TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00034-01-(12-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00034-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1 . Doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
AUTO Sería el momento de reconocer personería adjetiva a la doctora SANDRA PATRICIA MURILLO ARIAS. como apoderada de la Clínica Santa Sofia del Pacífico, conforme poder allegado, sin embargo, los anexos allegados, en lo que corresponde al certificado de existencia y representación legal del poderdante corresponde a COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA L , no así a la sociedad demandada dentro del presente proceso , razón que lleva a no reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho antes enunciada.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 09 de octubre de 2019 (09/10/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,
desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 09 de octubre de 2019 (09/10/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 4 control estadística.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 2 de 13
La señora DANA MELISA MEZA QUIÑONEZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA con NIT 900228989-3, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad entre el 12 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.
Buenaventura.
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad entre el 12 de agosto de 2014 y el 30 de noviembre de 2015.
En concordancia con lo anterior, se ordene el reembolso de los pagos por aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, y se condene a la reliquidación y pago de horas extras y recargo por trabajo dominical y festivo, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, así como a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, no pago de intereses a las cesantías, indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, e indexación de los valores adeudados.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora suscribió un contrato de trabajo por prestación de servicios con la Clínica Santa Sofía el 12/08/014, cumpliendo funciones como Medico General en turnos semanales de: 07:00 am a 01:00 pm; 07:00 am a 07:00 pm; 7:00 pm a 7:00 am.
Indicó que cumplía órdenes e instrucciones impartidas por la institución de salud demandada, agregando que debía presentar cuentas de cobro para el reconocimiento de la retribución por su servicio, percibiendo por concepto de honorarios un valor de $4.680.000 mensuales; dejándole a la señora Meza la responsabilidad de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Finalmente, afirmó que la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora tuvo origen el día 30/11/015.
responsabilidad de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Finalmente, afirmó que la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora tuvo origen el día 30/11/015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 09 de octubre de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.2:05:58), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARA NO PROSPERA LA TACHA a los testigos de la demandante; así mismo DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DANA MELISA MEZA QUIÑONES y la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, existió un contrato de trabajoRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 3 de 13
realidad entre el 12 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2015, bajo la modalidad de término indefinido.
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, a reconocer y pagar al señor (sic) DANA MELISA MEZA QUIÑONEZ, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:
Cesantías $4.988.623 Interés sobre las cesantías + sanción $504.306 Vacaciones $2.503.242
condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas de dinero:
Cesantías $4.988.623 Interés sobre las cesantías + sanción $504.306 Vacaciones $2.503.242 Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 $31.078.740
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a DANA MELISA MEZA QUIÑONEZ, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., a razón de $109.200,oo de salario diario, durante 24 meses a partir del 31 de agosto de 2015 y el 31 de agosto de 2017, la suma de CIENTO SIENTE (sic) MILLONES DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($107.273.761,OO); y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) – el 01 de septiembre de 2017, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de las CESANTÍAS Y INTERESES A LAS CESANTÍAS, que aquí se condenó.
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a DANA MELISA MEZA QUIÑONES, la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a DANA MELISA MEZA QUIÑONES, la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
SEXTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., de las demás pretensiones invocadas en la demanda por DANA MELISA MEZA
QUIÑONES.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA demandante (sic) CINDY ISABEL STEVENSON GUERRERO y a favor de la parte demandada CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., en valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.
OCTAVO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS” (fl. 104)Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 4 de 13
APELACIÓN DEMANDADA CLINICA SANTA SOFICA DEL PACIFICO LTDA.
La apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacifico (min. 2:10:09 y ss.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que se encuentra inconforme con la condena impuesta al no estar presentes los elementos esenciales que deben concurrir para predicar la existencia de un contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del C.S.T.
Respecto a la actividad personal del trabajador, en este caso la demandante ejecutó
que deben concurrir para predicar la existencia de un contrato de trabajo a la luz del artículo 23 del C.S.T.
Respecto a la actividad personal del trabajador, en este caso la demandante ejecutó la prestación de sus servicios de manera personal, no obstante, en el contrato estaba contemplado que este se diera a través de tercera persona, bajo dependencia y responsabilidad del contratista.
Agrega que se estipuló para que se diera esta situación, el contratista debería contar con autorización expresa y escrita de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda., esto garantizando el cumplimiento de los requisitos legales por parte del tercero, para la correcta prestación del servicio de salud. Es decir, la prestación no era obligatoriamente personal, elemento que difiere de un verdadero contrato de trabajo, esta situación fue acreditada por la testigo de la demandante, quien manifestó al despacho que los médicos podían ceder turnos, con información a la coordinación médica.
Respecto de la continuada dependencia y subordinación del trabajador frente al empleador, asegura que la demandante no se encontró bajo estas condiciones y no puede alegarse aduciendo el cumplimiento de órdenes y horarios, desconociendo los pronunciamientos del Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, subsección B Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, del 13 de noviembre de 2014, bajo rad: 4380 de 2013, que ratificó la del 18 de noviembre de 2003 IJ0039 Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda; así como de la H. Sala de Casación Laboral en Sentencia SL19045 de 2017 M.P Ernesto Forero Vargas, sobre la prestación del servicio de salud, las normas y procedimientos que se deben
de Casación Laboral en Sentencia SL19045 de 2017 M.P Ernesto Forero Vargas, sobre la prestación del servicio de salud, las normas y procedimientos que se deben de cumplir, y que también se analizaron en sentencia SL13020 de 2017.
Por lo anterior, afirma que no se trata de una trabajadora subordinada sino, una profesional sometida a las reglas y procedimientos del sector salud, siendo claro que la Clínica Santa Sofía del Pacífico no ejercía un poder subordinante sino, que suministraba una indicación de cómo se debía ejecutar la profesión.
Refiere que no existen elementos que acrediten un proceder de mala fe, que le permitan al fallador despachar las condenas del artículo 65 del C.S.T. y de la Ley 50 de 1990, por lo que estas deberán ser revocadas, al haberse fulminado de manera inmediata, en lo pertinente cita la sentencia de la CSJ bajo rad: 41522 del 14 de agosto de 2012 M.P Carlos Ernesto Molina.
Presenta reparo concreto sobre la forma de liquidación la indemnización moratoria del artículo 65 del C.T.S expresando que se acreditó la consignación del importe deRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 5 de 13
lo que se creyó era el valor de las prestaciones sociales, resaltando que eran un derecho incierto por cuanto eran objeto de litigio. Agregando que se solicitó al
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 5 de 13
lo que se creyó era el valor de las prestaciones sociales, resaltando que eran un derecho incierto por cuanto eran objeto de litigio. Agregando que se solicitó al despacho condicionar la entrega del título a la condena impuesta que se encontraba pendiente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término, conforme constancia secretarial se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
La Clínica demandada se opuso a la existencia del contrato de trabajo, actora que ejecutó un contrato de prestación de servicios, disponía de su tiempo, según cuentas de cobro y testimonios presentados, en tanto de aquellas los tiempos fueron variables, la testigo Claudia Olave indicó que no estaba sujeta a permisos, quienes intercambiaban entre si los turnos, y entr e ellos respondían, testigo que como coordinadora médica no tenía facultad disciplinaria, solo informar ausencias para el pago respectivo, agendas que depend ían de la disponibilidad del médico, pues les resulta de mejor elección disponer de su tiempo para vincularse con diferentes entidades, en donde el señor Víctor Cuero declaró sobre sus consideraciones, de la demandante manifestó que el conocimiento fue de oídas. Reiter ó que la subordinación en el área de medicina no se puede confundir con las normas del sector salud, conforme sentencia en Casación Laboral bajo radicado 50973 de 2017,
demandante manifestó que el conocimiento fue de oídas. Reiter ó que la subordinación en el área de medicina no se puede confundir con las normas del sector salud, conforme sentencia en Casación Laboral bajo radicado 50973 de 2017, al respecto expuso: “En el caso concreto, en rigor, el Decreto 780 de 2016 y, más específicamente el Decreto 1011 de 2006 del Minsalud, anterior Minprotección Social, establece entre otros, la obligación a los actores del sector salud de adelantar el sistema obligatorio de garantía de calidad en salud, lo que implica e impone la Auditoria Continuada de todos los procesos de las IPS y en los que participan los profesionales del sector salud, independiente de la vinculación o el tipo de contratación que tengan. Es de tanta transcendencia esto y lo que implica, que significa que no solo se debe v igilar que los profesionales cumplan con las normas del correcto diligenciamiento de las HC, sino que, además, emitan sus atenciones, diagnósticos, tratamientos y ordenes con pertinencia, necesidad, continuidad e integralidad, entre muchos otros aspectos y normatividades que se deben vigilar.” Sin que exigir el cumplimiento de los estándares de calidad en salud, corresponda para la demandada en actos de subordinación. Itero que no existe prueba de permisos, imposición de régimen disciplinario y se da una testimonial que desdice de una jerarquía laboral.
En forma subsidiara solicitó considerar los postulados de buena fe de la actuación de su representada, la que tuvo la convicción de ser un contratante en una relación de naturaleza civil y por ello no sujeta al pago de prestaciones sociales y vacaciones, por ello solicita se le exonere del pago de indemnizaciones moratorias, conforme
de su representada, la que tuvo la convicción de ser un contratante en una relación de naturaleza civil y por ello no sujeta al pago de prestaciones sociales y vacaciones, por ello solicita se le exonere del pago de indemnizaciones moratorias, conforme lineamientos expuestos en Casación Laboral.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 6 de 13
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST. En caso afirmativo, estudiar la viabilidad de indemnizaciones y sanciones que tienen origen en las condenas impuestas en primera instancia.
Por razón de método y en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se abordará en primer orden la cuestión acerca de la existencia del contrato de trabajo.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una
y de Seguridad Social y 43 del mismo estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conjunto en que el artículo 24 ibidem consagra una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL66212017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del precitado debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del CST SS. Las anteriores precisiones, frente a la relación de trabajo, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de
prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia de la relación de trabajo , tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a un continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que la relación de trabajo no se muestre como difusa.
La anterior situación bajo la carga de la prueba dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, en consecuencia, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellosRadicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 7 de 13
supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del art. 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPT), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar
en sentencia C-086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.
Planteado lo anterior de la causa adelantada, debe observarse que la sentencia impugnada dio por acreditada la existencia de un contrato de trabajo de la actora con la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. vigente entre el 12/08/14 hasta el 30/11/15.
Atendiendo las pruebas recaudas se observa en cuanto a la prestación personal del servicio debidamente determinada que el contrato de prestación de servicios entre las partes enunció una vigencia de 4 meses desde su celebración, con fecha final el 11/12/14, (fl. 62-63), cuyo objeto refiere “(...) MÉDICO GENERAL, en las instalaciones de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO, en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE; prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA” (…)”
CONTRATISTA, en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA” (…)”
Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce, pues para su ejecución media una autodeterminación en la manera en que es realizada la tarea que se lleva acabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño del mismo – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones3.
3 Sent. Cas. Lab. De 14 de febrero de 2018, Exp. No. 45430, SL1021-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 8 de 13
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 8 de 13
Entonces el análisis de los elementos estructurales de un contrato de trabajo en profesiones liberales, se exige por parte del juzgador diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, para lo cual se deberá determinar que: “pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”4 Consecuente con el precedente en cita, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores, que exige del juzgador revisar en detalle la presencia de la subordinación, a pesar del sometimiento de los profesionales al código de ética y técnica que exige su profesión. Ahora, para establecer si hubo o no subordinación en desarrollo de la prestación de un determinado servicio, se deben tomar en cuenta, entre otros criterios: si el prestador de servicios tenía el deber de asistir a reuniones programadas por la
Ahora, para establecer si hubo o no subordinación en desarrollo de la prestación de un determinado servicio, se deben tomar en cuenta, entre otros criterios: si el prestador de servicios tenía el deber de asistir a reuniones programadas por la empresa y los temas a tratar; si contaba con disposición de cumplir órdenes cuando se le impartieran; si sus funciones eran similares a las del personal de planta; si la asignación de turnos al prestador de servicios y al personal de planta no se diferenciaba de manera relevante; si el prestador de servicios estaba sujeto al poder disciplinario del favorecido por sus servicios. A modo ilustrativo, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderse eficaz y necesariamente desvirtuada aun demostrándose que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los instrumentos o las herramientas con las cuales la demandante prestó el servicio eran de propiedad del prestador del servicio y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en tono cortés y amable; que las remuneraciones periódicas efectuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras. En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica5.
En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica5.
4 Ibidem. 5 Sent Cas Lab. De 11 de agosto de 2004, Exp, No. 21219, M.P. Camilo Tarquino Gallego.Radicación No. 76-109-31-05-002-2017-00034-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DANA MELISA MEZA QUIÑONES
Demandado: Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.
Asunto: Apelación (sentencia)
Página 9 de 13
Concomitante con lo hasta aquí indicado, que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un turno o la inversión de tiempo en el desarrollo del objeto contractual, o el hecho de recibir una serie de instrucciones del contratante, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, tal y como se extrae de la sentencias SL13020 y SL19045 de 2017. Así las cosas, como lo ha enseñado el máximo órgano de cierre para ésta jurisdicción, es necesario revisar las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva vayan en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso, causándole
servicios en aras de esclarecer la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva vayan en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso, causándole extrañeza a la Sala que para ello, se hubiera soportado el recurso de alzada en el testimonio de la señora Claudia Patricia Olave Caicedo, quien habiendo desempeñado el cargo de Directora Médica al servicio de la accionada no alcanza a desvirtuar la presunción de que trata el artículo 23 del C.S.T con las manifestaciones que realizó sobre la cesión de turnos, por cuanto explicó que cuando los médicos se ausentaban, buscaban quien podía reemplazarlos con profesionales de la misma clínica y previo a ello debían avisar, siendo esta la regla general.(min.40:13) A más de ello, dentro del particular no se demostró que la cesión de turnos hubiera ocurrido por parte de la demandante, respecto de quien se desconoce si en alguna oportunidad en el extremo en que tuvo desarrollo el nexo envió en su reemplazo a otro médico y bajo qué condiciones ello fue permitido por la accionada (min.41:23), por cuanto la deponente fue clara al expresar que se concedía permiso para ausentarse o apartarse de los cuadros de turnos que la misma testigo asignaba (min. 47:35). Afirmó la deponente que los coordinadores de servicio verificaban la asistencia de los médicos e informaban quienes no se presentaban, que ella como Directora Médica hacia rondas a efectos de actualizar las cuentas de cobro con control interno y gestión humana de acuerdo con los cuadros de turnos que ella misma elaboraba de cuerdo a la necesidad del servicio de la clínica (min.38:12 ss); siendo ésta la
Médica hacia rondas a efectos de actualizar las cuentas de cobro con control interno y gestión humana de acuerdo con los cuadros de turnos que ella misma elaboraba de cuerdo a la necesidad del servicio de la clínica (min.38:12 ss); siendo ésta la misma por la que llegaban los médicos que contaban con disponibilidad en esas jornadas (min. 36:30). De allí, que no obstante en la cláusula primera del convenio contractual transcrita en precedencia, las partes acordaron la posibilidad de prestar el servicio a través de tercera persona, y que incluso entre los mismos médicos “arreglaban” el pago de las horas que se cedían entre ellos, conforme a las condiciones referidas por la señora Olave Caicedo, la presunta contratista no era libre de ceder un turno sin autorización directa de la nombrada, así como tampoco de enviar la persona que bajo discrecionalidad cumpliera con las calidades y requisitos para cumplir con el objeto del contrato sino, que para ello se requería que fuera con el personal de la institución prestadora de servicios de salud accionada, previo aviso.Radic