TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00023-01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00023-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JUAN DAVID MOSQUERA LARA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00023-01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia No. 87 proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 24 Discutida y aprobada mediante Acta No. 04
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre Juan de la Cruz Mosquera Tamayo, el retroactivo causado, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como costas y agencias en derecho (fl. 41).
Indica el actor , como sustento de su petición, que su padre JUAN DE LA CRUZ
retroactivo causado, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como costas y agencias en derecho (fl. 41).
Indica el actor , como sustento de su petición, que su padre JUAN DE LA CRUZ MOSQUERA TAMAYO, falleció el 22 de noviembre de 2012 fecha en la cual se encontraba cotizando a Colpensiones; que por Resolución No. 20661 de 14 de agosto de 2013, se reconoció pensión de sobrevivientes a otros beneficiarios, modificada luego por la GNR 63816 de 5 de marzo de 2015; que el 21 de d iciembre de 2015 solicitó el reconocimiento de la p restación a su favor, petición que fue negada mediante acto administrativo GNR 53935 de 19 de febrero de 2016 la cual fue recurrida; agrega, que siempre dependió de su padre como se demuestra con los soportes de los giros que aporta ; que cuando éste se enfermó no pudo efectuar el pago de la matrícula y viajaba frecuentemente a visitarlo a la clínica de Occidente lo que le impidió continuar con la carrera, pero que en el 2010 se encontraba estudiando en la Universidad Autónoma de Cali; que después del fallecimiento de su progenitor, retomó sus estudios en la Universidad del Pacífico en Buenaventura y actualmente reinició su carrera de Ingeniería Ambiental en la ciudad de Tuluá (V), en la que cursa segundo semestre(fl. 40 a 41).
La demanda fue admitida una vez subsanada, mediante providencia No.0364 del 24 de abril de 2017(fl.51 a 53); notificada a la entidad accionada, a la agencia nacional para la defensa
La demanda fue admitida una vez subsanada, mediante providencia No.0364 del 24 de abril de 2017(fl.51 a 53); notificada a la entidad accionada, a la agencia nacional para la defensa jurídica del Estado y al Ministerio Publico , igualmente se vinculó como litisconsorte necesario a CARMENZA BONILLA RIVAS madre de los menores LAURA DANIELA y JUAN SEBASTIAN MOSQUERA BONILLA, hijos del causante; se pronunció solamente la primera de las mencionadas, oponiéndose a las pretensiones y pro poniendo como excepcionesRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00023-01
2 INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINDA (fls. 59 a 63).
Por auto No.0567 de 14 de agosto de 2017, se dio por contestada la demanda por Colpensiones, no contestada por el Ministerio Público y se integró como litisconsorcio necesario a DELFINA LARA MONTENEGRO (fl. 77 a 79).
La vinculada Delfina Lara Montenegro dio respuesta a la demanda, manifesta ndo que los hechos eran ciertos y que no se oponía a las pretensiones de la demanda (fl. 107 a 108), la misma se dio por contestada mediante auto 0228 de 9 de marzo de 2018 (fl. 115).
Por auto No.0629 de 5 de septiembre de 2018, se inadmitió la contestaci ón de la
la misma se dio por contestada mediante auto 0228 de 9 de marzo de 2018 (fl. 115).
Por auto No.0629 de 5 de septiembre de 2018, se inadmitió la contestaci ón de la litisconsorte CARMEN BONILLA RIVAS y sus menores hijos Laura Daniela y Juan Sebastián Mosquera Bonilla, concediendo 5 días para que la subsanara (fl. 132 y 133), y por auto No.0677 de 19 de septiembre de 2018, se dio por no contestada la demanda ( fl. 134 y 135).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 87 proferida el 18 de septiembre de 2018, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró que el señor JUAN DAVID MOSQUERA LARA ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo estudiante del causante, JUAN DE LA CRUZ MOSQUERA TAMAYO, le ordenó a COLPENSIONES el pago de la prestación en cuantía del 16.66% a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 10 de junio de 2017 fecha en que se extingue el derecho, pago de mesadas insolutas ordinarias y especiales indexadas, incrementos de ley, dispuso el descuento para salud, ordenando consulta de no ser apelada y absolvió por concepto de costas procesales (fls. 170 a 171).
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado de conocimiento luego de plantear los problemas jurídicos, señala que la norma que rige el caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los
2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado de conocimiento luego de plantear los problemas jurídicos, señala que la norma que rige el caso son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha de la muerte del causante (22 noviembre de 2012); seguidamente indica que el demandante es hijo del causante según registro civil obrante a fol io 8, por lo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a la muerte de su padre; que de las certificaciones de estudio obrantes a folios 20, 22 a 25 y 49 se infiere la condición de estudiante del demandante ; que a la muerte del causante el actor contaba con 20 años de edad, por lo que se requiere la condición de estudiante para continuar siendo beneficiario de la prestación y que dicha condición se encuentra acreditada en el plenario por lo que se debe reconocer el derecho, lo que significa la redistribución del derecho que disfrutaban para la época los menores Laura Daniela y Juan Sebastián Bonilla Mosquera en un 50%; que para el 10 de junio de 2017 el actor cumple 25 años de edad; que con la redistribución cada uno queda con el 16.66%, el último con derecho a partir del 1 de enero de 2013 y hasta junio 10 de 2017 (mayoría de edad extingue derecho), data a partir de la cual se debe tener en cuenta el acrecimiento para quien siga gozando de la pensión, que igualmente se ordena el descuento par a salud e inclusión en nómina de pensionado.
Resalta que a la señora CARMENZA BONILLA representante de los menores Laura
quien siga gozando de la pensión, que igualmente se ordena el descuento par a salud e inclusión en nómina de pensionado.
Resalta que a la señora CARMENZA BONILLA representante de los menores Laura Daniela y Juan Sebastián Bonilla Mosquera, se le tuvo por no contestada la demanda sin que se pueda decidir nada más favorable para revocar en su totalidad la prestación recibida por los menores hijos del causante, salvo la redistribución señalada.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00023-01
3 En relación a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que no se reconocerán al no haber el demandante demostrado administrativamente el derecho que le correspondía en la forma que lo hizo en este proceso; ordenando la indexación de cada una de las mesadas debidas a favor del actor, conforme al IPC certificada por el DANE. Declaró no probadas las excepciones propu estas, incluida la de prescripción al no haber transcurrido el término trienal establecido en la norma ya que el causante falleció el 22 de noviembre de 2012 fecha en la que el demandante contaba con 20 años de edad, reclamó administrativamente el 9 de junio de 2014 y presentó la demanda el 2 de febrero de 2017.
Finalmente condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el 16.66% a favor del actor a partir del 1 de enero de 2013 y hasta el 10 de junio de 2017, fecha de extinción del derecho, mesadas insolutas ordinaria y especiales con los incrementos de ley, debidamente indexadas al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE,
del derecho, mesadas insolutas ordinaria y especiales con los incrementos de ley, debidamente indexadas al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE, autorizó los descuentos por salud y dispuso el acrecimiento pensional a favor de quien siga gozando del derecho también la consulta de no ser apelada la sentencia. (fl. 170 a 171).
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, la accionada manifestó que a través de la Resolución GNR 63817 del 05 de marzo de 2015, Colpensiones ordenó redistribuir el 100% de la pensión de sobrevivientes conforme lo siguiente: En un 50% a la señora LARA MONTENEGRO DELFINA, en calidad de cónyuge del causante, en cuantía de $2.017.144, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012. En un 25% a la menor MOSQUERA BONILLA LAURA DANIELA, en calidad de hija menor de edad, en cuantía de $1.008.572, y un retroactivo pensional por valor de $28.202.752, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012. En un 25% al menor MOSQUERA BONILLA JUAN SEBASTIAN, en calidad de hijo menor de edad, en cuantía de $1.008.572, y un retroactivo pensional por valor de $28.202.752, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2012.
Que una vez validada la información obrante en el expediente administrativo y de los documentos allegados, se logró determinar que el demandante allegó certificado de estudios de la Universidad Autónoma de Occidente, a través de la cual se certificaron los
2012.
Que una vez validada la información obrante en el expediente administrativo y de los documentos allegados, se logró determinar que el demandante allegó certificado de estudios de la Universidad Autónoma de Occidente, a través de la cual se certificaron los periodos comprendidos entre; Enero – junio de 2010; julio – diciembre de 2010 y enero – junio de 2011. Adicionalmente allegó certificado expedido por la Universidad del Pacífico en donde se certifican estudios para el periodo de Febrero, a junio de 2014, y de agosto a diciembre de 2015, no obstante, como quiera que el causante falleciera el 22 de noviembre de 2012, fecha en la que el accionante acreditaba 20 años de edad, partiendo de la premisa de que nació el 10 de junio de 1992, según registro de nacimie nto N o.980610, debe demostrar la calidad de estudiante en dicha fecha (22 de noviembre de 2012, muerte del causante), situación que no se presenta en el caso concreto, razón por la cual deviene improcedente el reconocimiento de la prestación pretendida.
Respecto de la pensión de sobrevivientes, señaló que tiene la finalidad de proteger a quien necesitó del auxilio de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas, de acuerdo a la edad u otras situaciones que les impide obtener los recursos e ingresos para tal fin, que la jurisprudencia ha advertido que los hijos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, deberán acreditar estar cursando estudios y la dependencia económica con relación al pensionado o afiliado al mo mento de su muerte, que en el caso de autos, no puede ser ajena el demandante a tales postulados, y si no
dependencia económica con relación al pensionado o afiliado al mo mento de su muerte, que en el caso de autos, no puede ser ajena el demandante a tales postulados, y si no cumple con ellos, dable es concluir que no le asiste derecho a la prestación, solicitando la revocatoria del fallo.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00023-01
4 A su vez, la parte demandante man ifestó que se ratifica en la demanda y en las pruebas practicadas, con las que se pudo demostrar claramente que el causante era el padre del demandante quien dependía económicamente del mismo teniendo derecho a la prestación reclamada; que la demandada no puede negar el derecho según lo dispuesto en la ley por resultar violatorio de derechos, siendo la pensión otorgada para suplir las necesidades del núcleo familiar que queda desprotegido con la muerte de quien provee el sustento; que al cumplir el demandante con los requisitos de ley se le deben reconocer las prestaciones reclamadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a que la Sala debe conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia porque fue adverso a COLPENSIONES, considera esta Colegiatura, que el interrogante que debe ser resuelto, radica en determinar, si era posible en este caso, reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante en su calidad de hijo estudiante.
4.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Anteladamente debe precisarse que en el caso en estudio no existe discusión sobre la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor JUAN DE LA CRUZ MOSQUERA
4.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Anteladamente debe precisarse que en el caso en estudio no existe discusión sobre la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor JUAN DE LA CRUZ MOSQUERA TAMAYO, pues ello se advierte de la Resolución GNR 63817 de 5 de marzo de 2015 (fl. 146 a 151), mediante la cual fue reconocida la pensión de sobreviviente a favor de DELFINA LARA MONTENEGRO en calidad de cónyuge y de LAURA DANIELA y JUAN SEBASTIAN MOSQUERA BONILLA, como hijos del causante.
Ahora bien; la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado1, por lo tanto, nos debemos remitir al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra:
“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
…
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determi nar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
En este caso tiene el demandante en calidad de hijo, la carga probatoria de demostrar que
de invalidez. Para determi nar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
En este caso tiene el demandante en calidad de hijo, la carga probatoria de demostrar que al momento del fallecimiento se encontraba estudiando e impedido para laborar y que por esta razón dependía económicamente del causante para respaldar sus condiciones de existencia.
En cuanto a la condición de estudiante el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012 determinó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto se verifica con la certificación expedida por el establecimiento educativo en la que conste una intensidad horaria no inferior a 20 horas semanales.
1 SL15199 del 2017.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00023-01
5 En lo que respecta a la circunstancia de hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el mismo nace cuando se reúnan los requisitos exigidos para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes , sin ser viable la exi gencia de cumplir formalidades no previstas en la ley. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T 255 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, indicó:
“Esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de
previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la nega tiva impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.” (subrayado fuera de texto).
Con el material probatorio allegado se tiene acreditado que el señor JUAN DE LA CRUZ MOSQUERA TAMAYO falleció el 22 de noviembre de 2012 (fl. 19) y que era el padre del demandante JUAN DAVID MOSQUERA LARA, quien nació el 10 de junio de 1992 (fl.8);es decir, que para la fecha del deceso este contaba con 20 años; razón por la cual debía probar que para la data en que ocurrió la muerte de su progenitor tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente del él, requisitos que son concurrentes.
Y para esos efectos, aportó al proceso, la declaración rendida por la señora IRIS SARRIA LERMA, quien expuso que conocía al demandante desde que nació y a Delfina, su madre hace 30 años, por ser vecinos y vivir al frente en la barrio “Urbanización Bahía”; que Juan
LERMA, quien expuso que conocía al demandante desde que nació y a Delfina, su madre hace 30 años, por ser vecinos y vivir al frente en la barrio “Urbanización Bahía”; que Juan David estudia en Tuluá y ha trabajado en el comercio para ayudarse; que antes del 2011 estudiaba en Bogotá y el estudio se lo daba su padre Juan de la Cruz Mosquera y todo lo del sostenimiento; que lo sabe porque son vecinos allegados; que Juan de la Cruz era muy amigo de su esposo y comentaba de los pagos que hacía; que son comadres; que ellos dos son excelentes personas con mucha comunicación como familia ; que Ju an de la Cruz trabajaba en la Universidad del Pacifico y son padrinos de su hija Chantre; que en el 2012 cuando murió su padre en noviembre 22, Juan David no estaba estudiando porque no tenía quien lo sostuviera; que murió hace como 5 años; que después del fallecimiento inició estudios y ahora estudia en Tuluá, porque el finado era todo para él; que actualmente la madre le colabora con el estudio; que Juan de la Cruz tenía 3 hijos KELLY VIVIANA
MOSQUERA, JUAN DAVID MOSQUERA LARA y LEIDY NATALIA MOSQUERA LARA.
Como prueba documental entre otras, fueron aportados soportes de giros realizados por el causante al actor en el periodo comprendido entre el 2010 a 2012 (fls 26 a 33 y 34 a 35).
Ahora, también reposa en el proceso las certificaciones de la Universidad del Pacifico de folios 20 a 24 de las que se desprende que el señor JUAN DAVID MOSQUERA LARA cursó estudios en el programa TECNOLOGIA EN INFORMATICA con una intensidad horaria
Ahora, también reposa en el proceso las certificaciones de la Universidad del Pacifico de folios 20 a 24 de las que se desprende que el señor JUAN DAVID MOSQUERA LARA cursó estudios en el programa TECNOLOGIA EN INFORMATICA con una intensidad horaria superior a 20 horas semanales en los periodos de agosto a dici embre de 2013, febrero a junio de 2014, agosto a diciembre de 2014, febrero a junio de 2015 y agosto a diciembre de 2015
Igualmente fue aportada certificación expedida por la Universidad Central del Valle en la que se indica que el accionante Mosquera Lara, se encuentra vinculado a la institución enRADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00023-01
6 el programa de INGENIERIA AMBIENTAL, periodo enero a junio de 2016 y enero a junio de 2017, jornada diurna matriculado, sin especificar la intensidad horaria, motivo por el cual no podrá tenerse en cuenta la misma.
Analizadas las pruebas en conjunto, como corresponde, resulta evidente que para el momento en que falleció su padre, el actor no estaba estudiando y; de acuerdo con la declaración de la testigo aportada por el mismo joven, no lo hacía porque no tenía quien le colaborara, de donde se obtiene que en verdad, no dependía económicamente de su padre.
Y es que, independientemente que el mencionado joven haya retomado sus estudios superiores en fecha posterior a aquella en que falleció su progenitor, lo cierto es que, para cuando ocurrió dicho deceso no dependía de aquel, de hecho, no estaba estudiando por no contar con recursos para ello.
La norma, como se vio, establece los presupuestos para ser beneficiario en condición de
cuando ocurrió dicho deceso no dependía de aquel, de hecho, no estaba estudiando por no contar con recursos para ello.
La norma, como se vio, establece los presupuestos para ser beneficiario en condición de hijo de la pensión de sobrevivientes : i) la edad, en este caso se satisface porque el demandante estaba entre los 18 y los 25 años; ii) la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, en este caso no se acreditó la condición de estudiante para el 22 de noviembre de 2012, cuando murió el señor Juan de la Cruz Mosquera Tamayo y; iii) la dependencia económica del causante al momento de su muerte, tampoco quedó probada en este asunto, pues el último giro que le remitió el causante, y con el cual pretende acreditar la mentada dependencia económica, data del mes de mayo de 2012, esto es, seis meses antes del deceso, fls. 27 y ss.
Por lo anterior, se revocará el fallo revisado, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS
Sin costas en la instancia por cuanto el conocimiento del asunto devino en el grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, adminis trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada identificada con el No. 87 proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada identificada con el No. 87 proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DAVID MOSQUERA LARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS por cuanto el asunto debido en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00023-01
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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