🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00001-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00001-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Sindy Ruíz Girón contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-0022017-00001-01A los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil veint iuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B uenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 026

Aprobada en acta No.012

1. ANTECEDENTES

La señora SINDY RUÍZ GIRÓN , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la E.S.T. SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, en adelante SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2015 en la cual obró como intermediari a

SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., -

trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 5 de mayo al 31 de diciembre de 2015 en la cual obró como intermediari a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., - SOLASERVIS S.A.S. ; (ii) se declare que para todos los efectos legales el valor de $1.6 40.000.oo percibido como bonificación es constitutivo de salario y debe tenerse en cuenta como factor salarial; (iii) se ordene a la sociedad demandada yRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

2

solidariamente a la clínica, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor, teniendo en cuenta el reajuste salarial; (iv) se reconozca , en su integridad, la indemnización moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990; la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de sumas dinero a reconocer ; y (v) fulminar condena por costas procesales -fls. 7 y 8-.

Admitida la acción por auto interlocutorio No. 0134 del 15 de febrero de 2017 (fls. 47 y 48) y dado en traslado dicho auto a las encartadas (fls. 100 y 106) ; SOLASERVIS S.A.S. , a través de representante legal, y por medio de apoderado judicial; se opuso a las pretensiones de la demandada , por cumplirse en su totalidad con el pago de los salarios y prestaciones soci ales que

representante legal, y por medio de apoderado judicial; se opuso a las pretensiones de la demandada , por cumplirse en su totalidad con el pago de los salarios y prestaciones soci ales que se generaron en los vínculos contractuales ; dado que la demandante ingresó a desempeñarse en misión con SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., como médico general, por incremento en la prestación de los servicios de la empresa usuaria, en una única vinculación laboral, misma qu e se surtió entre el 5 de mayo de 2015 y el 1º de enero de 2016, bajo la modalidad de contrato por obra o labor ; relación laboral que feneció por renuncia voluntaria ; de ahí, que la demandada propusiera los medios exceptivos denominad os como inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa , mala fe del demandante , inexistencia del despido inju sto, genérica, prescripción, buena fe, y compensación.

Por su parte , la clínica presentó r espuesta en la que se rebeló frente a las pre tensiones, y solicitó se le absuelva de las mismas, toda vez que entre la clínica y la actora no existe, ni existió vínculo alguno de orden laboral . Así, promovió las excepciones perentorias de cobro de lo no debido , buena fe, prescripción, genérica e innominada -fls. 150 a 158-.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

3

Seguidamente, el apoderado judicial de la activa presentó en término reforma a la demanda , en el sentido que se declare

3

Seguidamente, el apoderado judicial de la activa presentó en término reforma a la demanda , en el sentido que se declare entre la actora y la clínica demandada, se configuró una única relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 5 de mayo y e l 31 de diciembre de 2015; en la cual obró como intermediaria SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS -SOLASERVIS S.A.S.; de manera que solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago de horas extras laboradas, recargos nocturnos, dominicales, y festivos, causados durante toda la relación laboral (f ls. 171 a 191); y admitida la reforma, se corrió traslado al extremo plural demandado, el que reiteró lo esgrimido en los escritos de contestación de demanda.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 2 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 024, (fls. 228 y 229), en la que dispuso:

“PRIMERO: Declarar que no prospera la tacha propuesta por la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA; Así mismo, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora SINDY RUIZ GIRON, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS, existió un contrato de trabajo entre 05 de mayo al 31

de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS, existió un contrato de trabajo entre 05 de mayo al 31 de diciembre de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.

TERCERO: DECLARAR que el sueldo devengado por SINDY RUIZ GIRON, de condiciones civiles conocidas en autos, al servicio de la demandad a, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, correspondió a la suma de CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE $4’100.000,oo.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

4

CUARTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien hag a sus veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a SINDY RUIZ GIRON, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

CESANTIAS $ 682.650

INTERES SOBRE LA CESANTIA $ 58.415

PRIMAS DE SERVICIO $ 682.650

VACACIONES $ 478.995

condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas:

CESANTIAS $ 682.650

INTERES SOBRE LA CESANTIA $ 58.415

PRIMAS DE SERVICIO $ 682.650

VACACIONES $ 478.995

TOTAL $ 1’902.710

QUINTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien ha ga sus veces, a pagar a SINDY RUIZ GIRON, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65

C.S.T., la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($98’400.000,00), en razón a $136.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1º de enero de 2016 y el 1º de enero de 2018; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) – el 02 de enero de 2018 –, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédi tos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de

CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE

SERVICIOS.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y

total de los valores condenados por concepto de reliquidación de

CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE

SERVICIOS.

SEXTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces , de las demás pretensiones invocadas en la demanda por SINDY RUIZ GIRON.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno.

OCTAVO: La presente providencia queda notificada en

ESTRADOS”.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

5

Para arribar a esa conclusión el juez analizó las probanzas arrimadas al proceso y determinó que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido y no por duración de la obra o labor, pues, como lo prevé el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, al no determinarse la duración de la obra o la naturaleza de la labor contratada, lo que conllevó a declarar que el mismo se configura como contrato de trabajo indefinido.

Seguidamente estableció el extremo final de la relación de trabajo y sobre el particular indicó que de folio 46 obra certificación laboral emanada de SOLASERVIS SAS, de fecha 13 de enero de 2016, donde se certifica que la peticionaria estuvo

Seguidamente estableció el extremo final de la relación de trabajo y sobre el particular indicó que de folio 46 obra certificación laboral emanada de SOLASERVIS SAS, de fecha 13 de enero de 2016, donde se certifica que la peticionaria estuvo vinculada con ellos desde el 05 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año ( 2015); que en igual sentido , de folio 122 , obra carta de renuncia presentada por la demandante, donde manifiesta prestar sus servicios hasta el día 31 de diciembre de 2015; sien do entonces est a última data la que tendría en cuenta el despacho como extremo final ; de allí liquidó las prestaciones sociales , vacaciones compensadas en dinero, sanciones moratorias e indemnizaciones; y asimismo declaró no probadas las excepciones de mérito.

En el mismo acto público , los apoderados de los extremos demandante y demandado formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

El apoderado judicial de la parte demandante, recalcó que no se tuvo en cuenta el valor de los auxilios de rodamiento y transporte, por lo que solicita se reliquide n las prestaciones sociales de su representada.

Soluciones Laborales y Servicios S.A.S. se duele de la decisión tomada en primera instancia, e n cuanto el despacho dio por cierto , sin serlo , que existió una relación laboral deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

6

manera indefinida con la demandante ; ello por cuanto la duración del contrato no fue superior a un año y así quedó estipulado en el contrato. También se duele de la declaración de

6

manera indefinida con la demandante ; ello por cuanto la duración del contrato no fue superior a un año y así quedó estipulado en el contrato. También se duele de la declaración de los auxilios no constitutivos de salario y que se convirtieron en salario y procedió a liquidar y condenar por una suma de dinero excesiva, por lo que solicita se revise la situación planteada y se absuelva de las condenas impuestas .

La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., indicó que n o está de acuerdo con la declaratoria de la relación laboral, por no existir vínculo o relación laboral alguna; no se cumpli eron los presupuestos legales del artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, para la configuración de la relación laboral e insiste en que la actora prestó servicios para la E.S.T., misma que le canceló todas y cada una de las acreencias laborales.

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a l as partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así las cosas, la demandada, CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que cumplió con las obligaciones contractuales con la Empresa de Servicios Temporales y con el pleno convencimiento que la actora era una trabajadora en misión.

De otro lado, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., se ratificó de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y del recurso de apelación y solicitó se

De otro lado, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., se ratificó de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y del recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

Entre tanto, la parte actora no realizó manifestación alguna.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

7

No advirtiendose ac tuación que pueda nulitar parte alguna de las foliaturas, entra la Sala a desatar los recursos verticales, en conformidad con las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De entrada, obliga advertir que la aquí demandante adelantó un proceso ordinario laboral contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, en calidad de empleador directo, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, causa que salió avante a los intereses de aqu ella, es decir, se declaró la existencia de un con trato de trabajo a término indefino entre el 1º de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, al igual que el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales; las indemnizaciones y sanciones moratorias; decisión que fue recurrida y arrimada a esta Corporación y posteriormente asignada a la Sala Segunda de Decisión Laboral, despacho que en sentencia No. 054 del 11 de marzo de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Igualmente se pretende con este proceso ordinario laboral, que se declare que entre la señora SINDY RUIZ GIRÓN y la CLÍNICA

de marzo de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Igualmente se pretende con este proceso ordinario laboral, que se declare que entre la señora SINDY RUIZ GIRÓN y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, se configuró una única relación laboral de carácter indefinido en el periodo comprendido entre el 5 de mayo al 31 de diciembre de 2015 , en l a cual obró como intermediaria la Empresa de Servicios

Temporales SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIO S.A.SSOLASERVIS S.A.S.

Lo anterior, lleva a concluir que no existe objeto sobre el cual esta Sala deb a pronunciarse, en razón a que ya se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda, que aun que no es el mismo periodo demandado en este proceso, el periodo de este proceso -5 de mayo al 31 deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

8

diciembre de 2015-, se encuentra inmerso en el ya consumado proceso por la Sala Segunda de Decisión; es por ello, que no hay lugar a emitir una decisión de fondo nuevamente sobre el asunto, pues de manera semejante ocurre con la E.S.T., pues se subraya, la intermediación anhelada por la actora depende de la existencia del contrato de trabajo pretendido con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y al haberse proferido decisión favorable a sus intereses , donde estuvo ausente la E.S.T, no podría la Sala, hoy por hoy, analizar por una segunda ocasión una intermediación.

SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., y al haberse proferido decisión favorable a sus intereses , donde estuvo ausente la E.S.T, no podría la Sala, hoy por hoy, analizar por una segunda ocasión una intermediación.

De allí que, en concreto, la Sala no se adentrará en el estudio de las petitorias esbozadas por l a actora, que comienzan con la declaración de un contrato de trabajo con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICIO LTDA, seguida de la intermediación solicitada frente a SOLASERVIS S.A.S., pues debe considerarse que lo accesorio sigue a lo principal, lo cual, planteado de otra forma, significa que lo principal da lugar, condiciona, caracteriza o naturaliza a lo accesorio.

Es por ello que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, y se impondrán costas en esta sede.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 024 proferida el 2 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo LaboralRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

9

del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y en su lugar

ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA,

9

del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y en su lugar ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y a la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.SSOLASERVIS S.A.S, de todas las pretensiones incoadas en su contra por SINDY RUIZ GIRÓN.

SEGUNDO: COSTAS en esta sede a cargo de la demandante y a favor de las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y E.S.T SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS S.A.S . Como agencias en derecho se fija la suma $300.000.oo a favor de los demandados.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de

2020.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por: Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00001-01

10

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0996205822cda5a98d0909c912b3b00a0b901cfea061969a67f

5c2a94a14e4b4 Documento generado en 09/04/2021 11:27:57 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...