TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00552-01-(23-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2016-00552-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARIA RAFAELA ESTACIO ORDOÑEZ Y MABEL
CABEZAS ORDOÑEZ HEREDERAS DE ROSA
ORDOÑEZ SOLIS DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00552-01
Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 118
Discutido y aprobado acta No. 34
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante, contra el Auto No.0130 del 15 de marzo de 2021, emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura–Valle del Cauca-, en cuanto se tuvo por no subsanada la demanda de conformidad al artículo 28 del CPT y SS, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 y se rechazó la misma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del CGP, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del CPL y SS, disponiendo el archivo del expediente definitivamente, previa cancelación de su radicación (fl. 76 Carpeta)
2. ANTECEDENTES
Las señoras MARIA RAFAELA ESTACIO ORDOÑEZ y MABEL CABEZAS ORDOÑEZ en
expediente definitivamente, previa cancelación de su radicación (fl. 76 Carpeta)
2. ANTECEDENTES
Las señoras MARIA RAFAELA ESTACIO ORDOÑEZ y MABEL CABEZAS ORDOÑEZ en calidad de herederas de ROSA ORDOÑEZ SOLIS, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda ejecutiva laboral contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, con el fin que se libr e mandamiento de pago a favor de MABEL CABEZAS ORDOÑEZ en el 50% correspondiente a la suma de $239.710.229 debidamente indexada desde la causación de cada mesada hasta el deceso de la causante ROSA ORDOÑEZ, así mismo a favor de MARIA RAFAELA ESTACIO ORDOÑEZ, en el 50% en lo referente a la suma de $239.710.229 ; que deberá indexarse desde la causación de cada mesada hasta el momento del deceso de la causante Rosa Ordoñez, el pago de costas y agencias en derecho, conforme a lo ordenado en la sentencia SL 3193-2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral. (fl. 73 Carpeta)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El juzgado segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), inadmitió la solicitud por auto del 24 de febrero de 2021 , expresando las razones para ello y; mediante auto del 15 de marzo siguiente, tuvo por no subsanada la demanda, rechazó la misma y dispuso el archivo del expediente, indicando que:
“encuentra el Despacho que el escrito de subsanación a la demanda fue radicado dentro del término legal concedido, sin embargo, el libelo allegado no corrige de manera total los yerros
del expediente, indicando que:
“encuentra el Despacho que el escrito de subsanación a la demanda fue radicado dentro del término legal concedido, sin embargo, el libelo allegado no corrige de manera total los yerros anotados en el del Auto No. 0058 del 24 de febrero de 2021, específicamente en su numeralRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00552-01
2 4º; toda vez, que la apoderada judicial de la parte ejecutan te, solicita que se libre mandamiento ejecutivo por el 50% a favor de la señor a MABEL CABEZAS ORDOÑEZ y en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e n lo referente a la suma de $239.710.229, y del mismo modo, solicita que se libre mandamient o ejecutivo por el otro 50% a favor de la señora MARÍA RAFAELA ESTACIO RODOÑEZ y en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en lo referente a la sum a de $239.710.229, con ello, pasando por alto lo dicho por éste servidor, en el entendido qu e de acuerdo a la Escritura Publica #1156 del 3 de diciembre de 2020, emanada de la Notaria Primera del Circulo de Buenaventura, si bien, se estableció como herederas de la señora ROSA ORDOÑES SOLIS a las mentadas señoras, el proceso ejecutivo que se prete nda impetrar, solo debe hacerse por el 25% del título valor retroactivo pensional por cada una de las aquí ejecutantes , dado que dicho porcentaje es el que le corre sponde por la cuota parte dentro de la masa sucesoral, mas nó, por el valor total como se es tá pretendiendo. Además de lo anterior, es
por el 25% del título valor retroactivo pensional por cada una de las aquí ejecutantes , dado que dicho porcentaje es el que le corre sponde por la cuota parte dentro de la masa sucesoral, mas nó, por el valor total como se es tá pretendiendo. Además de lo anterior, es de tener en cuenta que, dentro de la escritura pública mencionada en líneas anteriores, se estableció los montos exactos por los cuales las aquí demandantes pueden hacer valer sus derechos para lograr el cobro de los dineros aquí pretendidos, y es por ello que se debe indicar que dichos valores determinados en ese documento público, son muy distantes de los que se pretenden ejecutar con el proceso que nos ocupa. En ese orden, con fundamento en el artículo 28 del C. P.T. y de la S., en concordancia con el artículo 90 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., se tendrá por no subsanado el libelo genitor y en consecuencia se rechazará y se ordenará su archivo definitivo
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El auto fue recurrido en apelación por la apoderada de la parte ejecutante indicando que la sucesión se realizó para establecer quienes eran las her ederas de la causante ROSA ORDOÑEZ y establecer el pasivo o deuda existente; que el juzgado fundamenta con normas que nada tienen que ver con el caso; que se pone en rebeldía contra la sentencia SL 3193 del 31 de julio de 2019, proferida por la Corte Supre ma d e Justicia -Sala Laboral en donde resuelve en su punto primero condenar a la accionada al pago a la demandante de la pensión convencional de sobrevivientes, a partir del 01 de agosto de 1983, en cuantía de $20.955,23
resuelve en su punto primero condenar a la accionada al pago a la demandante de la pensión convencional de sobrevivientes, a partir del 01 de agosto de 1983, en cuantía de $20.955,23 que deberá ser incrementada con los reajustes de ley, suma que a la fecha de la sentencia, genera un retroactivo por valor d e $230.710.229, que deberá indexarse, desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago.
Aclara que una cosa es la sentencia y otra la escritura de suc esión; que la primera reconoce un derecho y la segunda reconoce unas herederas y un pasivo, de quienes tienen el derecho de suceder a la causante ROSA ORDOÑEZ SOLIS, de dineros que están por cobrarse ya sea en forma directa o a través de un proceso ejecutivo laboral que no se ha podido iniciar.
Insiste en la rebe ldía del Despacho contra la sentencia de la Corte y no la obedece , incumpliendo lo resuelto, como si la misma no tuviera ningún mérito y sin observar lo preceptuado en el artículo 422 del CGP y SS, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y que el Juzgado tenga en cuenta la sentencia proferida por la Corte y el reconocimiento a las herederas de la causante ROSA ORDOÑES SOLIS. (fl. 79 Carpeta).
5. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, conf orme lo establece el citado Decreto 806, la recurrente allegó escrito el 4 de junio de 2021, el que se resume así:
Que las demandantes fueron reconocidas como herederas por sucesión notarial de la
establece el citado Decreto 806, la recurrente allegó escrito el 4 de junio de 2021, el que se resume así:
Que las demandantes fueron reconocidas como herederas por sucesión notarial de la causante ROSA ORDOÑEZ SOLIS, siendo un acto de nat uraleza civil; que en el proceso noRADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00552-01
3 se ventila un derecho sucesoral, sino el pago de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral; que no se puede iniciar el proceso ejecutivo en un 50%, que es lo que se reconoce a las herederas y el otro 50% el reconocido por el pasivo a la suscrita, según escritura 1156 de 3 de diciembre de 2020, solicitando se revoque el auto No.130 de 16 de marzo de 2021 y se ordene admitir el proceso ejecutivo laboral para el cobro de la sentencia SL3193 de 31 de julio de 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, reconociendo el pago a favor de las herederas MABEL CABEZAS ORDOÑEZ y MARIA RAFAELA ESTACIO ORDOÑEZ en el 50% cada una o en el 25% y a su vez librar mandamiento de pago en el 50% por el pasivo, a su favor.
6. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso, el problema jurídico que debe desatar la Sala co nsiste en determinar si debe librarse mandamiento de p ago en la forma solicitada.
Como ya se v io, lo pretendido es que se libre mandamiento de pago a favor de MABEL
desatar la Sala co nsiste en determinar si debe librarse mandamiento de p ago en la forma solicitada.
Como ya se v io, lo pretendido es que se libre mandamiento de pago a favor de MABEL CABEZAS ORDOÑEZ y MARIA RAFAELA ESTACIO ORDOÑEZ en un 50% para cada una de ellas, correspondiente a la suma de $239.710.229 debidamente indexada desde la causación de cada mesada hasta el deceso de l a causante ROSA ORDOÑEZ ; el pago de costas y agencias en derecho, conforme a lo ordenado en la sentencia SL 3193 -2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral. (fl. 73 Carpeta)
Arguye e n s u apelación la vocera judicial de las mencionadas señoras, que el D espacho desatiende lo dispuesto por la Corte en la sentencia mencionada, en la que se res olvió, en su punto primero, condenar al Ministerio de Agricultura al pago de la pensión convencional de sobrevivientes, a favor de Rosa Ordoñez (QEPD), a partir del 01 de agosto de 1983, en cuantía de $20.955,23 que deberá ser incrementada con los reajustes de ley, suma que a la fecha de la sentencia, genera un retroactivo por valor de $239.710.229, que deberá indexarse, desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago; aclarando la peticionaria que una cosa es la sentencia y otra la escritura de sucesión; que la primer a reconoce un derecho y la segunda reconoce unas herederas y un pasivo, de quienes tienen el derecho de suceder a la causante ROSA ORDOÑEZ SOLIS.
Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este
derecho y la segunda reconoce unas herederas y un pasivo, de quienes tienen el derecho de suceder a la causante ROSA ORDOÑEZ SOLIS.
Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL, es una orden explícita dada por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral en esa providencia y, hace parte de l reconocimiento y pago de una pensión convencional de sobrevivientes, a partir el 1 de agosto de 1983, en cuantía inicial de $20.599,23, suma que al 30 de julio de 2019 genera un retroactivo de $239.710.229, que debe ser indexado desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su pago. Lo anterior es así, pues ello se infiere de su lectura, y la misma constituye un título ejecutivo.
A su vez, de la escritura pública presentada No.1156 de 3 de diciembre de 2020, se advierte la calidad de únicas herederas de la causante ROSA ORDOÑEZ SOLIS a las demandantes.
Ahora bien, e l proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación j urídica que crea obligaciones pueda obtener, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo. El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor
declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00552-01
4 De acuerdo con lo anterior, cuando el título ejecutivo es judicial, aportada la documentación respectiva, es necesario que el juez determine si el título ejecutivo cumple con los requisitos establecidos por la ley, es decir que el documento que se aporta tenga el carácter de título ejecutivo y, que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, esto es, debe interpretar el título para librar mandamiento con apego a lo establecido en l a sentencia de condena.
Igualmente, determinar si quien está reclamando la ejecución de la sentencia, está legitimado para ello, situación que en est e caso se satisface, pues se aportó la escritura p ública de sucesión en la que se señala que son las señoras María Rafaela y Mabel, las herederas de la señora Rosa Ordoñez Solís.
Todo lo anterior permite concl uir que sí existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que sirve de fundamento a las pretensiones de las ejecutantes, no se debe sacrificar el derecho en sí mismo, cuando de una labor correcta de lectura, análisis y hermenéutica, puede el operador judicial avizorar y extraer las ideas principales o la intención de las partes plasmadas en sus escritos, es decir, una valor ación pragmática del texto a estudiar.
hermenéutica, puede el operador judicial avizorar y extraer las ideas principales o la intención de las partes plasmadas en sus escritos, es decir, una valor ación pragmática del texto a estudiar.
Así lo dispone el artículo 430 de la misma obra, en su primer inciso, al señalar:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que c umpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.”
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que siendo el título ejecutivo una sentencia judicial, con la sola petición de que se libre mandamiento de pago, es suficiente para proceder en tal sentido, lo anterior conforme a lo dispuesto en el 306 del CGP antes 335 del CPC., disposición que, a la letra dice:
“Art. 306 Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero , a la entrega de cosas muebl es q ue no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicit ar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobada s, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de
caso, por las costas aprobada s, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedec imiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autori ce i mponer en la sentencia condena en abstracto, una vez eje cutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previs to en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el pr oceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (Subrayado propio).
En estas condiciones, considera la Sala es perfectamente posible librar el mandamiento de pago reclamado y, en consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura que previa revisión y estudio del documento base de ejecuc ión, libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00552-01
5
7. COSTAS
documento base de ejecuc ión, libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00552-01
5
7. COSTAS
De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a imponer condena en costas, dado que las mismas no aparec en causadas.
8. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto No.0130 del 15 de marzo de 2021, por el cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura–Valle del Cauca -, despachó desfavorablemente la solicitud de mandamiento de pago ejecutivo propuesta por la apoderada de la parte ejecutante MARIA RAFAELA ESTACIO ORDOÑEZ Y MABEL CABEZAS ORDOÑEZ herederas de ROSA ORDOÑEZ SOLIS, en el proceso de la referencia, para en su lugar disponer que previa revisión y estudio del documento base de ejecución, se proced a al libramiento de la orden pago, de acuerdo a lo motivado en este auto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(Ausencia justificada)
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: RADICACIÓN: 76-834-31-05-002-2016-00552-01
6 Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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