TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 002 2017 00045 01-(12-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 109 31 05 002 2017 00045 01-(12-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: LUIS HERNANDO WIEST LOPEZ
DDO: SOL MARINE OFFSHORE S.A.
RAD: 76 109 31 05 002 2017 00045 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO WIEST LOPEZ.
DEMANDADO: SUPPORT OFF LOGISTICS MARINE OFFSHORE S.A.
SOL MARINE OFFSHORE.
RADICACIÓN: 76-109-31-05-002-2017-00045-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 219
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 038
Fecha inicio audiencia: 4:24 PM del 12 de noviembre de 2019.
Fecha final audiencia: 4:53 PM del 12 de noviembre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: MODIFICA.Página 2 de 16
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DTE: LUIS HERNANDO WIEST LOPEZ
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DTE: LUIS HERNANDO WIEST LOPEZ
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RAD: 76 109 31 05 002 2017 00045 01
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso:
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: LUIS HERNANDO WIEST LOPEZ.
APODERADO DEL DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO TOLE SANCHEZ
DEMANDADO: SUPPORT OFF LOGISTICS MARINE OFFSHORE S.A. SOL
MARINE OFFSHORE.
APODERADO DEL DEMANDADO: JENNY NAYIBE DEL CASTILLO OBANDO.
SENTENCIA No. 211.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero puntos 3.7 y 3.8 de la sentencia del dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diec iocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de
apelación, el cual quedara así:
3.7. Indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a razón de 24 meses de salario, desde el 26/07/2016 hasta el 25/07/2018, para
apelación, el cual quedara así:
3.7. Indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a razón de 24 meses de salario, desde el 26/07/2016 hasta el 25/07/2018, para una total de $ 125.588.304Página 3 de 16
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3.8. A partir del mes 25, es decir desde el 26/07/2018 en adelante el empleador pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que se verifique el pago t otal del capital adeudado y liquidado en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se le concede la palabra a la apoderada de la entidad demandada quien interpone
el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 16
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Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 16
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El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medi o magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
GASTOS DE REPRESENTACIÓN – Constituyen salario cuando no se demuestra que son destinados a los gastos propios del objeto y la representación de la sociedad/SALARIO EN ESPECIE – No existe prueba de pacto no salarial que permita excluir el pago de la habitación como salario en especie.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 211
APROBADO EN ACTA No. 038
Apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por LUIS HERNANDO WIEST LOPEZ contra SUPPORT OFF LOGISTICS MARINE OFFSHORE S.A. SOL MARINE OFFSHORE RADICACION 76 109 31 05 002 2017 00045 00
En Buga, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de hoy de octubre de dos
LOGISTICS MARINE OFFSHORE S.A. SOL MARINE OFFSHORE RADICACION 76 109 31 05 002 2017 00045 00
En Buga, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de hoy de octubre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cu rsante año, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATR ICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 1 8 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Al acto comparecen las personas que a continuación se identifican:
Demandante y su apoderado: Demandadas y sus apoderados:Página 5 de 16
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Acto seguido se co ncede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus ALEGATOS FINALES EN ESTA INSTANCIA , hasta por 5 minutos.
Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de
minutos.
Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a pronunciar la decisión.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
I. ANTECEDENTES
LUIS HERNANDO WIEST LOPEZ demandado a la sociedad SUPPORT OFF LOGISTIC MARINE OFFSHORE S.A. en adelante SOLMARINE OFFSHORE S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre d e 2015 y el 25 de julio de 2016, que su asignación salarial equivale a la suma $6.900.000, que el contrato finalizó por decisión un ilateral del e mpleador. Solicita se condene a la sociedad demandada a pagarle las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, la indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por no pago de las cesantías, y la i ndemnización por no pago de las prestaciones sociales.
Las anteriores pretensiones tienes como soporte fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce el demandante que los días 23 y 24 de septiembre de 2015, se realizó un congreso latinoamericano de Surveyors en la ciudad de Cartagena
continuación se señalan:
Aduce el demandante que los días 23 y 24 de septiembre de 2015, se realizó un congreso latinoamericano de Surveyors en la ciudad de Cartagena que en dicho evento conoció al gerente de la sociedad SOLAMARINE OFFSHORE S.A., Capitán Luis Angulo y uno de sus socios el ingeniero Bayron Pinto, quienes contactaron al señor Wiest López, para informarle que tenían planeado abrir una sede de la empresa en el puerto de Buenaventura y que veían en el perfil para ponerse en frente de dicha punto; Que fue citado a la sede principal de la sociedad demandada en la ciudad de Barranquilla el 26 de octubre de 2015, donde se reunió con el Gerente , el Ingeniero Bayron y la doctora Vanessa Ruiz e n calidad de Gerente financiera; Que dentro de la reunión se le confirmó al demandante la decisión de abrir una sede en la ciudad de Buenaventura y que el seria el Gerente y administrador; Que el pacto se realizó verbalmente; Que el salario pactado en dinero fue la suma $3.000.000 y seria consignado a la cuenta de ahorros del demandante; Que en especie s e pactaron los gastos del hoteleros del actor; Que el hotel seleccionado y autorizado fue torre marPágina 6 de 16
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Buenaventura, por la suma de $ 3.000.000 mensuales; Que el 5 de noviembre la empresa Sol Marine Offshore S.A. , abrió la oficina en la ciudad
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Buenaventura, por la suma de $ 3.000.000 mensuales; Que el 5 de noviembre la empresa Sol Marine Offshore S.A. , abrió la oficina en la ciudad de Buenaventura; Que el 23 de julio de 2016, el Ing. Pinto socio de la empresa le comunico al señor Wiest que la empresa había contratado otro gerente y que no podían pagarle a dos gerentes que por consiguiente la relación laboral terminaba a partir del 25 de julio de 2016; Que se le dio hasta el 25 de julio de 2016 para que entregara la oficina y hasta el 30 de para salir del hotel; Que el 30 de septiembre le enviaron a su correo electrónico una liquidación final de salarios y prestaciones con una asignación mensual de $ 689.455; Que sobre la asignación salarial se liquidaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de fondo que denomino
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA
DE CAUSA PARA PEDIR, CARENCIA DE DERECHO, PRESCRIPCIÓN,
PAGO, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, COMPENSACIÓN ”.
Precisó sobre las pretensiones de la demandante, que concurrieron dos tipos de relaciones, una de tipo comercial y otra de tipo laboral, y que lo que existió era un contrato de confianza y ma nejo a término indefinido, que pago la totalidad de sus derechos a la terminación de la relación.
III. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
era un contrato de confianza y ma nejo a término indefinido, que pago la totalidad de sus derechos a la terminación de la relación.
III. SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia adiada 18 de septiembre de 201 8, el Juez Segundo Laboral de l Circuito de Buenaventura, declaró que la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 25 de julio de 2016 a término indefinido , que la terminación se dio sin justa causa, que el pago por gastos de representaci ón constituye salario en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al reajuste del auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, sanción por no pago del reajuste de los intereses de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa (art. 64 CST), indemnización moratoria (art. 65 CST) hasta los 24 meses, y los intereses moratorios a partir del mes 25 y hasta cuando se verifique el pago, sanción por no consignación de cesantías del año 2015 (art. 99 Ley 50/90), costas …
IV. TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
Los apoderados judiciales de las partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia aseverando, el profesional que representa a la demandante: “estando conforme con la integralidad del fallo mi inconformidad se relaciona con la liquid ación de la indexación moratoria por el pago de 24 meses de salario teniendo en cuenta para ello la suma de $5 .232.000. AlgoPágina 7 de 16
se relaciona con la liquid ación de la indexación moratoria por el pago de 24 meses de salario teniendo en cuenta para ello la suma de $5 .232.000. AlgoPágina 7 de 16
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RAD: 76 109 31 05 002 2017 00045 01 más de 5000000, y la condena que hace el Juez es de $ 10.465.000, es decir le solicito al honorable tribunal liquidar la indemnización moratoria teniendo en cuenta el salario que declara el Juez más los 24 meses, en sentido presento el recurso frente reiterando la informidad de la liquidación de la indexación moratoria”
La apodera da judicial de la sociedad demandada argumentó : “primero no estoy de acuerdo que se haya establecido como factor constitutivo de salario la suma de $3.000.000, por concepto de habitación de lo que cancelaba mi representado en el hotel torre mar y la s sumas de $1.140.825 y $ 1.116.423 que consignaba en la cuenta del demandante para los gastos de representación de la empresa.
2No estoy de acuerdo con el Despacho al ten er como base o al haber establecido dichos factores salariales por cuanto en el desarrol lo del proceso se demostró que la asignación que recibía el demandante por los servicios prestados era el salario mínimo legal vigente de esa época , contraprestación que fue aceptada por el extrabajador puesto que no demostró dentro del proceso que no esta ba de acuerdo con dicho salario antes por el contrario demostró que fue aceptado. 3-Tampoco estoy de acuerdo que se hubiera
que fue aceptada por el extrabajador puesto que no demostró dentro del proceso que no esta ba de acuerdo con dicho salario antes por el contrario demostró que fue aceptado. 3-Tampoco estoy de acuerdo que se hubiera condenado a mi representado al pago de reajuste de cesantías, reajuste intereses a las cesantías, reajuste de prima y compensación d e vacaciones porque al demandante se le liquidó sus prestaciones sociales conforme al salario mínimo legal vigente que fue el que rigió la relación laboral y no el establecido por el Juzgado en este fallo. 4-Tampoco estoy de acuerdo con el valor a que fue condenado mi representado por concepto de despido injusto ya que en el proceso se demostró que a la demandante se le indemnizó con base al salario percibido el cual reitero fue , aceptado por el demandante ; 5de la misma forma tampoco estoy de acuerdo con la indemnización moratoria ya que esta no es una sanción que opere de forma automática sino antes por el contrario hay que analizar la conducta del empleador y si nos atemperamos a lo plomado en dicha norma obsérvese que mi representa do obró de buena fe p ues canceló al demandante los salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones conforme al salario pactado, si mi representado no canceló o no tuvo en cuenta otro s factores que el Despacho atribuye como constitutivos de salario fue porque estuvo convencid o que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación comercial y así se lo hice creer el demandante en el transcurso de dicha relación, mi mandan te obro de buena fe pues canceló a la terminación del contrato de trabajo todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar. 6-Tampoco
lo hice creer el demandante en el transcurso de dicha relación, mi mandan te obro de buena fe pues canceló a la terminación del contrato de trabajo todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar. 6-Tampoco estoy de acuerdo con la condena por no consignación de cesantías por que no cumple con los presupuestos establecidos en la Ley 50 de 1990, es decir, el demandante no tiene derecho de consignaci ón en un fondo de cesantías…”Página 8 de 16
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PRUEBAS RECAUDADAS, interrogatorios de parte, testimoniales y documentales
Desde aquí empieza la lectura de la sentencia
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESOS PROCESALES
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal s e constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Primeramente, se debe demarcar que en el presente asunto no se discute que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido entre el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2015 hasta 25 julio de 2016, que terminó por decisión unilateral del empleador, tampoco existe discusión que la parte demanda da le consignó a la cuenta de ahorro del actor la liquidación de prestación conforme al salario al mínimo de la época.
En ese con texto, teniendo en cuenta los recurso de apelación presentados por las partes la Sala se adentrará en el estudio: i) ¿si el pago recibido por el demandante por concepto de gastos de representación constituye factor salarial y lo pagado por canon de habitac ión por los meses de marzo a juli o de 2016 es salario en especie? ii) ¿si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto ? iii.) ¿Si la parte demandada obró o no de buena fe al momento de liquidar las prestaciones sociales conforme al salario mínimo ?. En consecuencia, se determinara si proceden las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, en caso afirmativo, sí se debe modificar la liquidación realizada por el juez de instancia.Página 9 de 16
determinara si proceden las sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías, en caso afirmativo, sí se debe modificar la liquidación realizada por el juez de instancia.Página 9 de 16
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4. TESIS DE LA SALA
La Sala modificara la providencia recurrida en el punto de la condena por la forma en que se liquidó la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales art. 65 C.S.T, impuesta por la primer a instancia, al considerar que quedó demostrado el promedio del salario que devengaba el actor, conservándose incólume frente a las demás decisiones adoptadas por el a quo.
5. ARGUMETOS DE LA DECISION
5.1 Factores que constituyen salario.
El artículo 1 27 del CST y la SS, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se a dopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Por ello no es posible modificar el carácter sa larial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es
porcentajes sobre ventas y comisiones.”
Por ello no es posible modificar el carácter sa larial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley. Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T.
5.2. Noción de pago no salarial y estudio de los principios que rigen los pagos no salariales
El artículo 128 modificado por el artículo 15 del CST señala que no constituyen salario las sumas que ocasionalme nte o por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayanPágina 10 de 16
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y otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayanPágina 10 de 16
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RAD: 76 109 31 05 002 2017 00045 01 dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la a limentación, la habitación o vestido, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
El artículo 128 debe interpretarse necesariamente en armonía con el artículo 127 del CST, de los cuales se pueden extraer las siguientes reglas:
- Existen pagos que por disposición legal y no por el querer de las partes constituyen salario, ellos son: dinero como contraprestación directa del servicio sin importar la denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valo r de trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones.
- Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como:
a) Prestaciones Sociales b) Lo que el recibe el traba jador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c) Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan al trabajador como primas, bonificaciones. d) Beneficios habituales u ocasion ales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios,
d) Beneficios habituales u ocasion ales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal al trabajador, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e) Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo
5.3. Salario en especie
El artículo 129 del C.S.T., modificado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990, señala: “1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley. …”,
La premisa anterior, se debe analizar en conjunto con lo señalado por el artículo 127 del C.S.T., pues para que un pago en especie sea tenido en cuenta como salario se requiere que se haga de manera habitual y continua como retribución directa del servicio prestado. Sin embargo las partes podrán establecer que ciertos conceptos no hac en factor para el salario base de liquidación conforme al art. 128 del C.S.T., y por ende no producen efectos jurídicos al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales.Página 11 de 16
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6. Caso concreto
Luego de expuestas las anteriores precisiones, correspon de a esta Sala determinar si los gastos de representación pagados por la sociedad demandada tienen la finalidad de retr ibuir el servicio prestado por el demandante, y si la misma tiene o no algún grado de habitualidad.
Tal como lo respaldan las pruebas documentales que fueron aportadas dentro del acervo probatorio por la parte demandada, se constata que al capitán Luis Hernando Wiest López, se le desembolso por concepto de gastos de representación para el mes de noviembre del 2015, cuando inició el vínc ulo la suma de $ 836.605(ff.85), para los meses de noviembre, diciembre y la primera quincena de enero el valor de $ 1.140.825 quincenales (ff. 86 a 88), y desde el 31 de enero del 2016 hasta el 15 de julio del 2016 (ff. 89 a 101), la suma de $1.116.423, b isemanales más el salario mínimo y auxilio de transporte vigente para la respectiva anualidad.
En este punto, se debe precisar que no importa la denominación que le hayan dado las partes a los rubros recibidos si se logra demostrar que se perciben como co ntraprestación de un servicio, constituye salario aclarando la Sala que las facultades señaladas en el art. 128 C.S.T., no autoriza modificar el carácter salarial de los pagos que retribuyen el servicio.
perciben como co ntraprestación de un servicio, constituye salario aclarando la Sala que las facultades señaladas en el art. 128 C.S.T., no autoriza modificar el carácter salarial de los pagos que retribuyen el servicio.
En el sub lite, quedó demostrado que los pagos efec tuados por la sociedad demandada se hicieron de manera habitual por el lapso de tiempo que se mantuvo la relación laboral, y pese a que la demandada se valió de uno de los conceptos exceptuados para constituir salario, como los gastos de representación, no logró demostrar que esos rubros eran para gastos propios del objeto y la representación de la sociedad, como lo señaló el gerente de la empresa en el interrogatorio de parte rendido ante el Juez de conocimiento, pues no hay prueba de que hayan quedado pac tados en los presuntos acuerdos comerciales y labores, o en el contrato obrante de folio 76 a 79 de las diligencias, el cual no se encuentra rubricado por las partes.
Al respecto el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en la Sentencia SL 1993/2019 MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón sostuvo que: “únicamente la prueba de la destinación de la suma pagada a título de gastos de representación podría dar al traste con su índole salarial, pues solo en la medida que se demuestre que tal pago se co rresponda con el objeto propio de los gastos de representación, se derruiría su naturaleza de salario, y como se explicó en precedencia, este es específico y consiste en mejorar la imagen del empleador, al igual que la atención al cliente, esto es, atañen por lo general, a las relaciones públicas y persiguen un beneficio comercial,
se explicó en precedencia, este es específico y consiste en mejorar la imagen del empleador, al igual que la atención al cliente, esto es, atañen por lo general, a las relaciones públicas y persiguen un beneficio comercial, empresarial, o de imagen del empleador, hacia el futuro «de tal suerte que su propósito no es el de enriquecer el patrimonio del trabajador, pues este noPágina 12 de 16
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DDO: SOL MARINE OFFSHORE S.A.
RAD: 76 109 31 05 002 2017 00045 01 puede disponer de ellos a su libre talante, como que debe utilizarlos exclusivamente en labores relacionadas con el protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta, cuáles serían, por ejemplo, las invitaciones que haga a un posible cliente a una cena, y con ello afianzar un negocio, cerra r una venta o concertar un servicio» (CSJ SL 35771, 1.° feb. 2011)”.
Ahora bien, respecto del valor pagado por habitación en el Hotel Torre Mar Buenaventura, que el Juez lo tuvo como salario en especie se debe tener en cuenta que en línea de principio todo suministro alimenticio, habitacional o de vestuario constituye salario, pero se estableció la excepción a la regla , que puede ser acordado entre las partes su carácter no salarial. Pues bien, en el presente asunto estamos frente a un proceso netamente declarativo, como quiera que no se demostró que las partes hayan suscrito un contrato, ni la concurrencia de dos formas de contratación como el pacto comercial y el
presente asunto estamos frente a un proceso netamente declarativo, como quiera que no se demostró que las partes hayan suscrito un contrato, ni la concurrencia de dos formas de contratación como el pacto comercial y el contrato laboral, lo conlleva a tomar las d eterminaciones con las pruebas allegadas al proceso.
La entidad demandada indico en su defensa que la habitación ubicada en el Hotel torre Mar no era exclusiva a favor del demandante sino disponible para los trabajadores de la empresa cuando llegaban a l a ciudad y requerían hospedarse.
Al respecto, se tiene que a folio 9 de las diligencias obra certificación emitida por la gerente comercial del Hotel Torre Mar Buenaventura, donde da cuenta que el señor Luis Hernando Wiest López, estuvo hospedado en el h otel de marzo a julio de 2016, y que e