TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00022-01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00022-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00022-01
DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 146
APROBADA EN ACTA NO. 20
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora
JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA contra la UNIDAD DE GESTIÓN DE
PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP. Radicación N°. 76 -109-31-05-002-201700022-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el día quince (15) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA demandó a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y PARAFISCALES en adelante UGPP , pretendiendo se declare que es legalmente beneficiara de la pensión por invalidez en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS ANTONIO MONTAÑO , que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a partir d el 14 de noviembre de 201 4, de igual manera que se condene al pago de las mesadas ordinarias y adicionales retroactivas , la indexación de las mesadas e imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que la extinta E.P.I.C PUERTOS DE COLOMBIA, como consecuencia de la patología que padecía el causante LUIS ANTONIO MONTAÑO, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en un porcentaje del 100% del promedio devengado durante el último año de servicio a partir del 19 de octubre de 1985, con fundamento en el artículo 110 de laPágina 2 de 13
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DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985 a 1986, como quiera que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 66%, según
DEMANDADA: UGPP
convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985 a 1986, como quiera que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 66%, según concepto emitido por la Empresa portuaria ; que estuvo afiliado al Sindicato de los Trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura hasta la fecha de desvinculación en octubre de 1985.
Manifestó que, pasados 17 años, la coordinación General del Extinto Grupo Interno, ordenó mediante acto administrativo la revisión del estado de invalidez del causante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sin aportar los documentos exigidos legalmente para emitir el dictamen de p érdida de la capacidad laboral.
Aduce que con dicha actuación la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, vulneró su derecho al debido proceso al determinar en el acta No. 009-2003 del 20 de marzo que su pérdida de la capacidad laboral era 50.20%, la cual no contó con todos los mecanismos y requisitos legalmente e stablecidos para hacer la valoración, conforme al Decreto 1848 de 1969 y el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1985 a 1986.
Que como consecuencia de lo anterior el otrora Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pensi onal del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia GIT, representado en la actualidad por la UGPP, expidió el acto administrativo No. 001255 del 15 de junio de 2003, donde declaró la extinción de la pensión de invalidez del Luis Antonio Montaño, aduc iendo que su pérdida de la Capacidad
001255 del 15 de junio de 2003, donde declaró la extinción de la pensión de invalidez del Luis Antonio Montaño, aduc iendo que su pérdida de la Capacidad laboral es de 50.20% y no supera el porcentaje del 66% fijado en la convención colectiva de trabajo.
Señala que solicitó una nueva evaluación por la Junta, órgano que mediante acta No. 047 – 2003 del 29 de diciembre, después de analizar el cargo que desempeñaba el de cujus dentro de la liquidada empresa portuaria, ratifico que la perdida de la capacidad laboral del causante era equivalente al 69% con fecha de estructuración 16 de septiembre de 1985.
Afirma que pese a la decisión anterior el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pensional del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia GIT, mantuvo su decisión, por lo que el causante se vio en la obligación de interponer acción de tutela correspondiendo su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, quien mediante providencia que data del 13 de agosto de 2004, tuteló los derechos fundamentales del fallecido.
Relata que la convocada mediante la Resolución No. 000893 del 20 agosto de 2004, ordenó incluir nuevamente en nómina de pensionados al señor Luis Antonio Montaño, conforme con lo dispuesto en el acto administrativo No. 004904 del 20 de enero de 1986.
Que el 22 de marzo de 2012, el causante presentó ante la oficina de la UGPP, solicitud de traspaso de su prestación por invalidez a su esposa JOVITA MARIBETHPágina 3 de 13
Que el 22 de marzo de 2012, el causante presentó ante la oficina de la UGPP, solicitud de traspaso de su prestación por invalidez a su esposa JOVITA MARIBETHPágina 3 de 13
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DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
ARCE VALENCIA, de acuerdo a la Ley 1204 de 2008, afirma que mediante acto administrativo ADP 005310 del 13 de diciembre de 2012, la entidad or denó el archivo de la solicitud, aduciendo que la prestación fue reclama da por la cónyuge hasta que mediante la resolución No. RDP 030903 del 10 de octubre de 2014, la entidad declaró el decaimiento jurídico de la resolución No. 000893 del 20 de agosto de 2004, ordenando nuevamente la exclusión de la nómina de pensionados.
Expone que el señor Luis Antonio Montaño, falleció el 13 de noviembre de 2014, por lo que la actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que convivió con el causante por espacio de 23 años en sociedad conyugal, tiempo durante el cual procrearon un hijo que en la actualidad es mayor de edad, y dependía económicamente del causante por encontrarse adelantando estudios superiores.
Asevera que dependía económicamente del causante, respecto de la alimentación,
de edad, y dependía económicamente del causante por encontrarse adelantando estudios superiores.
Asevera que dependía económicamente del causante, respecto de la alimentación, vestuario, vivienda, educación, y demás para una vida digna, ya que s iempre se dedicó a las labores del hogar y a la crianza de su hijo; que la actora fue la única que acompañó al fallecido durante el tiempo en que permaneció en la EPS, siendo la persona que lo acompañaba a los exámenes, tratamientos, reclamaba los medicamentos recetados y lo acompañaba en todo momento.
Relata que mediante el acto administrativo No. RDP 006517 del 17 de febrero de 2015 la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, argumentando que el causante no inició dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la acción constitucional el proceso ante la jurisdicción o rdinaria, por lo que la decisión perdió su ejecutoria y se declaró el decaimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Que, ante la decisión anterior, present ó los recursos de reposición y en subsidio apelación siendo resu elta por la entidad mediante las Resoluciones No. RDP 020260 del 21 de mayo y RDP 028085 del 9 de julio de 2015, en las que se confirmó la decisión inicial.
Expone que los argumentos sostenidos por la entidad demandada para negar la prestación se apartan de los principios constitucionales y legales como lo son la condición más beneficiosa garantizado mediante la aplicación del principio de favorabilidad.
la decisión inicial.
Expone que los argumentos sostenidos por la entidad demandada para negar la prestación se apartan de los principios constitucionales y legales como lo son la condición más beneficiosa garantizado mediante la aplicación del principio de favorabilidad.
Y para culminar, manifiesta que la entidad negó la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca No. 009-2003 del 20 de marzo determinó un PCL de 50.20%, el cual era inferior al consa grado en el artículo 110 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1985-86, desconociendo el dictamen No. 047-2003 del 29 de diciembre donde el mismo órgano determino un PCL DE 69.00% con fecha de estructuración 16 de septiembre de 1985, por lo que considera que la actora debe continuar percibiendo el pago de la prestación que disfrutaba el causante.Página 4 de 13
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DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
1.2. Contestación de la demanda.
A su vez, la UGPP, al descorrer el traslado de la demanda aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 22, 23 y 27, frente a los demás hechos manifestó
que no son ciertos o que no le constan, respecto de a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Alegó que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pretensión solicitada ; propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE PARA EFECTO DE COSTAS , IMPROCEDENCIA DE INDEXAR, EXONERACION DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA” (ff. 92 -95).
1.3 Litisconsorte necesario Luis Antonio Montaño Ibarguen.
En su escrito de intervención, se allanó a los hechos de la demanda, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones y tampoco presente excepciones.
1.4. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 15 de julio de 201 9 declaró que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes reconociendo como beneficiaria a la señora Jovita Maribeth Arce, al considerar que, fueron cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.
1.5. Recurso de apelación
El apoderado judicial del demandante, por los descuentos en salud al considerar que los pensionados de Puertos de Colombia por convención colectiva pactada asumen el porcentaje de salud terapéutica hospitalaria y en general no se le descuenta suma alguna de su mesada pensional por la prestaci ón del servicio en salud según el artículo 83, 84 y 112 de la convención colectiva de 1989-1990 la cual
asumen el porcentaje de salud terapéutica hospitalaria y en general no se le descuenta suma alguna de su mesada pensional por la prestaci ón del servicio en salud según el artículo 83, 84 y 112 de la convención colectiva de 1989-1990 la cual se encuentra vigente, esto quiere decir que los pensionados y beneficiarios no se cobrará el 12% del descuento en salud porque convencionalmente están exonerados.
Apelación de la parte demandada , alega que el causante no cumplió con la obligación de interponer la acción judicial pertinente a efecto de que la jurisdicción competente resolvería el litigio, por lo que se presente el fenómeno del decaimiento del acto administrativo conforme al artículo 91 de Ley 1437 de 2011, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia de instancia y en su lugar se declare la prosperidad de las excepciones propuestas.
1.6. Tramite de segunda instancia.Página 5 de 13
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DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
Admitido el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente de la entidad demandada insistió en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicitando la prosperidad de las excepción propuestas con el fin de absolver a la enjuiciada de las pretensiones propuestas por la parte actora.
los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda solicitando la prosperidad de las excepción propuestas con el fin de absolver a la enjuiciada de las pretensiones propuestas por la parte actora.
Por su parte la demandante no allegó sus alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la UGPP en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.
3. Problema jurídico
Estriba él problema jurídico a resolver por ésta Colegiatura si con las pruebas recaudadas dentro del proceso de la referencia: i.) se logró demostrar que la señora JOVITA MARIBETH ARCE , es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003? ii.) si la prestación que se llegase a reconocer debe ser excluida del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud equivalente al 12% por cuanto la convención colectiva en la que se fundamentó el reconoció la pensión de invalidez a si lo establecía?
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, y si el anterior problema jurídico fuese afirmativo, se revisará la liquidación realiza por el juez de instancia.
4. Tesis
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, y si el anterior problema jurídico fuese afirmativo, se revisará la liquidación realiza por el juez de instancia.
4. Tesis
La tesis que sostendrá esta Sala es que el señor Luis Antonio Montaño dejó causado el derecho a la sustitución pensional a sus beneficiarios, y que la señora JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA demostró ser la cónyuge y la persona con la que convivía el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento. Por lo tanto, la decisión del a quo será confirmada en su integridad.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Pensión de Sobrevivientes.Página 6 de 13
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DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérst ite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérst ite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (...)"
La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalida d proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
Igualmente, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reitero en sentencia SL450 de 2018 1 que trajo a colación los argumentos de la SL10146 de 2017.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011,
convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
5.2. Vigencia de cláusulas convencionales después de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005.
En este punto, se debe acotar que con la entrada en rigor del acto legislativo quedó establecida la prohibición de fijar condiciones pensionales mediante pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, distintas a las señaladas por el Sistema General de Seguridad Social integral.
El parágrafo transitorio 3. Señal ó que: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se
1 SL450 del 28 de febrero de 2018, rad. 57441. M.P. Rigoberto Echeverri BuenoPágina 7 de 13
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encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
En la sentencia SL 3104 -2018 se señaló el órgano de cierra de la jurisdicción ordinario se ha pronunciado de manera reiterada sobre la regla general antes referida, citando que “ En la sentencia SL5844 -2014, reiterada en la SL1846 -2016, esta Corporación señaló:
“…
Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, …”
5.3. Perdida de Ejecutoria del Acto Administrativo.
El legislador en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 estableció que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
5.4. Descuentos aportes en salud pensión de sobreviviente.
El inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que “ La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Asimismo, en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, dispone que los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.Página 8 de 13
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El Decreto 806 de 1998, que reglamento la afiliación al régimen de seguridad social en salud, en su artículo 26 señala que “Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o
El Decreto 806 de 1998, que reglamento la afiliación al régimen de seguridad social en salud, en su artículo 26 señala que “Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: …
c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios; subrayas fuera de texto.
Con respecto del monto de las cotizaciones, el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, señala que la cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud. 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12 …
6. Caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, la Sala resolverá de manera preliminar el reparo del apoderado de la parte pasiva , quien alega que el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada ordenó continuar pagando la pensión de invalidez de
De acuerdo con lo anterior, la Sala resolverá de manera preliminar el reparo del apoderado de la parte pasiva , quien alega que el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada ordenó continuar pagando la pensión de invalidez de origen convencional al causante, dando cumplimiento a la decisión del fallo de tutela del 2004, perdió su fuerza de ejecutoria conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que el causante no inició dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión, la actuación ante la jurisdicción competente para definir la Litis, operando el fenómeno del decaimiento de la decisión.
Dentro del sub lite, se aportó la resolución No. 004904 de enero de 1986, en la que el Gerente de la extinta Puertos de Colombia, reconoció la pensión mensual de invalidez al Luis Antonio Montaño, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 66% cumpliendo con los requisitos del artículo 110 de la convención colectiva de trabajo. (f.14).
Luego, se halla la resolución No. 000893 del 20 de agosto de 2004, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo Para la GestiónPágina 9 de 13
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DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones, dando cumplimiento a la orden emitida mediante Sentencia de tutela del 13 de agosto de
DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Área de Pensiones, dando cumplimiento a la orden emitida mediante Sentencia de tutela del 13 de agosto de 2004, ordenó la suspensión de la Resolución No. 001255 del 15 de julio de 2003, en la cual la entidad declar ó la extinción de la pensión de invalidez convencional y la exclusión de nómina y en consecuencia, se siguiera pagando la pensión que fue reconocida mediante la Resolución No. 004904 de enero de 1986, hasta que se decidiera la situación pensional por la jurisdicción competente. (ff.16-18)
Así mismo, se encuentran las certificaciones emitidas por la Directora Administrativa y Financiera, y la Secretaria Técnica de la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, que datan del 20 de marzo de 2003, donde refrendan que el de cujus tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50.20% con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 1985, junto con el dictamen. (ff. 23-26v).
Al hilo de lo anterior, militan las certificaciones del 29 de diciembre de 2003, emitidas por la Directora Administrativa y Fi nanciera, y la Se cretaria Técnica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C auca, en las que se indica que el señor Luis Antonio Montaño, fue calificado con un PCL del 69.00%, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 1985, aportando el dictamen realizado al causante. (ff. 27-30).
el señor Luis Antonio Montaño, fue calificado con un PCL del 69.00%, con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 1985, aportando el dictamen realizado al causante. (ff. 27-30).
Igualmente, se aportó la Resolución No. RDP 020260 del 21 de mayo de 2015 (ff.48-53), en la que la entidad demandada resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 006517 del 17 de febrero de 2015(ff.59-60v), en la que la entidad demandada negó el reconocimiento y pago la pensión de sobreviviente a la actora al considerar que el causante tenía y una pérdida de la capacidad laboral del 50.20%, y por lo tanto no cumplía con el requisito establecido en el artículo 110 de la convención colectiva vigente para los años 1983 – 1984(ff.163-219), aplicable al momento de la efectividad de la pensión de invalidez que fue otorgada al señor Luis Antonio Montaño, pues debía contar con una pérdida d e la capacidad laboral mayor al 66%, y por cuanto el causante n o acudió a la jurisdicción competente dentro de los 4 meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia constitucional que ordenó el restablecimiento de la prestación que percibía hasta tanto se definiera la situación por la jurisdicción competente , por lo que operó el decaimiento del acto administrativo, y la Resolución No. RDP 028085 del 9 de julio de 2015, que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada uno de sus apartes la resolución del 17 de febrero de 2015. (ff.54-57).
el recurso de apelación confirmando en todas y cada uno de sus apartes la resolución del 17 de febrero de 2015. (ff.54-57).
Del análisis del material probatorio, se desprende i.) que al causante se le suspendió el pago de la prestación que disfrutaba teniendo en cuenta el dictamen emitido por la J.R.C.I.V.C., el 20 de marzo de 2013, por tener un PCL del 50.20%; ii.) que el causante solicitó una nueva valoración ante el mismo órgano, siendo calificado el 29 de diciembre de 2013, con un PCL del 69.00%; iii.) que la fecha de estructuración de la invalidez en los dos dictámenes data del 16 de septiembre de 1985; iv.) que mediante orden emitida por el Juez constitucional el 13 de agosto de 2014 se ordenó a la entidad continuar pagando la prestación por invalidez que ve nía disfrutando el causante, hasta tanto la jurisdicción competente resolvería la Litis; v.) que la UGPP,Página 10 de 13
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00022-01
DEMANDANTE: JOVITA MARIBETH ARCE VALENCIA
DEMANDADA: UGPP
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes basándose en un dictamen inicial, y no el final que data del 29/12/2003, y que sirvió de susten to en la orden emitida por el Juez de tutela para ordenar a la entidad que continuará pagando la prestación de invalidez convencional.
Así pues, la Sala concluye que la interpretación dada por la entidad traída a juicio
emitida por el Juez de tutela para ordenar a la entidad que continuará pagando la prestación de invalidez convencional.
Así pues, la Sala concluye que la interpretación dada por la entidad traída a juicio para denegar la prestación carece de validez, por cuanto el causante disfrut ó la pensión de invalidez convencional por cerca de 18 años , hasta la primera suspensión administrativa, y que una vez fue ordenada la reactivación de los pagos mediante orden de tutela en 2004, continuó disfrutando la pensión hasta el mes de octubre de 2014, tal y como se puede corroborar con el comprobante visible a folio 47, es decir, por un lapso de 29 años donde el causante no mostr ó una mejoría alguna, y la entidad tampoco ejerció las maniobras legales para atacar el segundo dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se confirmó que el actor tenía un PCL del 69.00%.
De ahí que, la decisión adoptada por el a quo, fue acertada en el sentido de declarar que el pensionado fallecido dejó causad