente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones –fs. 6 y 7 C. 2-.

Sentencia de primer grado

La primera instancia concluyó con la sentencia No. 097 en la que el Juzgado (i) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada; (ii) declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y la clínica accionada, entre el 1º de febrero de 2014 al 23 de julio de 2014 y del 3 de marzo de 2016 al 30 de junio de 2016, en la modalidad verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de médico general, con un salario mensual promedio a su terminación, de $4.901.572,oo; (iii) condenó a la demandada a

modalidad verbal a término indefinido, desempeñando el cargo de médico general, con un salario mensual promedio a su terminación, de $4.901.572,oo; (iii) condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del señor JEISON JAIR VARGAS BARRIOS, prestaciones sociales, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías; prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, suma indexada a partir del mes de junio de 2016 y hasta cuando se verifique su pago; y sanción por no pago de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975); y (iv) absolvió a la procesada de las demás pretensiones incoadas por el accionante.

Para llegar a esa conclusión, el Juez estimó que aun cuando el actor con su demanda y en interrogatorio de parte manifestó que su contrato era por prestación de servicios, porque debía cancelar los aportes al subsistema para recibir los supuestos honorarios profesionales, se debía tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano, para hacer efectivo elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

4 reconocimiento a la protección al trabajo contenida en el artículo 25 de la Constitución Política, consagró en el artículo 53 ibídem, entre otros, el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laboralesµ, y asimismo citó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó el Juez, que en el hecho primero de los escritos de demanda el actor manifestó que se vinculó con la CLÍNICA SANTA

23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó el Juez, que en el hecho primero de los escritos de demanda el actor manifestó que se vinculó con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA para prestar sus servicios como MEDICO GENERALµ y que dicha vinculación se dio bajo la modalidad de contrato de prestaciyn de servicios de manera escritaµ; afirmaciones que fueron aceptadas en su totalidad por la apoderada judicial de la clínica demandada en el escrito de respuesta de demanda (fl. 124 y 151), confesión que tiene plena validez a la luz del artículo 193 del Código General del Proceso; y que por su parte, los testigos VÍCTOR HERNÁN CUERO ROSERO y LUIS FRANCISCO SOTO TRIANA, aseveraron que el actor prestó servicios como médico general de la Clínica encausada; los cuales merecen credibilidad, en razón a que, si bien el primero fue tachado de sospecha por la demandada, también es cierto que su versión se muestra acorde con los hechos planteados en la demanda; fueron compañeros de trabajo, pues sus servicios fueron prestados entre febrero de 2014 y junio de 2016; declaraciones que fueron espontáneas frente a los hechos de la demanda, y sus respuestas corresponden a lo que ocurrió durante la prestación del servicio; de ahí que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, es decir, se cumple a cabalidad con el requisito del literal a) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual La actividad personal del trabajador, es decir,

efectivamente prestó sus servicios personales a la sociedad demandada, es decir, se cumple a cabalidad con el requisito del literal a) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por st mismoµ, y bajo ese entendido con arreglo alRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

5 artículo 24 ibídem, se configura la presunción legal de existencia del contrato de trabajo entre las partes, y por consiguiente, le correspondía a la demandada desvirtuarla en el sentido que no existió el elemento subordinación que prescribe el literal b) del artículo 23 ibídem, el cual no se demostró.

Sobre el particular el a quo llevó a estudio la cláusula 1ª del contrato de prestación de servicios, en la que el accionante se obligó a prestar servicios en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, o en cualquier lugar que determine, prestación que sería en forma personal \ directaµ; que, así mismo, en la cláusula 3ª se precisa que el actor estaba obligado a: (1) Ejecutar la prestaciyn del servicio contratado conforme a las instrucciones acordadas con el CONTRATANTE. (2) Que en cumplimiento del contrato, responda a sus obligaciones en forma seria, honesta, responsable, dignamente con ética, atendiendo todas las medidas de seguridad, precauciyn \ los controles de higieneµ; aunado a lo anterior, indicó el Juez que en testimonio, el señor JESÚS ORDOÑEZ MOSQUERA, quien como médico también de la demandada y compañero del actor, advirtió que la prestación

aunado a lo anterior, indicó el Juez que en testimonio, el señor JESÚS ORDOÑEZ MOSQUERA, quien como médico también de la demandada y compañero del actor, advirtió que la prestación del servicio por aquél era por turnos de mañana, tarde y noche, con horarios de 06:00 am a 02:00 pm, de 02:00 pm a 10:00 pm, y de 10:00 pm a 06:00 am, turnos organizados por el director médico de la encausada y que entre las funciones de ésta persona estaba la de verificar el cumplimiento de dicho horario, a través de revistas o visitas diarias, e igualmente era la persona que podía autorizar que el actor, o algún trabajador, se pudiere ausentar del lugar de trabajo; que a su vez los testigos también señalaron al unísono que para la ejecución de sus servicios, el actor como médico general, no utilizaba herramientas de su propiedad, sino que eran suministradas por la entidad demandada, las cuales debía reintegrar a la hora deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

6 finalizar su turno, dichos que tienen respaldo en la confesión provocada al representante legal de la demandada, quien reconoció que para ausentarse de su lugar de trabajo, el señor VARGAS BARRIOS debía solicitar un permiso a la Supervisora o Coordinadora de la entidad convocada a juicio.

Dijo el Juzgado, que lo anterior permitió señalar que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA actuó como un verdadero empleador, frente a la ejecución del servicio del demandante como MÉDICO GENERAL, pues a nada distinto conduce el

Dijo el Juzgado, que lo anterior permitió señalar que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA actuó como un verdadero empleador, frente a la ejecución del servicio del demandante como MÉDICO GENERAL, pues a nada distinto conduce el hecho que los servicios fuesen prestados al interior de sus instalaciones; que tuviese éste un Jefe, Supervisora o Coordinadora encargados, de un lado, de elaborar los cuadros de turnos para la prestación del servicio en diferentes horarios y controlar las horas de ingreso y salida, y de otro lado, que a través de éstas personas se verificaba el cumplimiento de dichos cuadros de turnos, y que finalmente eran las personas que decidían si autorizaban o no que el trabajador se pudiere ausentar; de otro lado, que las herramientas no eran de propiedad del demandante y al terminar su jornada debía reintegrarlas a la Clínica por medio de su Jefe, Supervisora o Coordinadora; lo que muestra que era clara la subordinación a la cual estaba sometido el demandante, y por el contrario, que no tenía ninguna autonomía, lo que ratifica el cumplimiento del literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.µRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

7 En cuanto a la retribución; de la documental aportada con la

mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.µRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

7 En cuanto a la retribución; de la documental aportada con la contestación a la demanda, se extrajo la remuneración del tiempo en el cual el demandante estuvo vinculado, pues se comprobó que aquel laboró 8 horas diarias y 48 horas semanales, por tanto se obtiene que el promedio fue de $5.439.371,oo para el año 2014 y de $4.901.572,oo para el año 2016.

Continuó diciendo el Juez; respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., desconoció tajantemente el verdadero contrato de trabajo que la ligaba frente al actor y siendo esto así, no quedaba otra salida que condenar a su pago teniendo en cuenta el periodo de la prestación del servicio y el salario comprobado de forma proporcional con corte a cada anualidad, adeudando la accionada un total de $10.453.825.oo, por concepto de prestación sociales; lo anterior se desprendió de la liquidación elaborada por el Juzgado (fl. 174 C. 1.); e igualmente condenó al pago de la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías.

En torno a la sanción moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, el Juzgador indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que las indemnizaciones por mora imploradas no son

de 1990, el Juzgador indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que las indemnizaciones por mora imploradas no son de imposición automática, en la medida que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y la ubiquen en el terreno de la buena fe. Por tanto, consideró que en lo que atañe a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación; paraRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

8 esta causa no se genera, teniendo en cuenta que según los extremos y periodos para los cuales el demandante prestó sus servicios, debieron ser cancelados al momento de la liquidación del contrato; sin embargo se ordenó indexar las sumas por vacaciones compensadas en dinero y por sanción ante el no pago de los intereses a las cesantías.

Finalmente adujo el Juez, que la procesada formuló la excepción de prescripción y sostuvo que cuando se está ante un contrato de trabajo realidad; lo que aparece demostrado en este asunto, la prescripción tiene sus efectos a la terminación del vínculo laboral y no antes, tal como se dispuso en la sentencia T084 de 2010; así que mientras esté vigente un vínculo de un contrato realidad no se puede hablar de prescripción, y en ese orden, por estar demostrado que la clínica demandada ocultó la verdadera relación laboral y a través de esta providencia se

T084 de 2010; así que mientras esté vigente un vínculo de un contrato realidad no se puede hablar de prescripción, y en ese orden, por estar demostrado que la clínica demandada ocultó la verdadera relación laboral y a través de esta providencia se reconoció la viabilidad de la existencia del contrato de trabajo, se deben reconocer las prestaciones sociales, sin que opere la excepción de prescripción.

Recursos de apelación

La decisión anteriormente detallada, fue objeto de recurso de apelación propuesto por la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:

Como se puede apreciar de la prueba documental y testimonial, mi demandante laboró para la Clínica Santa Sofía del Pacifico, cumpliendo horario de trabajo, recibiendo órdenes y una remuneración económica por su labor, todos los elementos de un verdadero contrato de trabajo y no como se le quiso hacer ver a la parte demandada, desde el 1º de febrero al 23 de julio de 2013 y de 3 de marzo al 30 de junio de 2016, fechas en las que fue despedido injustamente por lo que se le deben reconocer susRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

9 prestaciones sociales y las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y de las cesantías e intereses y sanción moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Asimismo se le deben reconocer al demandante las horas extras laboradas por él, según los cuadros de turnos aportados en la demanda y su reforma, habida cuenta que los mismos no fueron

Sustantivo de Trabajo.

Asimismo se le deben reconocer al demandante las horas extras laboradas por él, según los cuadros de turnos aportados en la demanda y su reforma, habida cuenta que los mismos no fueron tachados de falsos, por tanto se le debe dar el valor probatorio que le merece, además si se tiene en cuenta que los mismos se enviaban por correos electrónicos, además se pegaban el cartelera de cada sección donde los médicos tenían acceso a ello, resulta muy inverosímil que no se tengan en cuenta los cuadros de turnos aportados, como puede observar señor Juez, mi mandante laboró en dos turnos y 12 horas los fines de semana intermedia sin que se le pagaran dominicales y festivos; también se deben reconocer horas extras.

También tiene derecho la sanción del parágrafo primero del artículo 65 del CST, toda vez que quedó demostrado que la entidad no pago la seguridad social del actor, tal como quedó demostrado con la prueba documental y la testimonial, por lo que se hace acreedor de la citada norma, por no remitir al demandante el pago de la seguridad social hasta el momento que se efectúe el pago.

Disiento también del hecho que no se ordenó la indemnización moratoria, toda vez que la empresa demanda obró de mala fe, al querer disfrazar un contrato de trabajo con un contrato de naturaleza civil, cuando la misma C.C ha sacado innumerables pronunciamientos en los que condena entre ellas la Rad 42469 de 13 febrero de 2013, por todo lo expuesto le solicito que se modifique la sentencia apelada y en su lugar se reconozca:

1. Las horas extras, los recargos nocturnos, domínales y festivos

de 13 febrero de 2013, por todo lo expuesto le solicito que se modifique la sentencia apelada y en su lugar se reconozca:

1. Las horas extras, los recargos nocturnos, domínales y festivos laborados por el demandante de conformidad con los cuadros de turno ya aportados.

2. Que se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria del parágrafo primero artículo 65 del CST, modificado por el art 29 de a ley 789 de 2002, por no remitir a la terminación de la relación laboral desde el 1 de julio de 2016 hasta cuando se pague la seguridad socialRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

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3. Se reliquiden las prestaciones sociales del demandante, conforme a las horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos laborados por él.

4. Que se reliquiden los aportes a pensión del demandante con la inclusión de las horas extras.

5. Que se conceda la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la mala fe de la entidad.

6. Que se reliquiden las indemnizaciones moratorias incluyendo las horas extras, dominicales y festivos.

Por su parte, el apoderado judicial de la clínica encausada atacó la decisión y en busca de su revocatoria expresó:

1. Como petición principal revocar la declaratoria del contrato realidad, se hace necesario indicar por parte del suscrito que es bastante común que los profesionales del sector salud decidan desarrollar el ejercicio de su profesión bajo la más diversas y varias formas de modalidad de contrato, ello porque esta

realidad, se hace necesario indicar por parte del suscrito que es bastante común que los profesionales del sector salud decidan desarrollar el ejercicio de su profesión bajo la más diversas y varias formas de modalidad de contrato, ello porque esta práctica les permite obtener ingresos mensuales superiores tras de completar su tiempo, pudiendo así, de manera simultánea, tener total autonomía de atender sus pacientes en los consultorios particulares o en otras instituciones de salud; lo anterior para concluir que en el presente proceso nos encontramos frente a un profesional de salud.

También me permito presentar mi inconformidad de la negación de las tachas de sospecha, si bien fueron las mismas declaraciones que como lo dijo el fallo de manera espontánea y libres y que como también lo dice fueron presenciales de los hechos, es claro los intereses que tienen de por medio y que este proceso fuera condenatorio, porque todos han demandado y por su puesto tienen intereses de que todos los procesos se fallen a favor de sus propios intereses.

Respecto a la parte del fallo en el que se señala que el contrato de prestación de servicio en la clínica Santa Sofía del Pacífico, me permito manifestar que el Juez desconoce la parte del contrato o la omite, en el sentido donde dice que se puede ceder el contrato y si posteriormente declara un contrato laboral no podría tener en cuenta ese contrato de prestación de serviciosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

11 como una prueba dentro de la nueva declaratoria; adicionalmente, desconocer dentro del análisis probatorio, la calidad del demandante para restarle legalidad al contrato de prestación de servicios, que fue voluntario suscrito entre las

11 como una prueba dentro de la nueva declaratoria; adicionalmente, desconocer dentro del análisis probatorio, la calidad del demandante para restarle legalidad al contrato de prestación de servicios, que fue voluntario suscrito entre las partes y ejecutado en debida forma, sería restarle seguridad jurídica a la libertad constitucional que tienen las partes para vincularse de manera cómo ellos lo deseen; ello impone analizar las pruebas arrimadas al proceso. Para sustentar lo dicho me debo remitir a la sentencia SCL 47385 de junio de 2016, en donde se denunció claramente que para echarle mano a la presunción del artículo 24 del CST, es necesariamente que el demandante deba acreditar la prestación de un servicio no solo continuo sino constante, se tiene que afirmar que con la sola relación de pago se desvirtúe el servicio del demandante, no fue nunca constante, pues de los pagos recibidos por el demandante son sumas inconstante lo que nos puede permitir establecer que la voluntad con la que el contratista prestó sus servicios fue de manera autónoma.

Ahora no se puede confundir la subordinación del médico frente a las normas del sector salud que lo rige, ya que mi representada debe garantizar su calidad de contratante, tal como lo expuso la sentencia SL RAD 5973 de 2017, donde manifestó entre otras cosas que de otro lado téngase presente que cuando se acude ante la jurisdicción para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo, corresponde al administrador de justicia analizar el caso de manera individual y concreta, atendiendo las particularidades, sin desconocer los principios

principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de trabajo, corresponde al administrador de justicia analizar el caso de manera individual y concreta, atendiendo las particularidades, sin desconocer los principios del derecho laboral«µ; sobre el particular cabe resaltar que si bien el contratista demandante prestaba servicios bajo la ejecución de unas labores, era en cumplimiento a las funciones en salud.

El contratista dejó de prestar servicios por 20 meses aproximadamente, entonces si era tanto la dependencia, que pasó durante este tiempo; lo anterior se menciona para evidenciar que la autonomía e independencia con la ejecutaba los servicios del contratista que él se pudo ausentar por espacio de 20 meses y la Clínica Santa Sofía, en ningún momento lo hizo suscribir un nuevo contrato; adicionalmente, se debe tener en cuenta que el deposito realizado el 27 de julio de 2017, por $4.137.703,oo, por concepto de prestaciones sociales, respecto al contrato de prestación de servicio del año 2016, lo que quiereRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

12 decir que esta suma debe verse reflejada en la sentencia del Tribunal; por lo anterior, solicito revocar la sentencia proferida.µ

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; la demandada y recurrente CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, manifestó

segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; la demandada y recurrente CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, manifestó que no existen los presupuestos que sustenten las condenas impuestas, por lo que solicita se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura y absuelva a de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenas de primera instancia e insistió en que señor VARGAS BERRIOS, no tuvo vínculo contractual del orden laboral, lo suscrito y ejecutado con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA corresponde a un contrato de prestación de servicios, en donde el demandante obró como prestador de servicios de la Clínica, tal como se demostró con las probanzas allegadas, ostentando autonomía técnica y científica en la ejecución de sus actividades.

Agregó en su escrito de alegatos, que de las probanzas se logra desvirtuar certeramente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de la mano del principio de primacía de la realidad sobre las formas, develando la no configuración fáctica de los elementos constitutivos de la relación laboral.

Por su parte el extremo demandante no realizó manifestación alguna.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

13 Con fundamento en los antecedentes descritos, procede el Tribunal a resolver los recursos verticales, en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

De las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes y en

13 Con fundamento en los antecedentes descritos, procede el Tribunal a resolver los recursos verticales, en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

De las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes y en conformidad con el principio de consonancia regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se extrae que las materias a dilucidar en esta sede, se contraen a establecer, si entre las partes se suscitó un contrato de trabajo o un contrato de tipo civil; y si lo que arroja el juicio de valor es la existencia de un contrato laboral, si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas, las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 y parágrafo del Código Sustantivo del Trabajo; como también a las horas extras, los recargos nocturnos, domínales y festivos laborados por el demandante de conformidad con los cuadros de turno aportados con la demanda.

Sobre el particular, se tiene por sabido, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo. En efecto, el Código Sustanrtivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo en los siguientes términos:(«) es aquel por el cual luna persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe \ remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma,

dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe \ remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salarioµRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00240-01

14 De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Además, el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido, no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo., según el cual, «se presume que toda relaciyn de trabajo personal esti regida por un contrato de trabajoµ; entonces, por

un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo., según el cual, «se presume que toda relaciyn de trabajo personal esti regida por un contrato de trabajoµ; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte a quien se opone, esto es, al presunto empleador, a quien corresponde ejercer la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaronRadicación Única Nacional No. 76-109-3

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