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TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00033-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00033-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: NASLY YULIETH CAICEDO ANGULO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede, la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia No. 46 proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 216 Discutida y aprobada mediante Acta No. 42

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre el señor ORFILIO CAICEDO MINOTA, partir del 01 de junio 2012 hasta 30 de agosto de 2014, mesadas adicionales, incrementos de ley, costas y agencias en derecho (fl. 4)

Sustenta sus peticiones y para lo que interesa en este asunto, en los siguientes hechos:

incrementos de ley, costas y agencias en derecho (fl. 4)

Sustenta sus peticiones y para lo que interesa en este asunto, en los siguientes hechos:

Que el señor Caicedo Minota fallecido el 17 de junio de 1999; era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia desde el 12 de julio de 1983, entidad que le reconoció la prestación con sustento en la Convención Colectiva vigente para los años 1983-1984 (Resolución No. 000619 del 12-07-1983); que el citado hombre cotizó al ISS desde 1967 y hasta el año 1994, un total de 582 semanas; que la pensión de jubilación convencional le fue sustituida a la demandante, mediante Resolución No 2241 del 14-12-2000; que el 23 de junio de 2015 solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que la entidad, mediante acto administrativo GNR 171488 del 11 de junio de 2015, confirmada con las GNR 288959 de 2015 y VPB 75420 de 2017, negó el reconocimiento de la citada prestación.

La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de marzo de 2017; notificada a la entidad accionada, a la agencia nacional para la defensa jurídica del Estado y al Ministerio Publico; se pronunció solamente la primera de las mencionadas, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, PAGO, BUENA FE, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y LA INNOMINADA (fls. 66 a 70). Se sustenta la defensa en

COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, PAGO, BUENA FE, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y LA INNOMINADA (fls. 66 a 70). Se sustenta la defensa en que el señor ORFILIO CAICEDO MINOTA era un trabajador oficial para el ministerio de transporte y devenga ya una pensión por parte de esta entidad, aludiendo al artículo 19 de la ley 4 de 1992, articulo 128 constitución Nacional y al inciso 4 del artículo 17 de la ley 549 de 1999REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

2 Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 46 proferida el 14 de junio de 2018, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2012; declaró que el señor ORFILIO CAICEDO MINOTA, consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familiar conforme al literal b) del artículo 6o y el literal a del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación al principio de condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad del art. 53 de la C.N. Declaró igualmente que la demandante NASLY YULIETH CAICEDO ANGULO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del literal a) del art. 47 de la ley 100/93, teniendo derecho al reconocimiento de la prestación en forma temporal mientras mantenga su condición de estudiante. Autorizó a

términos del literal a) del art. 47 de la ley 100/93, teniendo derecho al reconocimiento de la prestación en forma temporal mientras mantenga su condición de estudiante. Autorizó a COLPENSIONES para que descontara los aportes para salud, absolvió de lo demás cargos y condenó en costas a la demandada, fls. 98 y ss.

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado de conocimiento luego de plantear los problemas jurídicos, señala que la norma que rige el caso es el Art. 46 de la ley 100 de 1993, vigente a la fecha de la muerte del causante; que este sin embargo, no alcanzo a cumplir los requisitos en ella establecidos, ya que según reporte de semanas cotizadas (folio 73) da cuenta que para el día 17 de junio de 1999, fecha de fallecimiento del causante, no se encontraba cotizando y mucho menos reunía 26 semanas en el año anterior a su muerte; que la última cotización a través del empleador PUERTOS DE COLOMBIA fue realizada el día 31 de marzo del año 1981, por lo que no se consolidó la pensión de sobrevivientes para su grupo familiar al amparo de la normativa vigente.

Seguidamente se refiere al principio de la condición más beneficiosa, para lo cual trae a colación la sentencia T 084 de 13 de febrero de 2017, M.P. Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO; señala que bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, al estar afiliado el causante al régimen de pensiones administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, se acudiría a la norma

CANTILLO; señala que bajo la aplicación del principio de condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, al estar afiliado el causante al régimen de pensiones administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, se acudiría a la norma inmediatamente anterior vigente al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su sentido original, es decir, al literal a) del artículo 25º y literal b) del artículo 6º ambos del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y aprobado por el Decreto 758 de mismo año.

Que se constata que el Sr. ORFILIO CAICEDO MINOTA, cuenta con aportes a través del empleador PUERTOS DE COLOMBIA por el periodo comprendido entre 1970 y 1981, para un total de 582 semanas, es decir, que se cumple con la segunda hipótesis del literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, e igualmente con la regla de temporalidad fijada por la Corte Constitucional, pues antes del 1 de abril de 1994 el afiliado contaba con más de 300 semanas, por lo que efectivamente consolidó para su grupo familiar la pensión de sobrevivientes, eso sí, como se dijo con anterioridad, en aplicación del principio constitucional de CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA como extensión del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD estatuido en el artículo 53 Superior.

Encontró acreditada la condición de beneficiaria de la actora, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; máxime cuando en este caso, la entidad le reconoció

artículo 53 Superior.

Encontró acreditada la condición de beneficiaria de la actora, en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; máxime cuando en este caso, la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución No. 2241 del 14 de diciembre del año 2000, lo cual fue aceptado por la demandada al momento de dar respuesta a la demanda, por lo que es dable tener por cumplida la carga de demostrar la condición en mención, al tenor de lo indicado por la jurisprudencia laboral en las sentencias del 12 de diciembre de 2007, Rad. 31055, del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, del 22 de febrero de 2011, Rad. 41759, del 6 de septiembre de 2011, Rad. 41966 y del 1o de noviembre de 2011, Rad. 42182, todas reiteradas en la proferida del 8 de mayoREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

3 de 2013, radicado 44313, magistrado ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Finalmente, declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 23 de febrero de 2012.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta por la condena impuesta en contra de la accionada.

En esta sede, se estimó necesario requerir a la UGPP a efectos de que aportara copia de

Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta por la condena impuesta en contra de la accionada.

En esta sede, se estimó necesario requerir a la UGPP a efectos de que aportara copia de la Resolución No. 000619 del 12 de julio de 1983, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional al padre de la actora. Documento que obra a folio 133 del expediente.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, sólo se recibió escrito de la accionada, insiste en que no hay derecho a la pensión reclamada, en primer lugar porque esos aportes que realizó el causante, deben ser entregados a la empresa que lo pensionó por vejez, conforme lo establece la ley 549 de 1999, artículo 17 y; en segundo, porque el mencionado señor reclamó en vida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prestación que resulta incompatible con la prestación que ahora se reclama en este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

En atención a que la Sala debe conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia porque fue adverso a COLPENSIONES, considera esta Colegiatura, que el interrogante que debe ser resuelto, radica en determinar, si era posible en este caso, reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el tiempo que su padre cotizó para esa entidad.

3.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el tiempo que su padre cotizó para esa entidad.

3.2. DESARROLLO DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De entrada, debe advertir la Sala, que contrario a lo señalado por el fallador de primera instancia, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada en este asunto, toda vez que resulta evidente que la señora Nasly Yulieth Caicedo Angulo, está disfrutando de una sustitución pensional, por la pensión de jubilación reconocida a su padre, el señor

ORFILIO CAICEDO MINOTA.

Conforme el documento que obra a folio 133, esto es, la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Puertos de Colombia, hoy a cargo de la UGPP, el señor Caicedo Minota, logró laborar para entidades públicas más de 20 años y por tanto se hizo acreedor a la pensión de jubilación, prestación que, se itera, le fue sustituida a la actora en su condición de hija.

La figura de la condición más beneficiosa, de creación jurisprudencial, como su nombre lo indica es un beneficio que se aplica, a aquellas personas que aunque no lograron consolidar su derecho bajo la vigencia de una normativa, el número de semanas con que cuenta es superior a aquel que exige la nueva ley y por tanto la Sala de Casación Laboral, desde casi la vigencia de la Ley 100, ha venido considerando que no resulta justo ni equitativo negar la pensión de sobrevivientes en esas condiciones, en la sentencia del 1º de septiembre de 2004, radicación 22739 y ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, rememoró:

equitativo negar la pensión de sobrevivientes en esas condiciones, en la sentencia del 1º de septiembre de 2004, radicación 22739 y ponencia del Dr. Carlos Isaac Nader, rememoró:

³EsWe Wema, como lo adYirWiera Wambipn el senWenciador de segXndo grado, ha sido objeWo de esWXdio y decisión por esta Sala de la Corte. En sentencia No.18845 del 26 de noviembre de 2002 se dijo lo siguiente:REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

4 ³Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo qXe e[plicy ast: ³(...) \a es jXrisprXdencia reiWerada qXe la Wransiciyn no cobijy las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en Yigencia de psWa, en 1998.

³En el conWe[Wo anWerior, el TribXnal no se deWXYo a e[aminar si Weniendo en cXenWa las coWi]aciones

causante falleció en Yigencia de psWa, en 1998.

³En el conWe[Wo anWerior, el TribXnal no se deWXYo a e[aminar si Weniendo en cXenWa las coWi]aciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.

³PrecisamenWe, el criWerio qXe anWecede se ha fXndamenWado de Wiempo aWris por la CorWe, no sylo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S, que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el postulado de la condiciyn mis beneficiosa...

Conforme lo anterior, la condición más beneficiosa, figura de creación jurisprudencial, tiene como propósito garantizar el derecho a la pensión para aquellos casos, en que el afiliado

el postulado de la condiciyn mis beneficiosa...

Conforme lo anterior, la condición más beneficiosa, figura de creación jurisprudencial, tiene como propósito garantizar el derecho a la pensión para aquellos casos, en que el afiliado fallecido no logró reunir el número de semanas establecido en la ley vigente al momento del deceso, pero si el previsto en la ley inmediatamente anterior; se acude pues, como su nombre lo indica, a esa norma anterior, como un beneficio para los sobrevivientes, porque en realidad, aplicando la ley, no existiría ese derecho.

En otras palabras, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la mencionada condición más beneficiosa, no es un derecho para los beneficiarios del pensionado, ni una imposición para el fallador, es preciso revisarse en cada caso particular las condiciones de esos beneficiarios para verificar si procede o no el reconocimiento en virtud de la jurisprudencia.

En el presente asunto, no se evidencia la necesidad de acudir a la figura de la condición más beneficiosa, por la potísima razón que la demandante recibió la sustitución pensional a cargo de la UGPP por la prestación reconocida por el empleador, en forma vitalicia; es decir, su sobrevivencia está más que asegurada, por lo menos mientras mantiene su condición de hija estudiante.

Máxime, cuando quedó evidenciado que el pensionado fallecido reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al darse cuenta que no tendría derecho a la prestación por dicho concepto.

En este orden de ideas, procederá esta Corporación a revocar en su totalidad el fallo consultado, toda vez que, de acuerdo con lo dicho, no procedía en este asunto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

por dicho concepto.

En este orden de ideas, procederá esta Corporación a revocar en su totalidad el fallo consultado, toda vez que, de acuerdo con lo dicho, no procedía en este asunto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

4. COSTAS

Teniendo en cuenta que la decisión se revoca, al revisar la actuación en grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condena en costas en esta sede, las de primera instancia estarán a cargo de la demandante y a favor de la accionada.

5. DECISIÓNREFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00033-01

5 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No.46 proferida el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario laboral promovido por NASLY YULIETH CAICEDO ANGULO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante. En esta sede no se impone condena, por lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado

demandante. En esta sede no se impone condena, por lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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