🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00006-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00006-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Recursos de apelación en sentencia proferida en proceso ordinario de Michael Eduardo Guerrero Audivert contra la Clínica Santa Sofía Del Pacifico Ltda. y Otros -Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-01A los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiunos (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto po r las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 06

Aprobada en acta No. 05

1. ANTECEDENTES

El señor MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT, demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la E.S.T SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, en adelante SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de abril de 2013 al 3 1 de marzo de 2015 ; (ii) se condene a la

se declare que entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de abril de 2013 al 3 1 de marzo de 2015 ; (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la Clínica, a pagar a lRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-012

accionante, las prestaciones sociales y vacaciones causadas a su favor, teniendo en cuenta el reajuste salarial; (iii) se reconozcan; al igual que la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1993 y la indexación de sumas dinero a reconocer; y (iv) fulminar condena por costas procesales -fs. 6 y 7-.

Admitida la acción en auto del 15 de febrero de 2017 (fls. 31 y 32) y dad o en traslado dicho auto a las encartadas (fls. 100 y 106); la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal, y por medio de apoderado judicial; contestó la demanda e indicó que se opone a las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto el actor fue vinculado mediante la modalidad de contratación por obra o labor y nunca fue por contrato de carácter indefinido, ni disfrazado bajo otras figuras, como la de prestación de servicios; agregó que cuentan con la facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios que las empresas usua rias requieran ; empresa

fue por contrato de carácter indefinido, ni disfrazado bajo otras figuras, como la de prestación de servicios; agregó que cuentan con la facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios que las empresas usua rias requieran ; empresa cliente que en este caso particular es la CL ÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO. Consecuentemente, instauró como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del de mandante, inexistencia del despido injusto, prescripción y genérica -fls. 62 a 159-.

Por su parte la Clínica presentó r espuesta en la que se rebeló frente a las pretensiones y solicitó se le absuelva de las mismas, toda vez que entre esa y el actor no existe , ni existió vínculo alguno de orden laboral, pues lo que en un princip io suscribió y ejecutó el accionante, fue un contrato de prestación de servicios con la empresa temporal SOLASERVIS. Igualmente sostuvo que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción. Así,Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-013

propuso las excepciones perentorias de pago total, buena fe, prescripción, genérica e innominada -fls. 160 a 165-.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 019, (folios 244 y ss), en la que dispuso:

En audiencia de juzgamiento verificada el día 14 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V), emitió la sentencia No. 019, (folios 244 y ss), en la que dispuso:

“PRIMERO. – Declarar que no prospera la tacha propuesta por la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA; Así mismo, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 18 de enero de 2014, inclusive y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.

SEGUNDO. – DECLARAR que entre el señor MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS, existió un contrato de trabajo entre el 01 de abril de 2013 y el 01 de abril de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.

TERCERO. – CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CL ÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO Ltda., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a MICHAEL EDUARDO GUERRERO

a la CL ÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO Ltda., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar las siguientes sumas:

Cesantías $ 2,272,118 Interes sobre las cesantías + sanción $ 329,168 Prima de servicios $ 1,371,532 Vacaciones $ 1,106,940 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 $ 974,466 Indemnización Art. 64 CST $ 1’451.333.ooRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-014

CUARTO. – CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., representada legalmente por el señor ROQUE BAUTISTA BUSTOS o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CL ÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por MIGUEL ANGEL DUARTE QUINTERO o por quien haga sus veces, a pagar a MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., a razón de $22.553,00 de salario diario, durante 24 meses a partir del 01 de abril de 2015 y el 01 de abril de 2017, la suma

de DIECISEIS MILLO NES DOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

C.S.T., a razón de $22.553,00 de salario diario, durante 24 meses a partir del 01 de abril de 2015 y el 01 de abril de 2017, la suma de DIECISEIS MILLO NES DOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($16’238.400,00).; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) - el 02 de abril de 2017, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación cer tificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.

QUINTO. – CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CL ÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PACÍFICO Ltda., a pagar a MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT, la INDEXACIÓN del valor reconocido por concepto de VACACIONES, suma que deberá ser actualizada debidamente por la empleadora en el momento en que proceda a pagarla efectivamente, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

SEXTO. – ABSOLVER a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la CL ÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO Ltda., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por

MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT.

SEPTIMO. – COSTAS a cargo de la parte demandada

SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la

MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT.

SEPTIMO. – COSTAS a cargo de la parte demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la CLÍNICA SANTA SOF ÍA DEL PAC ÍFICO Ltda. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno.

OCTAVO. – La presente providencia queda notificada en

ESTRADOS.”

El Juzgado fijo como problema jurídico establecer si entre el demandante MICHAEL EDUARDO GUERRERO AUDIVERT y lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-015

empresas SOLASERVIS S.A.S., y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., existió un contrato de trabajo indefinido como se aduce en la demanda, o si lo que surgió entre las partes fue un contrato de obra o labor determinada.

Para resolver dicho problema jurídico, el Juez citó el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que en el expediente milita copia de los contratos suscritos por el actor con SOLASERVIS S.A.S., denominados “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”, que obran a folios 108 y 128, que el primer contrato se pactó como OBRA O LABOR A EJECUTAR Y FUNCIONES AFINES: Prestar sus servicios como temporal en labores de auxiliar de servicios generales, recibiendo para ello instrucciones del Usuario por incrementos de pacientes.” y el segundo, “OBRA O LABOR A EJECUTAR Y FUNCIONES AFINES:

servicios como temporal en labores de auxiliar de servicios generales, recibiendo para ello instrucciones del Usuario por incrementos de pacientes.” y el segundo, “OBRA O LABOR A EJECUTAR Y FUNCIONES AFINES: Prestar sus servicios como temporal en labores de apoyo logístico área administrativo servicios (sic) generales por incremento prestación de servicios, en atención a usuarios, ventas medicamentos y demás procesos operativos y administrativos inherentes al cargo para el cual fue contratado, recibiendo para ello instrucciones del Usuario o representante Legal y por el tiempo que este considere necesario ”; añadió el Juez, que en ambos contratos se pactaron unas cláusulas que coinciden en señalar “PRIMERA: OBJETO: EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR para que este desempeñe en forma exclusiva las funciones inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene EL EMPLEADOR con la empresa usuaria, para desarrollar temporalmente las actividades contenidas en el objeto, así como la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes, observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesario. (…) ”, y señaló que el clausulado es suficiente para concluir que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y SOLASERVIS S.A.S., no reúne los requisitos que determinen la obra o labor contratada y la fijación de la duración de la obra oRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-016

labor contratada, dado lo indeterminado y general de su

obra o labor contratada y la fijación de la duración de la obra oRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-016

labor contratada, dado lo indeterminado y general de su contenido, quedando en la indeterminación el hecho por el cual finalizaba la vigencia de la relación contractual suscrita, circunstancia que desdibuja la esencia del contrato por duración de obra o labor; a lo que debe adicionarse que la actividad para la cual se contrató al demandante se rotuló como “AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES”, labor que por su propia naturaleza no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada obra o labor, si en cuenta se tiene que tales actividades hacen parte del giro ordinario de la traída a juicio, por lo que a criterio del Despacho ha debido determinarse en detalle la obra o labor a realizar y su duración en el tiempo , por lo que se concluye que entre las partes existió un solo contrato de trabajo a término indefinido y no por duración de obra o labor y comprobó del material probatorio, que procede la solidaridad deprecada con la

CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.

Seguidamente, el Juez procedió a establecer el extremo final de la relación de trabajo y la remuneración, para lo cual citó lo s folios 89 a 91 y 109 a 111 , donde militan los contratos escritos; en ellos observó que el primer contrato fue celebrado el 1º de abril de 2013 con terminación el 30 de marzo de 2014; y tan solo un día después, 1º de abril de 2014 , inició el nuevo y culminó el 1º

en ellos observó que el primer contrato fue celebrado el 1º de abril de 2013 con terminación el 30 de marzo de 2014; y tan solo un día después, 1º de abril de 2014 , inició el nuevo y culminó el 1º de abril de 2015; es decir, sin solución de continuidad, o no interrupción en la prestación del servicio, por lo que bien puede concluirse que la fecha de inicio de la relación laboral de las partes es el 1 º de abril de 2013 y la fecha de terminación, el 1º de abril de 2015 , siendo entonces esta última data , la que tuvo en cuenta el Despacho como extremo final.

Indicó el a quo, en lo que respecta al salario, que quedó pactado como sueldo la suma de $ 600.000.oo para el año 2013, para elRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-017

año 2014 de $622.000,oo; adicionalmente a folios 171 a 172 avistó que la C linica demandada aportó relación de pagos mensuales realizados al actor, donde se refleja que el último salario devengado para el año 2015 fue de $676.600,oo, y también avizoró que el salario devengado fue variable; pero antes de an alizar las pretensiones económicas, se verificó la procedibilidad de la excepción de prescripción y se estimó que habian derechos laborales afectados por el fenómeno prescriptivo, los causados con anterioridad al 17 de enero de 2014 inclusive, dado que la demanda tan sólo fue presentada el día 18 de enero de 2017 ; de manera que declaró parcialmente

habian derechos laborales afectados por el fenómeno prescriptivo, los causados con anterioridad al 17 de enero de 2014 inclusive, dado que la demanda tan sólo fue presentada el día 18 de enero de 2017 ; de manera que declaró parcialmente probada la excepción citada y al liquidar las prestaciones sociales, condenó al pago de las cesantías por $2.272.118.oo; intereses sobre las cesantías por $329.168,oo; prima de servicios por $ 1 .371.532.oo y vacaciones compensadas en dinero por $1.106.940.oo.

En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, encontró el Juzgado procedente dicha pretensión al estimar que el demandante fue despedido sin justa c ausa comprobada y condenó a reconocer y pagar la suma de $1.451.333.oo por el tiempo de servicio laborado ; como también condenó a la procesada a las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

En el mismo acto público , los apoderados de los extremos demandante y demandado formularon sendos recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

Parte de demandanteRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-018

“Me permito interponer recurso de apelación parcial de la sentencia No. 19 acabada de dictar en este Juzgado, toda vez que disiento de la decisión tomada en cuanto al punto exclusivamente el pago de horas extras dominicales turnos y festivos , toda vez

sentencia No. 19 acabada de dictar en este Juzgado, toda vez que disiento de la decisión tomada en cuanto al punto exclusivamente el pago de horas extras dominicales turnos y festivos , toda vez que considero que durante el proceso se dieron los presupuestos procesales necesarios para validar que mi mandante laboró en horarios n octurnos, horas extras , horas extras nocturnas , dominicales y festivos ; que las mismas fueron canceladas de manera parcial y no completas razón por la cual solicito respetuosamente al Honorable Tribunal de Buga evaluar y valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso y revocar la decisión tomada respecto a esta pretensión por este juzgado, por lo demás manifiesto que me encuentro conforme respecto a las demás acreencias resultaron favorables.”

Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.

“Primero, respecto a la declaratoria del contrato realidad respecto de la Clínica Santa Sofía, esta entidad o esta clínica no presentará oposición, pero si frente a las condenas proferidas por este despacho respecto de las prestaciones sociales y de manera penosa tengo que señalar el error que comete el Despacho de primera instancia al fulminar estas condenas , porque ostensiblemente ha dejado de exam inar las pruebas documentales que obran de folio 92 al 141 y revés, que corresponden a las documentales presentadas con la contestación de la demanda aportada por SOLASERVIS, con l as cuales se acredita con el pago de los salarios, horas extras y recargos, pago de primas , vacacione, cesantías, e intereses de cesantías que nuevamente y de manera constituye un yerro a fulminado ese

acredita con el pago de los salarios, horas extras y recargos, pago de primas , vacacione, cesantías, e intereses de cesantías que nuevamente y de manera constituye un yerro a fulminado ese despacho con el agravante que entre los folios 137 140 y 141 , la empresa de empleo temporal SOLARSERVIS además ha certificado las transferencias han sido e fectivamente recepcionadas por el aquí demandante , por lo que para aquí noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-019

encuentro asidero que nuevamente el Despacho condene el pago de las prestaciones sociales ya pagas; lo anterior, sin desconocer que la parte demandante den tro de los hechos 12 a 19, ha manifestado de manera temeraria que la Empresa Temporal SOLASERVIS, n o realizó el pago de las prestaciones sociales, situación en la que veo que ha caído el juzgado en aceptar dichas atenuaciones a pesar de qu e es contrariamen te opuesto a la realidad, por lo que de manera subsidiaria solicit o al Despacho verificar la temeridad en la conducta que se encuentra establecida en el artículo 79 del Código General del Proceso y aplicar las consecuencias a que haya lugar porque ciertamente no entendemos el motivo por el cual se vuelve incurrir en estas condenas.

Igualmente consideramos que con la acreditación de las transacciones de las prestaciones sociales de l aquí demandante, se cae por su propio peso que se proceda con la e misión de la condena respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que si a la terminación del

transacciones de las prestaciones sociales de l aquí demandante, se cae por su propio peso que se proceda con la e misión de la condena respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que si a la terminación del contrato no hay deudas de salarios y prestaciones, mucho menos hay lugar a examinar la procedencia de dicha sanción; lo anterior sin perjuicio de que con el solo pago no hay lugar a estudiar la buena o mala fe.

En igual sentido recae dicho argumento sobre la sanción de la ley 50 de 1990, porque reitero, los pagos están acreditados incluido el de las cesantías, los cuales fueron pagados oportunamente , entonces no hay lugar a que se condene sobre la sanción de la ley 50 del 90.

Sobre dichos términos me permito elevar al tribunal superior de Buga las anteriores consideraciones para que se revoque la sentencia en ese sentido por el juzgado (…)”Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-0110

Soluciones Laborales y Servicios S.A.S.

“Me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia por la siguientes razones: El despacho da por cierto, sin serlo, que existieron o que existió un solo contrato de trabajo a término indefinido cuando la realidad muestra que hubo dos contratos con la empresa SOLARSERVIS y el demandante, inició el primero el 1º abril de 201330 de marzo de 2014 y el otro el 1 de abril de 20141 de abril de 201 5, estas dos vinculaciones laborales son totalmente autónom as e independientes y diferentes cargos por

abril de 201330 de marzo de 2014 y el otro el 1 de abril de 20141 de abril de 201 5, estas dos vinculaciones laborales son totalmente autónom as e independientes y diferentes cargos por diferentes funciones, tal como se puede evidenciar en las pruebas de la demanda.

Sobre la indeterminación de la finalización que no se puede comprobar, el título de contrato dice es por obra o labor, labor que sería más sencilla determinarla en razón a que se hace y se termina (sic) la labor en este caso , sería de acuerdo a las fluctuaciones que tenía en el mercado de la necesid ad de la clínica, respecto del aumento de EPS, aumento trabajos; igualmente se acababan subcontratos y se veía la necesidad de esas personas, digamos en principio que no sea tan sencillo que se diga se va cuando no se va (sic) dependiendo la contratación y la manera en que ella solicitaba de pronto la vinculación de estos trabajadores.

Como aparece probado en el expediente , no sé por qué se está condenando a unas situaciones que ya fueron canceladas , tal como aparece probab o en los folios 92 a 141, por parte de SOLASERVIS, cuando las liquidaciones, salarios, horas extras se pagaron al trabajador.

Igualmente a folio 137 a 147 aparece la constancia del recibo por parte del trabajador de esta liquidaciones, no aparece probado en el proceso que se haya hecho una reclamación por parte delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-0111

trabajador a estas liquidaciones, sino que espera, ahora que me parece a mí que sean de mala fe, la buena fe ha existido por parte

11

trabajador a estas liquidaciones, sino que espera, ahora que me parece a mí que sean de mala fe, la buena fe ha existido por parte de Solaservis, pues en su momento canceló lo que se debía y como no hubo una reclamación por parte del trabajador, respecto que si se dieron órdenes , claro que hubo unas órdenes que se dieron como es el principio de la subordinación , porque el verdadero empleador es la temporal , la empresa usuaria podría darlos de acuerdo a lo que está autorizado en la ley ; por lo tanto en el momento que tenga que ser revisado este fallo por parte del Tribunal, solicito se haga énfasis en revisar las pruebas existentes en el expediente con el fin que quede demostrado que efectivamente de buena fe el Despacho del Juzgado Segundo laboral, estaba equivocado por tanto , no hay lugar a condenar a la entidad por las prestaciones.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo, así las cosas, la demandada , CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., en su escrito de alegatos se ratifica de las excepciones propuestas y de los fundamentos del recurso de apelación e insistió en que al demandante se le canceló todas y cada una de sus acreencias laborales.

Asimismo, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A. S., se ratifica en los argumentos esbozados en su escrito de contestación y recurso de apelación.

sus acreencias laborales.

Asimismo, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A. S., se ratifica en los argumentos esbozados en su escrito de contestación y recurso de apelación.

Entre tanto, la parte actora no realizó manifestación alguna.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-0112

No advirtiéndose actuación que pueda nulitar lo actuado, entra la Sala a desatar los recursos verticales, en conformidad con las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De los reparos e sgrimidos por la apoderada de la Clínica demandada, se deriva que la atención de la Sala se dirigirá a establecer qué modalidad contractual se suscitó entre el demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y SOLASERVIS S.A.S ., además se indagará de la abundante prueba documental, si en realidad, durante el tiempo que duró el nexo laboral, se le cancel aron al actor todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales, recargos nocturnos, dominicales y festivos y si ello resulta positivo si se deberá absolver a las procesadas de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990.

Antes de iniciar con el estudio de los puntos de apelación,precisa la Sala que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., no presentó reparo alguno sobre la declaratoria de la existencia de la relación laboral, los extremos y la remuneración.

la Sala que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., no presentó reparo alguno sobre la declaratoria de la existencia de la relación laboral, los extremos y la remuneración.

De otro lado, SOLASERVIS S.A.S., se duele de lo manifestado por el Juzgado, respecto a la declaratoria de un solo contrato de trabajo, pues estima que el señor G UERRERO, suscribió 2 contratos laborales, los cuales son autónomos e independientes, para diferentes cargos y disímiles funciones y que frente a cada contrato se liquidaron las respectivas acreencias económicas.

En torno a las Empresas de Servicios Temporales y su utilización, se tiene que estas se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, el cual las define como aquella empresa queRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-0113

contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador; en efecto, el artículo 77 de citada norma limita los siguientes casos (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el ar tículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos

del Trabajo; (ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

En complemento, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, adicionado por el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, en su parágrafo reza: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las empresas de servicios temporales, el artículo 82 de la Ley 50 de 1990 preceptúa que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las mismas.

También tenemos que los contratos por obra o labor, pertenecen a la clasificación de los contratos de trabajo por su duración, de acuerdo a lo normado por el artículo 45 del Código Sustantivo delRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-0114

Trabajo, que a la letra reza: “El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de

14

Trabajo, que a la letra reza: “El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

Ahora, para establecer si en en caso de especie existió una relación laboral, es necesario resaltar que para que se configure, la misma debe contar con tres -3elementos esenciales para su existencia, cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo), por tanto, es ta Corporación pasa a valorar el acervo probatorio arrimado al plenario.

Al momento de contestar la demanda la E.S.T ., allegó los contratos de trabajo que obran de folios 89 a 91 y 109 a 111, los que se denominaron como “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA”; el primero, se suscribió el 1 de abril de 2013 y llegó hasta el 31 de marzo de 2014, para desarro llar labores de Auxiliar de Servicios Generales bajo la modalidad de contrato por obra o labor y; el segundo se suscribió el 1º de abril de 2014 y se prolongó hasta el 1º de abril de 2015, para desarrollar las labores de Auxiliar de Servicios Generales en misión; situación que le permite a esta Corporación asentar la tesis esgrimida por el Juzgado de Instancia, en razón a que si bien se firmaron dos contratos, también lo es que los mismos fueron para desarrollar

de Auxiliar de Servicios Generales en misión; situación que le permite a esta Corporación asentar la tesis esgrimida por el Juzgado de Instancia, en razón a que si bien se firmaron dos contratos, también lo es que los mismos fueron para desarrollar la misma labor y en la misma entidad usuaria, sin que se permita establecer por esta Sala que se cumplieron los presupuestos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, disposición que establece uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos, que no es otro que la temporalidad del servicio de colaboración contratado.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00006-0115

Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe n la empresa usuaria y la empresa de servicios tempor

Consultar sobre este documento ...