TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00450-01-(16-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00450-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ordinario de JAIME OBREGÓN CASTRO contra CESAR PALOMINO
CORTÉS y OTROS Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0022016-00452-01
A los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la integrada al contradictorio por pasiva, contra el auto interlocutorio No. 025 de 10 de marzo de 2020, por el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura D.E , declaró no probadas las excepciones previas de “inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demandantes o los demandados”, “falta de jurisdicción”; “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario ” e “ineptitud de la demanda”; en observancia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 025
Acta de Aprobación No. 05
ANTECEDENTES
El expediente ilustra que al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial d el señor CESAR PALOMINO CORTÉS, propuso las excepciones previas de “inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demandantes o los demandados”;
El expediente ilustra que al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial d el señor CESAR PALOMINO CORTÉS, propuso las excepciones previas de “inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demandantes o los demandados”; bajo el argumento que se demanda al señor PALOMINO CORTÉS cuando éste no tiene ninguna vinculación con la motonave Santo Stiven; “falta de jurisdicción ”, por cuanto el demandad o tieneRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
2 fijado su domicilio en la ciudad de Bogotá y nunca ha tenido vinculo comercial con el Distrito de Buenaventura; “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario ”, como quiera que el demandado no se conoce con el actor, ni ha tenido ningún tipo de relación con él, no hace parte de la litis; e “ineptud de la demanda por falta de requisitos formales”, con fundamento en que el actor demanda a una persona que no conoce.
Por su parte, la empresa ALMEP S.A.S., a través de apoderado judicial, contestó la demanda, presentando las excepciones previas de “ ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” e “indebida representación del demandante ”, bajo el entendido que el escrito inicia redacta ndo hechos en los que se agrupan varias situaciones fácticas en un mismo numeral; por ejemplo, los hechos 4 y 5 que se refieren al contrato de trabajo , agrupan varias situac iones fácticas que deben expresarse por separado, como son los extremos temporales y la remuneración;
ejemplo, los hechos 4 y 5 que se refieren al contrato de trabajo , agrupan varias situac iones fácticas que deben expresarse por separado, como son los extremos temporales y la remuneración; y frente a la indebida representación del demandante, di jo el excepcionante que el poder está conferido para demandar entre otros, a la señora ELOISA LUNA RIVERA, mientras la demanda se dirige, entre otros, contra la señora ELEONISA LUNA RIVERA.
En la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 10 de marzo de 2020, por el auto recurrido ; luego de corrido el respectivo traslado de las excepciones previas ; el Juzgado conocedor del asunto declaró no probadas dichas excepciones, luego de considerar; en lo que respecta a la de “inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demand antes o los demandados”; que la misma procede cuando el demandado, persona natural o jurídica ha dejado de existir, bien por muerte o disolución, o cuando no tiene la capacidad para concurrir por sí misma al proceso, como en el caso de los interdictos sinRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
3 curador designado, no así en el caso bajo análisis, pues si se revisa el poder otorgado por el demandado CÉSAR PALOMINO CORTÉS a su abogado, fácilmente se constata que ambos son personas naturales con capacidad para concurrir al proceso, por lo que la excepción está llamada al fracaso.
En lo que respecta a la excepción de “falta de jurisdicción”, para
CORTÉS a su abogado, fácilmente se constata que ambos son personas naturales con capacidad para concurrir al proceso, por lo que la excepción está llamada al fracaso.
En lo que respecta a la excepción de “falta de jurisdicción”, para negar su procedencia dijo el a quo; luego de referir la diferencia entre jurisdicción y competencia; que el Despacho tiene jurisdicción para conocer del asunto, conforme al numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en virtud a que el actor alega en la demanda que existió un contrato de trabajo con el demandado; añadiendo que también se tiene competencia en razón al artículo 5º del mismo estatuto procesal del trabajo, en el entendido que el último lugar donde se prestó el servicio, se anuncia que fue en Buenaventura.
Frente a la excepción denominada “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario”, el fallador de instancia la declaró no próspera, al considerar que el no conocer al demandante no es argume nto que sustente la excepción, pues el actor indica cuál es la persona que se demanda con suficiente claridad, por lo que es suficiente para que la excepción propuesta no salga avante.
En lo que respecta a la excepción nombrada como “ineptud de la demanda por falta de requisitos formales”, dijo el Juzgado que en el escrito inicial se cumple con los requisitos legales para su correcta presentación, conforme a los artículo 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, añadiendo que los argumentos del apoderado judicial del demandado como soporte de la excepción, nada refieren a los requerimientos de las
correcta presentación, conforme a los artículo 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, añadiendo que los argumentos del apoderado judicial del demandado como soporte de la excepción, nada refieren a los requerimientos de las normas citadas, por lo que no queda otra salida que declarar no probada la excepción.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
4 En consecuencia, dado que las excepciones prev ias propuestas no tuvieron fundamento, el juzgador de instancia condenó en costas al demandado proponente CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
En relación con las e xcepciones previas propuestas por la empresa ALMEP S.A.S., no se emitió pronunciamiento expreso en primera instancia, y las partes tampoco se refirieron al punto en el acto público.
La decisión fue atacada en reposición y en subsidio apelación por el abogado del demandado CÉSAR PALOMINO CORTÉS, profesional del derecho que ratificó los argumentos en rel ación con la excepción de “inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demandantes o los demandados” alegando además, que el contrato de trabajo que el actor aduce haber desarrollado, tampoco reúne los requisitos legales del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo alusión puntualmente a los del contrato verbal de trabajo; indic ó el recurrente que “ en ningún momento el señor JAIME OBREGÓN se ha sentado con mi poderdante a concretar éste tipo de contrat o”, por lo que al no reunirse los requisitos del artículo 38 del Código Sustantivo del
momento el señor JAIME OBREGÓN se ha sentado con mi poderdante a concretar éste tipo de contrat o”, por lo que al no reunirse los requisitos del artículo 38 del Código Sustantivo del Trabajo no se puede declarar no probada la excepción previa mencionada con anterioridad.
Atacó también el recurrente el auto en cuestión, en cuanto declaró no probada la excepción de “falta de jurisdicción” , po r cuando dice que si no existe un contrato de trabajo escrito o verbal entre las partes, no puede existir un litigio de esta índole entre el demandante y el señor CÉSAR PALOMINO, pues el fundamento de una demanda laboral es que haya una relación laboral, a lo que se suma que el señor PALOMINO no tiene residencia en Buenaventura ni es propietario de las embarcaciones que menciona el actor en su demanda.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
5 El recurso atac ó también la decisión , en cuan to declaró no probada la excepción de “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario” ; para el efecto, luego de acudir de nuevo a los argumentos iniciales de su intervención, dijo el apoderado judicial del señor PALOMINO CORTÉS que su prohijado no ha tenido ningún ví nculo con el actor, por lo tanto no puede ser demandado, pues no ha existido un vínculo directo entre las partes trabadas en juicio, máxime si se considera que el actor no aporta prueba alguna sobre la relación que aduce con el señor PALOMINO.
actor, por lo tanto no puede ser demandado, pues no ha existido un vínculo directo entre las partes trabadas en juicio, máxime si se considera que el actor no aporta prueba alguna sobre la relación que aduce con el señor PALOMINO.
Por último, se impugnó en relación con la decisión que fue adoptada frente a la excepción de “inepta demanda”, con sustento en que “esta demanda no tiene ni pies ni cabeza ”, reiterando la inexistencia de relación alguna entre las partes y la falta de apoyo jurídico del escrito inicial.
El Juez instructor no repuso la decisión interlocutoria y ejecutoriado el auto que concedió el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria; el expediente fue remitido de manera digital a esta Corporación y surtido el traslado de que da cuenta el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; la parte actora indicó e n el término concedido que “Según los alegatos presentados por el abogado de ALMEP S.A.S., la cual fue vinculada de oficio al referido proceso, solicita que sea tenida en cuenta a través de excepciones previas “ineptitud de la demanda e indebida representación”. La señora Eloísa Luna Rivera, estuvo representada por su apoderado en su momento procesal dentro del proceso ordinario laboral de primera in stancia donde figura como demandante el señor Aldemar Estupiñán Yesquen del cual señora Magistrada en estos momentos usted tiene conocimiento. Con todo respeto el abogado, parece que estuviera representado a la señora Eloísa Luna Rivera y no a su poderdant e Almep S.A.S., dilatando de esta manera un proceso
momentos usted tiene conocimiento. Con todo respeto el abogado, parece que estuviera representado a la señora Eloísa Luna Rivera y no a su poderdant e Almep S.A.S., dilatando de esta manera un proceso que va a completar seis años, donde se han presentado dilaciones por parte del apoderado Dr. Michael Julián Córdoba Hernández, no es elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
6 momento para entrar más a fondo lo pretendido por el abogado de la parte vinculada al contradictorio como litisconsorte necesario.”
Por su parte, la empresa alegó así:
“Inicio por manifestar que el propósito de este escrito es reiterar la posición esgrimida en el planteamiento de excepciones previas, y en el recurso sustentado en estrados. Siguiendo las voces del maestro Hernán Fabio López Blanco, las excepciones previas deben ser consideradas como medidas tendientes a sanear el proceso, pues lo que se busca con ellas es la ausencia de nulidades procesales. Ahora bien , las excepciones previas suponen la “… aplicación del principio de lealtad procesal y tiene como finalidad el saneamiento inicial del proceso pues, ciertos hechos tipificados como excepción previa y causal de nulidad no se pueden alegar bajo esta última forma, si teniendo la ocasión de alegrarlo bajo la primera no se hizo”1 . Esto para decir, que el planteamiento de excepciones no está mediado por el requisito de legitimación por activa en los procesos en los que hay pluralidad de demandados, pues lo que c on estos medios exceptivos se pretende es que el extremo pasivo presente al sentenciador medidas de saneamiento que fueron obviadas al calificar la
legitimación por activa en los procesos en los que hay pluralidad de demandados, pues lo que c on estos medios exceptivos se pretende es que el extremo pasivo presente al sentenciador medidas de saneamiento que fueron obviadas al calificar la demanda, todo esto bajo el amparo del principio de lealtad procesal. Descendiendo al caso concreto, en el pr oceso de la referencia se plantearon como excepciones previas las señaladas en los numerales 4º y 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. Si bien en el recurso, se adujo como motivo de inconformidad el hecho de que se siguiera la tramitación de l expediente mediando una indebida representación del demandante, lo cierto es que tanto la causal 4º como la 5º del artículo ibídem se presentan dentro de este trámite. De acuerdo con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al juicio lab oral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de los requisitos formales de la demanda, permite que se califique de inepta la demanda y permite a la parte demandada invocar este yerro como exc epción previa. Dicho sea de paso, el poder ha de considerarse un requisito formal de la demanda. En concordancia con lo anterior, el artículo 74 del Código General del Proceso indica las formalidades que deben tener los poderes para considerarse conferidos en debida forma, en particular el poder especial debe cumplir con estos requisitos mínimos: • Señalar el funcionario a quien se dirige. • Nombres e identificación del poderdante y apoderado. • Determinación precisa del objeto del proceso, esto con indicación de las partes que concurrirán al proceso. • Precisar
cumplir con estos requisitos mínimos: • Señalar el funcionario a quien se dirige. • Nombres e identificación del poderdante y apoderado. • Determinación precisa del objeto del proceso, esto con indicación de las partes que concurrirán al proceso. • Precisar las facultades otorgadas al apoderado para desarrollar laRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
7 defensa de intereses. Si se revisa el poder otorgado por el demandante de este caso, se evidencia que este no cumple con la totalidad de requ isitos, pues la determinación del objeto del proceso no se realizó en forma precisa al no señalarse los extremos temporales de los emolumentos de los cuales se pide que sean declarados por el juez del caso. Continuando con el poder, en este se indica que u no de los demandados será la señora ELOISA LUNA RIVERA, pero en la demanda presentada no se vincula a esta persona, sino a ELEONISA LUNA RIVERA. Evidentemente son personas distintas la referenciada en el poder especial y quien termina teniendo la calidad d e demandada. Dicho sea de paso, que el poder especial requiera la indicación de las partes que concurrirán al proceso, supone la plena identificación de estas para satisfacer la exigencia legal de determinar e identificar claramente los asuntos por los cua les se solicita la tutela judicial. Se reitera, esto no se dio en la situación sub examine, pues ni el poder, ni la demanda identifican a los demandados por su número de cédula, dando con ello paso a la posibilidad de accionar a cualquier persona homónima de los demandados. Este hecho en sí mismo tiene la aptitud de
sub examine, pues ni el poder, ni la demanda identifican a los demandados por su número de cédula, dando con ello paso a la posibilidad de accionar a cualquier persona homónima de los demandados. Este hecho en sí mismo tiene la aptitud de configurar la excepción de indebida representación, para llevar a esta conclusión me permito citar un ejemplo tomado de la obra del maestro López Blanco: “(…) En efecto, A presente demanda por intermedio de su apoderado por intermedio de su apoderado en contra de B. Ocurre que el apoderado carece por completo de poder, no se allegó éste o, aportado, no se encuentra dentro de él facultad para demandar, o existe pero para hacerlo respecto de otro sujeto de derecho. En este caso podrá el demandado proponer la excepción previa por indebida representación en lo que atañe a facultades del apoderado de la parte demandante (…)”.2 (Subrayas fuera del original) De ahí que resulte evidente que la apoderada del extremo activo de la litis excedió las facultades que le fueran conferidas para desarrollar su labor dentro de la actuación, pues demandó a un sujeto de derecho distinto al señalado por su poderdante en el poder especial conferido para iniciar el proceso de la referencia.”
El apoderado judicial del demandado CÉSAR PALOMINO CORTÉS no se pronunció en esta instancia.
Así las cosas, pasa la Sala a resolver la alzada, previa cita de las siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
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CONSIDERACIONES
Corresponde establecer en el presente asunto, si se encuentran
siguientes,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
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CONSIDERACIONES
Corresponde establecer en el presente asunto, si se encuentran configurados los elementos para tener por probada s las excepciones previas de “inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demandantes o los demandados”; “falta de jurisdicción”; “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litis consorcio necesario ” e “ineptitud de la demanda”, como lo solicita en el recurso vertical el apoderado judicial del demandado CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Para tal fin se precisa, que contrario a lo que parece entender el recurrente, las excepciones previas atacan el trámite del proceso y no la cuestión de fondo que el mismo trata, es decir, a través de ellas no se discuten las pretensiones y/o los hechos de la demanda, pues se pro ponen con la finalidad de cuestionar la legalidad o procedencia de l pliego inicial, en procura de una terminación temprana del proceso; asimismo dichas excepciones encuentran consagración taxativa en el artículo 100 del Código General del Proceso, norma qu e por remisión permitida expresamente por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplica al juicio laboral.
Enlista el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, únicamente las siguientes:
1. Falta de jurisdicción y competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
1. Falta de jurisdicción y competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda o por indebida acumulación de
pretensiones.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
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6. No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado, (calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea).
7. Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse citado a las personas que la ley disponer citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
En cuanto al trámite de las mentadas excepciones, dispone el artículo 32 del Estatuto Adjetivo del Trabajo: “Artículo 32 - Modificado. L. 1149/2007, art. 1º. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exi gibilidad de la pretensión o de su
audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exi gibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.”
Teniendo claro lo anterior, observa la Sala que las excepciones previas propuestas por el extremo demandado fueron resueltas en la oportunidad procesal correspondiente, por manera que pasa la Sala a analizar los fundamentos esgrimidos por el recurrente para establecer la prosperidad de las mismas.
En relación con la primera excepción propuesta. Esto es, frente a la mencionada “inexistencia, incapacidad o indebida representación de los demandantes o los demandados” ; se considera acertada la decisión del a quo al declararla no probada,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
10 pues una vez repasado el sustento de la misma, contenido en la contestación de la demanda, se deriva que se limita al hecho de no conocer el demandado al actor, o vice versa, no haber tenido relación alguna con el mismo y no poseer propiedad o negocio alguno con las motonaves mencionadas en la demanda , como aquellas en que el demandante prestó servicios.
Si nos detenemos en el objeto de este medio exceptivo, encontramos que el mismo refiere que en efecto quien se llama a juicio exista y pueda comparecer al llamado.
aquellas en que el demandante prestó servicios.
Si nos detenemos en el objeto de este medio exceptivo, encontramos que el mismo refiere que en efecto quien se llama a juicio exista y pueda comparecer al llamado.
Ciertamente, esta excepción tiene razón de ser en el presupuesto procesal denominado capacidad para ser parte, mis mo consagrado en el artículo 54 del Código General del Proceso y que consiste en exigir que quien intervenga en un proceso judicial exista, y dicha existencia se predica de las personas naturales y jurídicas, patrimonios autónomos, y el que determine la ley.
En el caso bajo análisis, tal como lo señaló el Juzgado, es suficiente con mencionar que la persona natural ; a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Civil; es todo individuo de la especie humana cuya existencia está relevada de prueba dentro de la actuación judicial, al no exigirse tal requisitoria en los estatutos procesales , como sí sucede para las personas jurídicas; no obstante, quien tenga conocimiento del fallecimiento de la parte pasiva, si esta es persona natural, tendrá la posibilidad de acreditar por el medio idóneo, registro civil de defunción, la falta de capacidad para ser parte en razón de su inexistencia.
Frente a tal excepción, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, ha señalado en su conocida obra de derecho procesal que: “ se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda o es demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamásRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
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demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamásRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
11 tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuent e en el caso de las personas jurídicas. En efecto, piénsese en que se adelanta un proceso en contra de una supuesta sociedad anónima que nunca ha sido constituida, o contra una fundación que no ha llenado los trámites necesarios para tal calidad; resulta i nnegable que en tales casos no existe el sujeto de derecho demandado, como tampoco lo hay si se demanda como si estuviera viva a la persona natural que falleció …” (CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - PARTE GENERALLÓPEZ BLANCO
Hernán FabioEdiciones DUPRÉ 2016).
De esta forma, considera la Sala que la excepción en comento no se configura en cualquier caso de imprecisión de un nombre o calidad, pues la misma refiere a un caso extremo y absoluto de inexistencia jurídica de una persona, lo que en realidad de verdad no se puede predicar de personas que tienen una realidad vital necesaria, como es el caso del aquí demandado.
De esta forma, los argumentos expuestos como sustentación de la excepción por parte del abogado del señor CÉSAR PALOMINO CORTÉS no respalda n la prosperidad de la excepción, como acertadamente lo señaló el Juzgador de primer grado , pues indiscutiblemente el demandado existe y tiene capacidad para acudir a juicio; el hecho de si conoció o no al demandante y si entabló con él o no una relación de trabajo, jurídica o comercial, o de cualquier otra índole, o si es o no propietario de las
acudir a juicio; el hecho de si conoció o no al demandante y si entabló con él o no una relación de trabajo, jurídica o comercial, o de cualquier otra índole, o si es o no propietario de las motonaves mencionadas en la demanda, corresponden a aspectos de fondo dentro del litigio planteado que no son propios de su trámite previo.
En relación con la pretendi da prosperidad de la excepción de “falta de jurisdicción”; también se le otorga la razón al Juzgado al tomar la decisión cuestionada , dado que se cumplen los requisitos de las normas procesales del trabajo para considerar el litigio como uno propio de ésta área del derecho, pues el actorRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
12 menciona en la demanda que estuvo vinculado al demandado a través de un contrato de trabajo y que sus servicio s fueron prestados en Buenaventura D.E., razones suficientes para que tanto la jurisdicción como la competencia quedaran radicadas en el Juez Laboral. Es que basta con la revisión detallada de las normas procesales del trabajo para concluir que así es y no como lo alega el recurrente al señalar que si no existe contrato de trabajo no existe juicio ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y de la seguridad social , pues lo planteado por el abogado del demandado CESAR PALOMINO CORTÉS, nuevamente hace alusión a una cuestión de fondo que debe ser probada en el transcurso del juicio ordinario, pues precisamente sobre eso trata el litigio, sobre la existencia de un contrato de trabajo y los posibles derechos laborales que de él
CORTÉS, nuevamente hace alusión a una cuestión de fondo que debe ser probada en el transcurso del juicio ordinario, pues precisamente sobre eso trata el litigio, sobre la existencia de un contrato de trabajo y los posibles derechos laborales que de él emanen.
Ahora, en atiente a la decisión tomada frente a la excepción de “no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario”; la Sala hace suyas las consideraciones de primera instancia y confirmará también la decisión en este punto, pues el artículo 61 del Código General del Proceso consagra la figura del litisconsorte necesario y el deber de su integración a la litis. Esta figura busca que se adopte una decisión de fondo e impedir que ella se vea truncada por la falta de comparecencia en la actuación procesal de quienes son indispensables para la resolución de la controversia planteada, toda vez que el litigio debe resolverse de manera uniforme para todos, ya por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos.
Visto lo anterior, se advierte que en los argumentos esgrimidos como fundamento de tal excepción, el impugnante aduce que elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2016-00452-01
13 señor PALOMINO CORTÉS “es ajeno a la formulación planteada por el demandante, ya que mi poderdante ni conoce al señor JAIME OBREGÓN CASTRO, entonces no me explico señor Juez cómo el señor va a dem andar a una persona que no conoce, ni que tiene ninguna
el demandante, ya que mi poderdante ni conoce al señor JAIME OBREGÓN CASTRO, entonces no me explico señor Juez cómo el señor va a dem andar a una persona que no conoce, ni que tiene ninguna relación laboral, por lo tanto mi poderdante no es Litis consorcio en la demanda formulada por el demandante ”; cuando el señor PALOMINO CORTÉS no está siendo llamado como litisconsorte sino como demandado principal, ni la excepción se está usando para integrar a la litis a alguien más que como litisconsorte necesario deba hacer parte del proceso; pues lo que está argumentando el recurrente es que el señor PALOMINO no es el responsable de los derechos laborales solicitados en la demanda por el señor OBREGÓN CASTRO y ello, nuevamente, es asunto de fondo del litigio, no de trámite, por tanto no puede ser argumentado como excepción previa.
Por último, para confirmar la decisión en lo que tiene que ver con la excepción previa de “ineptitud de la demanda”, se recuerda lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “el defecto que debe presentar una demanda para que se le pueda calificar de inepta o en indebida forma, tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
petitorios del libelo” (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 18 de marzo de 2002 Exp. 6649 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
Ahora, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece expresamente los requisitos que debe contener la demanda, y en lo relacionado al caso concreto,