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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00008-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00008-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Martiza Corales Riascos contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico y Otra.

Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-01A los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 036

Aprobada en acta No. 014

1. ANTECEDENTES

La señora MARITZA CORRALES RIASCOS , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA, como empleadora directa y a la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, -SOLASERVIS S.A.S , como intermediaria, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre la actora y la clínica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de abril de 2013 al 30 de marzo de 2015 y (ii) se condene a la sociedad demandada y

clínica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de abril de 2013 al 30 de marzo de 2015 y (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la clínica, a reliquidar y pagar a la accionante, las prestaciones sociales , tales como, cesantías, intereses a lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-012

cesantías, prima de servicios y las vacaciones compensadas en dinero; al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción moratoria del 99.3 de la Ley 50 de 199 0, la indexación de sumas dinero a reconocer; y (iv) fulminar condena por costas procesales -folios 7 y 8-.

Admitida la acción por auto No. 0165 del 15 de febrero de 2017 (fls23 y 24), y dado en traslado dicho auto a las encartadas, la clínica se notificó de manera persona l, a través de apoderado judicial (fl 43) , quien dentro del término legal presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pre tensiones y solicitó se absuelva a su patrocinada de las mismas, toda vez que la actora no es beneficiaria de las pretensiones solicitadas; y sumado a ello, en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo -folio 48-.

Por su parte , la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal y por medio de apoderado

prescripción prevista en el artículo 488 del C ódigo Sustantivo del Trabajo -folio 48-.

Por su parte , la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal y por medio de apoderado judicial propuso como excepción previa la intitulada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, esto debido a que el demandante no presenta PRETENSIONES en el texto de la demanda, y como de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa, inexistencia del despido injusto, prescripción y genérica -folios 117 a 120-.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó en término, reforma a la demanda , en solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, pago de horas extras laboradas, recargos nocturnos, dominicales, festivos, conRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-013

inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos , auxilios y la indemnización por despido injusto (folios 203 a 205); admitida la misma (reforma), se corrió traslado al extremo plural demandado, el que reiteró lo esgrimido en los escritos de contestación de demanda -folios 238 a 271-.

En audiencia de juzgamiento verificada el día 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 078, (fls 274 y 280), en la que resolvió:

de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 078, (fls 274 y 280), en la que resolvió:

“PRIMERO. – Declarar que no prosperan la tacha propuesta por la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA; Así mismo, DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 17 de enero de 2014, inclusive y DECLARAR NO PROBA DAS las demás excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.

SEGUNDO. – DECLARAR que entre la señora MARITZA CORRALES RIASCOS, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , e xistió un contrato de trabajo entre el 01 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2015, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.

TERCERO. – CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., a pagar a MARITZA CORRALES RIASCOS, de condiciones civiles conocidas en autos, a pagar las siguientes sumas:

Cesantías $ 1’443.757 Inter. sobre las cesantías + sanción $ 92.413 Prima de servicios $ 914.413 Vacaciones $ 745.912

Cesantías $ 1’443.757 Inter. sobre las cesantías + sanción $ 92.413 Prima de servicios $ 914.413 Vacaciones $ 745.912 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 $ 1’107.064 Indemnización Art. 64 CST Despido Injusto $ 1’796.258

CUARTO.– CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., a pagar a MARITZA CORRALES RIASCOS, deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-014

condiciones civiles conocidas en autos, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., a razón de $25.661,00 de salario diario, durante 24 meses a partir del 01 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2017, la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($18’475.800,00); y a p artir de la iniciación del mes veinticinco (25) - el 01 de abril de 2017, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago to tal de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.

QUINTO.– CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS

verifique el pago to tal de las CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS, que aquí se condenó.

QUINTO.– CONDENAR a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., a pagar a MARITZA CORRALES RIASCOS, l a INDEXACIÓN del valor reconocido por concepto de VACACIONES, suma que deberá ser actualizada debidamente por la empleadora en el momento en que proceda a pagarla efectivamente, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

SEXTO.– ABSOLVER a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por MARITZA

CORRALES RIASCOS.

SEPTIMO. – COSTAS a cargo de la parte demandada SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., y a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno.

OCTAVO.– La presente providencia queda notificada en ESTRADOS.”

En sustent o a lo decidido, el juzgado citó el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y al analizar el caso en concreto, como lo es la prueba documental , esto es, los contratos suscritos por la actora con SOLASERVIS S.A.S., denominados

“CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA

REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA ”, concluyó

suscritos por la actora con SOLASERVIS S.A.S., denominados “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA ”, concluyó que los contratos de trabajo celebrados no reúnen los requisitos que determin an la obra o labor contratada y la fijación de la duración de la misma, dado lo indeterminado y general de su contenido; de ahí que lo que verdaderamente existió entre lasRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-015

partes fue un solo contrato de trabajo a término indefinido , mismo que se celebr ó el 1º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014; y al día siguiente , 1º de abril de 2014 , inició el nuevo contrato que culminó 31 de marzo de 2015; es decir, sin solución de continuidad, o no interrupción en la prestación del servicio; por lo que bien se puede concluir que la fecha de inicio de la relación laboral de las partes es el 01 de abril de 2013 y la fecha de terminación, el 31 de marzo de 2015, siendo entonces esta última data la que tendría en cuenta como extremo final.

Respecto al trabajo suplementario; se duele la actora por el no pago de horas extras durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo ; explicó el a quo, que desde antaño la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia viene reiterando que: “ la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras

Suprema de Justicia viene reiterando que: “ la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”; y que la simple manifestación de haber desarrollado trabajo suplementario de manera indeterminada, no conlleva a condena alguna, puesto que tal afirmación debe ser probatoriamente sustentada, en atención al principio de la carga de la prueba que recae sobre el trabajador demandante y que le impone el artículo 167 d el Código General del Proceso ; aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; sin que se lograra acreditar que en efecto , la demandante haya laborado los días por aquella señalados.

Sobre la indemnización por despido sin justa causa, destacó que a folio 168 del libelo reposa carta que informa a la demandante la terminación del contrato de obra o labor suscritoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-016

entre aquella y la encausada SOLASERVIS S.A.S., declarando nulos los mismos, por la declaración de un contrato a término indefinido a partir del 1 º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, de modo que no se vislumbra que su terminación se haya dado por una justa causa y en consecuencia se configur ó un despido sin justa causa.

Aludió así mismo , que las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del

haya dado por una justa causa y en consecuencia se configur ó un despido sin justa causa.

Aludió así mismo , que las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de La ley 50 de 1990 , no son automáticas, dado que en cada caso particular y concreto debe n considerarse las razones que le asistieron al empleador para no efectuar , de un lado la consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y de l otro, el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, y si de su conducta dimanan visos serios de buena fe debe resultar exonerado de tales indemnizaciones; pero en el caso en concreto, consideró el juzgado que había lugar fulminar condenas, en razón a que no se observ ó en la conducta de la demandada visos de buena fe, como que el empleador creyó que no adeudaba nada a la ex trabajadora, pues para ello debió soportar sus dichos, presentando argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes.

Finalmente, el juez, estimó que la solidaridad deprecada con la IPS accionada era procedente, por cuanto sabido se tiene que existe solidaridad para el beneficiario del servicio prestado por el trabajador, cuando las actividades para las cuales fue contratado son conexas a su objeto social ; situación que se presenta en el caso, ya que así se infiere del certificado de existencia y representación, el cual obra de folios 21, 22 y 191 a 194; así mismo , del contrato de prestación de serviciosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-017

existencia y representación, el cual obra de folios 21, 22 y 191 a 194; así mismo , del contrato de prestación de serviciosRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-017

suscritos entre las demandadas y del contrato celebrado por SOLASERVIS con la actora, por lo que se declarará la solidaridad entre aquellas.

Respecto a las excepciones formuladas , el a quo declaró probada parcialmente la d e prescripción y advirtió que en el caso hay algunos derechos laborales afectados por el fenómeno prescriptivo, y tales son los causados con anterioridad al 17 de enero de 2014, inclusive, dado que la demanda tan s olo fue presentada el día 18 de enero de 2017, como se observa en el folio 1 del expediente.

En el mismo acto público , los apoderados de las partes formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (momento 00:35:17 a 00:45:10), manifestó:

“No nos encontramos de acuerdo con la declaratoria del contrato realidad entre la señora MARITZA CORRALES RIASCOS y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, como quiera, primero que entre las partes no existió vinculo contractual alguno de orden laboral, con qu ien tuvo una relación la señora MARITZA CORRALES fue con SOLASERVIS S.A.S., empresa que, dicho sea de paso, le pagó a la demandante todos los emolumentos y acreencias laborales tal como consta en las documentales que

CORRALES fue con SOLASERVIS S.A.S., empresa que, dicho sea de paso, le pagó a la demandante todos los emolumentos y acreencias laborales tal como consta en las documentales que obran en el plenario , no es cierto lo manifestado por el a quo en el sentido que no existe registro en el plenario del pago de cesantías, toda vez que de la revisión del expediente se puede apreciar que a folio s 139 a 167 están debidamente detallados los pagos efectuados a la demandante, pagos que encajan todas las pretensiones solicitadas por la demandante, por tanto a la fecha no se le debe suma de dinero ; si vemos en especial los folios 140 y 141 y 161 y 163 , se evidencia claramente que se aportaron de manera oportuna los r espectivos comprobantes de pago de cesantías, efectuados tanto al fondo de pensiones comoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-018

de manera directa a la terminación del contrato de trabajo, por tanto no existe obligación o deuda por dichos conceptos ; en tal sentido consideramos que con esta sent encia se está incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, como quiera se esta ordenado el pago de unos conceptos o emolumentos de carácter económico que ya ha sido pagado s a la demandante y de manera oportuna.

Igualmente me permito manifestar y respecto a las condenas por trabajo suplementario y despido injusto que dichas condenas no fueron solicitadas con el petitum de la demanda ni hicieron parte de la fijación del litigio, por ende, en ningún momento debieron ser consideradas para ser falladas dentro del presente proceso ;

trabajo suplementario y despido injusto que dichas condenas no fueron solicitadas con el petitum de la demanda ni hicieron parte de la fijación del litigio, por ende, en ningún momento debieron ser consideradas para ser falladas dentro del presente proceso ; si bien es cierto, que el Juez Laboral cuenta con la facultad ultra y extrapetita , esta nunca podrá reemplazar la injuria -sicdel demandante a la hora de determinar, señalar o fijar las pretensiones de su demanda, como quier a que la norma procesal le exige a las partes un mínimo de obligaciones o carga s procesales que le permita al Juez dilucidar de manera clara lo que verdaderamente quiere con la demanda.

En tal sentido solicito desestimar las mencionadas condenas por horas extras y despido injusto, por no se r pedidas en la demanda, ni hicieron parte de la fijación del litigio dentro del presente proceso; de igual manera no hay lugar a reconocer las prestaciones sociales , ni las sanciones moratorias, pues en el presente se encuentra demostrado que a la parte demandante se le cancelaron todas las prestaciones, por lo anterior solicit o revocar la presente sentencia en su totalidad para absolver a la Clínica de las pretensiones deprecadas.”

Soluciones Laborales y Servicios S.A.S. expuso:

“(…) no comparto la declaratoria del contrato a término indefinido, toda vez que entre la demandante y Solaservis existieron dos contratos por obra o labor , totalmente autónomos dentro de los márgenes permitidos por la ley, en cada uno de ellos se pagaron a la terminación de ellos las prestaciones sociales y no como lo manifestó el despacho de que no se

existieron dos contratos por obra o labor , totalmente autónomos dentro de los márgenes permitidos por la ley, en cada uno de ellos se pagaron a la terminación de ellos las prestaciones sociales y no como lo manifestó el despacho de que no se encontraba probado dentro del plenario tal situación.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-019

El apoderado de SOLASERVIS al momento de contestar la demanda relacionó el pago de las prestaciones sociales a folios 122 y 123 y aportó la constancia exactamente de la vinculación en el folio 145 y 167 del expediente , de acuerdo a lo anterior, a la demandante no se le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales; de idéntica manera, desde la ejecución de los contratos cada vez que pasaba su respectiv o mes se le paga su salario, incluyendo horas extras y dominicales de acuerdo al salario básico, habiendo cancelado SOLASERVIS; no hay lugar a las indemnizaciones, por tanto solicitamos revocar la sentencia proferida por el Juzgado y se absuelva de las condenas impuestas.”

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; la entidad demandada y recurrente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, solicitó se revoque la decisión de primera ins tancia, por cuanto la demandante no logró demostrar el tiempo suplementario supuestamente laborado y debido por el

demandada y recurrente CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, solicitó se revoque la decisión de primera ins tancia, por cuanto la demandante no logró demostrar el tiempo suplementario supuestamente laborado y debido por el empleador; a contrario sensu, el empleador sí logró acreditar las sumas pagadas, de conformidad con el servicio prestado y su in clusión dentro de los factores salariales con base en los cuales liquidó las prestaciones que también le fueron pagadas en término.

Por su parte la Empresa de Servicios Temporales, se ratificó de los argumentos expuestos en su escrito de co ntestación de la demanda y el recurso de apelación e insistió que a la demandante se le canceló todas las prestaciones laborales tal como consta en la liquidación final.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-0110

Entre tanto, la parte actora no realizó manifestación alguna.

Así las cosas, se deci dirán los recursos, en conformidad con las siguientes,

2. CONSIDERACIONES

De los reparos esgrimidos por la apoderada de la clínica demandada, se deriva que la atención de la Sala se dirigirá a establecer qué modalidad contractual se suscitó entre l a demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y SOLASERVIS S.A.S., además se indagará , de la abundante prueba documental, si en realidad durante el tiempo que duró el nexo laboral, se le cancelaron a la peticionaria todos y cada

SOLASERVIS S.A.S., además se indagará , de la abundante prueba documental, si en realidad durante el tiempo que duró el nexo laboral, se le cancelaron a la peticionaria todos y cada uno de los salari os y prestaciones sociales, r ecargos nocturnos, dominicales y festivos ; y si ello resulta positivo si se deberá absolver a las procesadas de las indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990.

Del escrito de contestación de demanda de parte de SOLASERVIS S.A.S, se constata que la demandante suscribió dos contratos de trabajo por el término de duración o la realización de la obra, tal como consta de folios 125 a 127 y 147 a 149, en los que se observa que la demandante prestó servicios en misión desde el 1º de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015; contratos que se suscit aron en virtud de convenio de servicios que ejecutó SOLASERVIS S.A.S, con la CLÍNIC A SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA -folios 54 a 57-.

Entrando en materia, se precisa que las Empresas de Servicios Temporales y su utilización , se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, la cual las define como aquellaRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-0111

empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios

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empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ést as el carácter de empleador; en efecto, el artículo 77 de citada norma limita los siguientes casos (i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo ; (ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad ; (iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más.

Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.”

Igualmente, para evitar el uso indebido de las empresas de servicios temporales , el artículo 82 de la Ley 50 de 1990 , preceptúa que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las mismas.

Igualmente, para evitar el uso indebido de las empresas de servicios temporales , el artículo 82 de la Ley 50 de 1990 , preceptúa que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las mismas.

También tenemos que los contratos por obra o labor, pertenecen a la clasificación de los contratos de trabajo por su duración, deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-0112

acuerdo a lo n ormado por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra dice “ El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que el contrato de trabajo puede celebrarse “...por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”

Ahora para establecer si en verdad existió una relación laboral ; se hace necesario resaltar que para que se configure ; la misma se debe contar con tres -3elementos esenciales para su existencia, cuales son , la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo), por tanto , esta Corporación pasará a valorar el acervo probatorio arrimado al plenario.

Declaraciones de parte

  • El r epresentante legal de la clínica demandada, DANIEL PARRA LIZCANO, expresó que entre la clínica que representa y la EST SOLASERVIS S.A.S., se suscitó un contrato de prestación de servicios ; que el cargo desempeñado por la señora MARITZA CORRALES, perduró desde el 1º de abril de

y la EST SOLASERVIS S.A.S., se suscitó un contrato de prestación de servicios ; que el cargo desempeñado por la señora MARITZA CORRALES, perduró desde el 1º de abril de 2013 hasta el 30 marzo de 2014 y desde 1º de abril de 2014 hasta el 30 de marzo de 2015; que el cargo de servicios generales no es de planta ; que las órdenes y horarios los suministraba el Coordinador; que entre la IPS y la E.S.T., se presentó una propuesta de salarios y de ahí se le pagaba a la demandante; que para seleccionar los empleados para prestar el servicio en la IPS, se envió un perfil a la E.S.T y así se contrató; que la contratación es diseñada, controlad a y adelantada por SOLASERVIS; y que no tiene conocimiento como fue desvinculada la señora CORRALES.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-0113

  • El representante de SOLASERVIS S.A.S. , sostuvo que la relación que unió a la EST con la clínica demandada; entre el periodo comprendido entre abril de 2013 y marzo de 2015 ; fue de tipo comercial , que la EST suministra personal para varias actividades; que el perfil del personal es solicitado por la clínica y SOLASERVIS envía una propuesta y la IPS dispone si los contrata en misión; que la Empresa de Servicios Temporales no tiene sede en Buenaventura, que todo es desde Bogotá; que cuando se requiere n profesionales, SOLASERVIS es la que realiza la contratación; que la demandante estuvo vinculada por me dio de dos contrato s en

Servicios Temporales no tiene sede en Buenaventura, que todo es desde Bogotá; que cuando se requiere n profesionales, SOLASERVIS es la que realiza la contratación; que la demandante estuvo vinculada por me dio de dos contrato s en misión; del 1 º de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014 y desde el 1º de abril de 2014 al 30 de marzo de 2015; que el motivo por que dicho contrato se extiende es porque se trató de dos contratos diferentes ; primero se prorroga por estar contemplado para los trabajadores en misión y segundo era lo mismo y así quedó desarrollado en la contestación de la demanda; que el salario lo determina SOLASERVIS ; de acuerdo con el departamento laboral que se tiene el Bogotá, y de acuerdo al mercado se tiene una tarifa y esta se le envía a la clínica ; y esta -clínicadecide si acepta o no; que la terminación del contrato fue por la terminación de la obra ; que tiene más personal en misión para SERVICIOS TEMPORALES y no solo se hace en la clínica sino en otras entidades del Valle del Cauca.

Testimonios

  • YULY SUJEY CORT ÉS CORTÉS; dijo laborar para la clínica demandada desde el año 2011 , en el cargo de Coordinadora de Talento Humano y N ómina; expresó que entre la clínica que representa y la EST SOLASERVIS S.A.S., se suscitó unRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-0114

contrato de tipo comercial ; que conoce a la actor porque estuvo vinculad a con SOLASERVIS S.A.S, y enviad a en

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contrato de tipo comercial ; que conoce a la actor porque estuvo vinculad a con SOLASERVIS S.A.S, y enviad a en misión para trabajar para la clínica demandada ; que los turnos eran programados por la Coordinadora; que el salario que percibía era el salario mínimo; que le con sta porque dentro de sus funciones está el reporte de novedades a los temporales para que le realizara el pago a los trabajadores en misión; que la demandante realizaba los turnos que le programara su Coordinador y eran diferentes jornadas, de 7, 8 hasta 10 , pero no superaba las 48 para liquidar horas extras; que los desprendibles de pag o son generados por la Temporal; que los recargos suman para el pago de la seguridad social y prestaciones, lo cual era asumido y cancelado por la EST; que la terminación del contrato fue por la terminación de la obra; que el cargo de servicios generales no es de planta en el clínica demandada que todo es en misión; que el cargo existe , pero lo que diferencia es la cantidad de actividades; que la EST es la que decide la terminación del contrato ; que para liquidar las horas extras se han realizado charlas abiertas de c ómo se liquidan las prestaciones sociales, no era obligación ni estaban convocados para asistir a esa s charlas; que para ausentarse de sus actividades , la demandante debía solicitarle al COORDINADOR DE ÁREA, persona encargada de organizar los turnos ; o sino con el COORDINADOR DE SERVICIOS, además quien autoriza los permisos es la TEMPORAL.

  • El testigo JULIO CESAR ÁNGULO PORTOCARRERO , expresó que prestó servicios para la demandada desde el año 2011

los turnos ; o sino con el COORDINADOR DE SERVICIOS, además quien autoriza los permisos es la TEMPORAL.

  • El testigo JULIO CESAR ÁNGULO PORTOCARRERO , expresó que prestó servicios para la demandada desde el año 2011 con la CTA y en el año 2013 pas ó con la EST hasta el año 2015, en el cargo de Guarda de Seguridad , y después se capacitó y pasó a camillero, desde el año 2011 hasta el 2015;Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00008-0115

respecto a la accionante, dijo que la conoció en el cargo de SERVICIOS GENERALES, que la veía todos los días y también laboraba para la CTA y después para la EP S; que no recuerda la fecha que ingresó po

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