TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00055-01-(23-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-109-31-05-002-2017-00055-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de Claudia Patricia Olave Caicedo contra la Clínica Santa Sofía del Pacífico y Otra. Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-201700055-01A los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda, frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 037
Aprobada en acta No. 014
1. ANTECEDENTES
La señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CIACEDO , demandó a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LT DA y a la EST SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, -SOLASERVIS S.A.S, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de mayo de 2013 al 31 de enero de 2016, en el cual obró como intermediaria
entre la actora y la c línica demandada existió un contrato de trabajo con carácter indefinido, en el periodo del 1º de mayo de 2013 al 31 de enero de 2016, en el cual obró como intermediaria SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A; (ii) se condene a la sociedad demandada y solidariamente a la clínica, aRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-012
reconocer la suma de $1.179.000.oo recibid a como bonificación y factor salarial ; por tanto se tenga como salario la suma de $5.300.000.oo; ( iii) se reliquiden y paguen al accionante las prestaciones sociales y las vacaciones causadas a su favor , teniendo e n cuenta el reajuste salarial; (iv) se reconozca n la indemnización moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del T rabajo v) se reconozca la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; (vi) se reconozca la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Tranajo (vii) y fulminar condena por costas procesales -fls. 7 y 8-.
En respaldo a las pretensiones, se refirió que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo por labor u obra contratada a partir del 1º de mayo de 2013 , con SOLASERVIS S.A.S.; que la finalidad del contrato era la de prestación de servicios de la actora como directora médica en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA; que se pactó un con trato
finalidad del contrato era la de prestación de servicios de la actora como directora médica en las instalaciones de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA; que se pactó un con trato de obra o labor, sin especificar o determinar la extensión de la obra, mas allá de la prestación del servicio a la clínica; que para variar el horario laboral debía mediar autorización de la clínica, al igual que las funciones y directrices para el d esarrollo de las funciones impuestas; que la retribución era de $4.121.000.oo y que a la accionante le cancelaban $589.500.oo por auxilio de comunicación RFI y $589.500.oo por auxilio de rodamiento RFI -fls. 4 a 6-.
Admitida la acción por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante auto No. 0445 del 24 de mayo de 2017 (fls. 56 y 57), y dado en traslado dicho auto a las encartadas , la E.S.T. SOLUCIONES LABORALES YRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-013
SERVICIOS S.A.S; a través de representante legal y por medio de apoderado judicial ; contestó la demanda en oposición a las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto su representada cumplió en su totalidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales que se generaron del vínculo contractual; que sumado a ello, la demandante ingresó a desempeñarse en misión con SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, como directora médica, bajo la modalidad de contrato por obra
prestaciones sociales que se generaron del vínculo contractual; que sumado a ello, la demandante ingresó a desempeñarse en misión con SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S, como directora médica, bajo la modalidad de contrato por obra o labor; relación laboral que culminó por terminación de la obra o labor para lo cual fue contratada . Agregó que la EST tiene la facultad de suministrar personal para el cubrimiento de los servicios que las empresas usuarias requieran, empresa cliente que; en este caso en particular ; es la CLÍNIC A SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.; fiinalmente f ormuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia del despido injusto, prescripción, genérica, buena fe de Soluciones Laborales y Servicios S.A.S, y compensación -fls. 82 a 116-.
Por su parte, la clínica demandada presentó respuesta en la que se rebeló frente a las pre tensiones y solicitó se le absuelva de las mismas; toda vez que entre la clínica y la actora no existe, ni existió vínculo alguno de orden laboral ; pues lo que en un principio suscribió y ejecutó l a accionante, fue un contrato de prestación de serv icios con la empresa temporal SOLASERVIS. Así, promovió las excepciones perentorias de pago total, buena fe, ge nérica o innominada, inexistencia de la obligación , y prescripción -fls. 219 a 227-.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 6 de agosto de
fe, ge nérica o innominada, inexistencia de la obligación , y prescripción -fls. 219 a 227-.
En audiencia de juzgamiento verificada el día 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-014
Buenaventura, Valle del Cauca, emitió la sentencia No. 069, en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2014 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de fondo presentadas por la parte demandada, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, de condiciones civiles conocidas en autos, y la empresa SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor JOS É JOAQUIN DE JESUS BECERRA GUERRERO, existió un cont rato de trabajo desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO Ltda., es solidariamente responsable con aquella.
TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, de condiciones civiles conocidas en autos, al servicio de la demandada, SOLUCIONES LABORALES Y DE
responsable con aquella.
TERCERO: DECLARAR que el SALARIO devengado por CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, de condiciones civiles conocidas en autos, al servicio de la demandada, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor JOSE JOAQUIN DE JESUS BE CERRA GUERRERO o por quien haga sus veces, correspondió a la suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS MIL
PESOS M/CTE $5’300.000,oo.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor JOSE JOAQUIN DE JESUS BECERRA GUERRERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar lo devengado por la actora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, de condiciones civiles conocidas en
autos, las siguientes sumas de dinero:
CESANTIAS $ 10’800.691
INTERES SOBRE LA CESANTIA $ 203.117
PRIMAS DE SERVICIO $ 2’446.303
VACACIONES $ 1’628.488
SANCIÓN ART. 99 LEY 50/90 $ 61’126.667
DESPIDO INJUSTO ART 64 CST $ 15’900.000
TOTAL $ 92’105.266
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor JOSE
TOTAL $ 92’105.266
QUINTO: CONDENAR a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor JOSE JOAQUIN DE JESUS BECERRA GUERRERO o por quien haga susRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-015
veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalmente por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar lo devengado por la actora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO, de condiciones civiles conocidas en autos, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el numeral 1º Art. 65 C.S.T., la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($127’200.000 ,00), en razón a $176.667,oo de salario diario, durante 24 meses entre el 1° de febrero 2016 y el 31 de enero de 2018; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) -el 01 de febrero de 2018 -, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de CESANTÍAS, INTERESES A LAS
CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor JOSE
CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. , representada legalmente por el señor JOSE JOAQUIN DE JESUS BECERRA GUERRERO o por quien haga sus veces, y solidariamente a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO Ltda., representada legalment e por DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces , de las demás pretensiones invocadas en la demanda por devengado por CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de la demandante. Liquídense por Secretaría en el momento procesal oportuno.
OCTAVO: La presente providencia queda notificada en ESTRADOS.”
En soporte a la decisión detallada; después de fijar el problema jurídico, consistente en determinar si existió un contrato de trabajo indefinido como se aduce en la demanda, o si lo que surgió entre las partes fue un contrato de obra o labor determinada; el juez, pasó a citar el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y valoró el objeto de los contratos suscritos por la actora con SOLASERVIS S.A.S., denominados “CONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA ” (fls. 156 y 177) ; de donde concluyó que los mismos no reúnen los requisitos que determinen la obra o labor contratada y la fijación de la duración de la obra o labor
OBRA O LABOR DETERMINADA ” (fls. 156 y 177) ; de donde concluyó que los mismos no reúnen los requisitos que determinen la obra o labor contratada y la fijación de la duración de la obra o labor contratada, dado lo indeterminado y general de su contenido;Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-016
circunstancias que dijo, desdibujan la esencia del contrato por duración de obra o labor; a lo que adicionó, que la actividad para la cual se contrató a la demandante se rotuló como “DIRECTORA MÉDICA”, labor que por su propia naturaleza no puede ejercerse por el tiempo que dure una determinada obra o labor, si en cuenta se tiene que tales actividades hacen parte del giro ordinario de las traídas a juicio , de modo que, en criterio del juzgado, lo que existió entre las partes fue un solo contrato de trabajo a término indefinido y no por duración de obra o labor; pues, como lo prevé el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, al no determinarse la duración de la obra o la naturaleza de la labor contratada, el contrato de trabajo se configura en indefinido.
En lo que se refiere a los auxilios no constitutivos de salario , el juez estimó que r esultó probado que la actora recibió mensualmente la suma de $1’179.000,oo, por concepto de “auxilios no constitutivos de salario ”, discriminados así: “ auxilio de rodamiento ”, por valor de $589.500,oo, y un “ auxilio de comunicación” por valor de $589.500,o o; que de folio 122 milita
“auxilios no constitutivos de salario ”, discriminados así: “ auxilio de rodamiento ”, por valor de $589.500,oo, y un “ auxilio de comunicación” por valor de $589.500,o o; que de folio 122 milita documento denominado “ CLAUSULAS ADICIONALES” al primer contrato de trabajo suscrito por la actora con la demandada SOLASERVIS S.A.S., donde se señala la suma $1’179.000,oo, como “ compensación flexible ” y “auxilios no constitutivo s de salario” y que las manifestaciones realizadas por la E.S.T ., se limitaron a decir que dichas sumas de dinero estaban pactadas en el contrato y que fueron aceptadas por la ex trabajadora; sin embargo, dicha manifestación por sí sola no resulta suficiente para justificar la finalidad y objetivo que cumple el pago de los mismos y la relación que tiene n con las funciones asignadas a la actora; lo que quiere decir , que a pesar de que la excepciónRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-017
de la demandada SOLASERVIS S.A.S. sea negar la incide ncia salarial de los auxilios recibidos por la actora, mal haría en avalar la posición del extremo pasivo, pues lo que se debe concluir es que se trata de un pago que tiene como causa inmediata la retribución del servicio prestado por la actora; en otras p alabras, a los denominados auxilios de rodamiento y comunicación, el despacho no les encuentra razón de ser por no identificarse el elemento rodante que integra la actora y el medio de comunicación integrado por la actora a la prestación
otras p alabras, a los denominados auxilios de rodamiento y comunicación, el despacho no les encuentra razón de ser por no identificarse el elemento rodante que integra la actora y el medio de comunicación integrado por la actora a la prestación del servicio objeto de los respectivos auxilios ; simplemente es una manifestación indeterminada de la demandada ; en consecuencia, al no encontrarse acreditada la finalidad de los auxilios recibidos por la actora había lugar a incluir los mismos como factor salarial y consecutivamente liquidó las prestaciones económicas, con la advertencia que las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno del tiempo.
Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, explicó el juzgado que al trabajador le basta con demos trar el hecho del despido y la carga de probar su justificación corresponde al extremo empleador ; que en el presente proceso militan de folios 156 y 177 documentos dirigidos a la demandante informándole de la terminación de los respectivos contratos de obr a o labor , pero como se explicó en párrafos anteriores, dichos contratos se tornaron nulos, por la declaración de un contrato a término indefinido a partir del 1 º de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, no vislumbrando que su terminación se haya dado por una justa causa y , en consecuencia , se configura un despido sin justa causa.Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-018
Abordó el fallador de inicio, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la
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Abordó el fallador de inicio, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99.3 de la Ley 50 de 1990, concluyendo respecto a la primera, que no se observa conducta de buena fe; como que el empleador creyó que no adeudaba nada a la extrabajadora, pues para ello debió soportar sus dichos, presentando argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes ; razón por la cual condenó a las procesadas a dicha sanción ; sin correr la misma suerte la sanción del parágrafo del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; tendiente a la entrega al trabajador del estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y Parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato ; por cuanto lo que pretende sancionar dicha normatividad es el no pago de aportes al sistema, y de folios 179 a 191 milita prueba de su pago.
Finalmente, el juzgado encontró procedente la solidaridad deprecada con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., al reiterar que existe solidaridad para el beneficiario del servicio prestado por el trabajador , cuando las actividades para las cuales fue contratado son conexas a su objeto social, acorde con el articulo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que se presenta en el caso de marras
En el mismo acto público , los apoderados de las partes formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
La parte demandante adujo en el momento 01:03:38 a
En el mismo acto público , los apoderados de las partes formularon recursos de apelación de cara a la decisión en reseña, así:
La parte demandante adujo en el momento 01:03:38 a 01:07:50:Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-019
“Presentar apelación contra la sentencia proferida por este Despacho ante el Honorable Tribunal de Buga.
El auxilio que se le paga ba a la demandante todos los meses , como se puede apreciar con la prueba documental allegada al proceso, así con el interrogatorio de parte y el testimonio del Jefe de Talento Humano , señora SUJEY CORTES, queda completamente demostrado que los auxilios por el valor de $1.179.000.oo, a voces del artículo 125 del C .S.T., se constituyen en salario por ende , debió haberse tenido en cuenta para el pago de prestaciones sociales y seguridad social , por todo lo anterior debe ser reliquidado.
Con relación auxilios RTF su incidencia salarial debe indicar en el contrato de trabajo, solo se indica que no es constitu tivo de trabajo; no obstante, en el cuerpo del mismo documento no se dice ninguna indicación del mismo, así lo explicó la SL39475 del 13 de julio de 201 2; C -401 de 2005 ; citó el parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 0024 de 1998; que la demandante laboró por espacio de 3 años y debe condenarse a las demandadas.”
Soluciones Laborales y Servicios S.A.S ., en el momento 01:08:00 al 01:12:11, manifestó:
por espacio de 3 años y debe condenarse a las demandadas.”
Soluciones Laborales y Servicios S.A.S ., en el momento 01:08:00 al 01:12:11, manifestó:
“Recurso de apelación contra la sentencia No. 069 del 6 de agosto de 2019.
El Señor Juez Segundo Laboral, da por cierto sin serlo , que entre la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO y la Clínica Santa Sofia del Pacifico y solidariamente SOLASERVIS S.A.S. existió un contrato a término indefinido del 1º de mayo de 2013 Al 31 de enero de 2016, cuando en realidad existieron dos contratos y de los cuales se le pagaron sus prestaciones sociales.
El Señor Juez Segundo Laboral, abarca en un solo saco (sic) toda la relación laboral manifestando que existió un salario durante toda la relación laboral de $5.300.000,oo, al volver unos auxilios no constitutivos de salario, como salario, sin tener en cuenta que la señora CLAUDIA PATRICIA, en un término estuvo con una licencia de maternidad donde no devengó esos auxilios noRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-0110
constitutivos de salario , precisamente porque no tenía derecho por estar en su licencia de maternidad, por tanto, los valores incluidos durante ese periodo también al hacer las condenas aumenta lo s, precisamente, los valores a cobrar por la demandante.
No debió tener en cuenta el Juez los a uxilios no constitutivos de salario, como salario, porque precisamente las partes pactaron
aumenta lo s, precisamente, los valores a cobrar por la demandante.
No debió tener en cuenta el Juez los a uxilios no constitutivos de salario, como salario, porque precisamente las partes pactaron estos valores y no incluidos dentro del salario, por tanto los valores con que se liquidaron las condenas no tuvieron que ser los manifestados por el Despacho, ya que se esta colocando como un aumento desmedido de los valores a cobrar por la demandante, no hay una determinación del contrato , pues el cargo de la señora CLAUDIA PATRICIA, como DIRECTORA MÉDICA, si vamos a ver la plata física del hospital, no hay mas de un Director Médico, por lo tanto, no es un cargo común dentro de estas instalaciones y por tanto tiene su naturaleza definida , tal como se adujo en los alegatos de conclusión y la contestación de la demanda, se contrató por OBRA O LABOR, precisamente por los incrementos en los servicios que le prestaba la clínica; los auxilios no constitutivos, precisamente no tienen que hacer parte de estos valores para liquidar las prestaciones sociales ; mi representado durante la relación laboral canceló las acreencias laborales a la demandante; de ahí que, ruego a los Magistrados revocar la sentencia apelar y condenar en costas a la parte demandante.”
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda ., en el momento 01:12:13 a 01:21:40, expuso:
“(…) no estamos de acuerdo con la decisión de esta Judicatura en el sentido de (sic) que se haya vinculado a la Clínica Santa Sofia, al reconocimiento y pago de las condenas o pretensiones solicitadas, ya que como bien se ha manifestado , entre la señora
en el sentido de (sic) que se haya vinculado a la Clínica Santa Sofia, al reconocimiento y pago de las condenas o pretensiones solicitadas, ya que como bien se ha manifestado , entre la señora CLAUDIA PATRICIA OLAVE CAICEDO y la CLÍNICA SANTA SOFIA, no existió vínculo laboral alguno, mucho menos del orden laboral por lo que no está obligada mi representada al pago de las condenas aquí despachadas, no se configur ó una relación laboral entre la demandant e y mi defendida, no se lograron acreditar o reunir los tres elementos que exige el Código Sustantivo del Trabajo para la existencia de un contrato laboral, el hecho de (sic) que a juicio del Despacho se haya incurrido enRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-0111
una irregularidad de contratar a la aquí demandante a través de una E.S.T., sin que se haya determinado o especificado la duración de la obra encomendada no implica que por dicha razón se configura una relación laboral de carácter indefinido entre la demandante y mi representada, en cualqu ier caso , siempre que se quiera acreditar la existencia de una contrato de trabajo se debe reunir o acreditar la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
Si vemos en la pretensión primera y pretensión principal de la presente demanda, solicita se declar e la existencia de un contrato laboral de carácter indefinido entre la demandante y la Clínica Santa Sofia y, como quiera que no está probado dentro del proceso que haya existido una relación laboral entre Claudia Patricia Olave y mi representada, pues entonces, no hay derecho
contrato laboral de carácter indefinido entre la demandante y la Clínica Santa Sofia y, como quiera que no está probado dentro del proceso que haya existido una relación laboral entre Claudia Patricia Olave y mi representada, pues entonces, no hay derecho a la declaratoria de dicho contrato realidad y mucho (menos) a las declaratorias o reconocimiento de las pretensiones que derivan de la pretensión principal.
Este Despacho declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido entre la COODEMANDADA SOLASERVIS y CLAUDIA PATRICIA OLAVE, por lo que y dado que la pretensión primera y principal de la presente demanda, fue la declaratoria de un contrato de trabajo y la señ ora CLAUDIA y la CLÍNICA SANTA SOF ÍA, pues no está llamada a responder mi representada, la Clínica Santa Sofia del Pac ífico, como qu iera, repito que esta judicatura decretó la existencia de un contrato de trabajo indefinido en tre la demandada SOLASERVIS y la demandante, en tal sentido y mas al no estar probada la relación laboral entre la demandante y la Clínica, pues mi representada no tendrá lugar al pago de ninguna de las pretensiones solic itadas con la presente demanda ; de manera, ya que como vemos , repito, de las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de un contrato realidad entre la señora OLAVE y la CLÍNICA y no entre la señora CLAUDIA y la EST., al decretar la existencia de un contrato de carácter indefinido entre la señora CLAUDI A y la SOLASERVIS, pues entonces automáticamente mi representada queda por fuera de las obligaciones que surgen con la presente sentencia.
De manera subsidiaria me permito manifestar y con relación a
la señora CLAUDI A y la SOLASERVIS, pues entonces automáticamente mi representada queda por fuera de las obligaciones que surgen con la presente sentencia.
De manera subsidiaria me permito manifestar y con relación a los auxilios no constitutivos de salarios, que quedó de mostrado que estos fueron pactados conforme a la ley, esto es, de manera libre y voluntaria fueron acordados entre las partesRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-0112
suscribientes de dicho acuerdo , esto es, entre la demandante y la EST ; de conformidad con el artículo 128 del CST, que establece o permite que se pacten conceptos que no se han incluido con base salarial ; además qued ó demostrado en el plenario, que la demandante no recibió d ichos auxilios d e manera permanente, así lo reconoció en su declaración de parte, por lo que también quedó demostrado que no recibió dichos conceptos como contraprestación por su s servicios prestados, en conclusión, dichos auxilios gozan de los atributos legales para ser considerados como salario y en tal sentido, no se debieron incluir como salario y en tal sentido no debi ó haber lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales . teniendo en cuenta el nuevo salario o di chos auxilios que no constitu ían salario (sic), con relación al monto del salario de cretado por el Despacho nos encontramos de acuerdo, pues el salario que efectivamente recibía la señora Claudia, la suma de $4.121.000.oo, al sumarse los referidos auxilios suman un total de $5.238.900 y no $5.300.000.oo; por tanto no nos encontramos de ac uerdo con la reliquidación.
los referidos auxilios suman un total de $5.238.900 y no $5.300.000.oo; por tanto no nos encontramos de ac uerdo con la reliquidación.
Por ultimo y con relación a la sanción moratoria 65 CST y 99.3 Ley 50 de 1993, me permito manifestar que mi representada siempre actuó de buena fe , mi representada siempre veló para que a la demandante le pagaran sus acreencias laborales y como no quedó acreditada o probada la mala fe dentro del presente proceso , por parte de mi representada no hay lugar a las condenas i mpuestas por esta judicatura, ya que como bien sabemos el p rincipio general, la buena fe se presume y la mala deberá probarse; por tanto no se encue ntra probada la mala fe, por tanto deberá absolverse a la clínica por dicho concepto.”
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; al respecto la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, solicitó revocar el fallo proferido por el a -quo, y en su lugar se ordene la absolución de todos y cada uno de los cargos impuesto s, pues reitera que, la empresa Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. –SOLASERVIS S.A.S, obró como único y verdaderoRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-0113
empleador con el per sonal a su cargo, del cual hacía parte la
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empleador con el per sonal a su cargo, del cual hacía parte la señora OLAVE CAICEDO y era ésta EST quien ejercía poder subordinante sobre la demandante, teniendo además con su trabajadora la obligación de su retribución mensual, reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas.
De otro lado, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., se ratificó de los argumentos esbozados al momento de dar contestación de la demanda, la apelación interpuesta al momento del fallo emitido por el Juzgado de conocimiento.
Entre tanto, la parte actora guardó silencio.
No advirtiéndose vicios que ameriten la nulid ad de lo actuado, se aplica la Sala a decidir los recursos, en conformidad con las siguientes
2. CONSIDERACIONES
De los reparos efect uados por el mandatario judicial de la clínica demandada, se deriva que la atención de la Sala versará en establecer qué modalidad contractual se suscitó entre la demandante y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA y si SOLASERVIS S.A.S., fue intermediaria en ese nexo; despejado el anterior interrogante, se detendrá esta Corporación a determinar, si procede el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, teniendo en cuenta los auxilios de comunicación RFI y de rodamiento RF cancelados a la misma y que se denominaron no constitutivos de salario.
La demandada y recurrente SOLASERVIS S.A.S., se d olió de lo
auxilios de comunicación RFI y de rodamiento RF cancelados a la misma y que se denominaron no constitutivos de salario.
La demandada y recurrente SOLASERVIS S.A.S., se d olió de lo manifestado por el juzgado, respecto a la declaratoria de un soloRadicación Única Nacional No. 76-109-31-05-002-2017-00055-0114
contrato de trabajo, pues es tima que la demandante suscribió dos -2contratos laborales, los cuales son autónomos e independientes y que frente a cada contrato se liquidaron las respectivas acreencias económicas ; por su parte, la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA. , alega que con la demandante no existió una relación laboral.
Entonces al abordar preliminarmente el análisis probatorio , se obtiene que e n los hechos 1º, 2º y 15 º de la demanda , se manifiesta que la actora suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del 1º de mayo de 2013, con la empresa SOLASERVIS S.A.; para la prestación del servicio como directora medica en las instalaciones de la clínica accionada, relación laboral que feneció el 31 de enero de 2016 . Frente a estos hechos, la EST adujo que el extremo inicial del contrato es cierto, pero que e